STS, 12 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha12 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Sindicato Comisión de Trabajadores Asamblearios (CTA), representado por la Letrada Dª Margarita Iges Lebracón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 11 de diciembre de 2006, en el proceso de tutela de los derechos de libertad sindical y huelga, instado por dicha recurrente contra Iberia Lae S.A..

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido IBERIA LAE, S.A., representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de SINDICATO COMISIÓN DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS (C.T.A.), mediante escrito presentado en el registro de la Audiencia Nacional el 3 de agosto de 2006, se interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales, ante la mencionada Sala, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "1.- IBERIA L.A.E, S.A, ha vulnerado el derecho de huelga de los trabajadores Tripulantes de Cabina de Pasajeros en la jornada de huelga del 19 de junio de 2006 y la libertad sindical de los mismos, de la que el derecho de huelga constituye contenido esencial, por adherirse a una convocatoria del Sindicato demandante, y la del Sindicato que la convoca. 2.- El derecho del Sindicato C.T.A a ser indemnizado por daños morales, en la cantidad de 3.000 .-#. y se condene a la Empresa demandada: 1.- A cesar en sus prácticas vulneradoras de derechos fundamentales (derecho de huelga y libertad sindical, artículo 28 Constitución Española) 2.- A abonar como indemnización por violación de derechos fundamentales y daños morales, al Sindicato C.T.A la cantidad de 3.000 .-#".Por otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que las actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 11 de diciembre de 2006, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, declarando como probados los siguientes hechos: "Primero.- En la empresa Iberia LAE S.A., se ha desarrollado una convocatoria de huelga legal el día 19 de junio de 2006, desde las 00.00 a las 24:00 horas convocada por el Sindicato demandante CTA y afectando a los tripulantes de cabina de pasajeros (TCP).-Segundo.- Con fecha 14 de junio, se le dio traslado al comité de Huelga, de la Orden Ministerial de Servicios Esenciales, dictada por el Ministerio de Fomento.- En dicha Orden Ministerial se establecían con precisión los servicios mínimos, vuelos protegidos (afectados por los servicios mínimos) y circunstancias concurrentes, a fin de garantizar tanto los servicios esenciales, como el ejercicio del derecho de huelga.- Tercero.- Entre los días 14 y 19 de Enero de 2006 tanto el Sindicato convocante de la huelga como el Comité de Huelga tuvieron plena disponibilidad de circulación y facilidad de información sobre la huelga con respecto al personal afectado por la convocatoria.- Cuarto.- El día de la huelga (19-6-06) se encontraba en el edificio NET del Aeropuerto (cuyo croquis obra en el ramo de prueba de la demandada, al que se remite este relato de hechos) los miembros del Comité de huelga Dª Isabel y D. Manuel . En dicho edificio existe un departamento de control y firma por donde pasan obligatoriamente todos los tripulantes de cabina de pasajeros (TCP) a firmar cuando se incorporan al servicio.- En dicho edificio SAT se encontraban también el Director de Relaciones Laborales de IBERIA D. Juan Ramón y D. Gabriel, Director del servicio a Bordo de la misma. Sobre las 7:30 horas de la mañana Dª. Elsa se dirigió al despacho de personal de tierra (ubicado tras pasar el control de policía y un hall) que es donde se facilitan los billetes para posicionar a los tripulantes a fin de que se le facilitara su "posicionamiento" para reiniciar el servicio al día siguiente de la huelga fuera de Madrid. Ello le fué denegado.-Quinto.- Cuando IBERIA posiciona a un tripulante para tomar un servicio fuera de su lugar de presencia abona la mitad del sueldo, los gastos de hotel y dietas y facilita el billete de pasaje ocupando plaza de viajero.- Con independencia de ello los TCP puede solicitar y obtener "billetes free" (sin gastos salvo algunos menores como los de tasas de aeropuerto) que la empresa facilita siempre que existan plazas vacantes de pasajeros en el vuelo, y el contrato laboral vigente.- El día 19-6-06 hubo plaza vacante en todos los vuelos precisos para ubicar oportunamente a "los TCP en el lugar de destino para tomar el servicio al día siguiente. IBERIA facilitó "billetes free" a los participantes en la huelga que lo solicitaron. A su vez dio orden expresa de no facilitar "vuelos o billetes de posicionamiento" en razón a sus inherentes gastos y según sus propios argumentos para "no financiar la huelga". Absolutamente todos los TCP reanudaron en su lugar de destino su actividad el día 20 sin excepción o problema alguno.- Sexto.- En contestación al relato del hecho cuarto sobre las 10:45 horas, Dª. Elsa solicitó, de nuevo, la colaboración de D. Manuel para obtener de la administrativa de la oficina del despacho de personal de tierra un billete de "posicionamiento" (que ésta se negaba a facilitarle por órdenes superiores); tras unos minutos D. Gabriel se acercó a comprobar los acontecimientos y reiteró la orden de no dar billete de "posicionamiento" a la administrativa, y salieron Dª Elsa, D. Manuel y D. Gabriel a la zona de control de la policía, interviniendo en ese momento el Sr. Juan Ramón que indicó que ese no era lugar para mantener altercados y que volvieron al exterior de la zona de control de firmas. En tal momento se alteraron los ánimos enardeciéndose el altercado (sin llegar al insulto o violencia física) obligado el Sr. Juan Ramón D. Manuel y Dª Elsa a ubicarse en la zona de acceso al edificio SAT (anterior al control de firmas) donde se permitió a los dos miembros del Comité de Huelga (D. Manuel y Dª Isabel - que en todo momento mantuvo una actuación pacificadora-) según con su actividad informática sin más incidentes en el NET.- Séptimo.- Paralelamente en el edificio SAT de Barajas se encontraba ubicado otro miembro del Comité de Huelga, D. Gonzalo . El día 19-9-06 a primera hora un integrante del Comité de Huelga D. Carlos María irrumpió en las clases del aula 4, interrumpiendo su actividad normal provocando los incidentes (que la profesora califica de actitud "hostil y escandalosa") que se describen en las comunicaciones que obran en autos detalladamente y que se reproducen por emisión.- Posteriormente el Sr. Juan Ramón acompañado por fuerzas de seguridad ordenó a D. Gonzalo que si quería seguir informando lo hiciera en la zona de acceso al edificio (interior de la puerta) pero no más allá de la de control de policía (se trata de un pequeño hall tras la puerta de acceso al edificio por el que necesariamente han de pasar todos los tripulantes de cabina que se incorporan al trabajo).- Octavo.- No consta que por los trabajadores relacionados en el ordinal cuarto de la demanda fueran impedidos a realizar huelga por negativa a la entrega del billete de posicionamiento porque aunque tal negativa es cierta también lo es que IBERIA entregó "billete free" a cuantos trabajadores se lo solicitaron en día de la huelga (por participar en ella ), de forma que la totalidad de la plantilla pudo retomar su actividad ordinaria y si no fueron ubicados en el lugar a tal efecto por IBERIA lo fué por no pedirle el billete "free" para que la empresa habilitara el trabajo del día 20-6-06.- Noveno Los vuelos lB 6402 e lB 6251 no estaban previstos como protegidos por servicios mínimos. IBERIA por error despachó las pertinentes órdenes de vuelo pese a ello. No obstante en cuanto tuvo noticia del yerro se le participó de inmediato a los tripulantes.-Se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "En la demanda formulada por SINDICATO COMISIÓN DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS (C.T.A.) contra IBERIA L.A.E., S.A.; MINISTERIO FISCAL sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES (DERECHO DE HUELGA Y LIBERTAD SINDICAL), debemos desestimar y desestimamos tanto la excepción procesal opuesta como la demanda y debemos absolver y absolvemos a la empresa demandada de todos los pedimentos contenidos en su contra en el escrito rector del procedimiento".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre del SINDICATO COMISIÓN DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS (C.T.A.), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrada Dª. Margarita Iges Lebracón, en escrito de fecha 3 de mayo de 2007, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivo: 1º) Amparado en el artículo 205

