STS, 23 de Junio de 1998

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso5077/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Maria Luisa Delgado-Iribarren Pastor, en nombre y representación de la RED NACIONAL DE LOS FERRORCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) contra la sentencia de fecha 8 de Octubre de 1.997 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional al resolver la demanda de Conflicto Colectivo seguida por el SECTOR FERROVIARIO ESTATAL DE LA FEDERACION DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE COMISIONES OBRERAS (FETCOMAR-CC.OO.) contra: RENFE, FEDERACION GENERAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE U.G.T., SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF) y FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) .

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Letrado D. Juan Durán Fuentes, en nombre y representación de FETCOMAR-CC.OO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora, el Sindicato FETCOMAR-CC.OO. formuló demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y contra: RENFE, FEDERACION GENERAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE U.G.T., SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF) y FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) ; en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se estimen igualmente las pretensiones del presente conflicto, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración. Y dichas pretensiones consisten en que "se declare contraria a derecho la práctica e interpretación realizada por la empresa consistente en el cese de su pertenencia a las Brigadas de Incidencias de los trabajadores adscritos a las mismas de forma voluntaria a las fechas de Enero de 1994, así como contraria a derecho la creación de Brigadas de Socorro en Febrero de 1994, existiendo el ofrecimiento de trabajadores voluntarios para la formación de Brigadas de Incidencias, y por lo anterior se declare el derecho de los trabajadores integrantes de la Brigada de Socorro desde su creación el 10 de Febrero de 1.994 hasta el 30 de Septiembre de 1994 a percibir las diferencias económicas existentes entre la cantidad abonada como integrante de Brigada de Socorro y la debida de abonar como integrante de Brigada de Incidencia.".-

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, excepto FETT UGT, SEMAF y C.G.T. que no comparecen pese a estar citados en debida forma. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 8 de Octubre de 1.997 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos las excepciones de litis-consorcio pasivo necesario e inadecuación de procedimiento, estimamos la demanda y declaramos contraria a derecho la práctica consistente en el cese de los trabajadores adscritos a las Brigadas de Incidencias y la creación en 10 de febrero de 1.994 de las Brigadas de Socorro y el derecho de los trabajadores integrados en éstas a percibir las diferencias existentes entre la cantidad percibida como integrantes de las Brigadas de Socorro y la debida de abonar como componentes de las de Incidencias y en el período de 10 de febrero de 1.994 y 30 de septiembre del mismo año.".-

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que el presente conflicto colectivo afecta a los componentes de las denominadas Brigadas de Incidencias que, por adscripción voluntaria, prestaban sus servicios a la demandada, Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), en número aproximado a 185 trabajadores y que constituían las Brigadas existentes en las provincias de Sevilla y Huelva.- 2º.- Que unida a la demanda obra la sentencia, que se da por reproducida, dictada por el Tribunal Supremo, de fecha 18 de marzo de 1997, recurso de Casación nº 3140/96, declarando la competencia objetiva de esta Sala para el conocimiento de los presentes autos.- 3º.- Que con fecha 28 de enero de 1994, como consecuencia de determinadas reivindicaciones laborales, los componentes de las referidas Brigadas de Incidencias de Huelva y Sevilla, comunicaron a la demandada su decisión de entregar el mensatel, todos los fines de semana a partir de dicho día, "sin que ello suponga, en ningún caso, nuestra renuncia a seguir perteneciendo a la Brigada de Incidencias".- 4º.- Que con fecha 8 de febrero de 1994, la demandada comunicó, en escrito dirigido al Presidente del Comité de Empresa, la necesidad de constituir la Brigada de Socorro y al amparo de lo previsto en el artículo 220 del Texto Refundido de la Normativa Laboral de la demandada (BOE nº 204 de 1993, de 26 de agosto).- 5º.- Que el Comité de Empresa, con fecha 8 de febrero de 1994, recibido en el mismo día por la empresa, comunicó a la demandada su voluntad de mantener los acuerdos firmados en su día y la no procedencia de constituir las Brigadas de Socorro.- 6º.- Que con fecha 10 de febrero de 1994, RENFE, dirige escritos a los trabajadores de las Brigadas de Incidencias, dichos en los que manifiesta "aceptando la iniciativa por Vd. expresada, el contrato que suscribió en su día, relativo a su adscripción voluntaria en la Brigada de Incidencias, ha quedado rescindido con fecha 28 de enero de 1994, por incumplimiento unilateral de los compromisos por Vd. adquiridos".- 7º.- Que los trabajadores afectados contestaron, reiterando su decisión de seguir perteneciendo a las Brigadas de Incidencias.- 8º.- Que no obstante a ello, en el período demandado, continuaron prestando los mismos servicios que anteriormente, a más de los accidentes, como componentes de las Brigadas de Socorro, creadas en sustitución de las de Incidencias, retribuidos conforme a éstas y con emolumentos menores que los que disfrutaban como integrantes de las de Incidencias.".-

