STS 16/2019, 10 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2019
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución16/2019

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 925/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 16/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

En Madrid, a 10 de enero de 2019.

Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos respectivamente por la empresa Seda Outspan Iberia, S.L. representada y asistida por el letrado D. Ernesto Hernán García y por el trabajador D. Edmundo representado y asistido por la letrada Dª. Rosa Cantero Gutiérrez contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en recurso de suplicación nº 1842/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia , en autos nº 608/2015, seguidos a instancias de D. Edmundo contra Seda Outspan Iberia S.L. y el Fondo de Garantía Salarial sobre reclamación de cantidad.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de mayo de 2016, el Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa, de falta de legitimación pasiva y de prescripción alegadas en el acto de la vista por la asistencia Letrada de la mercantil demandada, y entrando a conocer del fondo del asunto, que estimando parcialmente la demanda inicial de estos autos interpuesta por D. Edmundo frente a Seda Outspan Iberia S.L. y frente al Fondo de Garantía Salarial, debo condenar y condeno a la empresa demandada Seda Outspan Iberia S.L. a que abone al demandante Sr. Edmundo la cantidad de 11.458,62 €/brutos por los conceptos reclamados en este procedimiento, sin que proceda interés por mora, absolviendo al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"1°.- El actor D. Edmundo , mayor de edad y con DNI NUM000 ha prestado servicios laborales para la empresa Seda Solubles S.L. con la categoría de responsable.

  1. - Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2012, el Sr. Edmundo comunicó a Seda Solubles S.L. su decisión de cesar voluntariamente en sus obligaciones contractuales y dar por extinguida su relación con fecha 10 de junio de 2012,--causando con esa fecha baja en la Seguridad Social como trabajador de la citada mercantil.

  2. - Por auto de 05 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Palencia con competencia en materia mercantil, se declaró en situación de concurso necesario a Seda Solubles S.L. en el procedimiento nº 498/2011.

  3. - Por parte de la Administración concursal de Seda Solúbles S.L. se emitió el 10 de febrero de 2012 en favor de D. Edmundo el siguiente certificado: "Que al trabajador de la empresa Seda Solubles S.L. que se indica, con un salario bruto de 153,47 € se adeudan las siguientes cantidades salariales, las cuales se procederán a incluir en la lista de acreedores del concurso en el momento procesal oportuno y con la calificación que se especifica a continuación:

    Edmundo con DNI NUM000 .

    Mes Privilegio General Ordinario

    Art. 91.1.

    Octubre 2011 1731,78 1083,63

    Noviembre 2011 (1 al 4) 256,56 160,55

    Noviembre 2011 (5 al 30) 470,36 1033,37

    Diciembre 2011 (1 al 4) 85,52 187,88

    Extra verano 1924,20 1409,13

    Extra septiembre 1924,20 1409,13

    Variable 2009 2359,65

    Variable 2010 5250,00

    Total adeudado 6.392,62 12.893,34

    Total deuda 19.285,96 €

  4. 1.- Por Resolución de 21 de marzo de 2013, el Fondo de Garantía Salarial reconoció en favor de D. Edmundo la cantidad de 6.392,62 € por el concepto de salarios.

  5. 2.- Seda Solubles S.L. ha efectuado dos transferencias bancarias en favor del Sr. Edmundo :

    El 29-10-2014 por importe de 638,79 €/netos (equivalente a 751, 52 €/brutos).

    El 25-2-2016 por importe de 580,72 €/netos (equivalente a 683,20 €/brutos).

  6. - La unidad productiva de Seda Solubles S.L. fue adquirida por la demandada Seda Outspan Iberia S.L. con efectos del 21 de diciembre de 2012 todo ello con intervención de la Administración Concursal.

  7. - Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Palencia con competencia en materia mercantil, se ha dictado auto el 14 de junio de 2013 en el procedimiento concurso ordinario 498/2011, en los términos obrante a los folios 58 y siguientes/174 y siguientes en cuya parte dispositiva se acordó:

    "Estimar parcialmente la solicitud formulada por la Administración Concursal y en consecuencia:

  8. - Tener por cumplido el deber de comunicación y justificación del acto de disposición ya realizado por la Administración Concursal consistente en la transmisión de la unidad productiva de la concursada descrita en el hecho 1° de esta resolución.