  1. de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba. 2º), 3º) 4º) y 5º) Amparados en el artículo 205 e), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato Comisión de Trabajadores Asamblearios (CTA) formuló demanda contra la empresa Iberia LAE S.A., en reclamación de tutela de derechos fundamentales (derecho de huelga y libertad sindical), solicitando que se declare que "Iberia LAE S.A. ha vulnerado el derecho de huelga de los trabajadores tripulantes de cabina de pasajeros en la jornada de huelga de 19 de junio de 2006 y la libertad sindical de los mismos, de la que el derecho de huelga constituye contenido esencial, por adherirse a una convocatoria del sindicato demandante y la del sindicato que la convoca", solicitando se condene a la empresa demandada "a cesar en sus prácticas vulneradoras de derechos fundamentales (derecho de huelga y libertad sindical, artículo 28 de la Constitución Española) y a abonar como indemnización por violación de derechos fundamentales y daños morales al Sindicato C.T.A. la cantidad de 3000 euros".

SEGUNDO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 11 de diciembre de 2006 desestimando la demanda formulada, entendiendo que la conducta de la empresa, si bien no favorece la huelga tampoco la restringe, ya que: primero: no retribuye a los huelguistas con orden de posicionamiento, y sin embargo, les concede "billetes free"; segundo, no permite que la huelga produzca incidentes indeseables en las oficinas administrativas ni perturbe las clases impartidas, pero se habilita papra ejercer el derecho de informar sobre la huelga en los espacios de acceso general de personal afectado TCP, sin molestar al personal de seguridad o administrativos ajenos a la misma; tercero: comunica la orden de vuelo en dos que no estaban incardinados en la orden de servicios mínimos (IB 6402 y IB6251), pero en el mismo instante en que se detectó el yerro, se informó a la tripulación antes de partir de su derecho a participar en la huelga que declararon.

TERCERO

El Sindicato Comisión de Trabajadores Asamblearios ha interpuesto recurso de casación contra dicha sentencia, construido formalmente sobre cinco motivos, el primero formulado al amparo del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral "error en la apreciación de la prueba", y los cuatro restantes apoyados en el apartado e) del propio artículo, denunciando vulneración de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

CUARTO

En el primer motivo del recurso denuncia el recurrente, al amparo del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, refiriendo dicho error a las afirmaciones contenidas en los hechos probados cuarto y octavo.

Aduce el recurrente, que no existe ni un solo documento obrante en autos en el que conste la petición y entrega de billetes free a algún trabajador participante en la huelga, ya que lo único que acredita la prueba documental presentada por la demandada, documentos 6, 7, 8 y 11, es que había plazas en los vuelos que deberían haber cogido para posicionarse en el lugar donde tenían que tomar su servicio al día siguiente, pero no consta ni una sola entrega de billetes a algún trabajador participante en la huelga apareciendo, por contra, documentos aportados por la ahora recurrente, documento núm. 7, folios de escritos presentados por trabajadores, a los cuales la empresa se niega a facilitarles su reincorporación en destino.

Como razonábamos, entre otras, en nuestras Sentencias de 12 de Marzo de 2002 (Recurso 379/01), 6 de Julio de 2004 (Recurso 169/03) y 18 de abril de 2005 (Recurso 3/04), "respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992, 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995 entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial [en el recurso de casación únicamente puede buscarse apoyo en la documental, conforme al art. 205.d/ LPL ] obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia". Conforme a lo razonado ha de ser rechazado este primer motivo de recurso ya que, en primer lugar, el recurrente no propone redacción concreta de hecho o hechos que parece pretender revisar, hechos probados cuarto y octavo, si intenta su supresión, adición o modificación.

En segundo lugar las afirmaciones fácticas contenidas en los hechos probados pueden resultar de cualquiera de las pruebas practicadas y, sin que sea preciso que tales datos tengan un sustrato documental, existiendo en el supuesto examinado pruebas testificales que avalan los datos consignados, pruebas que han sido debidamente valoradas por la Sala de instancia que ha formado su propia convicción.

En tercer lugar la prueba invocada por el recurrente para fundamentar la revisión de hechos no es idónea a tales efectos, ya que no se trata de prueba documental, única que puede servir para tal revisión, a tenor del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, sino de prueba testifical, sin que pierda su carácter de tal porque las declaraciones de los testigos se encuentran recogidas en un documento.

QUINTO

Al amparo de artículo 205 apartado e) de la Ley de Procedimiento Laboral alega vulneración de la Orden Ministerial de Servicios Esenciales, dictada por el Ministerio de Fomento para la huelga convocada por el Sindicato CTA para el colectivo de TCP el 19 de junio de 2006, en relación con el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia aplicable.

Aduce, en esencia, el recurrente que el no posicionar a los trabajadores para los servicios del día siguiente supone una vulneración de la Orden Ministerial que atenta contra el derecho de huelga, dado que la falta de posicionamiento supone una auténtica coacción al libre ejercicio de tal derecho.

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que, en contra de lo que parece afirmar el recurrente, la Orden Ministerial de Servicios Esenciales, dictada por el Ministerio de Fomento para la huelga convocada por el Sindicato CTA para el colectivo de TCP, el día 19 de junio de 2006, no impone la obligación a la empresa de facilitar billetes de posicionamiento a los TCP para los servicios del día siguiente.

