STS 152/2018, 15 de Febrero de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:662
Número de Recurso51/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución152/2018
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 51/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 152/2018

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

En Madrid, a 15 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos respectivamente por la Federación de Industria de Comisiones Obreras, representada y asistida por el letrado D. Enrique Lillo Pérez, por Schindler, S.A. representada y asistida por el letrado D. Fernando Beltrán Aparicio, y por la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA) representada y asistida por el letrado D. Saturnino Gil Serrano contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2016 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento 271/2016, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de USO contra SCHINDLER SA, ELA, UGT, CC.OO., sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido Unión Sindical Obrera (USO) representada y asistida por la letrada Dª. María Eugenia Moreno Díaz.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de U.S.O. se presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se reconozca:

1. El derecho de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) a tener dos representantes en el Comité Intercentros de la Empresa SCHINDLER, S.A.

2. Se declare que la constitución del Comité Intercentros de la Empresa SCHINDLER, S.A., debe ser la siguiente:

- CC.OO. 5 miembros.

- U.G.T. 3 miembros.

- USO 2 miembros

- ELA 1 miembro.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 15 de noviembre de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo:

Estimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por USO y declaramos que el comité intercentros de la empresa demandada debe estar compuesto por 5 miembros de CCOO; 3 de UGT; 2 de USO y 1 de ELA, por lo que condenamos a SCHINLER, SA, CCOO y UGT a estar y pasar por dicha composición a todos los efectos legales oportunos.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO. - USO es un sindicato de ámbito estatal, que acredita implantación en la empresa SCHINDLER, SA.

SEGUNDO. - Los resultados electorales en la empresa citada arrojan un total de 138 representantes de los trabajadores, de los cuales CCOO acredita 58; UGT, 40; USO, 18; ELA, 7; CIG, 3; GI, 3; IC, 3; SIT, 3; CSI, 1; INDEPENDIENTES, 1 y LAB, 1.

TERCERO. - El convenio colectivo de la empresa demandada para el período 1-01-2007 a 31-12-2008 se publicó en el BOE de 1-06-2007. - Dicho convenio fue firmado por la empresa y los sindicatos CCOO; UGT; USO y CIG.

CUARTO. - El 31-03-2016 se suscribió el convenio de la empresa para el período 1-01-2016 a 31-12-2019 por la empresa y las secciones sindicales de CCOO y UGT.

QUINTO. - USO manifestó su oposición a la composición del comité intercentros y la empresa le respondió mediante comunicación de 19-04-2016, que la composición se basaba en la aplicación de la Ley DŽHont, al igual que en los convenios precedentes.

SEXTO. - El 18-07-2016 se intentó la mediación ante el SIMA, que concluyó sin acuerdo.

Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por las respectivas representaciones de CC.OO, SCHINDLER, S.A. y de UGT-FICA, siendo admitidos a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado los recursos por la parte personada, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar la desestimación de los recursos interpuestos, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de febrero de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la representación legal de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), se formula demanda de Conflicto Colectivo, en la que se interesa se dicte sentencia en la que se reconozca: "1. El derecho de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) a tener dos representantes en el Comité Intercentros de la Empresa SCHINDLER, SA". 2. Se declare que la constitución del Comité Intercentros de la Empresa SCHINDLER, SA,. Debe ser el siguiente: CC.OO. 5 miembros, UGT 3 miembros, USO 2 miembros, ELA 1 miembro".

En definitiva, se reclama una composición del comité intercentros, que asegure el principio de proporcionalidad de los diferentes sindicatos en función de los representantes unitarios obtenidos por cada candidatura.

  1. - La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia de 15 de noviembre de 2016 , en procedimiento 271/2016, estima la pretensión, declarando que "el comité intercentros de la empresa demandada debe estar compuesto por 5 miembros de CCOO; 3 de UGT, 2 de USO y 1 de ELA", condenando a la empresa SCHINDLER, SA, CCOO y UGT a estar y pasar por dicha composición a todos los efectos legales oportunos.

SEGUNDO

Disconformes con la referida resolución, interponen Recurso de casación en los términos que se dirán:

- La FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA).

- La FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS.

- Y, la empresa SCHINDLER, SA.

Por el Ministerio Fiscal se emite informe en el que interesa la desestimación de los tres recursos.

TERCERO

Al amparo del art. 207 b) de la LRJS , denuncia CC.OO. y UGT-FICA, la infracción de normas del procedimiento, en concreto del art. 153 y ss. en relación con el art. 163 y ss de la LRJS , entendiendo que no debió seguirse el procedimiento bajo la modalidad de conflicto colectivo, sino de impugnación de convenio colectivo.

