STSJ Comunidad de Madrid 429/2014, 19 de Mayo de 2014

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2014:10461
Número de Recurso177/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución429/2014
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34011520

Sentencia nº 429

Ilmo. Sr. D. José Ignacio De Oro Pulido Sanz

Presidente

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón.

En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 429

En la demanda nº 177/2014, interpuesta por FEDERACIÓN DE SERVICIOS PRIVADOS DE CC.OO representado por el Letrado D. Miguel Angel Yuste Gibaja, contra SERALIA SERVICIOS SOCIOSANITARIOS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio De Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que con fecha siete de marzo de dos mil catorce tuvo entrada en esta Secretaría demanda presentada por D. Emilio en calidad de Secretario General de la Federación de Servicios Privados de CCOO contra Seralia Servicios Sociosanitarios.

SEGUNDO

Que admitida la demanda a trámite, se señaló para juicio el día veinticuatro de abril de dos mil catorce, con el resultado que consta en el Acta levantada al efecto.

TERCERO

Que en la tramitación de los presentes autos se han observado los trámites legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La presente demanda de conflicto colectivo ha sido presentada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PRIVADOS DE COMISIONES OBRERAS - CCOO- y tiene por objeto que se declare el derecho de los trabajadores de la empresa demandada SERALIA SERVICIOS SANITARIOS y la correlativa obligación al cumplimiento empresarial de la obligación en materia de jornada y horarios conforme a lo establecido en el art. 19 del Convenio Colectivo de Ayuda a Domicilio de la Comunidad de Madrid de forma que las trabajadoras a tiempo parcial que con anterioridad tenían un coeficiente de jornada laboral conforme a las previsiones de la jornada de 35 horas semanales, se mantenga el porcentaje de su jornada debiendo acomodarse al cómputo de 36,50 horas, aumentándose la jornada semanal a realizar y así no se reduzca su salario, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración así como a las consecuencias inherentes a la misma.

SEGUNDO

El presente conflicto afecta a los trabajadores de la empresa SERALIA que prestan el servicio de Ayuda a domicilio y tienen suscrito contrato a tiempo parcial, 360 trabajadores de los 400 trabajadores con los que cuenta la empresa.

TERCERO

A las partes les es aplicable el Convenio colectivo de Ayuda a Domicilio de la Comunidad de Madrid.

El convenio colectivo vigente fue publicado en el Boletín de la Comunidad de Madrid de 14 de diciembre de 2013 y tiene una vigencia de 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 20l3.

El anterior convenio colectivo anterior fue publicado en el Boletín de la Comunidad de Madrid de 4 de octubre de 2011 y tenía una vigencia de 1 de enero de 2010 a 31 de diciembre de 2011.

CUARTO

Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente conflicto colectivo consiste en determinar los efectos económicos que tiene sobre los contratos celebrados a tiempo parcial, el hecho de que el Convenio colectivo de Ayuda a Domicilio de la Comunidad de Madrid publicado en el Boletín de la Comunidad de Madrid de 14 de diciembre de 2013 haya procedido a incrementar la jornada laboral al fijar que la jornada máxima laboral a tiempo completo será de treinta y seis horas y media semanales de trabajo efectivo consideradas en cómputo trimestral a partir del 1 de Julio de 2013, frente a la anterior jornada que era de 36 horas, sosteniendo la demandante que se debe incrementar proporcionalmente y en la misma medida la jornada de los trabajadores contratados a tiempo parcial, lo que no ha hecho la empresa que ha procedido, sin embargo a reducir la retribución de los trabajadores que prestan servicios a tiempo parcial al haberse reducido. El coeficiente de parcialidad como consecuencia de la modificación convencional.

SEGUNDO

En primer término debe examinarse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que invoca la empresa demandada, por entender que el Convenio colectivo de Ayuda a Domicilio de la Comunidad de Madrid es de carácter sectorial y fue suscrito por la patronal ASEMAD y los sindicatos UGT y CCOO y no han sido demandados ni la referida patronal ni el sindicato UGT.

En el supuesto de autos el ámbito territorial del Convenio colectivo es el de la Comunidad de Madrid y el ámbito funcional es el de todas las empresas o entidades, cualquiera que sea su forma jurídica, dedicadas a la prestación del servicio de ayuda a domicilio, pero el conflicto afecta tan solo a un grupo de trabajadores que prestan servicios para la empresa demandada, SERALIA SERVICIOS SANITARIOS, por lo que no existe inconveniente que el Sindicato mencionado pueda interponer la referida demanda y no entendemos que deban ser demandados la patronal ASEMAD y el sindicato UGT como firmante del convenio colectivo, pues el alcance de la resolución no afecta a las referidas partes como firmantes del convenio colectivo, sino tan solo a la empresa demandada y a un grupo de sus trabajadores. Por otra parte el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de enero de 2011, Recurso 93/2010, examinó si concurría la referida excepción en un conflicto colectivo que había presentado la representación de FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS, COMFIA- CCOO exclusivamente contra CAJA RURAL DE GRANADA, que versaba si se había producido un incumplimiento por parte de la Caja de Ahorros de un pacto que suscribieron el 10 de noviembre de 1999 la Dirección de la Caja y los comités de empresa y señaló que: "Ahora bien, para la adecuada resolución de este motivo, además de la sentencia de esta Sala que se cita, y con respecto a la interpretación que deba darse al artículo 153 de la Ley de Procedimiento Laboral conviene hacer referencia a las sentencias, también de esta Sala, de 8 de noviembre de 1994 (rcud 1096/1994 ), 23 de junio de 1998 (rcud 5077/1997 ), 15 de noviembre de 2001 (rcud 1190/2001 ) y 10 de mayo de 2010 (rcud 168/2009 ). En la primera de estas sentencias, ya se decía que: "Se debe rechazar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por no haber demandado a las representaciones que participaron en la negociación y firma del Convenio Colectivo, pues la normativa sobre la composición de la relación jurídico procesal de un conflicto colectivo no exige que participen como litisconsortes necesarios las representaciones que lo negociaron y firmaron, a diferencia de lo dispuesto en este sentido por el artículo 161.4 de la Ley de Procedimiento Laboral para el proceso de impugnación de convenios colectivos, y lo único que previene el artículo 152 del mismo texto legal es la posibilidad de que se personen en el conflicto los Sindicatos mas representativos, las Asociaciones Patronales y los órganos de representación legal o sindical, aunque no lo hubieran promovido, lo que significa una situación de litisconsorcio voluntario pero no de carácter necesario como pretende el recurrente, por lo que la excepción alegada carece de fundamento ". En la 15 de noviembre de 2001, con cita de la de 28 de junio de 1998, referencia expresa y análisis de la invocada por la recurrente de 17 de febrero de 2000, decíamos que: "Para un adecuado enfoque de la cuestión propuesta en el motivo es conveniente distinguir, entre artes procesales estrictamente tales e interesados en el proceso que pueden comparecer como partes en...

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