STSJ Extremadura 452/2021, 14 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución452/2021
Fecha14 Julio 2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00452/2021

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax : 927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAA

NIG : 10037 34 4 2021 0000100

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000004 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña: Constantino

ABOGADO/A: JOSE LUIS GIBELLO OSUNA

PROCURADOR/A :

GRADUADO/A SOCIAL :

DEMANDADO/S D/ña: AMBULANCIAS TENERIO E HIJOS SL, AMBUCOEX, AIE, COLECTIVO EXTREMEÑO DE AMBULANCIAS, SL, AMBUVITAL TRANSPORTE SANITARIO, SL

ABOGADO/A : CONCEPCION GOMEZ MOGIO, CESAR LOZANO MOLINA, FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE, CESAR LOZANO MOLINA

En Cáceres, a catorce de julio de dos mil veintiuno.

Vistas las presentes actuaciones por los Magistrados:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

Que componen la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en nombre de S.M. el

Rey, dictan la siguiente

S E N T E N C I A Nº 452/21

En la demanda sobre Conf‌licto Colectivo tramitada en este Órgano Jurisdiccional al número 4/2021 interpuesta por el Sr. Letrado Don José Luis Gibello Osuna, en nombre y representación de Don Constantino y de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) EXTREMADURA, siendo demandadas AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L., representada por la Sra. Letrada Doña Concepción Gómez Mogio, AMBUCOEX, AIE, AMBUVITAL TRANSPORTE SANITARIO, S.L., ambas representadas por el Sr. Letrado Don César Lozano Medina y contra el COLECTIVO EXTREMEÑO DE AMBULANCIAS, S.L., representada por el Sr. Letrado Don Francisco Javier Ceballos Fraile. En referidas actuaciones ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 2 de junio de este año se presentó ante esta Sala por D. Constantino, en nombre y representación de la Federación de Servicios de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) EXTREMADURA, DEMANDA DE CONFLICTO COLECTIVO DE RECLAMACION DE DERECHOS (INTERESES MORATORIOS) contra las empresas AMBULANCIAS TENERIO E HIJOS SL, AMBUCOEX AIE, COLECTIVO EXTREMEÑO DE AMBULANCIAS SL, y AMBUVITAL TRANSPORTE SANITARIO SL, solicitando: "se condene solidariamente a las demandas: 1.-Al pago del 10% de los intereses generados en atención a cada uno de los retrasos de los abonos de las nóminas ordinarias o extraordinarias de los años 2019 y 2020 descritas en el cuerpo de la presente demanda dela totalidad de la plantilla. 2.-Así mismo debe condenarse a las empresas a la misma circunstancia por cualquier otro retraso en el pago de la misma naturaleza que se haya producido de manera posterior al acto de mediación".

SEGUNDO

El 29 de noviembre de 2019, ante el Servicio Regional de Mediación y Arbitraje de Extremadura, por la representación de CCOO, UGT y CSIF en el comité de huelga convocada en Ambulancias Tenorio e Hijos SL se llegó a un acuerdo con la empresa mediante el cual se f‌inalizó el conf‌licto, sin que a la reunión acudiera el demandante a pesar de estar convocado, siendo uno de los puntos del acuerdo:

"4.-Aunque el actual convenio colectivo de aplicación dispone de una serie de días para el abono de las nóminas, consistente entre el último día del mes y el tercer día hábil del mes siguiente, la empresa se compromete a que la fecha de abono sea la del último día del mes".

TERCERO

Hasta el 29 de enero de este año, la demandada Ambulancias Tenorio e Hijos SL se encargaba del transporte de enfermos por cuenta del Servicio Extremeño de Salud, haciéndolo a partir de esa fecha las otras tres demandadas que lo hacen cada una con parte de los trabajadores que lo hacían con la anterior.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados resultan de los documentos que f‌iguran en los autos y de la conformidad entre las partes.

SEGUNDO

Como se mantiene en la sentencia de Sentencia de esta Sala nº 241/20, de 9 de julio precisamente en otro conf‌licto colectivo promovido por el aquí demandante frente a una de las demandadas, de las excepciones procesales que han sido alegadas en el juicio por la demandada, hay que estudiar en primer lugar la de inadecuación de procedimiento porque de lo que sobre ella se resuelva puede depender el resultado de las otras y sobre ella, se razona también en esa sentencia:

[Como se mantiene en la jurisprudencia citada en la sentencia de esta Sala de 27 de diciembre de 2017, rec. 698/17, y en la más reciente del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2018, Rec. 225/2017, el objeto de los procesos de conf‌licto colectivo viene determinado por la concurrencia de tres requisitos acumulativos: en primer lugar, debe tratarse de un conf‌licto de alcance colectivo, el cual viene a su vez determinado por la presencia de un doble elemento: en primer lugar el elemento subjetivo, referido al grupo afectado por la controversia -"afección indiferenciada de trabajadores"-, y el elemento objetivo, relativo al interés debatido -"de carácter colectivo, general"; y en segundo lugar, enfocada la pretensión desde un punto de vista material, resulta necesario que el litigio verse sobre un conf‌licto jurídico -"carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conf‌licto de intereses"-. Por último, se exige la presencia de una situación conf‌lictiva real -"existencia de un conf‌licto real actual entre las partes"].

También aquí se cumplen las exigencias para la modalidad procesal de que se trata pues, en primer lugar, estamos ante un conf‌licto de alcance colectivo pues afecta a un grupo de trabajadores que vienen determinados por una circunstancia genérica, que prestaban servicios en el transporte de enfermos en ambulancia para el SES cuando éste lo tenía contratado con una de las demandadas y han pasado a depender de las otras tres después de que dicho Organismo lo ha contratado con ellas. Cierto es que en la demanda se ejercita una acción de condena que puede individualizarse en cada trabajador según sea la empresa para la que han pasado a prestar servicios y el tiempo del alegado retraso en el pago, pero eso no impide la existencia del conf‌licto colectivo pues como se razona en la STS de 6 de marzo de 2019, rec. 152/2018, al hablar de las reglas aplicables en esta materia: [Relativas a las exigencias de la demanda de conf‌licto si se pretendiera, como se posibilita tras la entrada en vigor de las previsiones de la LRJS, que el proceso de conf‌licto colectivo pudiera afectar "a un colectivo genérico susceptible de determinación individual" ( art. 153.1 LRJS ), al preceptuarse que dicha demanda, además de los requisitos generales, contendrá" a) La designación general de los trabajadores y empresas afectados por el conf‌licto y, cuando se formulen pretensiones de condena que aunque referidas a un colectivo genérico, sean susceptibles de determinación individual ulterior sin necesidad de nuevo litigio, habrán de consignarse los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conf‌licto y el cumplimiento de la sentencia respecto de ellas" y "d) Las pretensiones interpretativas, declarativas, de condena o de otra naturaleza concretamente ejercitadas según el objeto del conf‌licto" ( art. 157.1.a y d LRJS) y en el mismo sentido puede verse la 18-12-2018, nº 1079/2018, rec. 225/2017, pudiéndose considerar que aquí se cumplen esas exigencias pues, como se ha dicho, se determinan en la demanda las circunstancias que pueden determinar la aplicación de lo que se resuelva a cada uno de los trabajadores afectados por el conf‌licto.

Que concurren los otros requisitos no parece dudoso, se trata aquí de un conf‌licto jurídico sobre la interpretación de un pacto o acuerdo de empresa ( art. 153.1 LRJS) y sobre ello hay una conf‌lictividad real, como se desprende de la posición enfrentada de las partes en cuanto a la interpretación del acuerdo, primero sobre las consecuencias de su incumplimiento y después sobre a cuál o cuales de las demandadas afecta.

TERCERO

Sentado que estamos ante un conf‌licto colectivo, hay que examinar las excepciones que sobre la capacidad y legitimación de quien interpone la demanda han planteado las demandadas.

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