STS, 20 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por D. Juan Sebastián Medina Serramitjana, en nombre y representación de CAJA RURAL DE GRANADA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO (CAJA RURAL), contra la sentencia de 12 de abril de 2010, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 42/2010 seguido a instancia de FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS, COMFIA-CC.OO contra CAJA RURAL DE GRANADA sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras representada por el letrado D. Miguel Ángel Pesquera Martín.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS, COMFIA-CC.OO., se presentó demanda sobre CONFLICTO COLECTIO, contra CAJA RURAL DE GRANADA de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:"se declare el derecho de los trabajadores a que los asuntos disciplinarios se traten previamente a adoptar medidas sancionadoras en la comisión Disciplinaria prevista en el Acuerdo Laboral de 10 de Noviembre de 1999".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 12 de abril de 2010, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos la demanda deducida por FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS (COMFIA-CC.OO). contra CAJA RURAL DE GRANADA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO en litigio de conflicto colectivo y en su virtud declaramos la obligación empresarial de dar cumplimiento a lo pactado en el acuerdo de 10-11-99 en orden a la Comisión Disciplinaria Previa, condenándola a estar y pasar por esta declaración".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO Que la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras, con implantación en la empresa demandada, está integrada en la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, organización sindical con la consideración de más representativa a nivel estatal.- SEGUNDO Que la empresa demandada cuenta con centros de trabajo y trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo en un ámbito superior al de una Comunidad Autónoma (Granada, Almería, Málaga y Madrid).- TERCERO Con fecha 10 de noviembre de 1999, se suscribe por la Dirección de la Caja y los comités de empresa un acuerdo laboral, cuyo apartado tercero dice: " Se constituirá una Comisión Disciplinaria previa, para tratar asuntos de este ámbito, en la que participará el empleado afectado, los miembros designados por el Comité de Personal, el jefe inmediato del afectado, y/o el jefe de la unidad responsable del informe desencadenante de la acción. El empleado afectado podrá elegir hasta dos miembros cualesquiera del Comité de Empresa para que le asistan en la reunión de esta Comisión. En cualquier caso el Comité de Empresa designará dos personas que se ofrecerán al empleado en el instante previó a la reunión de esta Comisión, para asistirle. El empleado podrá siempre desistir de la asistencia".- CUARTO Desde la fecha de suscripción del acuerdo el Convenio que era de aplicación para las Cooperativas de Crédito era el publicado en el BOE el 21-02-00 ( que dedicaba el articulo 45 y 46 al régimen de sanciones.- El vigente XIX Convenio Colectivo (BOE 15-1-2008 ) le dedica el articulo 47 y 48 a tales medidas disciplinarias. El contenido de ambos no aborda en modo alguno el propio del acuerdo citado en el anterior apartado.- QUINTO Con fecha 23-10-00 los Comités de Empresa de la Caja Rural de Granada circularon una comunicación a todos los trabajadores relatando que la empresa había incumplido tanto el fondo como la forma del repetido acuerdo . Dicha nota fue respondida el 10-11-00 por la empresa indicando que: " Con respecto al incumplimiento del acuerdo sobre la Comisión Disciplinaria Previa, como ya indiqué en escrito dirigido a los Comités de Empresa, se debió a una errónea interpretación del acuerdo, por lo que ya pedí disculpas por escrito, nadie es perfecto y yo tampoco. Confió y espero que seamos capaces de seguir trabajando conjuntamente en esta Comisión Disciplinaria Previa y como prueba de voluntad, en el último Comité de Personal en el que se trataron temas disciplinarios fue invitado a participar un miembro del Comité de Empresa." SEXTO En el año 1999 se produjeron en la empresa 7 despidos disciplinarios y en el 2000 se produjeron 4 sin que la empresa convocara la Comisión Disciplinaria objeto del litigioso pacto.- SÉPTIMO El 17-1- 03 se convocó y se reunió la Comisión Disciplinaria que motivó una queja de los Comités a la Empresa por entender que realmente lo acontecido era un acoso a la empleada.- OCTAVO El 12-12-05 los Comités de Empresa elevaron una queja al Consejo Rector de la Caja por no haberse cumplimentado el acuerdo pactado, cuyo respeto impetran los representantes de los trabajadores.- NOVENO El 22-6-06 se reunió la Comisión Disciplinaria informando la comisión de falta muy grave y postulando su sanción, si bien con alguna menos contundentes que la de despido.- DECIMO En el acta de la reunión de la Comisión Permanente del Comité de Empresa de la Caja Rural y la Dirección General de Recursos Humanos, en el apartado de ruegos y preguntas (número 2) consta que: " Se plantea que no está teniendo lugar la Comisión Disciplinaria previa a la adopción de cualquier medida disciplinaria sobre empleados. Se informa que es la dirección de la entidad la que asume su responsabilidad de adoptar las decisiones en materia laboral, y que este procedimiento no es viable, ni existe en ninguna empresa que lo tenga así establecido. El informe de los representantes laborales siempre, por naturaleza, es contrario a la decisión empresarial." UNDÉCIMO.- El Comité de Empresa de oficinas y Servicios Centrales de la Caja Rural de Granada el 1-10-09 adoptó el acuerdo de iniciar acciones judiciales contra el incumplimiento de la Comisión Disciplinaria Previa por parte de la Dirección de la Empresa Caja Rural.- DUODÉCIMO.- Se agotó ante el Sistema Extrajudicial de Solución de Conflictos Laborales de Andalucía ( SERCLA) el intento de conciliación-mediación con resultado de sin avenencia.- DECIMOTERCERO En la reunión de la Comisión Permanente de 18-10-09 instó la efectiva reactivación de la Comisión Disciplinaria Previa a sanciones.- DECIMOCUARTO Se agotó el 4-3-2010 el preceptivo intento Conciliador ante la Dirección General de Trabajo con resultado de sin avenencia".

