STS 579/2023, 21 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución579/2023
Fecha21 Septiembre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 579/2023

Fecha de sentencia: 21/09/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4195/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/09/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: TDE

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4195/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 579/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 21 de septiembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Encarna Tarancón López, en nombre y representación de D. Gregorio, Dª. Dulce, D. Hermenegildo, D. Hilario. Dª. Emma, Dª. Enma, D. Isaac y D. Ismael, contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 1110/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete, de fecha 13 de mayo de 2019, recaída en autos núm. 538/2017, seguidos a instancia de Dª. Emma, Dª. Enma, D. Isaac, D. Ismael, D. Gregorio, Dª. Dulce, D. Hermenegildo y D. Hilario frente la entidad Liberbank S.A., sobre reclamación de derechos y cantidad.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de mayo de 2019, el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Los actores Dª. Emma, con DNI NUM000; Dª. Enma, con DNI NUM001; D. Isaac, con DNI NUM002; D. Ismael, con DNI NUM003; D. Gregorio, con DNI NUM004; Dª. Dulce, con DNI NUM005; D. Hermenegildo, con DNI NUM006 y D. Hilario, con DNI NUM007, vienen prestando servicios para las mercantiles demandadas, en la provincia de Albacete, mediante contrato indefinido a jornada completa, percibiendo sus retribuciones conforme al Convenio Colectivo Estatal de Cajas de Ahorro, aprobado por Resolución de 2 de agosto de 2016, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro. (BOE 12-8-2016).

