STS 574/2023, 20 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución574/2023
Fecha20 Septiembre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 574/2023

Fecha de sentencia: 20/09/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3196/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/09/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MCP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3196/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 574/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 20 de septiembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ricardo Pérez Seoane, en nombre y representación de Ambuibérica SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 29 de junio de 2020, en recurso de suplicación nº 5074/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de la Social número Tres de Santiago de Compostela, procedimiento 317/2017, seguido a instancia de D. Julio contra el Fogasa, Ambuibérica SL y contra Ambunova Servicios Santitarios SLU.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de febrero de 2019, el Juzgado de lo Social número Tres de Santiago de Compostela, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Se estima la demanda interpuesta por don Julio frente a AMBUIBÉRICA SL y AMBUNOVA SERVICIOS SANITARIOS SLU y, en consecuencia, se condena solidariamente a las demandadas a abonar al demandante la cantidad de 3.583,81 euros, más el 10% de interés por mora. Se condena a AMBUNOVA SERVICIOS SANITARIOS SLU al pago de los honorarios de asistencia letrada de la parte demandante dentro del limite legal. Sin perjuicio de la responsabilidad del FOGASA, en su caso.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"1°.- El trabajador demandante ha venido prestando servicios para la empresa AMBUNOVA SERVICIOS SANITARIOS SLU desde el 31-10-2015 hasta l5-08-2016, con categoría profesional de conductor y salario mensual bruto, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, de 1.688,16 euros.

  1. - El trabajador fue subrogado con fecha 16-08-2016 por la entidad AMBUIBÉRICA SL. Damos aquí por expresamente reproducido el documento de subrogación firmado por el trabajador aportado como documento 5 del ramo de prueba de AMBUIBÉRICA SL.

  2. - A la fecha de La subrogación, AMBUNOVA SERVICIOS SANITARIOS SLU había dejado de abonar al trabajador el salario del mes de junio 2016 (1.515,82 euros), julio de 2016 (1.441, 36 euros), agosto 2016 (626,36 euros).

  3. - Es de aplicación el Convenio colectivo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia en Galicia (DOG 3-05-2013)

  4. -Se presentó papeleta de conciliación el 4-04-2017 y se intentó el acto sin efecto el 27-04-2017".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de Ambuibérica SL, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2020, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por AMBUIBÉRICA S L contra la sentencia dictada el 19-2-19 por el Juzgado de lo Social N° 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en autos N° 317-17 sobre CANTIDADES seguidos a instancias de D. Julio contra la recurrente y contra AMBUNOVA SERVICIOS SANITARIOS SLU resolución que se mantiene en su integridad".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la representación letrada de Ambuibérica SL, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 26 de septiembre de 2019 (recurso 1678/2019).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso procedente. Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 20 de septiembre de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El debate litigioso radica en determinar si se ha producido una sucesión de empresas al amparo del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) entre Ambunova Servicios Sanitarios SLU (en adelante Ambunova) y Ambuibérica SL a los efectos de decidir la responsabilidad solidaria de la empresa entrante por las deudas salariales de la saliente, que el convenio colectivo excluye.

Una vez producida la subrogación convencional, se discute si corresponde al trabajador demandante acreditar la transmisión de una unidad productiva autónoma o incumbe a la empresa demostrar la situación inversa.

  1. - La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 29 de junio de 2020, recurso 5074/2019, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Ambuibérica SL contra la sentencia de instancia, que había condenado a ambas empresas solidariamente a pagar a la actora la cantidad reclamada. El tribunal consideró que se había producido la sucesión de empresas del art. 44 del ET, por lo que la empresa entrante debía responder también de las deudas salariales de la empresa saliente.

    La misma controversia litigiosa ha sido abordada y resuelta por las sentencias del TS 874/2021, de 8 septiembre (rcud 1866/2020); 875/2021, de 8 septiembre (rcud 2543/2020); 876/2021, de 8 septiembre (rcud 2554/2020); 879/2021 de 9 septiembre (rcud 2143/2020); y 1158/2021 de 24 noviembre (rcud 2083/2020). Reiteramos su doctrina en la presente litis.

  2. - Ambuibérica SL interpuso recurso de casación unificadora en el que denuncia la infracción del art. 44 del ET en relación con el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), alegando que la subrogación de Ambuibérica SL no fue legal sino derivada del convenio colectivo, por lo que no debe responder solidariamente de las deudas salariales de la empresa saliente. Por ello, solicita que se desestime la demanda.

    La parte actora no se personó ante el TS. El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.

SEGUNDO

1.- En primer lugar, debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS).

En la sentencia recurrida, el actor prestó servicios para Ambunova como conductor. Cuando Ambuibérica SL se hizo cargo de la contrata, pasó a prestar servicios laborales para esta empresa. La empresa saliente le adeuda los salarios que reclama. El tribunal superior de justicia considera que se produjo la sucesión empresarial del art. 44 del ET. La sentencia recurrida aplica la doctrina establecida en la sentencia del TJUE de 11 de julio de 2018, asunto Somoza Hermo.