QUINTO

La Procuradora Dª Maria Luisa Delgado-Iribarren Pastor, en nombre y representación de RENFE, preparó recurso de casación contra meritada sentencia de la Audiencia Nacional y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Se articula al amparo de lo prevenido en el apartado c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que el fallo que se combate incide en infracción del artículo 24.1 de la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 4 de abril de 1.988, 21 de enero de 1.984, 11 de octubre de 1.961 y 27 de mayo de 1.964, 18 de abril de 1.968, 16 de marzo de 1.970 y 11 de marzo de 1.980, por no haber apreciado la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario en el Comité General de Empresa.- Segundo.- Se articula al amparo del apartado c) del artículo 205 de la L.P.L., por entender que el fallo que se combate incide en quebrantamiento de forma, por infracción del artículo 97,2 de la misma Ley, en relación con el artículo 24,1 de la Constitución Española.- Tercero.- Se articula al amparo del apartado d) del artículo 205 de la L.P.L., por entender que el fallo que se combate incide en error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos, y se lleva a cabo con objeto de añadir un nuevo factum al relato de los probados de la sentencia que llevará al ordinal tercero, pasando el que tiene este número a ser el cuarto. El nuevo hecho probado quedará redactado de la forma que indica.- Cuarto.- Se articula al amparo del apartado d) del artículo 205 de la L.P.L., por entender que el fallo que se combate incide en error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos, y se lleva a cabo con objeto de adicionar un nuevo hecho probado al sexto de los hechos probados de la sentencia que, como consecuencia de la adición postulada en el motivo precedente, desplazando a los hechos probados, tercero, cuarto, quinto y sexto, a ocupar los correlativos ordinales siguientes. De manera que el sexto pasará a ser el séptimo, y tendrá la redacción que expone.- Quinto.- Se articula al amparo del apartado e) del artículo 205 de la L.P.L., por entender que la sentencia recurrida incide en infracción de los artículos 5 y 20 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.- Sexto.- Se articula al amparo del apartado e) del artículo 205 de la L.P.L., por entender que el fallo que se combate incide en infracción del artículo 220 del X Convenio Colectivo de RENFE, publicado en el BOE de 26 de agosto de 1.993. Precepto en vigor en virtud de lo prevenido en la cláusula 33 del XI Convenio Colectivo de RENFE, publicado en el BOE de 26 de agosto de 1.995, en relación con el artículo 20 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.-

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Sindicato FETCOMAR-CC.OO. ; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de Junio de 1.998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de Comisiones Obreras (FETCOMAR-CC.OO) se promovió demanda de Conflicto Colectivo contra RENFE y contra los Sindicatos relacionados en el correspondiente Antecedente de Hecho, en la que solicita: "se declare contraria a derecho la práctica e interpretación realizada por la empresa consistente en el cese de su pertenencia a las Brigadas de Incidencias de los trabajadores adscritos a las mismas de forma voluntaria a las fechas de Enero de 1994, así como contraria a derecho la creación de Brigadas de Socorro en Febrero de 1994, existiendo el ofrecimiento de trabajadores voluntarios para la formación de Brigadas de Incidencias, y por lo anterior se declare el derecho de los trabajadores integrantes de la Brigada de Socorro desde su creación el 10 de Febrero de 1.994 hasta el 30 de Septiembre de 1994 a percibir las diferencias económicas existentes entre la cantidad abonada como integrante de Brigada de Socorro y la debida de abonar como integrante de Brigada de Incidencia.".-

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 8 de Octubre de 1.997 estimando la demanda, en los terminos antes expuestos.