SEGUNDO.- ERE NUM008, Sentencia 193/2013 de fecha 14/11/2013 de la Sala Social de la Audiencia Nacional procedimiento 320/2013 y Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de fecha 22/07/2015 Rec. Casación 130/2014.- El 16- 10-2012 se convocaron a las secciones sindicales de CCOO; UGT y CSICA para, en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional 2ª del Convenio Colectivo, iniciar un período de consultas previo a la promoción de medidas de flexibilidad interna, manteniéndose reuniones posteriores durante los días 24/10/2012, 27/11/2012 y 17/04/2013. Con fecha 23/04/2013 se inicia el período de consultas invocándose causa económica, notificándose a la Dirección General de Empleo (DGE) el día 24/04/2013, produciéndose posteriormente reuniones durante los días 30/04/2013, 07/05 y 08/05/2013, fecha en la que finalizó el período de consultas sin acuerdo. El día 13/05/2013 (ya finalizado el período de consultas), la DGE realiza una serie de advertencias a la empresa, que contesta en fecha 24 de mayo de 2013.- El día 22/05/2013 la empresa comunica a los Sindicatos la decisión unilateral de las medidas a tomar. Con fecha de entrada en la DGE de 23/05/2013 se comunica el fin período de consultas sin acuerdo y las medias a tomar por la empresa.- CCOO-UGT, por una parte y las demás secciones sindicales de modo particular promovieron procedimientos de mediación ante el SIMA, quien decidió acumularlos en un solo acto, citándose a las partes para el 25/06/2013. Las empresas se reunieron con los representantes de CCOO y UGT y alcanzaron un acuerdo en la madrugada del 25/06/2013 sobre las medidas de modificación sustancial, inaplicación de convenio, suspensiones de contratos y reducciones de jornada. El 25/06/2013 en el SIMA la empresa puso sobre la mesa y las secciones sindicales de CCOO y UGT manifestaron su conformidad con la propuesta, mientras que las demás secciones sindicales se opusieron a la suscripción del acuerdo. La empresa demandada no compareció a las mediaciones, promovidas por las demás secciones sindicales. El 05/07/2013 las empresas demandadas notificaron el acuerdo a la DGE. El 10/07/2013 las empresas demandadas notificaron a la comisión negociadora la aplicación de las medidas, acordadas en el SIMA el 25/06/2013. El 15/07/2013 la DGE acusa recibo de la notificación empresarial y emite oficio en el que pone en cuestión la legalidad de la actuación empresarial. La empresa contesta el 19/07/2013 mediante escrito.- Interpuesta demandada ante la Audiencia Nacional, siguiéndose procedimiento 320/2013 y dictándose Sentencia 193/2013 de fecha 14/11/2013, por la que: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por CSI CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS; STC-CIC SINDICATO TRABAJADORES DE CREDITO, a la que se adhirieron CONFEDERACIÓN SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORROS; CSIF; APECASYC contra LIBERBANK SA; BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA; CCOO y UGT, anulamos las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, ordenamos el cese de dicho comportamiento y condenamos a LIBERBANK SA; BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA; CCOO y UGT a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas. - Condenamos solidariamente a las empresas antes dichas, así como a CCOO y a UGT a abonar a cada uno de los sindicatos actores la cantidad de 600 euros en concepto de daños morales, absolviéndoles de los restantes pedimentos de la demanda". Dicha sentencia fue aclarada por Auto de 25/11/2013, donde se precisó que los sindicatos condenados solo tenían que hacer frente a la condena solidaria.- De dicha Sentencia 193/2013 de fecha 14/11/2013 dictada por la Audiencia Nacional, cabe destacar su Hecho Probado Primero: " ... LIBERBANK S.A. y BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A. están integradas, junto con varias sociedades más (unas 50) dentro de un grupo, denominado GRUPO LIBERBANK, del cual LIBERBANK S.A. es la empresa dominante. -LIBERBANK, SA y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, SA regulaban sus relaciones laborales por el Convenio de Cajas de Ahorro, de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro, publicado en el BOE de 29-03-2012, cuya vigencia concluye el 31-12-2014. -No obstante, la regulación de la previsión social complementaria está establecida en ambas mercantiles mediante acuerdos de empresa, fechados los días 15-01-2002; 18-10-2002; y dos más signados el 12-05- 2003....", el primer párrafo de su Fundamento de Derecho Tercero que viene a centrar el objeto de la controversia "... La simple lectura del suplico de la demanda permite concluir que los demandantes no impugnan las medidas de flexibilidad interna, impuestas por las empresas demandadas a partir del 16-06-2013, como consecuencia de la finalización sin acuerdo del período de consultas, iniciado el 23-04-2013 y concluido el 8-05-2013, que incluía en sus inicios medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo ( art. 41 ET), suspensión de contratos y reducción de jornada ( art. 47 ET) e inaplicación de convenio colectivo estatutario ( art. 82.3 ET),imponiéndose finalmente las medidas de modificación sustancial y de inaplicación de convenio. -No se impugnan, porque dichas medidas quedaron sin efecto, al alcanzarse acuerdo en procedimiento de mediación, seguido ante el SIMA el 25-06- 2013, entre las empresas demandadas y las secciones sindicales de CCOO y UGT, quienes ostentaban el 64, 93% de la representatividad, que supuso una notificación de las nuevas medidas a la DGE de 5-07-2012, así como a la comisión negociadora del período de consultas...", y el último párrafo de su Fundamento de Derecho Cuarto "... En conclusión declaramos probado, que los demandantes y los sindicatos adheridos a su demanda, vieron impedido su derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva, venimos a declarar la vulneración de los arts. 28.1 y 37.1 CE y anulamos, el acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25-06-2013, ordenando a los codemandados que cesen en su comportamiento y reponemos a los trabajadores afectados en todos los derechos, que se les han alterado con causa al acuerdo anulado...".- En el mes de diciembre de 2013 se solicita la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 14/11/2013 y la reposición de todos los trabajadores afectados por el conflicto colectivo en las condiciones previas que conformaban la relación laboral con anterioridad al acuerdo alcanzado el 25/06/2013 ante el SIMA, entre LIBERBANK S.A., Banco de Castilla-La Mancha S.A., CCOO y UGT por la cual se dejaba sin efecto las medidas aplicadas por la empresa y, en consecuencia, se requiera a la empresa a reponer a todos los trabajadores en las condiciones que regían la relación laboral previa al ERTE NUM008 y asimismo que se proceda al abono de las cantidades objeto de la condena. Habiéndose dictado Auto por esta Sala de fecha 28 de marzo de 2014 en cuya parte dispositiva se desestima la pretensión de ejecución provisional de la Sentencia dictada en fecha 14/11/2013 en la forma en que ha sido solicitada.- La Sala Social del Tribunal Supremo dicta Sentencia con fecha 22/07/2015 desestimando el Recurso de Casación interpuesto por la representación letrada de Liberbank, S.A. y el BANCO CASTILLA-LA MANCHA, S.A., contra la Sentencia 193/2013 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14/11/2013 en autos nº 320/2013.- A su vez y de forma separada la Audiencia Nacional tramito el conflicto colectivo 265/2013 formulado por los sindicatos CSICA, CSI y STC frente a las medidas unilateralmente adoptadas por la empresa derivadas del procedimiento sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE NUM008), que determinó el dictado por la Audiencia Nacional de sentencia 146/2016 de 23/09/2016 por el que se acordaba la nulidad de las citadas medidas unilaterales, pronunciamiento que fue confirmado por STS de fecha 21/06/2017.