Dicha orden se limita a establecer que los vuelos de posicionamiento (aquellos que resulta preciso realizar para situar en un determinado aeropuerto una aeronave que, ubicada en aeropuerto distinto, resulta necesaria en el primero para prestar un servicio de los declarados esenciales) tendrán carácter esencial, atendiendo al propio servicio esencial que posibilita o complementa, por lo que son igualmente esenciales todas las actividades que faciliten el aludido posicionamiento técnico. En la parte dispositiva de la Orden Ministerial, en su apartado 1º h) se establece el carácter de servicio público esencial de "Aquellas operaciones técnicas de posicionamiento y otras tales como la situación de tripulaciones necesarias para la realización efectiva de los servicios de transporte aéreo considerados como esenciales, y todos los del día siguiente. El apartado 2º, párrafo segundo, por su parte dispone que "En consecuencia, la compañía Iberia deberá adoptar las medidas necesarias para facilitar la realización de los servicios esenciales establecidos en los apartados anteriores, de acuerdo con los servicios mínimos del personal que se incluyen en el Anexo, salvaguardando en todo momento la seguridad de las operaciones".

En lo que ahora interesa la Orden Ministerial obliga a Iberia a adoptar las medidas necesarias para la realización efectiva de los servicios de transporte aéreo considerados como esenciales, y todos los del día siguiente.

Nada dice la Orden del modo en el que Iberia ha de operar para situar a las tripulaciones para la realización efectiva de los servicios de transporte aéreo del día siguiente, por lo que si el 19 de junio de 2006, Iberia facilitó "billetes free" a los participantes en la huelga que lo solicitaron -por encontrarse en lugar distinto de aquel desde el que tenían que reanudar su actividad- a fin de que pudieran incorporarse el día 20 a reanudar su actividad en el lugar desde donde tenían que iniciar el vuelo, no ha infringido la Orden Ministerial reguladora de los servicios mínimos, constando probado que todos los TCP reanudaron en su lugar de destino su actividad el día 20, sin excepción o problema alguno.

A mayor abundamiento hay que señalar que los trabajadores a los que Iberia no facilitó "vuelo de situación" el día 19 de junio de 2006, se encontraban en huelga y, en consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 45.1 j) del Estatuto de los Trabajadores, tenían suspendido el contrato de trabajo, estando exonerados de las obligaciones de trabajar, los trabajadores y de remunerar el trabajo, la empresa, en virtud de lo establecido en el apartado 2 del precitado artículo 45 ..

Al estar suspendido el contrato de trabajo no cabe que la empresa facilite a los huelguistas "vuelos de situación" ya que, tal como resulta del XIV Convenio Colectivo suscrito entre Iberia LAE y sus tripulantes de cabina de pasajeros (BOE 13-12-2001 ) los mismos suponen la realización de actividad laboral. En efecto, el artículo 65 del Convenio se encuentra en el capítulo VI, que aparece bajo el epígrafe de "Régimen de Trabajo y descanso" y define los vuelos de situación como "los desplazamientos realizados por los TCP para hacerse cargo de un servicio asignado, proseguirlo o para concluirlo. De acuerdo con el carácter de servicio que tienen los vuelos de situación, los TCP tienen la obligación de cumplirlos en los términos en que estén programados". Por su parte, el artículo 112, encuadrado en el Capítulo VII, que lleva el epígrafe de "retribuciones", dispone que en los "vuelos de situación" para iniciar, proseguir o concluir los servicios asignados, los TCP recibirán el 50 por 100 de la cantidad que corresponda al tiempo baremo de vuelo realizado", añadiendo que en dichos vuelos se utilizaran billetes de servicio.

De lo anteriormente consignado resulta que la realización de un "vuelo de situación" supone la prestación de trabajo con su pertinente retribución, por lo que no cabe la realización de los mismos en la jornada en la que el trabajador se encuentra en huelga.

El no facilitar la empresa billetes de posicionamiento no impide el derecho de huelga de los trabajadores, ya que la empresa les facilitó el desplazamiento al lugar desde donde debían iniciar su actividad al día siguiente de la huelga -el 20 de junio de 2006- mediante la entrega de "billetes free", habiendo reanudado todos los TCP su actividad en su lugar de destino el citado día, sin excepción o problema alguno.

SEXTO

Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral alega vulneración del artículo 6 del R.D.L. 17/1977 de 4 de marzo .

Si bien el recurrente no señala que apartado del precepto considera infringido, dada la redacción del motivo, parece que ha de entenderse vulnerado el apartado 6 del mismo.

En efecto el recurrente aduce que el Director de Personal restringió el derecho de información, obligando al Comité de Huelga a ejercerlo a la entrada del edificio, es decir en la calle, siendo tal medida desproporcionada, disuasoria y, en consecuencia, limitadora del derecho de huelga.

Conviene recordar la doctrina del Tribunal Constitucional a propósito del derecho a la publicidad e información ínsito en el derecho de huelga. Así la sentencia 37/1998 de 1 de febrero ha establecido: "Ciñendo, pues, el examen a los derechos de libertad sindical y de huelga, hay que comenzar por recordar, de un lado, la íntima conexión existente entre ambos y, de otro, que el derecho de huelga reconocido en el art. 28.2 C.E . «implica el derecho a requerir de otros la adhesión a la huelga y a participar, dentro del marco legal, en acciones conjuntas dirigidas a tal fin» (STC 254/1988, fundamento jurídico 5º; y, AATC 71/1992 y 17/1995 ), o, en otros términos, encaminadas a «recabar la solidaridad de terceros» (STC 123/1983, fundamento jurídico 4 .º). En definitiva, el derecho de huelga incluye «el derecho de difusión e información sobre la misma» (STC 332/1994, fundamento jurídico 6º, reiterada por las SSTC 333/1994 y 40/1995 ), integrándose en el contenido esencial de dicho derecho de huelga el derecho a «difundirla y a hacer publicidad de la misma» (ATC 158/1994 ). Como dice este último Auto, con cita del ya mencionado art. 6.6 del Real Decreto Ley 17/1977, el «requerimiento pacífico a seguir la huelga» forma parte del derecho que proclama el art. 28.2 C.E .

Ciertamente, y como no puede ser de otro modo, se trata de una publicidad «pacífica» (art. 6.6 citado), sin que en modo alguno pueda incurrirse en coacciones, intimidaciones, amenazas ni actos de violencia de ninguna clase (por todas, SSTC 332/1994, fundamento jurídico 6º. y 137/1997, fundamento jurídico 3 .º), por lo que resulta obligado respetar la libertad de los trabajadores que optan por no ejercer el derecho de huelga (ATC 158/1994 ), libertad que les reconoce expresamente el art. 6.4 del Real Decreto Ley 17/1977 . Es patente que quien ejerce la coacción psicológica o presión moral para extender la huelga se sitúa extramuros del ámbito constitucionalmente protegido y del ejercicio legítimo del derecho reconocido en el art. 28.2 C.E

. De un lado, porque limita la libertad de los demás a continuar trabajando y, por otro, porque afecta a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos como son la dignidad de las personas y su derecho a la integridad física y moral -arts. 10.1 y 15 C.E .-, como tuvo ocasión de señalar la STC 2/1982, fundamento jurídico 5º, respecto a los límites del derecho fundamental de reunión y manifestación, y cuya doctrina se ha aplicado a los límites del derecho de huelga por, entre otras resoluciones, las SSTC 332/1994, fundamento jurídico 6º y 137/1997, fundamento jurídico 3º; y, los AATC 71/1992 y 158/1994 ".

