STS, 15 de Noviembre de 2001

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:2001:8930
Número de Recurso1190/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Letrado D..LUIS JUEGA DE LOS MOZOS en nombre y representación, de CAIXA D`ESTALVIS DE CATALUNYA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 23 de Febrero de 2.001, en autos 204/00 iniciados por COMFIA C.O frente a la CAIXA que mas tarde será recurrente en el recurso de casación sobre "Convenio Colectivo "seguidos a instancias de dicha CAIXA D`ESTALVIS DE CATALUNYA contra COMFIA C.OO. que ha comparecido en concepto de recurrida.

Ha comparecido en concepto de recurrida representada por la Procuradora Isabel Soberon García de Enterria. COMFIA (C.OO. FEDERACION, DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS)

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por Doña Isabel Soberon García de Enterria en nombre y representación, FEDERACION, DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA) se presento demanda y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar: "Se tenga por presentado este escrito en demanda de conflicto colectivoy, en méritos del mismo y tras la celebración del juicio oral, dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda y se declare que la practica de la empresa demandada de no publicar en los tablones de anuncios la plantilla de la empresa, así como los distintos datos de los trabajadores inscritos en ella, vulnera el artículo 32 del Convenio Colectivo estatal para las Cajas de Ahorro, por lo que dicha practica unilateral de la empresa ha de ser declarada nula de pleno derecho, condenando a la empresa demandada a que remita el listado de la plantilla de personal con los datos correspondientes para que sea expuesto en cada centro de trabajo, de forma publica para todos los empleados:

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 23 de Febrero de 2001 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimando íntegramente la demanda y declarando ilegal la practica de la empresa demandada de no publicar en los tablones de anuncios la plantilla de la empresa, condenamos a que remita el listado de la plantilla de personal con los datos correspondientes para que sea expuesto en cada centro de trabajo de forma publica para todos los empleados".

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º).- Desde hace años la Caja de Ahorros de Cataluña (CAIXA D'ESTALVIS D' CATALUNYA ) venia publicando anualmente su plantilla comprensiva de la edad, categoría, años de servicio en la misma y en la Entidad, salario base y destino a los representantes legales de los empleados, exponiendo además 1 ejemplar de la misma en el tablón interno de anuncios al menos durante 30 días naturales, teniendo derecho en cualquier momento el empleado a a acudir al Jefe dependencia de personal solicitando se le muestre la expresada reacción Esta obligación, y en los referidos términos la establece en la actualidad el art.32 del vigente Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro. 2º).- En el año 2000 la empresa dejo de efectuar la publicidad de la, plantilla a través del tablón de anuncios.

Se han cumplido las previsiones legales.

Quinto

Por el Letrado Dn.LUIS JUEGA DE LOS MOZOS en nombre y representación, de CAIXA D`ESTALVIS DE CATALUNYA se ha presentado recurso de casación contra la sentencia de por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 23 de Febrero de 2.001, en autos 204/0 sobre "Convenio Colectivo" seguidos a instancias de CAIXA D`ESTALVIS DE CATALUNYA contra COMFIA C.C.OO , en el que se formulan los siguientes motivos 1º).-Al amparo de la letra E) del articulo 205 de la L.P.L. por infracción vulneración del Art. 153. de la Ley de Procedimiento Labora al inadmitir, La excepción de falta de Litis Consorcio Pasivo necesario alegada en la vista oral . 2º).- Motivo Al Amparo de la Letra D) del art. 205 de la L.P.L. por Error en la Apreciación de la prueba a la Vista de los documentos obrantes en autos. 3º).- Al amparo de la letra (E del articulo 205 de la L.P.L. por infracción por interpretación del art. 32 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros ( BOE 23/02/2000) al considerar que dicho texto obliga a publicar en los tablones de anuncios la relación de personal.. Termina suplicando se digne dictar Sentencia por la que estimo el recurso, se declare la nulidad de las sentencias y retrotraiga las actuaciones al momento anterior al de la vista oral para que la actora pueda ampliar su demanda frente a los sindicatos interesados"..

Sexto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 8 de Noviembre de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación articula tres motivos, el primero al amparo del apartado e) del artículo 205 de la ley de Procedimiento Laboral denuncia infracción del art. 153 de la ley de Procedimiento Laboral al haber rechazado tácitamente la sentencia, al entrar a conocer el fondo del asunto sin resolver expresamente la excepción de litis consorcio pasivo necesario alegada por la recurrente en el acto de la vista. En efecto se inició conflicto colectivo por Comisiones Obreras frente a la hoy recurrente Caja de Ahorros de Cataluña, en solicitud de que se declarara que la practica de la empresa de no publicar en los tablones de anuncios, la plantilla de la empresa así como los distintos datos de los trabajadores inscritos en ella, vulnera el art. 32 del Convenio Colectivo Estatal para las Cajas de Ahorro, por lo que dicha practica unilateral ha de ser declarada nula y condenar a la empresa para que remita el listado de la plantilla del personal con los datos correspondientes para que sea expuesta públicamente en cada centro de trabajo: Y en el acto de la vista la empresa alega incumplimiento del art. 153 de la ley de Procedimiento Laboral al no haber sido llamados los sindicatos afectados, y la sentencia sin hacer consideración alguna de esta excepción entró a conocer el fondo de la demanda, estimando íntegramente la misma.