  9. - Denegar la solicitud de levantamiento de embargos formulada.

  10. - Declarar que en el presente caso, existe sucesión de empresa únicamente a efectos laborales, acordando que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendiente de pago anteriores a la enajenación que será asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores . Y en consecuencia, que el crédito de la Seguridad Social contra la concursada como cualquier otro crédito que no sea propiamente laboral, no resulta exigible al adquirente de la Unidad Productiva".

  11. - Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 01 de diciembre de 2015 el acto se celebró el 16 de diciembre de 2015 ante la Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Valladolid con el resultado de "sin avenencia" recogiéndose como manifestaciones de las partes las siguientes:

    "La parte demandante se ratifica en su demanda solicitando que la demandada se avenga a abonar la cantidad de 12.254,55 € y el interés anual del 10% a contar desde el 21-12- 2012, conforme a lo señalado en la papeleta de demanda.

    El representante de la empresa compareciente manifiesta que se opone por las razones que alegará en el momento procesal oportuno considerando que esta Oficina Territorial de Trabajo no es competente por razón del territorio".

  12. - El 17 de diciembre de 2015 se ha presentado por D. Edmundo papeleta de conciliación dirigida al SMAC de Palencia en reclamación de cantidad frente a la empresa Seda Outspan Iberia S.L."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, ambas partes formularon recursos de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2017 , en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Edmundo y por SEDA OUTSPAIN IBERIA, S.L., contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Palencia (autos 608/15) de fecha 13 de mayo de 2016 dictada en virtud de demanda promovida por D. Edmundo contra referida empresa recurrente y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre CANTIDAD y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia. Asimismo, decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir por la empresa Seda Outspan Iberia, S.L., ordenamos se dé el destino legal a las cantidades consignadas o a las garantías prestadas para el cumplimiento de la condena en la instancia formulada, lo cual habrá de tener lugar una vez sea firme esta sentencia y, condenamos a la empresa recurrente a abonar la suma de 400 euros en concepto de honorarios de letrado."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), las respectivas representaciones letradas de ambas partes interpusieron el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de fecha 3 de febrero de 1998, rec. suplicación 5917/1997 para el recurso formulado por la empresa y en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del TS de fecha 17 de junio de 2014, rcud. 1315/2013 para el recurso formulado por el trabajador.

QUINTO

Se admitieron a trámite ambos recursos, y tras ser impugnados por las partes, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso de la empresa debe ser declarado procedente, lo que conlleva la desestimación del interpuesto por el trabajador. Se señaló para la votación y fallo el día 10 de enero de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Valladolid de 30 de enero de 2017 (Rec 1842/16 ) confirmatoria de la de instancia que con estimación parcial de la demanda de cantidad condena a Seda Outspan Iberia, S.L., a satisfacer al trabajador demandante la suma de 11.458,62 euros, en concepto de salarios impagados de las mensualidades de octubre, noviembre y diciembre de 2011, pagas extras de verano y septiembre del año citado y variables por objetivos de los años 2009 y 2010.

Consta acreditado que el trabajador demandante prestaba servicios para Seda Solubles SL hasta que con fecha 24/5/2012 comunicó su decisión de cesar voluntariamente en sus obligaciones contractuales y dar por extinguida su relación con fecha 10 de junio de 2012, causando baja en esa fecha. Por auto de 05/12/2011 la mercantil fue declarada en concurso voluntario. La administración concursal emitió certificado a favor del actor el 10/02/2012 incluyéndole en la lista de acreedores del concurso, con privilegio general ordinario por la cantidad de 19.285, 96 €. El 21/03/2012 el FOGASA dictó resolución que reconocía a favor del actor 6.292,62 € por el concepto de salarios. La unidad productiva de Seda Solubles, S.L. fue adquirida por la demandada Seda Outspan Iberia, S.L. con efectos del 21 de diciembre de 2012 todo ello con intervención de la Administración Concursal. El Juzgado de lo Mercantil dictó auto el 14/6/2013 en relación con el alcance de la transmisión de la unidad productiva.