Hay que partir de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, a fin de determinar si se han producido restricciones o limitaciones de este derecho. Tal como consta en el citado relato de hechos probados:

Primero

Entre los días 14 y 19 de Enero de 2006 tanto el Sindicato convocante de la huelga como el Comité de Huelga tuvieron plena disponibilidad de circulación y facilidad de información sobre la huelga con respecto al personal afectado por la convocatoria.-

Segundo

El día de la huelga (19-6-06) se encontraba en el edificio NET del Aeropuerto (cuyo croquis obra en el ramo de prueba de la demandada, al que se remite este relato de hechos) los miembros del Comité de huelga Dª Isabel y D. Manuel . En dicho edificio existe un departamento de control y firma por donde pasan obligatoriamente todos los tripulantes de cabina de pasajeros (TCP) a firmar cuando se incorporan al servicio.- En dicho edificio SAT se encontraban también el Director de Relaciones Laborales de IBERIA D. Juan Ramón y D. Gabriel, Director del servicio a Bordo de la misma. Sobre las 7:30 horas de la mañana Dª. Elsa se dirigió al despacho de personal de tierra (ubicado tras pasar el control de policía y un hall) que es donde se facilitan los billetes para posicionar a los tripulantes a fin de que se le facilitara su "posicionamiento" para reiniciar el servicio al día siguiente de la huelga fuera de Madrid. Ello le fué denegado.

Tercero

Sobre las 10:45 horas, Dª. Elsa solicitó, de nuevo, la colaboración de D. Manuel para obtener de la administrativa de la oficina del despacho de personal de tierra un billete de "posicionamiento" (que ésta se negaba a facilitarle por órdenes superiores); tras unos minutos D. Gabriel se acercó a comprobar los acontecimientos y reiteró la orden de no dar billete de "posicionamiento" a la administrativa, y salieron Dª Elsa

, D. Manuel y D. Gabriel a la zona de control de la policía, interviniendo en ese momento el Sr. Juan Ramón que indicó que ese no era lugar para mantener altercados y que volvieron al exterior de la zona de control de firmas. En tal momento se alteraron los ánimos enardeciéndose el altercado (sin llegar al insulto o violencia física) obligado el Sr. Juan Ramón D. Manuel y Dª Elsa a ubicarse en la zona de acceso al edificio SAT (anterior al control de firmas) donde se permitió a los dos miembros del Comité de Huelga (D. Manuel y Dª Isabel - que en todo momento mantuvo una actuación pacificadora-) seguir con su actividad informática sin más incidentes en el NET.

Cuarto

Paralelamente en el edificio SAT de Barajas se encontraba ubicado otro miembro del Comité de Huelga, D. Gonzalo . El día 19-9-06 a primera hora un integrante del Comité de Huelga D. Carlos María irrumpió en las clases del aula 4, interrumpiendo su actividad normal provocando los incidentes (que la profesora califica de actitud "hostil y escandalosa") que se describen en las comunicaciones que obran en autos detalladamente y que se reproducen por remisión.- Posteriormente el Sr. Juan Ramón acompañado por fuerzas de seguridad ordenó a D. Gonzalo que si quería seguir informando lo hiciera en la zona de acceso al edificio (interior de la puerta) pero no más allá de la de control de policía (se trata de un pequeño hall tras la puerta de acceso al edificio por el que necesariamente han de pasar todos los tripulantes de cabina que se incorporan al trabajo).

De tales datos resulta que por la empresa no se impidió ni limitó el derecho de información de los huelguistas, sino simplemente, en relación al edificio SAT, se indicó por el Director de Relacionas Laborales de Iberia, D. Juan Ramón, ante el altercado surgido entre la administrativa del despacho de personal de tierra y el miembro del Comité de huelga D. Manuel y la TCP Dª Elsa, indicó que se ubicara en la zona de acceso al edifico SAT, anterior al control de firmas, lo que hicieron el citado D. Manuel y Dª Isabel, miembro también del Comité de huelga, que continuaron con su actividad informativa. Dicho lugar se encuentra más allá del control de policía y a la entrada del edificio por donde ha de pasar todo el personal para el anterior control policial. La intervención del Jefe de personal tuvo por objeto que el derecho de información y publicidad de la huelga se realizara de forma pacífica, sin incurrir en coacciones, intimidaciones, amenazas ni actos de violencia de ninguna clase (STC 332/94 y 137/97 ), sin que la zona que se destinó para que los miembros del Comité de huelga ejercieran tal derecho suponga una restricción del mismo, ya que se trata de una zona ubicada dentro del edificio SAT por donde necesariamente han de pasar todos los TCP para incorporarse a su trabajo, lo que permite la máxima información y publicidad de la huelga.

Paralelamente en el edifico SAT de Barajas se encontraba otro miembro del Comité de empresa D. Gonzalo, procediendo otro integrante del Comité de huelga, D. Carlos María, a irrumpir en las clases del aula 4, interrumpiendo su actividad normal, provocando incidentes, calificados por la profesora como de actitud hostil y escandalosa. El jefe de relaciones laborales se personó en dicho edificio acompañado por fuerzas de seguridad y ordenó a D. Gonzalo que si quería seguir informando lo hiciera en la zona de acceso al edificio, pero no más allá del control de policía. Dicha zona es un pequeño hall tras la puerta de acceso al edificio, por el que necesariamente han de pasar todos los TCP que se incorporan al trabajo. Exactamente igual que en el supuesto anterior las órdenes de la empresa no vulneraron el derecho de huelga por impedir o limitar un contenido esencial del mismo, cual es el derecho de información, ya que trataron de evitar incidentes, coacciones, altercados o intimidaciones, como las que se producen cuando un miembro del Comité de Huelga interrumpe una clase con actitud hostil y escandalosa. El lugar donde la empresa ubicó a los miembros del Comité de Huelga, dado que se encuentra en el edifico Net, antes del control de policía y por él han de pasar todos los TCP, es adecuado para la publicidad e información de la huelga. El definitiva, no constituye vulneración del derecho de huelga la conducta de la demandada, lo que conduce a la desestimación de este motivo del recurso.

SÉPTIMO

Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral alega vulneración de la Orden Ministerial de Servicios Esenciales dictada por el Ministerio de Fomento, en relación con el artículo

28.2 de la Constitución Española.