CUARTO

Por D. JUAN SEBASTIAN MEDINA SERRAMITJANA, en nombre y representación de CAJA RURAL DE GRANADA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO (CAJA RURAL), se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, basado en siete motivos amparados en artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral : el primero en el apartado c) por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio; los cuatro siguientes en el apartado d) por error en la apreciación de la prueba; y el sexto y séptimo en el apartado e) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de septiembre de 2010, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalizase su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de enero de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CC.OO.), se interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra la entidad CAJA RURAL DE GRANADA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, interesando que se dictase sentencia por la que se declare :

"el derecho de los trabajadores a que los asuntos disciplinarios se traten previamente a adoptar medidas sancionatorias en la Comisión Disciplinaria prevista en el Acuerdo Laboral de 10 de noviembre de 1999."

SEGUNDO

Por sentencia dictada por la mencionada Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 12 de abril de 2010 (procedimiento nº 42/2010 ), se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

"Que debemos estimar y estimamos la demanda deducida por FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS (COMFIA-CC.OO.) contra CAJA RURAL DE GRANADA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO,, en litigio de conflicto colectivo y en su virtud declaramos la obligación empresarial de dar cumplimiento a lo pactado en el acuerdo de 10-11-99 en orden a la Comisión Disciplinaria Previa, condenándola a estar y pasar por esta declaración."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de la entidad demandada CAJA RURAL DE GRANADA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, el presente recurso de Casación, basado en siete motivos amparados en artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral : el primero en el apartado c) por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio; los cuatro siguientes en el apartado d) por error en la apreciación de la prueba; y el sexto y séptimo en el apartado e) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables.

Mediante el primer motivo, denuncia la recurrente la infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, en concreto del artículo 80.1 .b, del ya mencionado Texto Procesal Laboral en relación con el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución Española, interesando se declare la nulidad de la sentencia recurrida y la reposición de las actuaciones al momento de admisión de la demanda, reiterando la argumentación ya efectuada en el acto del juicio oral -y rechazada expresamente en la sentencia recurrida-, de la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal por la ausencia de los Comités de Empresa de Caja Rural como parte demandada en el proceso. Pues bien, aún cuando en razón de la infracción procedimental que se denuncia, procedería examinar con carácter prioritario este primer motivo del recurso, dado que la parte recurrente lo fundamenta, en gran parte, en modificaciones del relato fáctico de la sentencia de instancia, solicitando, concretamente, la adición de dos nuevos hechos probados, en concreto, el hecho probado "sexto bis" y el hecho probado "octavo bis", es por lo que esta Sala considera oportuno efectuar en primer lugar el examen y decisión conjunta de los cuatro motivos dedicados al error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

En el primeros de dichos motivos -segundo del recurso-, la empresa recurrente interesa la modificación del hecho probado sexto de la sentencia de instancia, proponiendo, con invocación de los documentos obrantes a los folios 117 a 122 y 123 a 212 de los autos, consistentes en relación histórica de sanciones impuesta por Caja Rural a empleados de la misma y copias de las comunicaciones imponiendo dichas sanciones, el siguiente redactado sustitutorio, siendo el segundo, el párrafo que se pretende adicionar :

"SEXTO.- En el año 1999 se produjeron en la empresa 7 despidos disciplinarios y en el 2000 se produjeron 4, sin que la empresa convocara la Comisión Disciplinaria objeto del litigioso pacto.

