STS 621/1980, 11 de Marzo de 1980

PonenteMAMERTO CEREZO ABAD
ECLIES:TS:1980:1185
Número de Resolución621/1980
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 621

Excmos. Señores:

D. Mamerto Cerezo Abad

D. Eusebio Rama Catalán

D. Miguel Moreno Mocholi

Madrid, a once de Marzo de mil novecientos ochenta.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

infracción de ley, interpuesto por Humberto , representado y defendido por el Abogado

Don Paulino Basco Plaza, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo numero 13 de Madrid,

conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra "Banco de Navarra, SA.", sobre

reclamación de cantidad, estando representado y defendido ante esta Sala dicho demandado por el

Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu y el Letrado D. Tomás Javier García López.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Humberto , formulo demanda ante la Magistratura de Trabajo numero 13 de Madrid contra "Banco de Navarra, SA.", en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se condene al Banco de Navarra SA. a que le abone la cantidad de cuatrocientas veintiséis mil cuatrocientas trece pesetas (426.413. ptas.) que le son adeudadas por los conceptos indicados en la presente demanda.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 13 de Julio de 1.976, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo declarar y declaro la falta de litis consorcio pasivo necesario, sinpronunciamiento alguno sobre el fondo del litigio promovido por D. Humberto contra el Banco de Navarra SA., en reclamación sobre cantidad".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º. Que el actor inició la prestación de sus servicios con la Caja Continental de Crédito, Sociedad Cooperativa, en l-II-74, como Vigilante Jurado, siendo nombrado en 10 de agosto de dicho año Jefe del Departamento de Seguridad, desempeñando ambos gestos simultáneamente.- 2º. Que desde esta última fecha, se le anunció que percibiría, además de la retribución como Vigilante, una gratificación mensual de 15.000 ptas., incrementándose al doble en las correspondientes pagas extraordinarias. 3º. Que el día 8 de agosto de 1975 el demandado Banco de Navarra se hizo cargo de la mencionada Caja, continuando prestando el actor sus servicios como Vigilante para dicho Banco, hasta el 30 de noviembre del referido año, en que cesó por voluntad propia. 4º. Que no consta que el demandado tuviese conocimiento del pacto consignado en el precedente ordinal segundo, al verificarse la absorción de la Caja y consiguiente subrogación en sus obligaciones. 5º. Que tampoco se acredita que el actor desempeñara en el Banco otras funciones que las de Vigilante Jurado. 6º. Que el que demanda reclama la cantidad de 426.413, pts. por los conceptos siguientes: Gratificación contractual de 15.000, pts mensuales de agosto a diciembre de 1.974 75.000, pts. 10% de peligrosidad por licencia de uso de armas aquel se refiere el Decreto 554/1974 de 13 desmayo y Orden de 1 de abril del mismo año , correspondiente a febrero a diciembre de 1.974: 14.571, pts; Paga y media de participación en los excedentes netos de la Empresa o beneficios del año 1.974: 25.324 pts; Complemento de calidad de trabajo por año 1.974: 24.000; Proporcional Pagas Extraordinarias de 18 de Julio y Navidad años 1.974,75 60.000; Gratificación contractual de 15.000 pts. mensuales de enero a noviembre de 1.975: 165.000; 10% de peligrosidad a que se refiere el Decreto 554/1974 de 13 de Mayo y Orden de 13 de abril del mismo año, correspondiente a enero a noviembre de 1.975: 14.571; Participación en los excedentes netos de la Empresa o beneficios del año 1.975: 25.324 y Complemento de calidad de trabajo por año