El recurrente aduce, en esencia, que Iberia despachó y entregó cartas de mínimos a los vuelos IB 6402 e IB 6251, que no estaban previstos como protegidos por servicios mínimos, por lo que ha vulnerado el derecho de huelga de los trabajadores afectados por la convocatoria de huelga y el derecho de libertad sindical, al asignarles servicios mínimos sin respetar la mencionada orden Ministerial.

Dos son pues las vulneraciones que el recurrente denuncia en este motivo, a saber la vulneración del derecho de libertad sindical y del derecho de huelga de los trabajadores afectados por la convocatoria de huelga.

Para resolver la cuestión debatida hay que partir del incombatido hecho probado de la sentencia recurrida que establece que Iberia por error, despachó órdenes de vuelo de los vuelos IB 6402 e IB 6251 que no estaban previstos como servicios esenciales.

En relación con la fijación de los servicios esenciales el Tribunal Constitucional en sentencia 184/06, de 19 de junio ha establecido lo siguiente: "

  1. El derecho de huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio derivadas de su conexión con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos, aunque nunca podrán rebasar su contenido esencial, hacerlo impracticable, obstruirlo más allá de lo razonable o despojarlo de la necesaria protección. Una de esas limitaciones, expresamente previstas en la Constitución, procede de la necesidad de garantizar los servicios esenciales de la comunidad (SSTC 11/1981, de 8 de abril, FFJJ 7, 9 y 18; 51/1986, de 24 de abril, FJ 2; 53/1986, de 5 de mayo, FJ 3; 27/1989, de 3 de febrero, FJ 1; 43/1990, de 15 de marzo, FJ 5 a ); 148/1993, de 29 de abril, FJ 5).

  2. Antes que a determinadas actividades industriales y mercantiles de las que derivarían prestaciones vitales y necesarias para la vida de la comunidad la noción de servicios esenciales hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se dirige, conectándose con los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos. Esta última óptica, que pone el acento en los bienes e intereses de la persona, y no la primera, que se mantiene en la superficie de la necesidad de las organizaciones dedicadas a llevar a cabo las actividades, es la que mejor concuerda con los principios que inspiran nuestra Constitución. Con la consecuencia de que, a priori, no existe ningún tipo de actividad productiva que, en sí mismo, pueda ser considerado como esencial. Solo lo será en aquellos casos en que la satisfacción de los mencionados bienes o intereses exija el mantenimiento del servicio, y en la medida y con la intensidad que lo exija, puesto que los servicios esenciales no quedan lesionados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma (SSTC 26/1981, de 17 de julio, FJ 10; 51/1986, de 24 de abril, FJ 2; 53/1986, de 5 de mayo, FJ 3; 43/1990, de 15 de marzo, FJ 5 c ); 148/1993, de 29 de abril, FJ 5).

    De modo que la consideración de un servicio como esencial no puede suponer la supresión del derecho de huelga de los trabajadores que hubieran de prestarlo, sino la necesidad de disponer las medidas precisas para su mantenimiento o, dicho de otra forma, para asegurar la prestación de los trabajos que sean necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que satisface dicho servicio, sin que exija alcanzar el nivel de rendimiento habitual ni asegurar su funcionamiento normal [SSTC 26/1981, de 17 de julio, FJ 10; 53/1986, de 5 de mayo, FJ 3; 27/1989, de 3 de febrero, FJ 1; 43/1990, de 15 de marzo, FJ 5 c); 8/1992, de 16 de enero, FJ 2 a)].

  3. En la adopción de tales medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute [SSTC 26/1981, de 17 de julio, FJ 15; 53/1986, de 5 de mayo, FJ 3; 27/1989, de 3 de febrero, FJ 1; 43/1990, de 15 de marzo, FJ 5

    d); 8/1992, de 16 de enero, FJ 2 b); 148/1993, de 29 de abril, FJ 5 ].

  4. En las huelgas que se produzcan en servicios esenciales de la comunidad debe existir una razonable proporción entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de aquéllos. Si es cierto que las medidas han de encaminarse a garantizar mínimos indispensables para el mantenimiento de los servicios, en tanto que dicho mantenimiento no puede significar en principio que se exija alcanzar el nivel de rendimiento habitual ni asegurar el funcionamiento normal del servicio, el interés de la comunidad debe ser perturbado por la huelga solo hasta extremos razonables. Y si la huelga ha de mantener una capacidad de presión suficiente como para lograr sus objetivos frente a la empresa, en principio destinataria del conflicto, no debe serle añadida a la misma la presión adicional del daño innecesario que sufre la propia comunidad, adicionando así a la que se ejerce sobre el empresario la que se realiza sobre los usuarios de las prestaciones de servicios públicos [SSTC 11/1981, de 8 de abril, FJ 18; 26/1981, de 17 de julio, FJ 15; 51/1986, de 24 de abril, FJ 5; 53/1986, de 5 de mayo, FJ 3;43/1990, de 15 de marzo, FJ 5 e)].

  5. Finalmente, por lo que se refiere a la fundamentación de la decisión que impone el mantenimiento de servicios esenciales para la comunidad, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el acto por el cual se determina dicho mantenimiento ha de estar adecuadamente motivado y que, cuando se produce una restricción de derechos fundamentales constitucionalmente garantizados, la autoridad que realiza el acto debe estar en todo momento en condiciones de ofrecer la justificación. Siendo una decisión que comporta tan graves consecuencias es preciso, no solo que exista una especial justificación, sino que tal justificación se exteriorice adecuadamente con objeto de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó y de que, en su caso, puedan defenderse ante los órganos judiciales".

    Por su parte la sentencia del Tribunal Constitucional 27/1989, de 3 de febrero ha establecido: "Ciertamente, los servicios mínimos han de ser fijados por autoridad gubernativa, que ha de actuar imparcialmente y ha de atender a las circunstancias concretas de cada situación de huelga, al grado de afectación de los servicios esenciales, y a las ofertas de mantenimiento o preservación de los mismos (STC 26/1981 ), aunque la previa negociación, sin estar excluida, no es un requisito indispensable para la validez de la decisión administrativa desde el plano constitucional (STC 51/1986 ). Estas exigencias, como apunta el Ministerio Fiscal, no dejan de ser cumplidas por el mero hecho de que la autoridad gubernativa acepte o acoja las propuestas de la Dirección del centro de trabajo afectado por la huelga, siempre que la fijación de los servicios mínimos provenga en última instancia de esa autoridad, se ajuste a los criterios de neutralidad e imparcialidad anteriormente enunciados, y responda, en definitiva, no a los intereses empresariales, sino a la necesidad de preservar servicios esenciales de la comunidad. Mientras se cumplan estos requisitos, el que se hayan seguido las propuestas del empleador puede justificar un examen más detenido y cauteloso de la decisión administrativa, pero no lleva en sí mismo la inconstitucionalidad de la medida.