La cuestión litigiosa -como expresó esta Sala en su sentencia anterior de 18 de Marzo de 1.997 a la que se refiere el hecho probado segundo de la impugnada- versa sobre la interpretación y alcance del art. 220 de X Convenio Colectivo de RENFE (B.O.E. de 26.8.93) que regula los requisitos para la creación de las Brigadas de Incidencias de los que formaban parte voluntariamente los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, en total 185 innominados de Sevilla y Huelva, y la posibilidad de crear las Brigadas de Socorro, caso de no haber voluntarios para formar parte de los primeros, asi como si la conducta de los trabajadores pertenecientes a las primeras -como consecuencia de determinadas reivindicaciones- de comunicar a la empresa su decisión de entregar el mensatel todos los fines de semana, entrañaba o no, una renuncia voluntaria a seguir perteneciendo a aquellas, al no poder ser ya localizados, tal y como entiende Renfe, lo que justificó la creación de las Brigadas de Socorro a las que se adscribieron a los referidos trabajadores, o por el contrario, si a la vista de la manifestación expresa en el mismo escrito de su voluntad de seguir perteneciendo a las Brigadas de Incidencias, unido a la posibilidad de ser localizados por teléfono particular, como prevé para los Jefes de las Brigadas el Aviso 1/94 de RENFE, la actuación empresarial no está justificada, procediendo declarar, nula dicha practica empresarial y el derecho a cobrar las diferencias económicas.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interpone la empresa el presente recurso de casación que desarrolla en seis motivos.

El primero lo articula al amparo del artículo 205-c) de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que se ha infringido el artículo 24.1 de la Constitución en relación con la jurisprudencia que cita; todo ello por no haber apreciado la sentencia impugnada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber codemandado al Comité General de Empresa.

Tesis que no puede acogerse porque, partiendo del presupuesto (art. 152 L.P.L.) de que los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales están legitimados para promover y soportar conflictos colectivos, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto. hay que admitir que la posición de aquellos sindicatos y asociaciones en el proceso se encuentra en el mecanismo de la sustitución procesal, de la misma forma que la posición procesal del Comité de Empresa se enmarca en la figura de la representación (arts. 63,1 y 65,1 del E.T.), de modo que los afectados por las resoluciones judiciales que se dicten no son los citados órganos -sindicato o comité- sino los trabajadores y las empresas incluidos en el ámbito del conflicto. Por ello, la presencia del comité de empresa no es indispensable a los efectos de conformar una situación litis consorcial pasiva desde el momento en que en ningún caso podría afectarle la resolución dictada en el sentido de resultar responsable de las consecuencias derivadas de la misma.

Máxime cuando consta en las actuaciones que el Sindicato accionante juntamente con los Sindicatos codemandados son los integrantes a través de personas afiliadas del citado Comité ; por lo que en definitiva la relación jurídico procesal está válidamente constituida.

TERCERO

El segundo motivo lo formula a través del mismo cauce procesal que el anterior por infracción del artículo 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 24-1 de la Constitución; solicita la supresión del hecho probado octavo de la sentencia de instancia, transcrito en el Antecedente de Hecho; aduciendo en síntesis en apoyo de su pretensión que no existe un solo documento en la prueba practicada que advere tal afirmación.

Pretensión que tampoco puede acogerse porque como ha declarado reiteradamente esta Sala, entre otras, en sentencia de 19 de Febrero de 1.991 y las que en ella se citan, la mera alegación de prueba negativa no puede fundar un error de hecho en casación, que es lo que en realidad postula la recurrente, olvidando que la Sala "a quo" extrajo su convicción del conjunto de las pruebas practicadas.

CUARTO

En los motivos tercero y cuarto al amparo del artículo 205-d) de la Ley de Procedimiento Laboral, referentes al error de hecho, solicita la adición al relato fáctico de los particulares que interesa de diversos documentos que aportó a las actuaciones.

