STSJ Cantabria 889/2018, 19 de Diciembre de 2018

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2018:585
Número de Recurso758/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución889/2018
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000889/2018

En Santander, a 19 de diciembre del 2018.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Carmela (USO) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dña. Carmela siendo demandados AMBUIBÉRICA S.L., COMITÉ DE EMPRESA DE AMBUIBÉRICA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y SINDICATO CÁNTABRO DE ASALARIADOS DEL TRANSPORTE sobre Conf‌licto Colectivo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de julio de 2018, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

" 1º.- Por el sindicato USO-Cantabria -que tiene representación en el Comité de empresa- se presenta demanda de conf‌licto colectivo contra la empresa Ambuibérica S.L., Comité de empresa de Ambuibérica, UGT y SCAT, respecto a los trabajadores del servicio programado de emergencias 061 -que son más de 50 trabajadores-, solicitando que se declare el incumplimiento de la empresa respecto a proporcionar las horas de formación del art.23-3 ET desde el año 2012, y que por ello se condene a la empresa a que les compense las horas de formación -bien económicamente, bien como descansos- .

  1. .- Esta cuestión fue planteada ante la ITSS, donde se levanto Acta que derivó en la siguiente Resolución sancionadora de fecha 27-3-18 de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, la cual se encuentra recurrida:

"RESOLUCIÓN

VISTO el expediente que al margen se cita, iniciado por acta de infracción núm. NUM000 levantada por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social Sr. Imanol, en fecha 20-10-2017, la DIRECTORA GENERAL DE TRABAJO, a propuesta del Instructor dicta Resolución, en base a los siguientes antecedentes y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES
Primero

Que en el Acta de referencia, que en aras del principio de economía procesal se da por reproducida íntegramente, se propone la imposición de sanción por un importe total de 3.126.- Euros, de conformidad con los artículos 39 y 40 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el Orden Social (TRLISOS), por la comisión de una infracción en materia de relaciones laborales, tipif‌icada en el artículo 7.5 del citado texto legal .

Segundo

Que el Acta de referencia fue notif‌icada a la empresa en fecha 24-10-2017, la cual formuló, en tiempo y forma, escrito de alegaciones para la mejor defensa de su derecho. En el citado escrito la empresa; en primer lugar, alega la nulidad por incumplimiento de los plazos legales establecidos para las actuaciones comprobatorias por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. El acta se dicta a resultas del requerimiento de fecha 23 de junio de 2015 (se adjunta doc. 3) de la Inspectora Magdalena, contestado en plazo en julio 2015 (se adjunta doc n° 4), f‌inalizando dicho expediente sin que se extendiera acta de infracción. El día 23/06/2017 se reinician las actuaciones por el Inspector actuante mediante citación de comparecencia para el día 28/06/2017. De todo lo cual, concluye la empresa que desde el inicio de la actividad comprobatoria por parte de la inspección han transcurrido más de nueve meses. Por otro lado, indica la empresa que la actividad comprobatoria no puede interrumpirse por plazo superior a cinco meses, circunstancia que también se ha cumplido en el presente caso.

En segundo lugar, alega la empresa subsidiariamente, que no existe infracción de la normativa laboral, produciéndose un error en la interpretación del art. 23.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el permiso retribuido.

AMBUIBERICA haciendo uso de lo previsto en el citado art.23.3 del Estatuto de los Trabajadores ha acordado con la representación legal de los trabajadores en unos casos y en otra con las organizaciones sindicales la forma de dar cumplimiento al mismo. Así el 18/02/2013 acordó con el Comité de empresa el convenio colectivo de empresa para los centros de Cantabria para el periodo 2013-2014 en el que se compromete a impartir formación (doc. n° 5); aporta la empresa como doc. 6 acuerdo con el comité que se vincula con el cumplimiento del permiso individual de formación. Asimismo, el 19 de agosto de 2016 se f‌irmó el convenio colectivo sectorial para el periodo 2016-2020 (doc. n° 7), en cuyos arts. 38,39 y 40 lo relativo al ejercicio de derechos de formación de los trabajadores, estableciéndose expresamente un plus convenio incluyendo en el mismo la compensación de los reciclajes de formación. Por otra parte, como doc. n° 8 se aporta las horas de formación impartidas por la empresa para dar cumplimiento a lo previsto en el art 23.3 del Estatuto de los Trabajadores . Por todo ello la empresa concluye que en modo alguno puede sostenerse que ha incurrido en Infracción laboral tipif‌icada en el art. 7.5 del TRLISOS.

