STS, 11 de Abril de 2006

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2006:3074
Número de Recurso3944/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOMILAGROS CALVO IBARLUCEAJORDI AGUSTI JULIAVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. RAÚL MAÍLLO GARCÍA en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN DE MADRID Y CASTILLA LA MANCHA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 3.439/2004 , formulado contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, en autos nº 1.288/2003 , seguidos a instancia de CONFEDERACIÓN DE MADRID Y CASTILLA LA MANCHA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) contra IVECO PEGASO, S.L., COMISIONES OBRERAS, COMITÉ DE EMPRESA DE IVECO PEGASO, UNIÓN GENERAL DE TRABAJDORES y UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurridos la Letrado Dª ALICIA VILARES MORALES en nombre y representación de la FEDERACIÓN MINEROMETALÚRGICA DE MADRID DE CC.OO., el Letrado D. SOTERO ORGANERO VÉLEZ en nombre y representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y la Letrado Dª MARÍA JESÚS HERRERA DUQUE en nombre y representación de IVECO PEGASO, S.L.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de marzo de 2004 el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La empresa tiene fijada las vacaciones, para toda la plantilla, del 1 al 31 de agosto ambos inclusive. 2º) Hasta el presente año la empresa accedía a que las vacaciones se pudieran disfrutar fuera del calendario, y en el presente año, al denegar la empresa tal disfrute, se planteó por parte de UGT y CCOO, la cuestión ante la Comisión de Vigilancia e Interpretación del Convenio. 3º) El Reglamento del Régimen Interior de la Empresa, recogía, en el art. 7, que para aquellos trabajadores que causaran baja por incapacidad temporal, si la fecha de la baja en Seguridad Social no hubieran efectuado de su periodo de vacaciones, y el trabajador se reincorporara antes de finalizar el año en el transcurso del cual se hubiera producido la baja, le sería computado el tiempo de trabajo más el periodo de enfermedad asignándole las vacaciones que le corresponda. El citado Reglamento de Régimen Interior, en la actualidad está derogado. 4º) La empresa es autoaseguradora de incapacidad temporal. 5º) La Sección Sindical es el órgano vivo dentro de la empresa y está integrado dentro del sindicato. El sindicato actuante tiene representación en el Comité de Empresa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de CCOO y UGT, debo absolver y absuelvo a las mismas en la instancia y, con estimación de la demanda presentada por CONFEDERACIÓN DE MADRID Y CASTILLA LA MANCHA DE C.G.T. contra IVECO PEGASO, S.L., debo declarar y declaro nula la actuación de la empresa tendente a la supresión de derecho de los trabajadores a disfrutar sus vacaciones anuales fuera del calendario una vez que se les haya dado de alta médica cuando coincida su periodo vacacional con una situación de incapacidad temporal, y debo declarar y declaro el derecho que asiste a los trabajadores a disfrutar sus vacaciones fuera del calendario en los citados supuestos y, con estimación de la demanda presentada contra el Comité de Empresa IVECO PEGASO, S.L. y UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES debo condenar y condeno a los mismos a estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrado Dª MARÍA DEL MAR ROPERO CAMPOS actuando en nombre y representación de IVECO PEGASO, S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la empresa IVECO-PEGASO, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, en sus autos nº 1.288/03 , debemos revocar y revocamos, dejándola sin efecto, la resolución impugnada, y en su lugar, desestimando la demanda formulada por CONFEDERACIÓN DE MADRID-CASTILLA LA MANCHA de Confederación General del Trabajo (C.G.T.), contra IVECO PEGASO, S.L., su COMITÉ DE EMPRESA, Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (U.G.T.) y UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES, debemos absolver y absolvemos libremente a las partes demandadas de la pretensión frente a las mismas deducida. Sin costas."

TERCERO

Por el Letrado D. RAÚL MAÍLLO GARCÍA en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN DE MADRID Y CASTILLA LA MANCHA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 28 de octubre de 2004 , basado en tres motivos: 1º) Infracción del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores . 2º) Infracción del artículo 24 de la Constitución Española , así como el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, anterior artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y 3º) Infracción de lo dispuesto en el Convenio 132 de la Organización Internacional del Trabajo así como el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores . Como sentencias contradictorias con la recurrida se aportan las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de abril de 1993, Rec. núm. 1230/1993, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 23 de junio de 1994, Rec. núm. 352/1994 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de diciembre de 2003, Rec. núm. 6379/2003 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de junio de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado la Letrado Dª MARÍA JESÚS HERRERA DUQUE en nombre y representación de IVECO PEGASO, S.L., la Letrado Dª ALICIA VILARES MORALES en nombre y representación de la FEDERACIÓN MINEROMETALÚRGICA DE MADRID DE CC.OO. y el Letrado D. MARIANO AYUSO PACHA en sustitución de su compañero el Letrado D. SOTERO ORGANERO VÉLEZ en nombre y representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, mediante escritos presentados en el Registro General de este Tribunal el 13 de julio de 2005, 11 de octubre de 2005 y 29 de diciembre de 2005, respectivamente.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de abril de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora formuló demanda de conflicto colectivo en la que se pedía el reconocimiento del derecho de los trabajadores que hubieran finalizado la situación de incapacidad temporal a disfrutar fuera de calendario las vacaciones, declarando nula la decisión empresarial suprimiendo este derecho. La sentencia recurrida desestimó la pretensión, basándose en el convenio colectivo de aplicación y en el calendario laboral consensuado por la empresa y los representantes de los trabajadores.

Recurren los demandantes en casación para la unificación de doctrina. Se instrumenta el recurso a través de tres motivos.

En el segundo motivo se alega incongruencia de la sentencia recaida. Como sentencia de contraste se ofrece la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 23 de junio de 1994 que rechaza la existencia del vicio de incongruencia denunciado por lo que no cabe establecer la necesaria contradicción además de carecer el motivo de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se pretende establecer.

En los motivos primero y tercero se realiza una descomposición artificial de la litis dado que en ambas se plantea la cuestión relativa a las consecuencias de que exista una condición más beneficiosa . A lo anterior se añade que para el motivo tercero se ofrece una sentencia de contraste que en el tiempo de publicarse la sentencia recurrida no había alcanzado firmeza y tampoco se acompañó certificación de la misma.

En el primer motivo se ofrece como sentencia de contraste la dictada el 15 de abril de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Se trataba de una reclamación en la que los trabajadores instaban la continuidad del derecho a disfrutar fuera del calendario las vacaciones cuando la situación de incapacidad temporal lo hubiera impedido.

SEGUNDO

No se desprende de la sentencia de contraste que las relaciones entre las partes hubieran pasado a regirse por una normativa distinta de la que existía mientras se mantuvo la práctica considerada como condición más beneficiosa.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Se produce en cuanto a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia una disparidad esencial, habida cuenta de que la sentencia recurrida se atiene al hecho específico de un calendario laboral, fruto del acuerdo entre empresa y trabajadores, en virtud de lo previsto en el nuevo Convenio Colectivo que no contempla el disfrute de vacaciones fuera del período común cuando el trabajador ha estado en Incapacidad temporal. Semejante aspecto no concurre en la sentencia de contraste, impidiendo así la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, presupuesto de la contradicción tal como la regula el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. RAÚL MAÍLLO GARCÍA en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN DE MADRID Y CASTILLA LA MANCHA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 3.439/2004 , formulado contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, en autos nº 1.288/2003 , seguidos a instancia de CONFEDERACIÓN DE MADRID Y CASTILLA LA MANCHA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) contra IVECO PEGASO, S.L., COMISIONES OBRERAS, COMITÉ DE EMPRESA DE IVECO PEGASO, UNIÓN GENERAL DE TRABAJDORES y UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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