No se puede acceder a lo postulado en primer lugar por el defectuoso planteamiento efectuado por la recurrente porque solicita la reproducción literal de tales documentos -que comprenden varios folios- en lugar de extraer de ellos una síntesis que delimitase lo que, a su entender, debería integrar la convicción judicial sobre el particular o particulares interesados.

Y en segundo lugar porque -como observa el Ministerio Fiscal- de tales documentos no se deduce de una manera clara e indubitada el error imputado; tratando en definitiva la recurrente de sustituir la valoración objetiva de la prueba efectuada por la Sala de instancia por otra voluntarista y subjetiva de la parte. Máxime cuando varios de los documentos aludidos fueron desconocidos expresamente por el actor en el acto de juicio.

QUINTO

En los motivos quinto y sexto por el cauce del artículo 205-e) de la Ley de Procedimiento Laboral relativo a la censura jurídica denuncia, respectivamente, la infracción de los artículos 5-a) y c) y 20-1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 220 del X Convenio Colectivo de Renfe; que deben examinarse conjuntamente por responder a la misma finalidad.

Los motivos tienen que rechazarse en primer lugar porque es inexacto sostener que la decisión de crear la brigada de incidencias o la brigada de socorro es facultativa para la empresa, como derivada del poder de dirección que le compete a tenor de los preceptos invocados del Estatuto de los Trabajadores puesto que dicho poder debe ejercitarse dentro del marco del ejercicio regular de sus facultades a tenor de lo dispuesto en las disposiciones legales y convenios colectivos (artículo 20-2 del Estatuto de los Trabajadores).

Y en segundo lugar porque el citado artículo 220 del X Convenio Colectivo de la empresa, después de definir la Brigada de Socorro y la de Incidencias, de contenido sustancialmente igual, con la única salvedad de intervenir las Brigadas de Incidencias en casos de accidentes o incidencias, y las de Socorro sólo en casos de accidentes, declara que la adscripción de los agentes a las Brigadas de Incidencias se hará de forma voluntaria y rotativa, en tanto que la creación de la Brigada de Socorro procederá "cuando no existan voluntarios para formar una Brigada de Incidencia", lo que viene a significar que lejos de la libre facultad de Renfe para crear una y otra, la de Socorro está vedada si existen voluntarios para la de Incidencias; es más, la propia demandada así lo reconoce implícitamente cuando en los escritos de 8 y 10 de febrero de 1.994 -a los que se refieren los hechos probados 4º y 6º- comunica a los afectados que por haberse rescindido el contrato relativo a su adscripción voluntaria a la Brigada de Incidencia, se ve en "la necesidad de constituir la Brigada de Socorro". Expuesto esto, la cuestión principal a dilucidar es saber si efectivamente la manifestación hecha por los integrantes de la Brigada de Incidencias el 28/1/94 - hecho probado 3º- de entregar a la Jefatura Territorial de Mantenimiento de Infraestructura de Renfe en Sevilla los mensateles, implicó una manifestación rescisoria del contrato de adhesión voluntaria a la referida Brigada de Incidencia; que ello no fue así lo demuestra, no sólo la expresa declaración de que en ningún caso ello supone "nuestra renuncia a seguir perteneciendo a la Brigada de Incidencia", (que se reitera el mismo día que se les comunica la intención de crear la Brigada de Socorro), sino sobre todo que de hecho continuaron prestando los servicios precisos requeridos, no sólo en casos de accidente sino en cualquier incidencia -hecho probado octavo- sin que la no tenencia del mensatel impidiera aquella prestación, dado que conforme al Aviso 1/94 el medio normal o prioritario de comunicación era el teléfono particular y sólo supletoriamente el mensatel.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal se debe desestimar el recurso, con las consecuencias previstas en los artículos 215 y 233-2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la RED NACIONAL DE LOS FERRORCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) contra la sentencia de fecha 8 de Octubre de 1.997 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional al resolver la demanda de Conflicto Colectivo seguida por el SECTOR FERROVIARIO ESTATAL DE LA FEDERACION DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE COMISIONES OBRERAS (FETCOMAR-CC.OO.) contra: RENFE, FEDERACION GENERAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE U.G.T., SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF) y FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) . Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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