  1. - La sentencia de instancia, tras desestimar las excepciones alegadas, entre ellas la de prescripción, condena a Seda Outspan Iberia, S.L a abonar al actor la suma de 11.458,62 euros, en concepto de salarios impagados de las mensualidades de octubre, noviembre y diciembre de 2011, pagas extras de verano y septiembre del año citado y variables por objetivos de los años 2009 y 2010.

  2. - Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes. Por lo que se refiere al recurso de la empresa y en lo que ahora interesa con la cuestión casacional, alega la prescripción de las cantidades adeudadas. La Sala de suplicación, partiendo de que la transmisión de empresas genera una responsabilidad solidaria de cedente y cesionaria por las deudas laborales preexistentes a la transmisión, inclusión hecha de las generadas con trabajadores no cedidos, sostiene que no cabe apreciar la prescripción alegada. La suma ahora reclamada y reconocida en la masa pasiva del concurso estaba viva y en ejecución judicial en la fecha en que tuvo lugar la adquisición de la unidad productiva de Seda Solubles por Seda Outspan Iberia, constituyendo la misma un fenómeno de sucesión de empresas y determinante de la también sucesión por parte de aquella en las deudas salariales reconocidas en la masa pasiva del concurso, existentes en la fecha del hecho sucesorio y vinculadas a la unidad productiva adquirida, deudas entre las que se incluían las que son objeto del presente litigio. Tampoco se aprecia la prescripción de las cantidades por haber transcurrido más de 1 año desde la fecha de la sucesión o adquisición de la unidad productiva (21 de diciembre de 2012) y hasta la fecha de presentación de la solicitud de conciliación ante la correspondiente dependencia administrativa (el 1 de diciembre de 2015), por no tener encaje en el art 44.3 ET . Una vez producida la sucesión de empresa entra en juego la prescripción de 3 años del art. 44.3 ET , que es regla especial frente al plazo general de prescripción de 1 año del art. 59.1 ET .

  3. - Contra la referida sentencia, recurren en casación para la unificación de doctrina tanto la empresa como el trabajador, de forma autónoma, que son impugnados respectivamente.

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que ambos recursos deben ser estimados, si bien el del trabajador queda sin eficacia al estimarse el que formula la empresa.

SEGUNDO

1.- Recurso que formula la empresa Seda Outspan Iberia SL.-

En casación para la unificación de doctrina la empresa insiste en la prescripción de la acción por transcurso de más de 1 año desde la sucesión empresarial, añadiendo que el plazo de 3 años no es un plazo de prescripción.

Se designa como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de febrero de 1998 (Rec. 5917/1997 ), que confirma la tesis empresarial estimando el recurso de Paellas y Cabas SL, que había sucedido a la empresa Espalo SL declarada en concurso. La sentencia de instancia condenó a la empresa codemandada al pago de la cantidad reclamada al entender que concurrían los requisitos del art. 44.1 ET para la existencia de subrogación empresarial, desestimando la excepción de prescripción alegada por entender que se debía estar al plazo de 3 años al que el mencionado artículo se refiere. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia declara de aplicación el plazo de 1 año que establece el art. 59.1 ET y revoca la sentencia de instancia. Dicha sentencia considera que la cesionaria no debe responder de las deudas salariales de la cedente por apreciar la prescripción de la acción ejercitada con arreglo al plazo de 1 año establecido en el art. 59.1 ET . La sentencia argumenta que no es aplicable el plazo de 3 años del art. 44 ET porque este plazo se refiere únicamente a la responsabilidad solidaria, por las obligaciones anteriores a la cesión que no hayan sido satisfechas. En el caso, el plazo se computaría desde que se constituyó la cesionaria el 29/09/1995, y habiendo sido presentada la papeleta de conciliación el 21/04/1997, es claro que la acción estaba prescrita.