Ha de desestimarse este motivo. Atendiendo a la pretensión de la parte, es claro que no se impugnan en el presente procedimiento los términos establecidos en el Convenio colectivo reguladores del comité intercentros, pues lo único que se pretende es su interpretación en base al principio de proporcionalidad previsto en el art. 63.3 ET . Por ello el procedimiento seguido de conflicto colectivo ha de estimarse adecuado.

Al respecto ha de señalarse que, es doctrina constante de esta Sala IV/TS, recordada ya en la STS de 9 de noviembre de 2009 : "Entre las numerosas ocasiones en las que esta Sala se ha ocupado del tema relativo a la adecuación o inadecuación del proceso de conflicto colectivo, regulado en los arts. 151 y siguientes de la LPL , podemos citar por todas -como dos de las más recientes- nuestras Sentencias de 5 de noviembre de 2008 (rec. 178/07 ) y de 7 de abril de 2009 (rec. 56/08 ), en cuyo fundamento jurídico 2º se razona en los siguientes términos:

Aunque coincidentes en la doctrina que sientan, son diversas las fórmulas empleadas por la Sala para caracterizar el procedimiento de Conflicto Colectivo. Así, en ocasiones se ha dicho que tal proceso especial implica: (1º) la existencia de un conflicto actual; (2º) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y (3º) su índole colectiva, entendiendo por tal no la mera pluralidad de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto dotado de homogeneidad que representa de un interés general (en este sentido, las SSTS 25/06/92 -rco 1706/91 -; 17/06/97 -rco 4333/96 -; 24/04/02 -rco 1166/01 -; 05/07/02 -rco 1277/01 -; 17/07/02 -rco 1299/01 -; y 12/06/07 -rcud 5234/04 -). Con expresión más reiterada, también se afirma que el Conflicto Colectivo se define por la conjunción de dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, «entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad». 2) Otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como «indivisible, correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros», o como «un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general» (recientemente, SSTS 16/05/07 -rcud 36/06 -; 21/06/07 -rco 126/06 -; 12/07/07 -rco 150/06 -; 07/11/07 -rco 32/07 -; 19/02/08 -rco 46/07 -; 10/06/08 -rco 139/05 -; 27/06/08 -rco 107/06 -; y 17/07/08 - rco 152/07 -). Y con definición menos usual, pero no menos expresiva, se indica que es «generalmente admitida, por la doctrina y la jurisprudencia, la exigencia, en el proceso de conflicto colectivo, de tres elementos: interés debatido -de carácter colectivo, general e indivisible-; subjetivo -afección indiferenciada de trabajadores-; y finalístico -admisión de los conflictos jurídico o de interpretación y exclusión de los de intereses o de innovación-» ( SSTS 24/02/92 -rco 1074/91 -; y 07/02/06 -rco 23/05 -).- Asimismo, esta Sala es constante al afirmar que el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante o de una práctica o decisión de empresa que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Y ello es así porque «al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo (inicial) que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento (posterior) individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como muestra claramente el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 » (reproduciendo la STS 25/06/92 -rco 1706/91 -, prescindiendo de muchas otras, las recientes sentencias de 22/03/07 -rco 114/05 -; 21/06/07 -rco 126/06 -; 12/07/07 -rco 150/06 -; 27/06/08 -rco 107/06 -; y 17/07/08 -rco 152/07 -)".

Ninguna duda cabe, atendiendo al objeto de la pretensión, que el procedimiento seguido es el adecuado, pues, como señala la STS/IV de 3 de noviembre de 2015 (rco. 334/2014 ), "Es cierto que la expulsión del precepto convencional del ordenamiento jurídico ha de buscarse por los cauces de la modalidad procesal de impugnación del convenio colectivo. Sin embargo, no es éste el objeto de la pretensión, lo que aquí se postulaba es la revisión de la concreta constitución del comité intercentros en los términos en que se llevó a cabo y, aceptada la nulidad del modo en que se hizo, devenía necesario de determinar cuál debería ser la fórmula para su constitución..."

CUARTO

Al amparo del art. 207 d) de la LRJS , se interesa en los tres recursos la revisión de los hechos declarados probados, para que se elimine del h.p. quinto la referencia a que la empresa respondió a USO, a lo que se opone la recurrida y demandante USO remitiéndose a la respuesta dada al email remitido por la empresa.

Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, contenida entre otras, en sentencias de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012 ), y 14 de noviembre de 2017 (rco. 17/2014 ), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece que " el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios ", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos : a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental (...) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

Igual criterio en relación a la alegación de errónea valoración de la prueba, ha seguido esta Sala IV/ TS, entre otras en sentencia de 7 de octubre de 2011 (rco 190/2010 ) recuerda los presupuestos para que proceda en casación ordinaria la revisión fáctica, con cita de la STS/IV 19-julio-2011 (rco 172/2010 ), y SSTS. de 12 de Marzo de 2002 (rec. 379/01 ), 6 de Julio de 2004 (rec. 169/03 ), 18 de abril de 2005 (rec. 3/04 ) y 12 de Diciembre de 2007 (rec. 25/07 ), respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992 , 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995 )".

Partiendo de la referida doctrina han de desestimarse los motivos de revisión fáctica, por cuanto no se evidencia inequívocamente el error denunciado, y por otro lado, la revisión postulada deviene intrascendente para la resolución de la litis.

QUINTO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) de la LRJS , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, denuncias los recurrentes las siguientes infracciones:

- Por CC.OO., y por UGT, infracción del art. 63.3 ET , anexo I del Convenio colectivo vigente de Schindler SA (BOE de 2/12/2016) y jurisprudencia de aplicación, con cita, entre otras de las SSTS/IV de 11 de abril de 2006 y 6 de mayo de 2014 .

- Por Schindler SA, asimismo la infracción del art. 63.3 ET .

Tampoco este motivo merece acogida. Conforme a lo dispuesto en el art. 63.3 del ET , "Solo por convenio colectivo podrá pactarse la constitución y funcionamiento de un comité intercentros con un máximo de trece miembros, que serán designados de entre los componentes de los distintos comités de centro. En la designación del comité intercentros se guardará la proporcionalidad de los sindicatos, según los resultados electorales considerados globalmente. Tales comités intercentros no podrán arrogarse otras funciones que las que expresamente se les conceda en el convenio colectivo en que se acuerde su creación".

La norma convencional, Anexo III del Convenio colectivo vigente de Schindler SA (BOE de 2/12/2016) establece:

"La finalidad esencial de este convenio colectivo descansa en la creación de un comité intercentros, que pretende la representación unitaria de todos los trabajadores de la compañía, al amparo del artículo 63 del Estatuto de los Trabajadores . En dicho comité intercentros descansa la representatividad legal de los trabajadores de Schindler, S. A., y sus acuerdos serán vinculantes para todos los empleados. Constituido formalmente, se comunicará a la autoridad laboral competente para su depósito y registro. El comité intercentros estará compuesto por 11 miembros, que serán designados de entre los componentes de los distintos Comités de Centros o Delegados de Personal. En la constitución del comité intercentros se guardará la proporcionalidad de los sindicatos según los resultados electorales considerados globalmente. La designación de los miembros del comité intercentros se realizará por los sindicatos mediante comunicación dirigida a la empresa. Los componentes de dicho comité intercentros según la representatividad sindical y con los resultados electorales a 31 de diciembre de 2015 presentaría la siguiente proporcionalidad: CC. OO.: 6 representantes. UGT: 4 representantes. USOC: 1 representante. Esta representatividad se mantendrá durante toda la vigencia del convenio".

No obstante ello, los negociadores del convenio colectivo, decidieron una distinta composición del comité intercentros, sin respetar lo previamente pactado respecto a que la designación de los miembros correspondía a los Comités de Centro o Delegados de Personal, sin que conste acreditada tal intervención, así como tampoco que la composición prevista en la norma convencional fuera una consecuencia de la aplicación de la Ley DŽHont, extremo éste sobre el que, como refiere la sentencia recurrida, no se practicó prueba alguna. Siendo que la norma convencional no establece norma alguna que difiera de la proporcionalidad, ha de confirmarse la sentencia recurrida que estima la pretensión actora. Solución ésta, acorde con la doctrina de esta Sala IV/TS contenida, entre otras, en las SSTS referidas por CC.OO y UGT en sus respectivos recursos.

SEXTO

Por todo lo razonado, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso formulado sin que proceda la condena al pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el 235 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar los recursos de casación interpuestos en representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA), la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, y la empresa SCHINDLER, SA., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, el 15 de noviembre de 2016 , en el procedimiento número 271/2016, seguido a instancia de UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) frente a los recurrentes sobre Conflicto Colectivo.

  2. - Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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