1.975: 24.000.- 7º. Que últimamente percibía la cantidad de 16.883 ptas. según nómina".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en el siguiente motivo de casación: Único. Al amparo del numero 19 del articulo 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral de 17 de agosto de 1.973 . El fallo que se recurre ha infringido por el concepto de aplicación indebida, el párrafo primero del articulo 79 de la Ley de Contrato de Trabajo , y la doctrina legal en relación con dicho precepto sustantivo contenida en las sentencias de esa Sala de 2 de Marzo de 1.965, 26 de mayo de 1962, 8 de abril de 1960 y 10 de octubre de 1973.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 5 de Marzo de 1.980, en cuyo acto informó el Letrado recurrente en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Mamerto Cerezo Abad.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el fallo recurrido declara "la falta de litis consorcio pasivo necesario, sin hacer pronunciamiento alguno sobre el fondo del litigio...", decisión disterminada por el razonamiento de que "al no haber sido llamada al procesó la Caja Continental de Crédito, Sociedad Cooperativa? que pudiera ser afectada por el contenido de este fallo y que, lógicamente, tendría interés en impugnar la pretensión deducida, se hace preciso estimar la excepción de falta del necesario litis consorcio pasivo, improcedentemente alegada por el demandado por haber precluido el trámite de contestación cuando su personación se produjo, pero siempre apreciable de oficio por ser cuestión de orden publico, al incumbir a los Tribunales la misión de cuidar que los litigios se ventilen entre todas aquellas partes a quienes presumiblemente alcancen las declaraciones de las sentencias; cuestión que, resuelta de oficio por el Juzgador de Instancia, de oficio ha de ser tratada por esta Sala, prescindiendo de si fue alegada extemporáneamente en juicio y por concepto inadecuado en casación, pues por ser materia que afecta al orden público procesal a resolver de oficio, la obligada actividad del órgano judicial salva cualquier defecto de planteamiento en el que incidan las partes.

CONSIDERANDO: Que la tesis de La sentencia recurrida es aceptable como breve síntesis de la abundante Jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre el "litis consorcio pasivo necesario", pero la doctrina jurisprudencial, correctamente aplicada al presente caso, lleva a conclusión contraria de la del fallo discutido, por las razones siguientes: 1º. El litisconsorcio pasivo necesario es utilizable por el actor, como ejercicio de su derecho a pedir contra quien estime oportuno, alegable por el demandado, como excepción, y apreciable por el Juzgador, de oficio, como situación procesal inevitable, lo que los tres pueden hacer endiversos momentos del proceso, dada su especial naturaleza; 2º. La acción, excepción o situación procesal determinante del litisconsorcio pasivo necesario ha de estar establecida expresamente en un precepto legal o derivarse de la naturaleza de la relación jurídica material que se ventila en el pleito; 3º. Ha de surgir con manifiesta claridad de las alegaciones de las partes, de la prueba aportada al juicio o de las apreciaciones fácticas y jurídicas del Juzgador en su sentencia o decisión que la acoja; y 4º. Ha de ser posible llevar a efecto la llamada al pleito del presunto interesado; mirado el caso de autos, aparece: que el actor consigna en su demanda que empezó sus relaciones laborales "con la Caja Continental de Crédito, Sociedad Cooperativa, en 1 de Febrero de 1974, hasta el día 8 de Agosto de 1975", en que dicha Caja "fue absorbida por el BANCO DE NAVARRA, SA.", expresando también que "el BANCO DE NAVARRA SA.", por haber absorbido dicha Caja Continental y haberse hecho cargo de la misma..., me adeuda..."; el Banco demandado alegó en conclusiones "la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario" y, sin negar la "absorción" afirmada en la demanda, se limitó a manifestar que "la Empresa subrogada no tiene por qué responder de los pactos privados de la empresa primitiva"; elementos probatorios son dos cartas fechadas el 8 de Agosto de 1975, dirigidas al actor, una por la Caja Continental de Crédito y otra por el Banco de Navarra, que sintetizadas, comunican a su destinatario: que previos los acuerdos oportunos, con conocimiento de las Autoridades respectivas y cumplidos todos los requisitos legales, ambas entidades llegaron a un acuerdo definitivo, por el cual el BANCO DE NAVARRA, SA., se ha hecho cargo de la actividad financiera de la CAJA CONTINENTAL DE CRÉDITO, SOCIEDAD COOPERATIVA, se ha subrogado en su pasivo en los términos que constan en el acuerdo, y ha adquirido también los activos de la Caja y las Oficinas Sanearías de la antigua Caja Continental de Crédito, Sociedad Cooperativa, pasan a ser sucursales del Banco de Navarra, SA. y la sentencia recoge el hecho de que el día 8 de Agosto de 1975 el Banco de Navarra se hizo cargo de la mencionada Caja y no consta que el demandado tuviera conocimiento del pacto entre acto y Caja al verificarse la absorción de la Caja y consiguiente subrogación en sus obligaciones"; de todo lo cual surge con la mayor evidencia que el acuerdo de "absorción" llevado a cabo entre el Banco de Navarra y la Caja Continental de Crédito, si bien puede equipararse a los de "cesión" "traspaso" o "venta" de la industria, enumerados en el artículo 79, párrafo primero, de la Ley de Contrato de Trabajo , a efectos de continuar la relación laboral entre el actor y el Banco absorvente de la Caja, no permite establecer igual semejanza a efectos del litisconsorcio pasivo necesario entre Banco y Caja, pues la naturaleza del acuerdo concertado entre ambas entidades lleva en sí mismo la imposibilidad física y jurídica de establecer una situación litisconsorcial en ninguna de sus modalidades.