La contradicción entre las sentencias comparadas es evidente, cumpliéndose las exigencias del art. 219 LRJS , pues la cuestión litigiosa se centra en dilucidar si el plazo para reclamar la deuda salarial nacida con anterioridad a la sucesión empresarial es el de 3 años del art. 44.3 ET o el general de 1 año del art. 59.1 ET , y las sentencias resuelven en sentido dispar.

  1. - Recurso que formula el trabajador D. Edmundo .-

    El trabajador articula el recurso en relación con la absolución de la mercantil a abonar los intereses legales por mora.

    Designa como sentencia de contraste la de esta Sala IV/TS de 17 de junio de 2014 (rcud. 1315/2013 ) que clarifica la jurisprudencia de la Sala en la materia.

    Considera la Sala que mientras que el art 1108 Código Civil tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, el art 29 .3 ET no tiene intención "sancionadora", sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil. Tratándose de concretas deudas salariales el interés del art. 29.3ET ha de operar de forma objetiva, porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. En el supuesto de que las deudas no ostenten naturaleza salarial han de indemnizarse en el porcentaje previsto en el art. 1108 CC y que tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3, se presente o no "comprensible" la oposición de la empresa a la deuda. En el caso se estima el recurso y se declara que el demandante tiene derecho a percibir la cantidad total de 11.863 euros, en concepto de diferencias salariales por el desempeño de las funciones inherentes a la categoría profesional de Director de Instalación Deportiva, más el 10 por 100 de dicha cantidad, en concepto de interés de demora.

    En la sentencia recurrida se aplica la excepción a la regla general, situando en el territorio de lo "tortuoso" la contienda jurisdiccional en la que se debate sobre la deuda salarial. Sostiene que la deuda salarial litigiosa ha requerido la concreción judicial del alcance de una resolución dictada por el órgano jurisdiccional competente en materia de procedimientos concursales, que no fue en su día puesta en tela de juicio por el trabajador ahora demandante, cuestionándose la sucesión empresarial a efectos laborales. Además, la pretensión salarial litigiosa ha discurrido igualmente "por el vidrioso territorio del artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadore s " y, en concreto, por la bien opinable consideración como de prescripción de acciones del plazo de garantía establecido en la citada norma estatutaria.

    En la sentencia de contraste, el trabajador reclama los intereses del 10 por 100 por demora en el pago de la cantidad adeudada, reclamación que es estimada tras una profusa labor argumental sobre la cuestión y sin que se aprecien esas circunstancias excepcionales.

    Ha de apreciarse que entre ambas sentencias concurre el requisito de la contradicción exigido por el art. 219 LRJS , pues el núcleo de la contradicción no es otro que determinar si cabe en todo caso la aplicación de los intereses por demora previstos en el art. 29.3 ET , o bien se ha de excepcionar tal aplicación cuando concurran circunstancias excepcionales como problemas interpretativos en la contienda jurisdiccional, y las sentencias comparadas difieren en la solución.

  2. - Superado por ambos recursos el requisito de la contradicción, procede examinar los motivos de censura jurídica relativos al fondo del asunto de los respectivos recursos.

TERCERO

1.- Por la empresa recurrente: Se denuncia la infracción por errónea interpretación de los arts. 59 y 44 del ET , y art. 1969 del Código Civil .

Por el trabajador recurrente: Se denuncia la infracción del art. 29.3 del ET , en relación con la doctrina unificada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en las sentencias que cita.

  1. - En las presentes actuaciones se suscitan en definitiva dos cuestiones: a) la relativa a si el plazo de responsabilidad solidaria de tres años prevista en el art. 44.3 ET ("cedente y cesionario... responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión") actúa -o no- como singular plazo de prescripción, de forma tal que en los supuestos de sucesión de empresa por actos intervivos, las deudas previas están -o no- sometidas al plazo general de un año que establece el art. 59 ET ; b) la referente a si la posible controversia sobre la deuda -aún razonable- enerva el interés por mora.