SEGUNDO

Para un adecuado enfoque de la cuestión propuesta en el motivo es conveniente distinguir, entre artes procesales estrictamente tales e interesados en el proceso que pueden comparecer como partes en el mismo. Son partes propiamente dichas aquellas personas físicas o jurídicas o entidades asimiladas legalmente a efectos procedimentales a la que a afecta directa e inmediatamente la parte dispositiva de una sentencia, y son simplemente interesadas aquellas personas que pueden tener interes respecto al sentido que se de a una controversia aunque queden inmediatamente afectados por ella. El art. 80 de la ley de Procedimiento Laboral en el apartado e) distingue entre demandados e interesados, a los que el apartado b) del mismo precepto engloba en el concepto de los interesados . Ahora bien con relación a estos interesados que pueden comparecer en el juicio la ley de Procedimiento Laboral distingue supuestos en que no es preciso convocarlos expresamente, así los art. 23.1, 140, 153 y 175.2 y otros en que necesariamente han de ser citados a juicio art. 23.2, 162.6, 165.2, 171.3 y 175.3. Así pues es claro que el art. 153 de la ley de Procedimiento Laboral,. faculta a los Sindicatos representativos según el art. 6 y 7 de la ley O. de Libertad Sindical a personarse como partes en el proceso, aunque no lo hayan promovido, pero esta facultad no exige su previa citación al juicio y así lo ha entendido esta Sala en sus sentencias de 23 de Junio de 1998 (R. 507/97) y de 27 de Mayo del mismo año (R 4572/97). Esta doctrina no es contraria a la seguida en la sentencia de 17 de Febrero del 2.000 R. 3052/99) citada por el recurrente, pues en esta sentencia se aprecia un Litisconsorcio pasivo necesario, no por la aplicación simple del art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral sino porque en el caso concreto los sindicatos no demandados estaban directa e inmediatamente implicados en el proceso ya que los mismos habrían suscrito un pacto que se consideró como pacto extraestatuario y que la empresa dejaba de cumplir, discutiéndose, en el litigio si el referido convenio entre partes estaba o no vigente. Es pues claro que en este supuesto los sindicatos no demandados estaban directamente e inmediatamente concernido en su función representativa. Así pues el motivo no puede prosperar, ya que en el caso de autos lo único discutido es la interpretación y aplicación de un precepto de un Convenio Colectivo, cuya vigencia admiten y no discute ninguna de las partes.

TERCERO

El segundo motivo del recurso interesa la modificación de los hechos declarados probados en los apartados primero y segundo del relato factico de la sentencia, proponiendo que el apartado primero queda redactado en los siguientes términos " Desde hace años la Caja de Ahorros de Cataluña insertaba en los tablones de anuncios de la entidad, anualmente la plantilla, la clasificación de oficinas (sucursales) y la relación de personal. Adicionalmente a lo anterior se entregaba a los representantes legales de los empleados los tres documentos y, en cualquier momento, el empleado podía acudir a las áreas de personal o a las direcciones territoriales solicitando se les mostrara la relación del personal. El art. 32 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro regula el procedimiento de publicidad de las tres informaciones antedichas en los términos que constan en su texto y que se tienen por reproducidos". Y el segundo con la siguiente redacción". En el año 2000 la empresa decidió no insertar en el tablon de anuncios la relación personal, manteniendo la inserción de la plantilla y la clasificación de oficinas (sucursales) y emitió circular de fecha 20 - Marzo de 2000 del siguiente tenor literal ·"Para General conocimiento se comunica que los gestores de personal de las Diferentes Direcciones territoriales, así como el area de personal tiene a su disposición la relación de personal que formaba la plantilla de Caixa de Cataluña en 31 de Diciembre de 1999. Por carta de fecha 17 de Marzo-2000 (Fº 317 a 320) se entregó a cada sección sindical la relación de personal que formaba plantilla de Caixa de Catalunya en 31 Diciembre de !999". Esta modificación de hechos probados tiene por objeto distinguir tres tipos de documentos diversos plantilla, clasificación de oficinas y relación de personal, que a juicio del recurrente tendrían un régimen de publicidad diferenciado en el art. 32 del Convenio y así el motivo de modificación de hechos queda subordinado al tercer motivo que denuncia infracción del citado art. 32 del Convenio aplicable. Ciertamente la redacción propuesta por el recurrente es mas detallada en algún aspecto que la seguida por la sentencia, pero como no puede diferenciarse entre la publicidad de la plantilla y la relación de personal, según se vera al analizar el tercer motivo del recurso, carece de relevancia la modificación propuesta y en su consecuencia el motivo debe ser desestimado

CUARTO

El tercer motivo invoca en su amparo el art. 205 letra e) de la ley de Procedimiento Laboral y denuncia interpretación errónea del art. 32 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros publicado en el B.O.E. de 23- II de 2000 Este precepto en su apartado primero ordena "Cada institución publicará anualmente su plantilla, la clasificación de sucursales y la relación de personal. Esta relación que se dará a conocer a los interesados antes del 1 de Marzo expresará los datos siguientes, edad categoría, años de servicios en la misma y en la Entidad, salario base y destino. La plantilla será comunicada a los representantes legales de los empleados y estará expuesta en el tablon interno de anuncios al menos durante treinta días naturales, teniendo derecho en cualquier momento el empleado a acudir al Jefe de la dependencia de personal solicitando se le muestre ,la expresada relación".

En el apartado 2 el citado art. 32 regula las reclamaciones que pudiera realizar el personal de la empresa frente a la Dirección de la Entidad con respecto a los derechos que entienda le son desconocidos en la relación de personal.

El recurso como ya se avanzó, estima que el apartado primero - que ha sido transcrito - establece un régimen de publicidad diversificado con respecto a la plantilla único documento que a su entender debe ser expuesto en el tablon de anuncios y la relación de personal que no es exigido que se publique de este modo, sino simplemente que se facilite a los empleados su conocimiento a través de los gestores de personal de las diferentes Direcciones Territoriales o del Area de Personal.. Esta interpretación que propone la parte recurrente no puede prosperar por las siguientes razones. Aunque ciertamente la redacción del apartado primero del art. 32 se presta a diversas consideraciones por su falta de claridad, lo cierto es que la relación de personal que hace constar "la edad, categoría años de servicio en la misma y en la Entidad, Salario base y destino" no solo ha de ser publicada anualmente, sino que ha de ser dada a conocer a los interesados, y evidentemente si no se les comunica a cada uno la expresada relación, la única manera de que llegue a su conocimiento es mediante la exposición de la misma en el tablon de anuncios, por ello aunque en la letra del precepto solo figure como necesitada de exposición en el tablon de anuncios la plantilla, hay que entender que esta exposición también abarca a la relación de personal, y así lo ha venido entendiendo la empresa hasta el año 2000. Por otra parte es claro que la finalidad de la relación de personal con los datos que se consignan en el citado art. 32, es lo que permite comprobar a cada empleado si la empresa ha respetado en relación con el resto de los empleados sus derechos referentes al ascenso, traslados etc. etc. Y por ello el precepto no solo obliga a que dicha relación sea dada a conocer mediante la exposición durante 30 días en el tablon de anuncios, sino que reserva el derecho de todo empleado a que en cualquier momento se le muestre, la relación por el Jefe de la Dependencia. Por ello la sentencia no interpreta erróneamente el art. 32 del Convenio ni infringe cuando en su fallo da un tratamiento igual a la Plantilla y a la relación de personal con respecto a su publicación mediante la exposición en el tablon de anuncios

Por ultimo es de consignar que la publicación de los datos no contraviene lo dispuesto en la ley Orgánica 15/99 de 13 de Diciembre, sobre protección de Datos de Carácter personal, como alega el recurrente y ello porque ninguno de los datos publicados es de los especialmente protegidos por la ley,. Se presume que las partes prestan su consentimiento ya que se convino su publicación en Convenio colectivo no denunciado por nadie, hay un interes legitimo en su conocimiento parte de los empleados pues es garantía de que se respeten sus derechos en la empresa, y se posibiliten legitimas reclamaciones, y la publicacion en los tablones, se reduce a aquellos de carácter interno de la empresa, es decir sobre los que la empresa tiene poder y obligación de custodiar y reservar al solo conocimiento de los empleados.

Todo lo expuesto obliga a la desestimación integra del recurso sin hacer pronunciamiento sobre las costas en virtud del art. 233.2 de la ley de Procedimiento Laboral decretar la perdida del deposito constituido para recurrir

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Letrado D.LUIS JUEGA DE LOS MOZOS en nombre y representación, de CAIXA D`ESTALVIS DE CATALUNYA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 23 de Febrero de 2.001, en autos 204/00 .iniciados por COMFIA C.OO frente a la CAIXA. Que en el recurso de casacion es recurrente.. Sin costas y con perdida del deposito, constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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