CONSIDERANDO: que la "absorción" traída a este pleito no puede dejar de contemplarse tal cual es y menos olvidar sus efectos al resolver la cuestión del "litisconsorcio pasivo necesario" de que aquí se trata, pues siendo la absorción que una Sociedad Anónima hace de una Sociedad Cooperativa, es ineludible acudir a la regulación que de ella contienen los artículos 142 a 148 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1951 ; según los cuales no es una simple "cesión", "traspaso" o "venta" de una industria, un comercio o una explotación agraria, mediante cuyos negocios jurídicos se produce un cambio de titularidad, pero subsiste, o puede subsistir, el cedente, el que traspasa o el que vende, la "absorción" va mucho más allá del mero cambio de titularidad, provoca la extinción de la entidad absorbida, con integración completa en la absorbente, que persiste y centraliza la absorción con adquisición del patrimonio de la sociedad anexionada Sentencia Sala de lo Civil, de 5 de Diciembre 1962-; es decir, implica la extinción de la Caja Continental de Crédito y su integración completa: con su nombre y personalidad, su actividad, su patrimonio activo y pasivo, sus locales, establecimientos y oficinas, en el Banco de Navarra, sin quedar de la Caja comisión liquidadora ni socios partícipes que, después de extinguida, pudieran representar en juicio sus "residuales", toda vez que su liquidación se practicó antes de producirse la absorción y los socios o se integraron con sus participaciones en el Banco de Navarra o fueron eliminados mediante indemnización por ellas -"requisitos previos", que se dicen cumplidos, exigidos en los artículos 142, 145 y 146 de la Ley citada ; de donde resulta la imposibilidad física y jurídica de establecer la estimada situación de litisconsorcio pasivo necesario entre el demandado Banco de Navarra y la Caja Continental de Crédito, que se decide sea también demandada, por cuanto desde ahora puede afirmarse que la Caja deje de existir al producirse su absorción y quedar integrada en el Banco desde el día 8 de Agosto de 1975, después de cuya fecha, ya no se le puede demandar y traer a juicio, ni a nadie que pueda representar sus derechos y obligaciones residuales, siendo el único que ha de responder en Derecho de las consecuencias de sus actos anteriores a la absorción y soportar la carga del proceso después de ella el Banco de Navarra demandado, en el que quedó totalmente integrada mediante la especial figura jurídica sustantiva de la "absorción"; por tanto, procede anular la sentencia recurrida que se limitó a declarar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario imposible y se abstuvo de hacer los obligados pronunciamientos sobre el fondo del litigio, reponer Ros autos al momento procesal de dictar sentencia y devolverlos a su procedencia, a fin de que el Magistrado de Trabajo dicte la que estime oportuna, resolviendo, con libertad de criterio, todas las cuestiones que afectan al fondo.

FALLAMOS

Declaramos la nulidad de la sentencia recurrida, dictada el 13 de Julio de 1.976 en autos de la Magistratura de Trabajo número trece de Madrid , seguidos a instancia de DON Humberto contra el BANCO DE NAVARRA, SA., sobre reclamación de cantidad, reponemos el proceso al momento de dictar la sentencia de instancia y mandamos devolver las actuaciones a la Magistratura de procedencia a fin de que el Magistrado de Trabajo, con libertad de criterio, dicte nueva sentencia en la que resuelva todas las cuestiones planteadas en el pleito, que se refieran al fondo del mismo, haciendo los pronunciamientos de condena o absolución que estime más ajustados a derecho.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Mamerto Cerezo Abad, celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a once de Marzo de mil novecientos ochenta.

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