    Pues bien, tales cuestiones han sido resueltas por esta Sala IV/ TS en sentencia de 11 de julio de 2018 (rcud. 916/2017 ), - reiterando doctrina rectificadora de la tradicional ( STS 402/2018 de 17 de abril de 2018 -rcud. 78/2016 -), siendo parte demandada y recurrente la misma empresa también demandada y recurrente en el presente recurso, planteándose idénticas cuestiones sobre hechos sustancialmente idénticos en recursos formulados sustancialmente en iguales términos. Sobre tales cuestiones, la Sala sigue el criterio mantenido -para la primera cuestión- en la STS 402/18, de 17/04/18 [rcud 78/16 ] y -para la segunda cuestión- en los precedentes que citaremos.

    Como decimos en la referida sentencia:

    "[ TERCERO.- 1.- La primera de las cuestiones suscitadas ya ha sido tratada por la Sala en la sentencia 402/18, de 17/04/18 [rcud 78/16 ], dictada en supuesto de idéntica pretensión de otro trabajador de las misma empresas demandadas. Y en ella decíamos que el examen de la cuestión suscitada ha de partir -como es lógico- de los concretos mandatos legales contenidos en los procesos denunciados como infringidos:

    a).- El art. 59 ET dispone respecto de la prescripción de acciones derivadas del contrato que "1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación... 2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas ... el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse".

    b).- Conforme al art. 44. 3 ET . "... el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos intervivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas".

    c).- Según norma el art. 1969 CC , "[e]l tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse".

    d).- En último término, de acuerdo con el art. 44.1 ET , la sucesión empresarial no extingue la relación laboral "quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales ... del anterior".

    Asimismo, entendemos conveniente resaltar con carácter previo que la actual regulación del art. 44 ET fue obra de la Ley 12/2001 [9/Julio], que ha sido la encargada de introducir las modificaciones necesarias para adaptar nuestras disposiciones a la Directiva 98/50/CEE y en concreto de transponer la Directiva 2001/23/CE [de 12/Marzo], derogatoria de las Directivas anteriores sobre la materia [la citada 98/50 y su antecedente modificado, la Directiva 77/187/CEE]. Disposiciones comunitarias que destacan que es su "objeto proteger a los trabajadores en caso de cambio de empresario, en particular para garantizar el mantenimiento de sus derechos" (Considerando 3 de la Directiva 2001/23; y STJUE 16/Octubre/2008, asunto Kirtruna, S.L , ap. 43), de manera que "el cedente continúe siendo, después de la fecha de transmisión, y junto al cesionario, responsable de las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo o de una relación laboral, lo que supone que, en todo caso, dichas obligaciones se transfieren al cesionario en esa misma fecha" ( SSTJUE 14/Noviembre/1996. asunto Rotsart de Hertaing , ap. 23: y 26/Mayo/2005. asunto C-478/03 , ap. 40).

  2. - Partiendo de tales premisas normativas nuestra conclusión es -diversamente a lo que sostiene la decisión recurrida- que el art. 44.3 ET no establece plazo de prescripción singular y diverso al general de un año previsto en el art. 59 ET , sino que sólo delimita temporalmente la responsabilidad solidaria que se establece entre cesionario y cedente, fijando al efecto un plazo de actuación -caducidad- de tres años para el ejercicio de aquella acción -necesariamente viva- que el trabajador pudiera ostentar frente al empresario transmitente.

    CUARTO.- 1.- Ciertamente esta Sala llegó aisladamente a conclusión diversa, cuando en STS 13/11/92 [rcud 1181/91 ] afirmaba que el plazo previsto en el art. 59 ET ". sólo es aplicable para aquellos supuestos en que no se establezca un plazo especial como prevé el propio apartado primero del artículo invocado, y así fijado en el artículo 44 aplicable, un plazo propio de tres años para la responsabilidad solidaria de cedente y cesonario de la titularidad de la empresa en las obligaciones laborales a contar a partir de la cesión y pudiéndose reclamar de los responsables de modo sucesivo como declara la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 1986 , es claro que la denuncia legal carece de viabilidad... ".