TERCERO.- Mediante comunicación fechada el 22/05/2013 y notificada a la trabajadora a través de burofax recibido el 23/05/2013, se da cuenta de la finalización con fecha 08/05/2013 el período de consultas de modificación sustancial de condiciones de trabajo ex art. 41 del ET por causas económicas expuestas a la representación de los trabajadores con entrega de la documentación acreditativa (entre ella Memoria Explicativa e Informe Técnico), pasando seguidamente a exponer las mismas, se pone en conocimiento del trabajador que se ha adoptado por la Empresa, entre otras medidas, la consistente en "...C. Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones: Durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes, hayan o no extinguido el contrato de trabajo, la aportación a los planes de pensiones por la continencia de jubilación...".- Que igualmente mediante el sistema de comunicaciones generalizadas por vía de intranet se procedió a comunicar a los actores en fecha 14 de junio de 2013 el denominado Acuerdo SIMA relativo a reducción de jornada.

CUARTO.- Que los actores D. Isaac, D. Gregorio y D. Hermenegildo han formulado demandas relativas a modificación sustancial de condiciones de trabajo, que han dado lugar a los procedimientos 1013/2013 del juzgado de lo Social N° 2 de Albacete, 1021/2013 del juzgado de lo Social N° 2 de Albacete y 1000/2013 del Juzgado de lo Social N° 3 de Albacete, respectivamente, que a la fecha de la celebración de la vista estaban suspendidos y no se habían celebrado (doc. 3,4 y 5 del ramo de prueba de la parte actora).

QUINTO.- Que las sumas que no fueron aportadas por las entidades demandas a los fondos de pensiones y que debieron ser integrados en el periodo de aplicación de las medidas colectivas finalmente anuladas, son:

Dª. Emma ..... 2356'35 euros brutos

Dª. Enma 1816'43 euros brutos

D. Isaac .... 3825'54 euros brutos

D. Ismael 1935'38 euros brutos

D. Gregorio . 3145'38 euros brutos

Dª. Dulce .... 3563'67 euros brutos

D. Hermenegildo .............. 4676'79 euros brutos

D. Hilario 1536'19 euros brutos

SÉPTIMO.- Con fecha 14/07/2016 los actores interponen la preceptiva Papeleta de Conciliación en materia de reclamación de cantidad frente a la entidad BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A., celebrándose ante la UMAC el acto de Conciliación con fecha 17/08/2016 que resultó sin avenencia".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Emma, Dª. Enma, D. Isaac, D. Ismael, D. Gregorio, Dª. Dulce, D. Hermenegildo y D. Hilario, asistidos por la Letrada Dª Encarna Tarancón Pérez, frente a la entidad Liberbank S.A., asistida por la Letrada Dª. Esther Belinchón Cuartero, debo condenar y condeno a la mercantil Liberbank S.A. a que proceda a aportar al plan de pensiones de cada uno de los demandantes las sumas que se recogen en el hecho probado quinto de esta sentencia, así como al abono de interés del 10% anual de dicha cantidad desde la interpelación judicial".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Gregorio y otros, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2020, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª. Emma, Dª. Enma, D. Isaac, D. Ismael, D. Gregorio, Dª. Dulce, D. Hermenegildo, D. Hilario, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Albacete, de fecha 13 de mayo de 2019, en Autos n° 538/2017, sobre reclamación de derechos y cantidad, siendo recurrida la empresa BANCO CASTILLA LA MANCHA (GRUPO LIBERBANK), debemos revocar parcialmente la indicada resolución en el sentido de fijar como fecha de efectos de la condena al abono del interés del 10% anual de la cantidad objeto de condena, el 22 de julio de 2015, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Sin condena en costas".

TERCERO

Por la representación de D. Gregorio y otros, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 29 de septiembre de 2020 (RSU 1111/2019).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de noviembre de 2021, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. La parte recurrida no se personó ante esta Sala por lo que no se ha dado trámite de impugnación del recurso.