Desde la suscripción del Acuerdo de 10 de noviembre de 1999 hasta la actualidad CAJA RURAL DE GRANADA ha llevado a cabo 46 actuaciones disciplinarias que fueron comunicadas a los empleados sancionados y a la representación unitaria de los trabajadores."

En el segundo de los motivos -tercero del recurso- la parte recurrente interesa la adición de un nuevo hecho probado -que denomina hecho probado sexto bis-, proponiendo con invocación del documento obrante al folio 231 de los autos, consistente en Circular de los Comités de Empresa de SS.CC Y OFICINAS de fecha 15 de septiembre de 2000, dirigida a todos los trabajadores de la Caja, con motivo del despido de un compañero, el redactado siguiente :

"El 15 de septiembre de 2000 los Comités de Empresa remitieron una comunicación a la plantilla de CAJA RURAL DE GRANADA en la que informaban que había acordado "la participación, con voz y voto, no en la Comisión Disciplinaria Previa, sino en el Comité de Personal, que estudia, valora y propone sanciones."

En el tercero de los referidos motivos -cuarto del recurso- la parte recurrente, con invocación del documento obrante al folio 213 de los autos, consistente en un certificado del Secretario del Consejo Rector de Caja Rural de 26 de marzo de 2010 en el que consta la aprobación por unanimidad de la extinción de la relación laboral de un empleado de la Caja, incluyendo se entre los miembros de dicho Consejo el empleado D. Octavio , y de los folios 223 a 237 consistentes en actas de elecciones sindicales, en las que consta la condición de miembro del Comité de Empresa del mencionado empleado Sr. Octavio , solicita la incorporación de un nuevo hecho probado -denominado hecho probado octavo bis- para que el propone la redacción siguiente :

"Que en sesión del Consejo Rector de CAJA RURAL DE GRANADA, S. C.C, Acta 964, celebrada el día 29 de noviembre de 2005 , en el domicilio de Caja Rural de Granada, sito en Avda. de Don Bosco nº 2, legalmente convocada por el Presidente en ese momento, previa citación y comunicación del Orden del Día. Presidido por D. Arcadio (Presidente) a la que asistieron además los Consejeros : D. Basilio (Vicepresidente), D. Bruno (Secretario), D. Cesar , D. Dionisio , D. Emiliano , Dª Rocío , Dª Sonia , D. Octavio , los interventores; D. Federico , D. Fructuoso y D, Héctor . Existiendo quórum suficiente para adoptar válidamente acuerdos, resultando aprobada por unanimidad el Acta 965 en la sesión de Consejo Rector siguiente celebrada el día 13 de diciembre de2005, se adoptó por unanimidad de los asistentes, el acuerdo siguiente : A la vista del informe de Auditoría sobre el Depto. De Marketing, se aprueba por unanimidad extinguir la relación laboral con D. Jacobo .

En las mencionadas fechas de 29 de noviembre y 13 de diciembre, ambos de 2005, D. Octavio era miembro de Comité de Empresa de Servicios Centrales de CAJA RURAL DE GRANADA."

Finalmente, en cuanto al cuarto de los motivos dedicados al error en la apreciación de la prueba -quinto del recurso- la parte recurrente haciendo referencia a los documentos obrantes a los folios 219 a 230 y 76 y siguientes todos ellos de los autos, consistentes en papeletas de conciliación, demandas ante el Juzgado de lo Social y sentencias correspondientes a los despidos disciplinarios de los trabajadores citados, interesa la adición de un nuevo hecho probado -que denomina hecho probado décimo bis-, para el que propone el redactado siguiente :

"Con fecha 5 de diciembre de 2005, D. Jacobo formuló papeleta de conciliación en materia de Despido frente a CAJA RURAL DE GRANADA.