  3. - Ahora bien, no debe olvidarse que el plazo de prescripción de la acción para reclamar deudas salariales es -conforme al art. 59 ET - el de un año. y carece de soporte argumental pretender que por mor de la subrogación, este único plazo legal: a) o bien se amplíe frente al empresario cesionario -deudor inicial- hasta los tres años; b) o - todavía resulta más artificial- se desdoble, persistiendo el de un año para el originario deudor y se añada el de tres años para el corresponsable solidario. La acción es única y como tal su plazo de prescripción también lo es, y si el nuevo empresario queda "subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior", el significado técnico de la subrogación como "acto por el que una persona sustituye a otra en los derechos y obligaciones propios de determinada relación" [DEJ], nos sitúa frente a la asunción de la deuda con todas sus singularidades, entre ellas el plazo de prescripción de la acción y aún más en concreto los posibles avatares de su reclamación, incluidas -por supuesto- las posibles causas que hubiesen interrumpido la decadencia del derecho frente al primitivo empresario y que por ello son también oponibles frente al cesionario.

  4. - De esta manera, la previsión que contiene el art. 44.3 ET tiene un alcance claro, cual es que la subrogación en las deudas salariales se produce en los términos propios de tal figura jurídica, precisando que la responsabilidad solidaria que el precepto dispone para el adquirente -por las deudas previas a su condición empresarial novedosamente adquirida- únicamente le puede ser exigida durante los tres años posteriores a la sucesión, de manera que ejercicio de la acción por el trabajador frente a ese empresario sucesor, reclamando aquellos débitos anteriores, únicamente es factible durante esos tres primeros años. y ello aunque transcurrido ese plazo la correspondiente acción persista viva por haberse interrumpido su decadencia mediante cualquiera de los medios que el derecho admite [ art. 1973 CC ].

  5. - De esta forma, la regulación efectuada por la Ley 12/2001 es del todo acorde a la Directiva comunitaria que transponía, porque cumplía su objetivo básico proteger los derechos del trabajador, transfiriendo al cesionario las obligaciones del cedente respecto de sus empleados y garantizando el mantenimiento de sus derechos, pero a la par conservó nuestra tradicional limitación de que la exigencia de tal responsabilidad únicamente pudiese formularse en los tres años siguientes a la transmisión; limitación que procedía del art. 18.2 de la Ley de Relaciones Laborales [Ley 16/1976, de 8/Abril ] y que obedece al objetivo de proporcionar "una garantía de seguridad jurídica tanto a favor de los trabajadores frente a posibles transmisiones fraudulentas llevadas a cabo en su perjuicio y en ocasiones sin su consentimiento, como a favor de los empresarios responsables, si se tiene en cuenta que esta responsabilidad además de solidaria no es ilimitada en el tiempo, sino que sólo se mantiene viva durante tres años a contar de la transmisión..." ( SSTS SG 15/07/03 -rec. 3442/01 -: SG 15/07/03 -rcud 1878/02 -; SG 15/07/03 -rec. 1973/02 -; y 30/11/16 -rcud 825/15 ).

    QUINTO.- 1.- Siguiendo este criterio, nuestra decisión ha de ser confirmatoria de la sentencia recurrida, aunque discrepemos de su argumentación y a nivel doctrinal coincidamos con la decisión de contraste. Recordemos al efecto que los datos que configuran el supuesto debatido - HDP- son los siguientes:

    a).- Inicialmente se trataba de reclamaciones salariales -posteriormente reducidos en su importe- relativas a diversos conceptos de los años 2009 [2290,74 E], 2010 [6.480 E] y 2011 [6379,53 E].

    b).- La deuda fue reconocida por la Administración concursal de "Sedas Solubles, SL", mediante certificado datado en 10/02/12.

    c).- Con fecha 21/12/12 se produjo la adquisición de la unidad productiva de aquella empresa en la que el actor prestaba servicios por "Seda Outspan Iberia, SL".

    d).- La empresa "Seda Solubles, SL" ha efectuado al demandante dos pagos en 29/10/14 [líquido 747,30 E; bruto de 879,18 E] y 25/02/16 [líquido 679, 36 E; bruto 879,18 €].

    e).- La papeleta de conciliación que dio lugar a las presentes actuaciones se formuló en fecha 24/11/15.

  6. - Aplicando el criterio más arriba expuesto hemos de confirmar -efectivamente- la decisión estimatoria de la demanda lleva a cabo por la Sala de Suplicación de CyLValladolid. coincidiendo con ella en su apreciación de que la acción del Sr. Cantero no se hallaba prescrita, pero no porque el plazo de prescripción fuese de tres años -tal como aquella Sala argumenta- sino porque el plazo de un año no se hallaba agotado. Y ello es así, porque:

    a).- Conforme al art. 1973 CC " la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor".

    b).- A la par dispone expresamente en el art. 1974 CC que " la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores".

    De esta forma, si la sucesión empresarial se produjo en 21/12/12 y si todavía en 29/10/14 y 25/02/16 la empresa "Sedas Solubles, SL" efectuó un pago parcial de la deuda -lo que incuestionablemente comportaba un "acto de reconocimiento" de ella-, no cabe duda que la acción ejercitada en 24/11/15 todavía no se hallaba prescrita, como la recurrente sostiene, porque con independencia de todos los actos interruptivos llevados a cabo durante el procedimiento concursal y del que es obvia consecuencia el referido pago parcial. lo cierto es que aquel reconocimiento -por sí mismo- mantenía viva la acción.

    (...)

    SÉPTIMO.- 1.- Sobre la segunda cuestión que las presentes actuaciones suscitan, la relativa al pago del interés por mora en las deudas salariales, conforme a la previsión del art. 29. 3 ET ["El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado" nuestra doctrina tradicional sostenía que el recargo por mora sólo procede cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, esto es, cuando se trate de cantidades exigibles. vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discuta por los litigantes: pues "cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses" [así, con muchos precedentes, SSTS 14/02/95 -rcud 1545/93 -; 01/04/96 -rcud 3201/95 -; 15/06/99 -rcud 1938/98 -; 07/05/04 -rcud 717/03 -; 15/03/05 -rcud 4460/03 -; y 17/11/05 -rcud 290/05 -).

  7. - Sin embargo, nuestro actual criterio -acogiendo moderno planteamiento de la Sala Primera- mantiene que "si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega..., porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses- no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor" [ SSTS 10/11/10 -rcud 3693/09 -; 23/01/13 -rcud 1119/12 - JLGL], en conclusión apoyada por la "existencia de diversidad de grados de indeterminación de las deudas" y "la comprobación empírica de que los... criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada" [así, la STS 09/02/07 -rec. 4820/99 -, en línea con sus precedentes de 31/05/06 -rec 3866/99 -, 20/12/05 -rec 1654/99 -, 30/11/05 -rec 1337/99 -, 03/06/05 -rec. 4719/98 -, 15/04/05 -rec 5394/99 - y 05/04/05 -rec. 4206/98 -, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo in illiquidis non fit mora] ( SSTS SG 30/01/08 -rcud 414/07 -; 10/11/10 -rcud 3693/09 -; 23/01/13 -rcud 1119/12 -; y 17/06/14 -rcud 1315/13 -).

    En esta misma línea hemos mantenido que "... los intereses por mora tienen, principalmente, un carácter indemnizatorio, más que sancionador, lo que conlleva la condena a su pago en todo caso, para resarcir al acreedor por los daños y perjuicios que le ha causado la demora". Y si bien algunas de estas manifestaciones "no se han dictado en supuestos de reclamación de diferencias salariales, pero el principio que sientan es el mismo que debe aplicarse en los supuestos de reclamación de cantidades salariales, pues siempre se trata de resarcir al acreedor por el lucro cesante que el incumplimiento de la obligación de pago por el deudor le ha causado. Por tanto, conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código Civil , deben reparar los daños y perjuicios causados quienes incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, reparación que se extiende al lucro cesante para lograr la completa indemnidad, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses" [ SSTS SG 30/01/08 -rec. 414/07 -; 08/06/09 -rec. 2873/08 ; 14/07/09 -rec. 3576/08 ; 23/07/09 -rec. 4501/07 ] ( SSTS 29/06/12 -rcud 3739/11 -; y 29/04/13 -rcud 2554/12 -).

  8. - Ello sin perjuicio de que en supuestos excepcionales se hayan excluido los intereses estatutarios "por la vía -más bien tradicional- de argumentar el "tortuoso" camino -conflicto colectivo- que llevó al reconocimiento del plus [ STS 29/04/13 -rcud 2554/12 -, FJ 3]; y a la misma solución se llegó igualmente en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad, por la "enorme litigiosidad" producida en cuestión tan "esencialmente controvertida" y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos [ STS 18/06/13 -rcud 2741/12 -]" ( STS 17/06/14 -rcud 1315/13 -, FJ 4.3). Pero no apreciamos tal excepcionalidad en el supuesto de que tratamos, siendo así que el retraso en la satisfacción de la deuda no ha obedecido a controversia alguna, dado que su reconocimiento por la Administración concursal, sino a insolvencia empresarial de la empresa transmitida.".

CUARTO

Doctrina de aplicación al caso examinado, por razones de seguridad jurídica ante la identidad de los supuestos, referidos a trabajadores de la misma empresa en circunstancias sustancialmente iguales.

Aquí igualmente la decisión tiene que ser confirmatoria de la sentencia recurrida respecto a la primera cuestión (recurso formulado por la empresa), por cuanto del indiscutido relato fáctico de instancia resultan los siguientes datos:

a)- El trabajador formula una reclamación salarial (posteriormente reducida en su importe) relativas a diversos conceptos de los años 2009, 2010 y 2011.

b)- La deuda fue reconocida por la Administración concursal de "Sedas Solubles, SL", mediante certificado de fecha 10 de febrero de 2012 (HP 4º).

c)- En fecha 21 de diciembre de 2012 se produce la adquisición de la unidad productiva en la que el actor prestaba sus servicios por "Seda Outspan Iberia SL" (HP 5º).

d)- La empresa "Seda Solubles, SL" ha efectuado al trabajador demandante dos transmisiones bancarias el 29/10/2014, por importe de 638, 79 €/netos (equivalente a 751, 52 €/brutos); y el 25/02/2016, por importe de 580, 72 €/netos (equivalente a 683, 20 €/brutos) -HP 4º-2-.

e)- La papeleta de conciliación ante el SMAC en las presentes actuaciones se formuló en fecha 1/12/2015 y el 17/12/2015 (HHPP 7º y 8º).

Coincidiendo con la sentencia recurrida, es claro que la acción ejercitada por el demandante no se hallaba prescrita, y no porque el plazo de prescripción fuera de tres años como argumenta la misma, sino aquí también al igual que la sentencia referida, porque el plazo de un año no se había agotado.

QUINTO

Por todo lo razonado, procede la desestimación del recurso formulado por la empresa, aunque por las razones expuestas, no coincidentes con las argumentadas por la sentencia recurrida; y a estimar el formulado por el trabajador por las razones expuestas relativas a la segunda cuestión examinada, tal como sobre este último extremo informa el Ministerio Fiscal. Con pérdida del depósito y destino legal para la consignación ( art. 228 LRJS ) e imposición de costas a la empleadora recurrente (art. 235.1 LJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ernesto Hernán García, en nombre y representación de "SEDA OUTSPAN IBERIA, SL".

  2. - Estimar el recurso formulado por la letrada Dña. Rosa Cantero Gutiérrez, en nombre y representación de D. Edmundo , y revocando parcialmente la sentencia dictada por el TSJ de Castilla y León (sede Valladolid) en fecha 30 de enero de 2017 (rec. 1842/2016 ), que a su vez había confirmado la resolución -parcialmente estimatoria de la demanda- que en 13 de mayo de 2016 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Palencia (autos 608/2015), acordamos que la demandada satisfaga al accionante el interés anual por mora del 10% sobre la cantidad adeudada de 11.458,62 euros.

  3. - Acordar la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación o aseguramiento, así como la imposición de costas a la empresa recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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