En tercer lugar alega la empresa que subsidiariamente para el caso de no estimarse ninguna de las dos alegaciones anteriores, se considere error en la graduación de la sanción

en su grado máximo. En cuanto al Incumplimiento del requerimiento realizado por don Benjamín nada tiene que ver con las presentes actuaciones y si se ref‌iere al de la inspectora Magdalena fue contestado oportunamente sin que con posterioridad a dicha fecha haya habido nuevos requerimientos formulados en tiempo y forma. Respecto del número de trabajadores afectados (386), 48 de ellos tienen una antigüedad inferior al año no gozarían del derecho al permiso; tanto el requerimiento de la Inspectora Magdalena como los requerimientos de los representantes de USO se ref‌ieren únicamente a los trabajadores del servicio "programado" y no a los de urgencia donde no se entiende incumplida la obligación legal. Los de urgencia son 216 y programado 116. Por ambas cuestiones todos estos colectivos no pueden formar parte de las valoraciones como agravantes de la sanción.

Tercero

Que con fecha 26-03-2018 el Instructor del procedimiento dictó propuesta de resolución, en cuanto órgano competente para realizar los actos de instrucción y ordenación del expediente sancionador, conforme al Decreto 149/2005, de 1 de diciembre por el que se distribuyen las competencias sancionadoras en materia del orden social (BOC 15 de diciembre).

Cuarto

Que en la tramitación del expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de general aplicación.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

De conformidad con el artículo 2 del Decreto 149/2005, de 1 de diciembre (BOC del 15), en relación con el artículo 1 del Decreto 9/2011, de 28 de junio (BOC del 28), el artículo 3 del Decreto 87/2011, de 7 de julio (BOC del 8) y Decreto 3/2015, de 10 de julio (BOC del 10), la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo del Gobierno de Cantabria, es competente para resolver por razón de la materia y cuantía de la sanción propuesta.

Segundo

De acuerdo con el artículo 18 n° 3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo (BOE de 3 de junio), en redacción dada por el Real Decreto 772/2011, de 3 de junio (BOE de 21 de junio), se ha recabado informe del inspector/a actuante, que emite en los siguientes términos:

"En relación con el escrito de alegaciones formulado por la empresa AMBUIBERICA, S.L. (CIF B47484530 Y CCC NUM004 ), contra el Acta de infracción n° NUM001 en virtud del artículo 18.3 del Real Decreto de 928/1998 de 14 de mayo por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social (BOE de 3 de junio de 1998); se manif‌iesta lo siguiente:

PRIMERO

la empresa manif‌iesta en primer lugar que las actuaciones inspectoras en las que se enmarca el acta de infracción son nulas por caducidad de las mismas al incumplir los plazos legales establecidos, ya que esta considera que habían pasado dos años desde la fecha de las actuaciones del primer requerimiento realizado por Doña Magdalena (junio de 2015) y el reinicio de las actuaciones en junio de 2017 por el actuante que suscribe.

Indicar en primer lugar que las actuaciones inspectoras no se han reiniciado como señala la empresa, sino que la actuación del 2015 y la del 2017, son actuaciones distintas, realizadas por distintos actuantes, sobre la misma materia.

Y en todo caso, el tiempo transcurrido, no podría computarse a efectos de caducidad ya que como muy bien transcribe la mercantil en su escrito de alegaciones, el Real Decreto 928/1998 señala:

Para el cómputo de los plazos señalados en este artículo, en ningún caso se considerará incluido el tiempo transcurrido durante el plazo concedido al sujeto obligado en los supuestos de formularse requerimientos de subsanación de incumplimientos previos por parte del órgano inspector.

SEGUNDO

Se Indica a juicio de la mercantil que se ha hecho uso de la potestad Incluida en el artículo 23.3 del Estatuto de los trabajadores y se han llegado a acuerdos con la representación de los trabajadores...

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