QUINTO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado al ser correcta la doctrina recogida en la sentencia referencial que sigue el criterio de la STS de 17 de junio de 2014, rcud 1315/2013.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si el día inicial de los intereses moratorios debe ser desde la interpelación judicial y que la sentencia recurrida fija en el 22 de julio de 2015, o desde la fecha de finalización del periodo que se reclama (1 de junio de 2013 a 31 de diciembre de 2013).

La parte actora ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla-La Mancha, de 25 de septiembre de 2020, rec. 1110/2019, que estima parcialmente el interpuesto por los demandantes, revocando parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete, de 13 de mayo de 2019, en los autos 538/2017, en el sentido de fijar como fecha de efectos de la condena al abono del interés del 10% anual de la cantidad objeto de condena, el 22 de julio de 2015, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

En lo que ahora interesa que, insistimos, es la determinación del día inicial de los intereses moratorios y no los parámetros para su cuantificación, que no han sido cuestionados de contrario, los actores recibieron una comunicación el 22 de mayo de 2013 en la que, tras concluirse sin acuerdo el periodo de consultas de modificación sustancial de condiciones de trabajo colectivo, se le indicaba que la empresa procedía a suspender las aportaciones al plan entre 1 de junio de 2013 y 31 de mayo de 2017. Posteriormente, se adoptó un acuerdo sobre las medidas de modificación sustancial, inaplicación de convenio, suspensiones de contratos y reducciones de jornada, a la que añadieron medidas de movilidad geográfica, en procedimiento de mediación, seguido ante el SIMA, el 25 de junio de 2013, entre las empresas demandadas y las secciones sindicales de CCOO y UGT, quienes ostentaban el 64,93% de la representatividad, que supuso una notificación de las nuevas medidas a la DGE de 5-07-2012, así como a la comisión negociadora del período de consultas, si bien este acuerdo fue dejado sin efecto en vía judicial, por sentencia de la Sala de lo Social de la AN, de 14 de noviembre de 2013, dictada en proceso de impugnación de convenio colectivo, bajo el núm. 320/2013, que obligó a la demandada a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas, solicitándose en diciembre de 2013 que se ejecutase dicha sentencia, lo que fue denegado por auto por la Sala de lo Social de la AN, de 28 de marzo de 2014. Mientras, la sentencia fue objeto de recurso de casación que fue resuelto por STS de 22 de julio de 2015 que desestimó el recurso de la empresa. Al mismo tiempo se estaba tramitando otro conflicto colectivo, bajo el número 265/2013, ante la AN, frente a la medida adoptada por la empresa de suspender las aportaciones, por modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, que fue estimada por sentencia de 23 de septiembre de 2016, y confirmada por STS de 21 de junio de 2017.

Con fecha 14 de julio de 2016 los actores interponen la preceptiva papeleta de conciliación, reclamando las cantidades objeto de la demanda de la que trae causa el presente recurso. La sentencia de instancia condeno a Liberbank a aportar al plan de pensiones por cada uno de los demandantes las cantidades realizadas entre el 1 de junio a 31 de diciembre de 2013, y que fueron suspendidas por la demandada, condenado al pago de los intereses moratorios a partir de la interpelación judicial. Los actora recurren en suplicación la fecha de efectos señalada para los intereses de demora, al considerar que debe fijarse a la de finalización del periodo reclamado. Dicho recurso fue objeto de impugnación por la parte demandada en el que expuso que no procedía lo pretendido por la parte actora en relación con el día inicial en que comienza el devengo de los intereses por mora porque se estaba ante una situación excepcional, singular y compleja, precisada de procesos de conflictos colectivos, que permite excluir la aplicación de la moratoria.

La Sala de suplicación , tomando el criterio adoptado en la STS de 11 de julio de 2012, rcud 3479/2011, sostiene como "dies a quo" para la efectividad de los intereses moratorios objeto de la condena de instancia el de la interpelación judicial, esto es, el de la presentación de la demanda que nos ocupa, siendo preciso estar para su fijación al momento en el que la deuda reclamada debió ser pagada, sin embargo, ese día tampoco se puede hacer coincidir con el propuesto por la parte recurrente, esto es, el 31-12-2013, último día del periodo de abono de las cantidades reclamadas, ya que sin perjuicio de que las aportaciones a efectuar deban quedar referidas a dicho periodo, es lo cierto que, atendiendo a las circunstancias concurrentes, no es posible concluir que en dicho momento la Entidad demandada estuviese obligada a ello, puesto que en dicha fecha lo que se encontraba vigente era el Acuerdo alcanzado ante el SIMA, en fecha 25 de junio de 2013, que la relevaba de dicha obligación, situación que se mantuvo hasta que se dictó la sentencia del TS de 22-07-2015, confirmando la previa sentencia de la AN de 14-11-2013, siendo a partir de dicha fecha cuando, por quedar sin efecto las previas medidas adoptadas, surge la obligación de llevar a cabo las aportaciones demandadas, debiendo ser por lo tanto dicha fecha la que se configure como día inicial del devengo de los intereses moratorios, ex art. 29.3 del ET, objeto de condena en la sentencia de instancia. Conclusión coincidente con la adoptada por otras Salas de lo Social, como por vía de ejemplo, la de del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 26 de diciembre de 2018 (R. 2499/2018)