  1. - La sentencia de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 26 de septiembre de 2019, recurso 1678/2019. El demandante trabajó para Ambunova hasta que pasó a hacerlo para Ambuibérica en cumplimiento del art. 9.f) del Convenio Colectivo para empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados de Galicia. Cuando se produjo la subrogación Ambunova adeudaba salarios al actor. En la instancia fueron condenadas ambas empresas solidariamente al pago de la cantidad reclamada. La sentencia de contraste estima el recurso de suplicación interpuesto por Ambuibérica, argumentando que no hay prueba de que Ambuibérica asumiera toda o la mayor parte de los trabajadores y especialmente de los vehículos, quién es la titular y si fueron transmitidos con el personal. En definitiva, se niega la existencia de una transmisión de empresa definida en el art. 44 del ET.

  2. - Concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS porque, ante las mismas circunstancias, la recurrida tiene por probada la sucesión de empresa, mientras que la de contraste llega a la solución contraria, siendo la cuestión a dilucidar si una vez aplicada la sucesión convencional, ha o no lugar a cuestionar la sucesión de empresa, y quién tiene la carga probatoria.

TERCERO

1.- El art. 217.2, 3 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone:

"2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

  1. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

  2. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio."

  3. - La sentencia del TC 7/1994, de 17 de enero explica que "como hemos declarado en la STC 227/1991, fundamento jurídico 5, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los tribunales en el curso del proceso ( artículo 118 C.E) conlleva que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad. Asimismo nuestra jurisprudencia afirma que los tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al artículo 24.1 de la CE, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa ( SSTC 98/1987, fundamento jurídico 3 y 14/1992, fundamento jurídico 2), sin que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, puedan repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza ( STC 227/1991, fundamento jurídico 3)".

  4. - Las sentencias del TS de 6 de octubre de 2005, recurso 3876/2004; 23 de septiembre de 2009, recurso 3409/2008 y 22 de octubre de 2009, recurso 3742/2008, argumentan que "la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte. Criterio éste que en la actualidad ya viene legalmente consagrado".

  5. - Reiterados pronunciamientos de esta Sala relativos a la sucesión de empresas han establecido la siguiente doctrina:

    "En principio, y siempre por referencia a estos supuestos en que lo relevante no es la infraestructura productiva puesta en juego, la adjudicación de una nueva contrata a empleador diverso del saliente nos sitúa ante la transmisión de la "entidad económica" recién aludida.

    Pero no se trata de algo que pertenezca al terreno de lo abstracto o dogmático sino al de los hechos y de su prueba. Es decir, el examen de las características de la adjudicación (condiciones de tiempo, exigencias sobre el modo de suministrar los servicios a la empresa principal, dirección del grupo de personas adscrito, adscripción funcional permanente o aleatoria, etc.), de la realidad transmitida (afectación funcional y locativa, medios audiovisuales, programas informáticos, mobiliario para el personal, etc.), del alcance que tenga la asunción de personas (no solo cuantitativa, sino también cualitativa) son aspectos valorables para despejar esa incógnita, que constituye al tiempo un condicionante de la subrogación.

    Eso significa, claro, que en sectores donde la mano de obra constituye lo esencial, ha de valorarse de manera muy prioritaria el dato relativo al número o condición de quienes han sido asumidos por la nueva empleadora, al margen del título o motivo por el que ello suceda.

    A partir de ahí, dados los términos en que el convenio colectivo disciplina la subrogación, será lógico que quien sostenga que no se ha producido la asunción suficientemente relevante de la mano de obra así lo acredite ( art. 217 LEC) y que se produzca el debate correspondiente cuando la cuestión sea controvertida." [por todas, sentencias del TS 873/2018, de 27 septiembre (rcud 2747/2016, Pleno); 931/2018, de 24 octubre (rcud 2842/2016); 163/2019, de 5 marzo (rcud 2892/2017); y 764/2019, de 12 noviembre (rcud 357/2017)].

  6. - La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 873/2018, de 27 septiembre (rcud 2747/2016), rectificó la doctrina jurisprudencial previa, de conformidad con la sentencia del TJUE de 11 de julio de 2018, C-60/17, Somoza Hermo, argumentando que hay transmisión legal de empresa al amparo del art. 44 del ET si la sucesión de contratas está acompañada de la transmisión de una entidad económica productiva. Si la mano de obra es relevante, la subrogación solo opera si se asume una parte relevante del personal, sin que el hecho de que dicha asunción se produzca como consecuencia de lo preceptuado por el convenio colectivo impida dicha subrogación.

    En el supuesto enjuiciado en el presente litigio, la sucesión convencional afecta al transporte sanitario de enfermos accidentados, que no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sin que se haya acreditado la transmisión de medios materiales. La controversia litigiosa radica en torno a la carga de la prueba.