    Ahora bien, distinto es que la fijación de los servicios esenciales provenga en realidad, no de la decisión o acto específico de la autoridad gubernativa competente, sino de la Dirección de la empresa o de la entidad afectada por la huelga, ya que entonces faltarían, como es obvio, aquellos requisitos de neutralidad e imparcialidad".

    Partiendo de tales premisas resulta que no procede la fijación de servicios esenciales directamente por la empresa, o por cualquier organismo que carezca de la cualidad de autoridad pública -STC 26/2981, de 17 de julio - ni la fijación de dichos servicios por parte de la autoridad pública competente que asuma, sin ningún tipo de razonamiento ni motivación las propuestas empresariales de mantenimiento de servicios mínimos -STC 27/1989, de 3 de febrero - ni, por último, la delegación de la autoridad gubernativa en la propia empresa para la fijación unilateral de servicios mínimos -STC 8/1992, de 16 de enero - porque se vulnerarían los requisitos de neutralidad e imparcialidad constitucionalmente exigibles

    En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala consta que por la autoridad pertinente se fijaron los servicios esenciales, mediante Orden Ministerial del Ministerio de Fomento, estableciendo los servicios esenciales a mantener por la compañía Iberia Líneas Aéreas de España S.A. con motivo de la huelga convocada por la CTA, que afectó a todos los TCP el 19 de junio de 2006, no estando previstos, como protegidos, los vuelos IB-6402 e IB-6251, no obstante lo cual Iberia despachó las pertinentes órdenes de vuelo. Tal conducta constituye vulneración del derecho de libertad sindical ya que la fijación de dichos servicios esenciales se confiere a la autoridad gubernativa, a fin de que el órgano que los adopte se halle en una posición "supra partes" y que además se encuentre revestido de autoridad política ya que se trata, en definitiva, de no privar a un conjunto de ciudadanos en un caso concreto de un derecho constitucional, (STC 26/81 de 17 de julio ), exigiendo la fijación de servicios esenciales como ponderación del ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores y de las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad según dispone el artículo 28.2 CE, lo que requiere una nota de imparcialidad y, por tanto, una posición externa al ámbito en el que se va a desarrollar el ejercicio del derecho fundamental. Tal finalidad quedaría frustrada en supuestos, como el ahora examinado, en el que la empresa, ignorando la fijación de dichos servicios esenciales, efectuada por el Ministerio de Fomento, sin que la misma haya sido impugnada ni por la empresa ni por los convocantes de la huelga, procede a ordenar el vuelo de aeronaves que no se encontraban entre las establecidas como de servicios esenciales.

    Si por el Tribunal Constitucional se exige que la fijación de servicios esenciales se efectúe por un tercero ajeno, extraño al ámbito laboral del conflicto, autoridad gubernativa, resulta a todas luces contrario al derecho de libertad sindical que la empresa acepte los servicios esenciales fijados por la correspondiente autoridad -no impugnó la Orden Ministerial fijando dichos servicios- y proceda a desconocer los mismos, recurriendo a ordenar la realización de servicios no previstos en la citada Orden, amparándose en que se encontraban dentro de los fijados como esenciales por la Orden Ministerial. No se puede olvidar que "la huelga es un derecho de hacer presión sobre el empresario, colocándose los trabajadores fuera del contrato de trabajo" (STC 11/1981, de 8 de abril ), instrumento de presión que se vería desactivado si las empresas pudieran establecer servicios no previstos en la orden que procedió a fijar los mismos, pues con esta decisión se minimizaría y, en casos extremos, se podría llegar a neutralizar el efecto de la huelga, que no es otro que provocar "una perturbación en el normal desenvolvimiento de la vida social y, en particular en el proceso de producción de bienes y servicios" -STC 11/1981, de 8 de abril -. No hay que olvidar, por otro lado, la especial consideración que nuestro ordenamiento otorga a las empresas cuyos servicios son calificados como de "esenciales" ya que por la vía de fijación de servicios esenciales se impone a los potenciales huelguistas la prohibición de la cesación absoluta de trabajo, pues están obligados a respetar y cumplir los servicios esenciales fijados, con lo que se garantiza a la empresa el mantenimiento parcial de su actividad durante la duración de la huelga, si bien dicha garantía se establece, no en aras de los intereses empresariales, sino de los de los usuarios de los servicios esenciales de la Comunidad. Paralelamente a la obligación de los trabajadores de respetar los servicios esenciales -con lo que se restringe el derecho fundamental de huelga- se impone a la empresa la obligación de respetar dichos servicios -salvo que hubiera trabajadores que no quisieran acudir a la huelgapues, en caso contrario, se estaría dejando en manos de la empresa el establecimiento de los citados servicios.

    Resta por analizar un elemento de crucial importancia, presente en la conducta empresarial, que aparece recogido en los hechos probados de la sentencia de instancia, consistente en que Iberia dio las dos órdenes de vuelo anteriormente reseñadas por error, creyendo que dichos vuelos figuraban como esenciales, no obstante lo cual, en cuanto se percató de tal yerro, lo comunicó a los TCP por si querían sumarse a la huelga, lo que declinaron.

    El Tribunal Constitucional en sentencia 11/98, de 13 de enero, seguida de las posteriores SSTC 33/98, 35/98, 45/98, 60/98, 77/98, 94/98, 104/98, 105/98, 106/98, 123/98, 124/98, 125/98, 126/98, 158/98, 198/98, 223/98, 30/99, 44/99 y 45/99, ha establecido que "la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control. Este elemento intencional es irrelevante y basta constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado lesivo prohibido por la norma",

    En el supuesto ahora enjuiciado consta que Iberia, por error, emitió órdenes de vuelo de dos vuelos que no estaban designados como servicios esenciales, siendo irrelevante a qué obedeció tal orden, pues lo decisivo, a fín de determinar si se ha producido o no vulneración de la libertad sindical, es que la decisión unilateral de la empresa -sea o no por error- ha producido una consecuencia lesiva de tal derecho, cual es minimizar los efectos de la huelga, al realizarse con normalidad dos vuelos no incluidos en los citados servicios esenciales e imponer a los TCP, que estaban en huelga, la realización de su trabajo, dándoles las pertinentes órdenes de vuelo, indicando que se trataba de servicios esenciales.

    En cuanto a la alegada vulneración del derecho de huelga hay que poner de relieve que se define como derecho "de titularidad individual y de ejercicio colectivo", (STC 11/1981, de 8 de abril ), recordándonos dicha sentencia que tal derecho se caracteriza por ser un derecho "atribuido a los trabajadores 'uti singuli' aunque tenga que ser ejercido colectivamente, mediante acuerdo o concierto entre ellos". Entiende que el ejercicio colectivo del derecho de huelga comporta las facultades de la convocatoria o llamada, el establecimiento de las reivindicaciones de publicidad o proyección exterior, la negociación y, finalmente, la decisión de dar por terminada la huelga. En su vertiente individual implica la facultad de adherirse o no a la huelga, participar en su desarrollo, en la toma de decisiones sobre su continuidad y cese, en las tareas de información y publicidad y en secundar la desconvocatoria de la huelga decidida unilateralmente. La citada sentencia concluye que si bien la titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores y que a cada uno de ellos corresponde el derecho de sumarse o no a las huelgas declaradas, las facultades en que consiste el ejercicio de tal derecho en cuanto acción colectiva y concertada, corresponde tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales. Por su parte la STC 39/1986, de 31 de marzo, señala que la libertad sindical implica la libertad para el ejercicio de la acción sindical, comprendiendo en ella todos los medios lícitos, entre los que los tratados internacionales ratificados por España, y especialmente los Convenios números 87 y 98 de la OIT y las resoluciones interpretativas de las mismas dictadas por su Comité de Libertad Sindical, incluyen la negociación colectiva y la huelga, debiendo extenderse también a la "incoación de conflictos colectivos".

    Partiendo pues de que el derecho de huelga, como integrante de la acción sindical, es uno de los derechos comprendidos en el de libertad sindical, forzoso es concluir que el mismo se ha visto vulnerado por la conducta de la empresa de dar órdenes de vuelo a dos aeronaves que no se encontraban comprendidas en los servicios esenciales, entregando las correspondientes cartas a la tripulación. Si bien es cierto que, una vez Iberia se dio cuenta del error, lo comunicó a los TCP, para que si lo estimaban oportuno se sumaran a la huelga, lo que estos declinaron, no es menos cierto que la conducta de la empresa de entregarles la comunicación de servicios esenciales, lo que implica estar a disposición de la empresa para iniciar el trabajo, supone si no un impedimento del derecho de huelga si una limitación considerable al ejercicio del mismo. En efecto, no goza del mismo grado de libertad para decidir el trabajador que resuelve acudir a la huelga y, como no se encuentra incluido en los servicios esenciales, durante el periodo que dura la misma se encuentra desvinculado de su contrato de trabajo, que aquel al que la empresa ha dado carta de mínimos, se ha incorporado al trabajo y en el momento en que la empresa constata que el vuelo que iba a comenzar no se encontraba en dichos servicios esenciales, le comunica esta circunstancia. La situación es diferente, no sólo por las circunstancias de empleo de tiempo y actividad que el trabajador ha puesto a disposición de la empresa, sino también porque decidir participar en la huelga, en la situación de vuelo programado, supone que el trabajador adopta una actitud más activa respecto a la huelga que si se hubiera limitado a participar en ella -como el resto de los trabajadores- sin estar convocado a trabajar. Supone, en definitiva, ofrecerle al trabajador una posibilidad muy limitada de participar en la huelga pues, salvo supuestos de trabajadores especialmente activos, estando el vuelo programado, habiendo previsto el trabajador realizar el servicio, debiendo tomar su decisión en breve tiempo, y quizás dependiendo de su decisión (de hacer o no huelga) que el vuelo se realice, no puede en absoluto presumirse que la voluntad del trabajador esté libre de toda presión.

    Un supuesto similar al ahora debatido ha sido resuelto por esta Sala en S. de 11-7-1994, recurso de casación 2134/93 . En dicha sentencia se desestimó el recurso interpuesto por la demandada RENFE, confirmando la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en virtud de demanda formulada por Federación del Transporte, las Comunicaciones y el Mar de CC.OO, entendiendo vulnerado el derecho de libertad sindical y huelga al proceder a poner en circulación el tren 32899, no incluido en los servicios mínimos previstos para la huelga legal de del día 5 de junio de 1992, convocada por el Comité General de Empresa de RENFE, habiendo sido establecidos dichos servicios mínimos por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

    Procede por todo lo razonado la estimación de este motivo del recurso.

OCTAVO

Al amparo del artículo 205 apartado e) de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurrente alega infracción de los artículos 96 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y de la jurisprudencia que cita.

Aduce, en esencia, el recurrente que existiendo indicios de la vulneración de derechos fundamentales, incumbe a la demandada la aportación de que existe un motivo razonable, ajeno a toda vulneración de dichos derechos, que justifique que las medidas que se han adoptado no obedecen a un motivo atentatorio del derecho de huelga.

La censura jurídica formulada ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que concurren en el caso los indicios de vulneración del derecho a la libertad sindical (Iberia despachó y entregó cartas de mínimos a la tripulación de los vuelos IB 6402 e IB 6251 que no figuraban comprendidos en los servicios mínimos) por lo que, en aplicación del artículo 179. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, la empresa debió aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Ninguna actividad probatoria ha desplegado la demandada en tal sentido, sin que sean motivos jurídicamente aceptables la dificultad de gestionar la cuestión debido al gran número de trabajadores afectados y a su dispersión por los distintos aeropuertos del mundo, ni que hubiera que confeccionar, con ocasión de la huelga, 1184 cartas de servicios mínimos de las que se lograron entregar por distintos medios (departamento de firmas, mensajería y en escalas) más de un 90 por cien, tal como alega la demandada en el escrito de impugnación del recurso. Tal como señala la STC 11/99, de 13 de enero y las que siguieron, citadas en el motivo anterior "no son motivos jurídicamente aceptables -ex artículo 179.2 L.P.L .- la dificultad para determinar con exactitud quien secundó la huelga, bien porque el Comité General de la empresa emitiera un comunicado indicando que ningún trabajador estaba obligado a manifestar con anterioridad su decisión, por la multitud de trabajadores y la diversidad y dispersión geográfica de centros en principio afectados, porque los paros comprendieran días alternos y horas de turnos diferentes, o bien porque muchos mandos intermedios se sumaron a ellos".

NOVENO

Constatada la vulneración de los derechos de libertad sindical y huelga resta por examinar la procedencia de la reparación del derecho producido por tal vulneración. A este respecto hay que tener presente que "la Constitución protege los derechos fundamentales, no en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y específicos" (STC 176/1988, de 4 de octubre ) y que los artículos 9.1, 1.1. y 53.2 CE impiden que la protección jurisdiccional de los derechos y libertades se conviertan en un "acto meramente ritual o simbólico" (STC 12/1994, de 17 de enero ), lo que igualmente proclaman, en el ámbito propio del amparo constitucional, los artículos 1, 4 1 y 51 LOTC.

El recurrente solicita una indemnización, que fija en 3000 euros, por los daños morales que le ha originado la vulneración de los derechos de huelga y libertad sindical, cometida por la demandada. La lesión de un derecho fundamental determina normalmente la producción de un daño en la medida en que esa lesión se proyecta lógicamente sobre un bien ajeno. De ahí que el artículo 180 de la Ley de Procedimiento Laboral

, al regular el contenido en la sentencia estimatoria de la demanda de tutela de un derecho fundamental, establezca que, previa declaración de nulidad radical de la conducta lesiva, se ordenará el cese inmediato de comportamiento antisindical, la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión y "la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera". En el caso concreto de la lesión del derecho a la libertad sindical, como consecuencia de una lesión más directa al derecho de huelga en la vertiente que afecta al sindicato convocante, los daños pueden ser tanto económicos, como morales. Puede haber un daño económico en la medida que la lesión ha podido actuar determinando el fracaso de la huelga o provocando una dificultad añadida a ésta con las consecuencias que de ello podrían derivarse para la esfera patrimonial del sindicato. Pero la parte no pide la reparación de daños patrimoniales, sino que, como se ha dicho, se limita a solicitar una indemnización de los morales. Daño moral es aquel que está representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales, como al acervo extrapatrimonial de la personalidad (STS, Sala I, 25-6-1984 ); daño moral es así el infringido a la dignidad, a la estima moral y cabe en las personas jurídicas (STS, Sala I, 20-2-2002 ), habiéndose referido ya a las lesiones al prestigio mercantil de una persona jurídica la sentencia de dicha Sala de 31 de marzo de 1930. 1930 ).

Pero el daño moral debe ser alegado por el demandante, precisado su alcance y, en su caso, acreditado en el proceso. Así se desprende de la doctrina de esta Sala, que, rectificando el criterio anterior sobre el denominado carácter automático de la indemnización (STS 9.6.1993, recurso 5539/1993), estableció que "no basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización.... para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifique suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión, y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase".

Esta doctrina fue establecida por la Sentencia del Pleno de la Sala de 22 de julio de 1.996 (recurso 7880/1995 ), que ha sido seguida por las sentencias de 9 de noviembre de 1998 recurso 1594/1998, 28 de febrero de 2000, recurso 2346/99, siendo el actor una persona física; 23 de marzo de 2000, recurso 362/99; siendo el accionante una persona física; 11 de abril de 2003, recurso 1160/01, siendo el accionante persona jurídica; 21 de julio de 2003, recurso 4409/02, siendo el accionante persona física. Es importante precisar que esta doctrina no ha sido afectada por la STC 247/2006, que anuló la sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2.003, pues la decisión del Tribunal Constitucional deja a salvo la exigencia jurisprudencial de alegar adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización reclamada y asimismo de acreditar en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena indemnizatoria". La estimación del amparo se produce porque en ese caso el Tribunal Constitucional considera debía entenderse cumplida, a través de la alegación de unos hechos que, por "su intensidad y duración" constataban la existente de "un maltrato o daño psicológico". No se pone, por tanto, en cuestión en la STC 247/2006 la doctrina de esta Sala sobre el carácter no automático de la indemnización, sino su aplicación en un caso concreto.

Partiendo de esa doctrina ha de examinarse, por tanto, la pretensión indemnizatoria formulada en la demanda. En el hecho séptimo de ésta el sindicato ahora recurrente se limita a indicar lo siguiente: "como indemnización por los daños morales sufridos por al vulneración del derecho de huelga y libertad sindical, se solicita se condene a la demandada al abono de 3.000#. Respecto a la fijación de la indemnización por daños morales, al existir una clara dificultad de cuantificación, se solicita esta cantidad simbólica, en concepto de compensación sustitutiva de la efectividad del derecho, y no de reposición de un daño material". No hay ninguna precisión más en los trámites de alegaciones y conclusiones, como puede verse en el acta de juicio.

Pues bien, a la vista de la forma en que se formula la pretensión indemnizatoria, hay que concluir que la organización demandante no ha cumplido la carga de determinar y acreditar el daño moral que alega. Hay que precisar, sin embargo, que, dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión. Esto es lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales, como la considerada en la STC 184/2006. En el mismo sentido pueden citarse de 2 de febrero de 1.998 (recurso 1725/1997), que considera acreditados los daños derivados de una conducta antisindical que afectó además personalmente al trabajador reclamante. Pero en el presente caso no hay esa implicación directa entre conducta lesiva del derecho fundamental y daño moral. No es que se niegue la posibilidad de esa relación, sino simplemente que la misma no resulta de la simple salida de dos vuelos que fueron presentados inicialmente como servicios esenciales, aunque antes de la salida se aclaró que no lo eran y la participación final en el vuelo fue voluntaria por parte de los trabajadores, aunque la decisión de éstos pudo estar influida por las circunstancias de la convocatoria. Hay, en primer lugar, un problema derivado del carácter hipotético del daño, en la medida que éste depende de la necesidad de precisar si los trabajadores hubieran participado o no en los vuelos si éstos no se hubieran presentado como servicios esenciales. Por otra parte, en el orden de los efectos de la conducta empresarial falta cualquier ponderación de los efectos de los vuelos sobre el resultado final de la huelga y el coste de la misma para el sindicato. Pero lo decisivo en orden al daño moral, que es el único que aquí se ha invocado, es que ese daño, en cuanto implica un elemento aflictivo de sufrimiento -vertiente positiva- o una privación también en el ámbito efectivo o en la consideración pública- no puede derivarse de la simple salida de vuelos en las circunstancias descritas cuando no sólo se desconoce la repercusión de éstos sobre el resultado de la huelga, sino que tampoco consta ninguna circunstancia que pueda vincular la realización de esos vuelos con un descrédito para el sindicato o un deterioro de su imagen pública, algo que ni siquiera se ha alegado por la parte demandante.

No puede, por tanto, acordarse la indemnización que se solicita y que se pide además de forma global para todos los daños alegados.

DÉCIMO

Por todo lo razonado procede la estimación parcial del recurso formulado y casar y anular la sentencia recurrida y estimar parcialmente la demanda formulada, en cuanto a que el comportamiento de la demandada al que se alude en el fundamento de derecho sexto de esta resolución, ha vulnerado los derechos de libertad sindical y huelga de la demandante CTA. No procede hacer condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimando parcialmente el recurso de casación interpuesto por la Letrada representante del Sindicato Comisión de Trabajadores Asamblearios (CTA) contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 11 de diciembre de 2006, dictada en proceso de tutela de los derechos de libertad sindical y huelga, instado por dicha recurrente contra Iberia Lae S.A., revocamos la sentencia recurrida, estimando parcialmente la demanda formulada, declaramos que Iberia Lae S.A. ha vulnerado el derecho de libertad sindical y huelga de los trabajadores afectados por la huelga, por la realización el día 19 de junio de 2006 de los actos consignados en el fundamento de derecho sexto de esta resolución, condenamos a la empresa demandada a cesar en su práctica vulneradora de los citados derechos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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