En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala que la aquí recurrida, de 29 de septiembre de 2020, rec. 1111/2019.

En ella, respecto de la cuestión suscitada en la unificación de doctrina, esto es la fecha de inicio del interés por mora, la sentencia que se dictó en la instancia condenó a la misma demandada al pago de las cantidades correspondientes a las aportaciones suspendidas entre junio y diciembre de 2013 y fijó el interés por mora desde la interpelación judicial. El recurso que a tal efecto formularon los actores fue estimado declarando la sala de suplicación que el día inicial de esos intereses era desde el 31 de diciembre de 2013, al ser desde entonces cuando se ostentaba la obligación de pago, por disponerlo el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y la jurisprudencia recogida en la STS de 23 de abril de 2013.

Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios, tal y como claramente se obtiene de lo que anteriormente hemos recogido respecto de cada uno de los hechos, fundamentos y pretensiones que se han suscitado en ambos casos.

SEGUNDO

La parte recurrente ha formulado un motivo de infracción normativa en el que identifica como preceptos legales objeto del mismo el art. 29.3 del ET.

Según dicha parte, las cantidades adeudas por la parte demandada debieron ser satisfechas durante el periodo de junio a diciembre de 2013, por lo que desde esta última fecha debe entenderse que comienza la mora, tal y como refiere la STS de 17 de junio de 2014, rcud 1315/2013 y 11 de julio de 2012, rcud 3479/2011, y se obtiene de aquel precepto así como los que se recogen en el art. 1108 del Código Civil que cita al folio 11 de su escrito.

Sobre la cuestión suscitada en el recurso esta Sala, además de establecer doctrina sobre los intereses sustantivos y los procesales, también ha señalado, como refiere la sentencia recurrida, en la STS de 11 de julio de 2012, rcud 3479/2011, que el día inicial de comienzo de los intereses por mora es la fecha en la que se genera la deuda, es decir, cuando debe ser pagada y no la fecha en que la misma queda fijada en vía judicial, momento éste en el que comienza el pago de los intereses procesales.

Igualmente, la STS de 29 de junio de 2012, rcud 3739/2011, recuerda la doctrina civil que fue acogida por esta Sala, según la cual "la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, lo que permite concluir que, a través de la misma, no se hace sino declarar un derecho -bien sea real o bien de crédito- a la obtención de una cosa o cantidad, que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía, y debía haberle sido atribuida al acreedor".

La STS de 17 de junio de 2014, rcud 1315/2013, que cita el Ministerio Fiscal, reitera lo anterior, indicando que por la sentencia que reconoce la deuda, "lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial" (así, la STS I 09/02/07 -rec. 4820/99 -, en línea con sus precedentes de 31/05/06 Ar. 3323 , 20/12/05 Ar. 286 , 30/11/05 Ar. 2006\79 , 03/06/05 - rec. 4719/98-, 15/04/05 Ar. 3242 y 05/04/05 -rec. 4206/98-, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo "in illiquidis non fit mora".

En el caso que debemos resolver no cabe sino entender que la doctrina correcta, en orden al día inicial que ha de tomarse como de incumplimiento de la obligación, que es lo único que aquí se cuestiona, se encuentra en la sentencia de contraste. Así es, porque desde que la obligación debió cumplirse y no lo fue se genera a favor el acreedor los intereses por demora en el cumplimiento de la obligación; esto es, los intereses moratorios sustantivos que, como dice la parte recurrente, se encuentran regulados en los artículos citados a lo largo de su escrito de formalización.

Por tanto, si la última aportación que se reclama tenía que haberse realizado al 31 de diciembre de 2013 y no lo fue porque el empleador las había suspendido indebidamente, no cabe sino entender, como bien recoge la sentencia de contraste, que los intereses por mora comenzaron a generarse a partir de entonces.