CUARTO

1.- El demandante alega que se produjo la sucesión legal prevista en el art. 44 del ET. El art. 217.2 de la LEC le obliga a probar la certeza de los hechos de los que se desprende el efecto jurídico correspondiente a su pretensión. La acreditación de si Ambunova transmitió a Ambuibérica los medios materiales necesarios para la prestación del servicio, en particular las ambulancias, no ofrecía dificultad para la parte actora, la cual ni siquiera alegó en el escrito de demanda, ni en el juicio oral, que se habían transmitido los citados medios materiales entre la empresa entrante y la saliente. Se trata de una afirmación de hecho que se debió alegar y probar por la parte actora. Al no haber acreditado la certeza de los hechos en los que se fundamentaba su pretensión, no opera la sucesión empresarial prevista en el art. 44 del ET y la empresa entrante no debe responder solidariamente de las deudas salariales de la empresa saliente.

  1. - En el mismo sentido se han pronunciado las citadas sentencias del TS 874/2021, de 8 septiembre (rcud 1866/2020); 875/2021, de 8 septiembre (rcud 2543/2020); 876/2021, de 8 septiembre (rcud 2554/2020); 879/2021 de 9 septiembre (rcud 2143/2020); y 1158/2021 de 24 noviembre (rcud 2083/2020), que examinaron sendos recursos semejantes. La última de las citadas sentencias argumenta:

    "no habiéndose alegado por el demandante, ni probado tampoco, que se hubiera producido la transmisión de una unidad productiva, ya sea porque se transmitieron medios materiales entre la empresa saliente y la entrante, ya sea porque la actividad de la empresa pivotara sobre medios personales, es evidente que no ha probado los hechos constitutivos de su pretensión, aunque la empresa admitiera que se subrogó convencionalmente en la plantilla de la empresa saliente, toda vez que la inversión de la carga probatoria, mantenida por nuestra doctrina en supuestos de sucesión de contratas, se predica de aquellas empresas, cuyas actividades se desarrollen esencialmente mediante mano de obra, lo que no se ha acreditado aquí, como no podría ser de otro modo, toda vez que no se puede transportar enfermos o accidentados en ambulancia, si no se dispone de ambulancias y vehículos medicalizados o, en su caso, de medios aéreos o marítimos, cuando en la adjudicación se contemple el despliegue de dichos medios, lo cual impide aplicar aquí el juicio de probabilidad cualificada, sentado por la jurisprudencia civil, por todas STS (Sala 1ª) 4-06-2009, rec. 2293/2004, 1-06-2011, rec. 791/18 y 4-07-2019, rec. 4171/2016, correspondiendo realizar ese juicio al juzgador de instancia, quien puede llegar a dicha conclusión, "tras valorar las conductas y circunstancias que el buen sentido o el sentido común señalan en el presente caso como índice de responsabilidad dentro del normal encadenamiento de conductas, causas y efectos", lo que no ha sucedido aquí."

    A continuación, añadimos que "[d]icha conclusión no puede enervarse, porque la empresa recurrente no probara, ni intentara probar, que no se había producido la transmisión de una unidad productiva, por cuanto la carga probatoria de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, predicada por el art. 217.3 LRJS, se activa para neutralizar la eficacia jurídica de los hechos constitutivos, cuya incidencia se actualiza lógicamente cuando se han probados los mismos, de manera que, aunque no se hubieran probado hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, la demanda debe desestimarse, cuando no se hubieren probado los constitutivos, ya que, si no se hiciera así, se estaría otorgando tutela a pretensiones infundadas, como sostuvimos, entre otras muchas, en STS 23-07-2015, rcud. 2903/2014 y 22-11-2017, rcud. 3636/2016. Por lo demás, no puede olvidarse que, la parte demandante no precisó en su demanda, ni lo alegó al momento de su ratificación, ni probó, ni intentó probar, que concurrieran cualquiera de los supuestos que acreditan la transmisión de la unidad productiva, sin que se trate de una obligación excesiva, que pudiéramos considerar inaccesible al demandante, toda vez que, en su condición de conductor de ambulancias, pudo conocer perfectamente si se utilizaban los mismos vehículos por la nueva adjudicataria, siendo impensable, por otra parte, que transportaran a los enfermos sin ningún medio de transporte, como parece deducirse de la sentencia recurrida."

  2. - La aplicación de la citada doctrina al supuesto enjuiciado, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad y ante la inexistencia de razones para llegar a una conclusión contraria, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obliga a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, a casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase, revocando en parte la sentencia de instancia. Se absuelve a Ambuibérica SL de la pretensión formulada en su contra, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

    Sin condena al pago de las costas ( art. 235 LRJS). Se acuerda la devolución de las consignaciones y de los depósitos ( art. 228 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Ambuibérica SL.

  2. - Casar y anular la sentencia citada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 29 de junio de 2020, recurso 5074/2019, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Ambuibérica SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Tres de Santiago de Compostela en fecha 19 de febrero de 2019, procedimiento 317/2017.

  3. - Resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase, revocando en parte la sentencia de instancia. Se absuelve a Ambuibérica SL de la pretensión formulada en su contra, manteniendo sus restantes pronunciamientos.

  4. - Sin condena al pago de las costas. Se acuerda la devolución de las consignaciones y de los depósitos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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