Con fecha 5 de junio de 2008, D. Mariano formuló demanda en materia de Despido frente a CAJA RURAL DE GRANADA.

Con fecha 1 de diciembre de 2008, D. Narciso formuló demanda en materia de Despido frente a CAJA RURAL DE GRANADA."

Ninguno de los trabajadores mencionados invocó la falta de convocatoria de la Comisión Disciplinaria Previa como vicio en la tramitación de sus respectivos despidos disciplinarios."

QUINTO

Todas estas modificaciones fácticas han de ser rechazadas -lo que conlleva también la desestimación de los correspondientes motivos-, y ello en base a que como tiene reiteradamente señalado la Sala respecto del error en la apreciación de la prueba, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, no sólo es necesario que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, y que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, sino que también es necesario que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraodinario del recurso de casación no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de los elementos probatorios, ya que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral al Juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo"), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. Finalmente, resulta igualmente imprescindible, que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

La aplicación de esta doctrina al presente caso conlleva -como ya se ha adelantado- el rechazo de los motivos segundo a quinto del recurso, máxime, si se advierte : a) que la documental invocada para la modificación del hecho probado sexto está constituida por documentos -relación histórica de sanciones- elaborados por la propia empresa recurrente, que no constan reconocidos por la parte demandante, y que por tanto carecen de idoneidad; b) que del documento invocado para la adición del pretendido nuevo hecho probado sexto bis -circular del Comité de Empresa de 15 de septiembre de 2000-, se desprende todo lo contrario de lo que en definitiva defiende la recurrente que es -como más adelante se observará- que la vigencia del derecho de los trabajadores y correspondiente obligación empresarial de que antes de la adopción de sanciones se traten previamente las medidas disciplinarias en la Comisión disciplinaria creada a tal efecto, ha caído en "desuso, inaplicabilidad sobrevenida o derogación tácita" por falta de interés del Comité de Empresa, ya que en dicho documento se ha constar que las razones por las que no se reúne la cita Comisión son imputables a la empresa, y el Comité muestra su disconformidad con dicha actitud; y, c) que los redactados propuestos para los nuevos hechos probados octavo bis y décimo bis, al hacer referencia a algunas conductas individuales, carecen de fuerza suficiente, para enervar la convicción a la que ha llegado la Sala de instancia en su sentencia -según los hechos declarados probados en la misma, en especial el octavo y el décimo, que no se impugnan, y se ratifica en el último de los párrafos del fundamento jurídico segundo de la resolución- de que precisamente los Comités de Empresa no son los responsables de la falta de actuación de la Comisión Disciplinaria creada por el Acuerdo Laboral de 10 de noviembre de 1999, y es el Tribunal de instancia, según ya se ha razonado, al que incumbe la función privativa de valorar el acervo probatorio, como ya tuvo ocasión de recordar el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico tercero de su Sentencia 19/1994, de 27 de enero .

SEXTO

Partiendo de la inmodificación del relato fáctico de la sentencia recurrida, procede ahora, como ya se anticipó, examinar el primero de los motivos del recurso, respecto a la defectuosa constitución -en opinión de la recurrente- de la relación jurídico procesal, por la ausencia de los Comités de Empresa de Caja Rural como parte demandada en el proceso. Invocando el artículo 80.1 .b, del Texto Procesal Laboral en relación con el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución Española, la parte recurrente afirma que yerra la Audiencia en su pronunciamiento al resolver conforme a una interpretación literal del artículo 153 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando lo correcto hubiera sido interpretarlo conforme a la doctrina de esta Sala sentada en la sentencia de 17 de febrero de 2000 (rcud 3052/1999 ).

Ahora bien, para la adecuada resolución de este motivo, además de la sentencia de esta Sala que se cita, y con respecto a la interpretación que deba darse al artículo 153 de la Ley de Procedimiento Laboral conviene hacer referencia a las sentencias, también de esta Sala, de 8 de noviembre de 1994 (rcud 1096/1994 ), 23 de junio de 1998 (rcud 5077/1997 ), 15 de noviembre de 2001 (rcud 1190/2001 ) y 10 de mayo de 2010 (rcud 168/2009 ). En la primera de estas sentencias, ya se decía que : "Se debe rechazar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por no haber demandado a las representaciones que participaron en la negociación y firma del Convenio Colectivo, pues la normativa sobre la composición de la relación jurídico procesal de un conflicto colectivo no exige que participen como litisconsortes necesarios las representaciones que lo negociaron y firmaron, a diferencia de lo dispuesto en este sentido por el artículo 161.4 de la Ley de Procedimiento Laboral para el proceso de impugnación de convenios colectivos, y lo único que previene el artículo 152 del mismo texto legal es la posibilidad de que se personen en el conflicto los Sindicatos mas representativos, las Asociaciones Patronales y los órganos de representación legal o sindical, aunque no lo hubieran promovido, lo que significa una situación de litisconsorcio voluntario pero no de carácter necesario como pretende el recurrente, por lo que la excepción alegada carece de fundamento ". En la 15 de noviembre de 2001, con cita de la de 28 de junio de 1998, referencia expresa y análisis de la invocada por la recurrente de 17 de febrero de 2000, decíamos que : "Para un adecuado enfoque de la cuestión propuesta en el motivo es conveniente distinguir, entre artes procesales estrictamente tales e interesados en el proceso que pueden comparecer como partes en el mismo. Son partes propiamente dichas aquellas personas físicas o jurídicas o entidades asimiladas legalmente a efectos procedimentales a la que a afecta directa e inmediatamente la parte dispositiva de una sentencia, y son simplemente interesadas aquellas personas que pueden tener interés respecto al sentido que se de a una controversia aunque (sic) queden inmediatamente afectados por ella. El art. 80 de la ley de Procedimiento Laboral en el apartado e) distingue entre demandados e interesados, a los que el apartado b) del mismo precepto engloba en el concepto de los interesados . Ahora bien con relación a estos interesados que pueden comparecer en el juicio la ley de Procedimiento Laboral distingue supuestos en que no es preciso convocarlos expresamente, así los art. 23.1, 140, 153 y 175.2 y otros en que necesariamente han de ser citados a juicio art. 23.2, 162.6, 165.2, 171.3 y 175.3 . Así pues es claro que el art. 153 de la ley de Procedimiento Laboral ,. faculta a los Sindicatos representativos según el art. 6 y 7 de la ley O . de Libertad Sindical a personarse como partes en el proceso, aunque no lo hayan promovido, pero esta facultad no exige su previa citación al juicio y así lo ha entendido esta Sala en sus sentencias de 23 de Junio de 1998 (R. 507/97 ) y de 27 de Mayo del mismo año (R 4572/97 ). Esta doctrina no es contraria a la seguida en la sentencia de 17 de Febrero del 2.000 R. 3052/99 ) citada por el recurrente, pues en esta sentencia se aprecia un Litisconsorcio pasivo necesario, no por la aplicación simple del art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral sino porque en el caso concreto los sindicatos no demandados estaban directa e inmediatamente implicados en el proceso ya que los mismos habrían suscrito un pacto que se consideró como pacto extraestatuario y que la empresa dejaba de cumplir, discutiéndose, en el litigio si el referido convenio entre partes estaba o no vigente. Es pues claro que en este supuesto los sindicatos no demandados estaban directamente e inmediatamente concernido en su función representativa. "

Finalmente, en la última y más reciente sentencia de 10 de mayo de 2010 (rcud 186/2009 ), supuesto en el que -como aquí también acontece- se denunciaba en él la infracción de los artículos 80 y 153 LPL , en cuanto a que el litisconsorcio en el proceso de conflicto colectivo debió estar integrado necesariamente también con el Comité Intercentros, reiterábamos que : "La doctrina de esta Sala de lo Social del TS tiene establecido que, en términos generales, ( STS 23-6-1998, rec. 5077/1997 , entre otras) la Ley de Procedimiento Laboral regula el proceso especial de conflicto colectivo en los arts. 151 y siguientes y aborda el presupuesto de la legitimación en los arts. 152 y 153 ; en éste último se configura, no la legitimación pasiva, sino una legitimación polivalente ( STS 17-2-2000, rec. 3052/1999 ), ya que, respecto de ese componente social, se limita a decir que "en todo caso, los sindicatos representativos, de conformidad con los arts. 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ... y los órganos de representación legal o sindical, podrán personarse como partes en el proceso, aún cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto" . Por ello, la presencia del comité de empresa no es indispensable a los efectos de conformar una situación litis consorcial pasiva desde el momento en que en ningún caso podría afectarle la resolución dictada en el sentido de resultar responsable de las consecuencias derivadas de la misma,...."

De toda esta doctrina se desprende, con claridad, que ha sido correcta la decisión de la sentencia recurrida de estimar que, en el presente caso, ni era necesario ni obligatorio -como aduce la recurrente-, demandar a la parte social, es decir, a los Comités de Empresa, firmantes del Acuerdo Laboral de fecha 10 de noviembre de 1999, si se advierte -como está acreditado (hecho probado octavo)- que no sólo dichos Comités han elevado quejas por incumplimiento del repetido Acuerdo -y se ahí que su interés sea coincidente con el del Sindicato demandante-, sino que además, de forma expresa, adoptaron el "acuerdo de iniciar acciones judiciales contra el incumplimiento de la Comisión Disciplinaria Previa por parte de la Dirección de la Empresa Caja Rural " (hecho probado undécimo). Es por ello que, como acertadamente razona la Sala de instancia en su sentencia, esta clara voluntad colegiada de iniciar actuaciones judiciales contra lo que se estima como incumplimiento empresarial del Acuerdo Laboral, colocaría a los Comités en situación de litis consorcio activo, y por ende voluntario. En definitiva, y dada la coincidencia absoluta de intereses entre el Sindicato demandante y los Comités de Empresa, no cabe, en el presente caso, apreciar la falta de litis consorcio pasivo necesario que denuncia la recurrente, lo que conlleva la desestimación del motivo.

SÉPTIMO

En el sexto de los motivos de su escrito de recurso, la empresa recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando la ausencia de un conflicto real y actual en la materia objeto de la presente litis, que hace improcedente -dice- la utilización de la modalidad procesal del Conflicto Colectivo. Este motivo es también rechazable en cuanto dicha ausencia de conflictividad real y actual lo fundamenta la recurrente en la modificación fáctica que ha sido desestimada. En efecto, contrariamente a lo que se aduce -y así se desprende de los hechos probados, de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y de lo que hemos expuesto hasta ahora- es clara la existencia de una conflictividad real, actual, efectiva y exteriorizada, derivada del incumplimiento por parte empresarial del Acuerdo Laboral suscrito entre los Comités de Empresa y la Dirección de la Caja Rural en fecha 10 de noviembre de 1999, hasta el punto -como ya se ha destacado en el fundamento jurídico anterior- de haberse adoptado un expreso acuerdo en el seno del Comité de Empresa de Oficinas y Servicios Centrales de la Caja para iniciar acciones judiciales contra dicho incumplimiento.

OCTAVO

La misma respuesta negativa merece el séptimo y último de los motivos del recurso, mediante el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil , así como de la jurisprudencia sentada por la Sala Primera de este Tribunal con respecto a la posibilidad de que un contrato o acuerdo sea resuelto por "mutuo disenso" . En efecto, aunque de difícil encaje esta doctrina en el supuesto aquí controvertido de un Acuerdo Laboral Colectivo, en principio podría sostenerse su pérdida de vigencia ante una voluntad concurrente de las partes que lo suscribieron de dejar sin efecto el contenido del mismo. Ahora bien, esta hipótesis de extinción o resolución del acuerdo por retractación bilateral, que determina una ineficacia por causa sobrevenida, requiere, inexcusablemente, bien una manifestación conjunta y expresa de ambas partes, bien -como ha señalado reiteradamente la doctrina jurisprudencial civilista, y valga por todas la sentencia de este Tribunal de 26 de septiembre de 2008 - la "concurrencia de disentimientos unilaterales derivados de manifestaciones explícitas o de hechos de significación inequívoca", que es exactamente todo lo contrario de lo que acontece en el presente caso -en donde únicamente se ha producido alguna conducta individual de renuncia del derecho, insuficiente para enervar un Acuerdo colectivo- según se ha expuesto reiteradamente en los fundamentos jurídicos anteriores de la presente resolución, resultando palmariamente innecesaria cualquier otra argumentación al respecto.

NOVENO

Los razonamientos precedentes conllevan, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, la desestimación del recurso de casación planteado y la confirmación de la resolución recurrida, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado Don Juan Sebastián Medina Serramitjana, en nombre y representación de "CAJA RURAL DE GRANADA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO (CAJA RURAL)", contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2010, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 42/2010 , seguido a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CC.OO.) , frente a la citada entidad recurrente, sobre Conflicto Colectivo. Sin pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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