La sentencia recurrida entiende que a ese momento la empresa no tenía obligación alguna de abono porque habían sido suspendidas las aportaciones por el Acuerdo alcanzado en junio de 2013 ante el Sima y no fue hasta la sentencia del TS de 22 de julio de 2015, confirmando la previa sentencia de la AN de 14 de noviembre de 2013, cuando ese acuerdo se dejó sin efecto. Ahora bien, al margen de valorar si ese acuerdo que estaba impugnado pudiera tener el efecto que le otorga la sentencia recurrida sobre el cumplimiento de la obligación de pago a los efectos de los interés por mora, lo cierto es que desde el momento en que se dejó sin efecto por primera decisión judicial la suspensión de aquellas aportaciones, lo que tuvo lugar el 14 de noviembre de 2013, en el proceso de impugnación de convenio colectivo, surge la fuerza ejecutiva de la resolución judicial que dispone el art. 166.2 de la LRJS, al señalar que las sentencias de ese proceso especial son ejecutivas desde el momento en que se dicten, no obstante el recurso que contra ellas pudiera interponerse, de forma que si dicha sentencia se dictó, incluso antes del 31 de diciembre de 2013, es evidente que la parte demandada tenía desde entonces que haber dado cumplimiento a lo que en ella fue condenada, como era la de reponer a los afectados por el Acuerdo en sus condiciones laborales a partir de esa decisión judicial, lo que, por otro lado, enerva lo que la parte demandada alegó en la impugnación del recurso de suplicación para eludir los intereses por mora.

Y a ello no se opone el hecho de que la AN denegara la ejecución de la sentencia que se le había pedido por la parte demandante en el proceso de impugnación del convenio colectivo, mientras pendía el recurso de casación, ya que ello no interfiere para que, a nivel individual, los trabajadores hubieran recuperado, en todo caso, el derecho a las aportaciones suspendidas y la empresa tuviera que hacer efectivo el mandato del art. 166 de la LRJS.

TERCERO

Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado y que la sentencia recurrida debe ser casada por lo que, resolviendo el debate planteado en suplicación, procede estimar el de tal clase interpuesto por la parte actora y, revocando parcialmente la sentencia de instancia, fijar como fecha de inicio del interés por mora en el cumplimiento de la obligación la del 31 de diciembre de 2013.

Todo ello sin imposición de imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Encarna Tarancón López, en nombre y representación de D. Gregorio y otros, contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 1110/2019.

  2. - Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de tal clase interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete, de fecha 13 de mayo de 2019, recaída en autos núm. 538/2017, en el sentido de fijar como fecha de inicio del interés por mora la de 31 de diciembre de 2013, manteniendo el resto de su pronunciamiento.

  3. - Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

4 sentencias
  • STS 766/2023, 25 de Octubre de 2023
    • España
    • 25 Octubre 2023
    ...alcanzado ante el SIMA, de 25 de junio de 2013, que lo dejó sin efecto, y fue recurrida en casación. Aplica criterio de la STS 579/2023 de 21 de septiembre. Contenidos ANTECEDENTES DE FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO FALLO T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social......
  • STS 768/2023, 25 de Octubre de 2023
    • España
    • 25 Octubre 2023
    ...alcanzado ante el SIMA, de 25 de junio de 2013, que lo dejó sin efecto, y fue recurrida en casación. Aplica criterio de la STS 579/2023 de 21 de septiembre. Contenidos ANTECEDENTES DE FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO FALLO T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social......
  • STS 1186/2023, 19 de Diciembre de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 19 Diciembre 2023
    ...29.3 del ET dispone: "El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado". Las sentencias del TS 579/2023, de 21 septiembre (rcud 4195/2020); 766/2023, de 25 octubre (rcud 3881/2020); y 768/2023 de 25 octubre (rcud 389/2021) explican que esos intereses morator......
  • STS 143/2024, 25 de Enero de 2024
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 25 Enero 2024
    ...del Acuerdo alcanzado ante el SIMA, de 25 de junio de 2013, que lo dejó sin efecto, y fue recurrida en casación. Aplicar criterio de la SSTS 579/2023 y ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO SEGUNDO PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO SEXTO TERCERO CUARTO QUINTO SEXTO SÉPTIMO FUNDAMENTOS DE DERECH......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR