STS 746/2018, 11 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2018
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución746/2018

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 916/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 746/2018

Excmos. Sres.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recursos de casación para la unificación de doctrina formulados por las representaciones legales de Seda Outspan Iberia, S.L. y D. Jose Enrique , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de fecha 26 de enero de 2017 [recurso de Suplicación nº 1870/2016 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia, autos 609/2015, en virtud de demanda presentada por D. Jose Enrique frente a Seda Outspan Iberia S.L., sobre reclamación de cantidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de mayo de 2016, el Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la excepción de prescripción alegada en el acto de la vista por la asistencia Letrada de la mercantil demandada y entrando a conocer del fondo del asunto, que estimando parcialmente la demanda inicial de estos autos interpuesta por D. Jose Enrique frente a Seda Outspan Iberia S.L. y frente al Fondo de Garantía Salarial, debo condenar y condeno a la empresa demandada Seda Outspan Iberia S.L. a que abone al demandante Sr. Jose Enrique la cantidad de 13.471,84 euros/brutos por los conceptos reclamados en este procedimiento, sin que proceda tés por mora, absolviendo al Fondo de Garantía Salarial de 1.1; pretensiones deducidas en su contra».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: «1°.- El actor D. Jose Enrique , mayor de edad y con DNI NUM000 prestó servicios laborales desde el 5/11/2001 para la empresa Seda Solubles S.L.- 2 °.- Por auto de 5/12/2011 dictado por el Juzgado de la Instancia n° 1 de Palencia con competencia en materia mercantil, se declaró en situación de concurso necesario a Seda Solubles S.L en el procedimiento n° 498/2011.- 3 °.- Por parte de la Administración Concursal se emitió el 10/2/2012 un certificado del siguiente tenor: "Que el trabajador de la empresa Seda Solubles S.L. que se indica, con un salario diario bruto de 168 euros, se le adeudan las siguientes cantidades salariales, las cuales se procederán a incluir en la lista de acreedores del concurso en el momento procesal oportuno, y con la calificación que se especifica a continuación:

Jose Enrique , con DNI NUM000

MESPRIVILEGIOORDINARIOTOTAL

Octubre 2011

Noviembre 2011 (del 1 al 4)

Noviembre 2011 (del 5 al 30)

Diciembre 2011(del 1 al 4)

Extra Verano

Extra Septiembre

Variable 2009

Variable 2010

TOTAL ADEUDADO:

GENERAL

(Art.91.1)

1.731,78

256,56

491,74

85,52

1.924,2

1.924,2

- - - -

- - -

6.414,00

1.323,62

196,09

1.284,78

223,44

1.675,80

1.675,80

2.290,74

6.480,00

15.150,27

DEUDA

21.564,27

3.1.- El Fondo de Garantía Salarial, por Resolución de 21-3¬2_.012 acordó reconocer al Sr. Jose Enrique la cantidad de 6.414,00 euros/brutos por el concepto de salarios, fijando un salario módulo de 74,68 euros.- 3.2.- Seda Solubles S.L ha efectuado a D. Jose Enrique dos ingresos por transferencia bancaria:

El 29/10/2014: líquido 747,30 euros que se corresponde con un bruto de 879,18 euros.

El 25/2/2016: líquido 679,36 euros que se corresponde con un bruto de 799,25 euros.

  1. - Por parte de la Administración Concursal de Seda Solubles S.L. se procedió a la venta de la unidad productiva de café de dicha sociedad junto con otros activos; venta formalizada el 21-12-2012 a favor de la demandada Seda Outspan Iberia S.L.- 5°.- Mediante escrito de 21-12-2012, la mercantil Seda Outspan Iberia S.L comunicó a D. Jose Enrique los siguientes extremos:

    "Muy Sr./a. nuestro/a:

    Tal y como la entidad SEDA SOLUBLES, S.L. le ha venido informando en las últimas semanas, por medio de la presente SEDA OUTSPAN IBERIA S.L. le confirma la adquisición de la Unidad Productiva de SEDA SOLUBLES S.L., por SEDA OUTSPAN IBERIA S.L., con efectos-del día de hoy, 21 de diciembre de 2012.

    Como consecuencia de lo anterior, Ud. pasará a formar parte de la plantilla de SEDA OUTSPAN IBERIA S.L. con las mismas condiciones laborales que tiene en la actualidad incluida la antigüedad que Ud. ha devengado en SEDA SOLUBLES, S.L. con efectos de mañana, 22 de diciembre de 2012.

    Asimismo, mediante su firma acepta que cualquier consentimiento previo que haya facilitado a SEDA SOLUBLES, S.L. a efectos de protección de datos personales será también transferido a SEDA OUTSPAN IBERIA S.L., que pasará a ser el responsable del fichero y será asimismo responsable de la recogida, procesamiento, uso y cesión de sus datos a efectos de gestionar su relación laboral. Ud. podrá ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y, cuando proceda, oposición, enviando una comunicación por escrito, conforme a la normativa aplicable, dirigida al Departamento de Personal, en la siguiente dirección: Paseo Faustino Calvo s/n, 34005, Palencia...".

  2. - El 14-6-2013 se dictó por el Juzgado de la Instancia N° 1 de Palencia, con competencia en materia mercantil, un auto que obra íntegro a los folios 52 y siguientes /120 y siguientes y en cuya parte dispositiva se acordó:

    "Estimar parcialmente la solicitud formulada por la Administración concursal y en consecuencia:

  3. - Tener por cumplido el deber de comunicación y justificación del acto de disposición ya realizado por la Administración concursal consistente en la transmisión de la unidad productiva de la concursada descrita en el hecho 1° de esta resolución.

  4. - Denegar la solicitud de levantamiento de embargos.

  5. - Declarar que en el presente caso existe sucesión de empresa únicamente a efectos laborales, acordando que el adquiriente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que será asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y en consecuencia que el crédito de la Seguridad Social contra la concursada, como cualquier otro crédito que no sea propiamente laboral, no resulta exigible al adquiriente de la Unidad Productiva".

  6. - D. Jose Enrique mediante escrito de 15/9/2015 comunicó a Seda Outspan Iberia S.L. su intención de pasar de situación de excedencia voluntaria a partir del día 5/10/2015, procediendo la empresa a cursar su baja en la Seguridad Social con fecha del 30/9/2015.- 8º.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC de resultado de "sin avenencia", recogiéndose como manifestaciones de las partes las siguientes: "la parte demandante se ratifica en su demanda solicitando que la demandada se avenga a abonarle la cantidad de 14.403,00 euros mas al 101 de interés anual a contar desde el 21 de diciembre de 2012, conforme a lo señalado de la papeleta de demanda.- El representante de la demandada compareciente manifiesta que se opone en base a las alegaciones que se manifestarán en el momento procesal oportuno. Añade que considera que la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid, no es competente para realizar este acto por carecer de competencia territorial."- 9º- El 17-12-2015 se ha presentado por D. Jose Enrique , papeleta de conciliación sobre cantidad frente a Seda Outspan Iberia S.L., dirigida al SMAC en Palencia».

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por las representaciones legales de Seda Outspan Iberia, S.L. y D. Jose Enrique se formularon recursos de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2017 , en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Jose Enrique y por SEDA OUTSPAN IBERIA, S.L., contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Palencia (autos 609/15) de fecha 13 de mayo de 2016 dictada en virtud de demanda promovida por D. Jose Enrique contra referida empresa recurrente y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre CANTIDAD y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia. Asimismo, decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir por la empresa Seda Outspan Iberia, S.L., ordenamos se dé el destino legal a las cantidades consignadas o a las garantías prestadas para el cumplimiento de la condena en la instancia formulada, lo cual habrá de tener lugar una vez sea firme esta sentencia, y condenamos a la empresa recurrente a abonar la suma de 400 euros en concepto de honorarios de letrado».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, por las representaciones legales de Seda Outspan Iberia, S.L. y D. Jose Enrique , se interpusieron los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina, que se formalizaron mediante escritos en los que se establecían como sentencias de contraste:

- Recurso formulado por Seda Outspan Iberia, S.L.: La dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de febrero de 1998 (R. 5917/1997 ).

- Recurso formulado por D. Jose Enrique : La dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 (R. 1315/2013 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite los citados recursos, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedentes los recursos. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de julio de 2018, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El debate suscitado en las presentes actuaciones impone que se reiteren ciertos datos ya referidos en «antecedentes»: 1°) el trabajador ha prestado servicios para la empresa «Seda Solubles, SL» desde el 05/11/01; 2°) la citada empresa fue declarada en situación de concurso necesario por Auto de 05/12/11 [autos 498/11]; 3°) En 10/02/12, la Administración Concursal emitió -en favor del actor- certificado de deuda por importe de 21.564. 27 euros; 4°) mediante venta formalizada en 21/12/12, la referida empresa fue adquirida por la demandada «Seda Outspan Iberia, SL»; 5°) la empresa «Seda Solubles, SL» ha efectuado al demandante dos pagos en 29/10/14 [líquido 747,30 E; bruto de 879,18 E] y 25/02/16 [líquido 679, 36 E; bruto 879,18 €]; 5°) por Auto de 14/06/13, el referido Juzgado acordó «declarar que en presente caso existe sucesión de empresa a efectos laborales, acordando que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación, que será asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores ... ».

  1. - Tras papeleta de conciliación presentada en 24/11/15, en su demanda -rectificada en el acto de juicio- el actor solicitó que se condenase a la empresa «Seda Outspan Iberia, SL» a que le abone la cantidad -todavía no abonada- de 13.471.84 euros y el interés anual del 10% «a contar desde el 21 de diciembre de 2012»; cantidad relativa a «complementos variables» de 2009 y 2010 y salarios de 2011 [pagas extra de verano y septiembre: salarios de 1/Octubre a 4/Diciembre].

  2. - El JIS n° 1 de Palencia, en sentencia de 13/Mayo/2016 [autos 609/15], condenó a la demandada «Seda Outspan Iberia, SL» a que abonase la referida cantidad, «sin que proceda interés por mora, absolviendo al Fondo de Garantía Salarial». Al efecto, el JIS rechaza que el Auto dictado en proceso concursal -14/06/13- pueda obstar la aplicación del art. 44 ET y considera que el plazo de prescripción en los supuestos de prescripción de acciones es el de 3 años previsto en el art. 44.3 ET , por lo que partiendo del certificado de la Administración Concursal emitido en 10/02/12 y que la transmisión de empresa se produjo en 21/12/12, en el caso no había decaído el derecho por el que se accionaba.

  3. - Interpuesto recurso de suplicación, la STSJ Castilla-León/Valladolid 26/01/17 [rec. 1870/16 ]: a) rechazó la prescripción alegada por «Seda Outspan Iberia, SL», argumentando que el plazo a aplicar era el de tres años previsto en el art. 44.3 ET y que la acción estaba viva, porque el «crédito salarial era objeto de ejecución colectiva en el contexto del concurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60.1 de la Ley Concursal » y porque en Octubre/2014 y Febrero/2016 la Administración concursal «satisfaciera determinadas cantidades correspondientes al crédito del trabajador»; b) rechazó igualmente la exoneración de responsabilidad proclamada por el Auto de 14/06/13, por cuanto que propiamente ha de entenderse limitado a la responsabilidad del Fogasa y porque -en todo caso- habiéndose producido con anterioridad la subrogación empresarial. el Auto no podía dejar sin efecto las consecuencias atribuibles ex art. 44 ET : y c) tampoco se admite el interés por mora, al tratarse de «problemas interpretativos o procesales susceptibles de situar en el territorio de lo "tortuoso" la contienda jurisdiccional en que se debate sobre la deuda salarial».

  4. - Tal decisión es recurrida en unificación de doctrina por ambas partes litigantes: a) la empresa aporta como contraste la STSJ Madrid 03/02/98 [rec. 5917/97 ] y denuncia la infracción de los arts. 44 y 59 ET, así como 1969 CC ; y b) la representación del trabajador invoca de contradicción la STS 17/06/14 [1315/13 ] y acusa vulneración del art. 29.3 ET .

SEGUNDO

1.- Es de constante recuerdo por la Sala que el art. 219 LJS exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y la decisión judicial de contraste, y que el cumplimiento de esta exigencia se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ( SSTS, entre tantas anteriores, de 10/10/17 -rcud 1507/15 -; 10/10/17 -rcud 3684/15 -, y 17/10/17 -rcud 2541/15 -).

  1. - Delimitado así el presupuesto de admisibilidad referido, la contradicción es innegable en el recurso formulado por la empresa, pues prescindiendo de detalles completamente accesorios y de innecesaria constancia a los fines de que tratamos, la sentencia aportada como referencial considera -en supuesto similar al de autos- que si bien la empresa cesionaria tiene una responsabilidad -por las deudas salariales de la cedente- exigible durante tres años, de todas formas la acción que el trabajador tiene para reclamar está sujeta al plazo de prescripción de un año que establece el art. 59.1 ET ; y argumenta al efecto que «[u]na interpretación lógica del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores nos lleva a considerar que ésta únicamente se refiere a la determinación del plazo en que exista responsabilidad solidaria entre cedente y cesionario, que fija en tres años por obligaciones laborales anteriores a la cesión y no satisfechas, Pero de esta norma no parece deducirse un plazo especial de prescripción, distinto del que regula el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores pues las acciones en favor o en contra de una determinada empresa se ven afectados por el plazo de prescripción que señala el artículo dicho, y pasado el plazo establecido en este artículo, la acción se encuentra perjudicada y con tal carácter ha de perdurar, sean cuales sean ios caracteres de la empresa».

  2. - También admitimos la concurrencia de contradicción en el recurso del trabajador, por tratarse de supuesto en el que la deuda salarial había sido igualmente controvertida, pese a lo cual esta Sala IV reconoció la procedencia del interés moratorio, por considerar que con carácter general se generaba de forma objetiva, siquiera lo hubiéramos excluido en supuestos extraordinarios de reclamaciones relacionadas con «tortuosos» conflictos colectivos.

  3. - Sentado ello, en las presentes actuaciones se suscitan dos simples cuestiones: a) la relativa a si el plazo de responsabilidad solidaria de tres años prevista en el art. 44.3 ET [«cedente y cesionario... responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión»] actúa -o no- como singular plazo de prescripción, de forma tal que en los supuestos de sucesión de empresa por actos intervivos, las deudas previas están -o no- sometidas al plazo general de un año que establece el art. 59 ET ; b) la referente a si la posible controversia sobre la deuda -aún razonable- enerva el interés por mora.

Cuestiones sobre las que la Sala sigue el criterio mantenido -para la primera cuestión- en la STS 402/18, de 17/04/18 [rcud 78/16 ] y -para la segunda cuestión- en los precedentes que citaremos en el FJ séptimo.

TERCERO

1.- La primera de las cuestiones suscitadas ya ha sido tratada por la Sala en la sentencia 402/18, de 17/04/18 [rcud 78/16 ], dictada en supuesto de idéntica pretensión de otro trabajador de las misma empresas demandadas. Y en ella decíamos que el examen de la cuestión suscitada ha de partir -como es lógico- de los concretos mandatos legales contenidos en los procesos denunciados como infringidos:

a).- El art. 59 ET dispone respecto de la prescripción de acciones derivadas del contrato que «1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación... 2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas ... el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse».

b).- Conforme al art. 44. 3 ET . «... el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos intervivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas».

c).- Según norma el art. 1969 CC , «[e]l tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».

d).- En último término, de acuerdo con el art. 44.1 ET , la sucesión empresarial no extingue la relación laboral «quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales ... del anterior».

Asimismo, entendemos conveniente resaltar con carácter previo que la actual regulación del art. 44 ET fue obra de la Ley 12/2001 [9/Julio], que ha sido la encargada de introducir las modificaciones necesarias para adaptar nuestras disposiciones a la Directiva 98/50/CEE y en concreto de transponer la Directiva 2001/23/CE [de 12/Marzo], derogatoria de las Directivas anteriores sobre la materia [la citada 98/50 y su antecedente modificado, la Directiva 77/187/CEE]. Disposiciones comunitarias que destacan que es su «objeto proteger a los trabajadores en caso de cambio de empresario, en particular para garantizar el mantenimiento de sus derechos» (Considerando 3 de la Directiva 2001/23; y STJUE 16/Octubre/2008, asunto Kirtruna, S.L, ap. 43), de manera que «el cedente continúe siendo, después de la fecha de transmisión, y junto al cesionario, responsable de las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo o de una relación laboral, lo que supone que, en todo caso, dichas obligaciones se transfieren al cesionario en esa misma fecha» (SSTJUE 14/Noviembre/1996. asunto Rotsart de Hertaing, ap. 23: y 26/Mayo/2005. asunto C-478/03 , ap. 40).

  1. - Partiendo de tales premisas normativas nuestra conclusión es -diversamente a lo que sostiene la decisión recurrida- que el art. 44.3 ET no establece plazo de prescripción singular y diverso al general de un año previsto en el art. 59 ET , sino que sólo delimita temporalmente la responsabilidad solidaria que se establece entre cesionario y cedente, fijando al efecto un plazo de actuación -caducidad- de tres años para el ejercicio de aquella acción -necesariamente viva- que el trabajador pudiera ostentar frente al empresario transmitente.

CUARTO

1.- Ciertamente esta Sala llegó aisladamente a conclusión diversa, cuando en STS 13/11/92 [rcud 1181/91 ] afirmaba que el plazo previsto en el art. 59 ET «. sólo es aplicable para aquellos supuestos en que no se establezca un plazo especial como prevé el propio apartado primero del artículo invocado, y así fijado en el artículo 44 aplicable, un plazo propio de tres años para la responsabilidad solidaria de cedente y cesonario de la titularidad de la empresa en las obligaciones laborales a contar a partir de la cesión y pudiéndose reclamar de los responsables de modo sucesivo como declara la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 1986 , es claro que la denuncia legal carece de viabilidad... ».

  1. - Ahora bien, no debe olvidarse que el plazo de prescripción de la acción para reclamar deudas salariales es -conforme al art. 59 ET - el de un año. y carece de soporte argumental pretender que por mor de la subrogación, este único plazo legal: a) o bien se amplíe frente al empresario cesionario -deudor inicial- hasta los tres años; b) o - todavía resulta más artificial- se desdoble, persistiendo el de un año para el originario deudor y se añada el de tres años para el corresponsable solidario. La acción es única y como tal su plazo de prescripción también lo es, y si el nuevo empresario queda «subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior», el significado técnico de la subrogación como «acto por el que una persona sustituye a otra en los derechos y obligaciones propios de determinada relación» [DEJ], nos sitúa frente a la asunción de la deuda con todas sus singularidades, entre ellas el plazo de prescripción de la acción y aún más en concreto los posibles avatares de su reclamación, incluidas -por supuesto- las posibles causas que hubiesen interrumpido la decadencia del derecho frente al primitivo empresario y que por ello son también oponibles frente al cesionario.

  2. - De esta manera, la previsión que contiene el art. 44.3 ET tiene un alcance claro, cual es que la subrogación en las deudas salariales se produce en los términos propios de tal figura jurídica, precisando que la responsabilidad solidaria que el precepto dispone para el adquirente -por las deudas previas a su condición empresarial novedosamente adquirida- únicamente le puede ser exigida durante los tres años posteriores a la sucesión, de manera que ejercicio de la acción por el trabajador frente a ese empresario sucesor, reclamando aquellos débitos anteriores, únicamente es factible durante esos tres primeros años. y ello aunque transcurrido ese plazo la correspondiente acción persista viva por haberse interrumpido su decadencia mediante cualquiera de los medios que el derecho admite [ art. 1973 CC ].

  3. - De esta forma, la regulación efectuada por la Ley 12/2001 es del todo acorde a la Directiva comunitaria que transponía, porque cumplía su objetivo básico proteger los derechos del trabajador, transfiriendo al cesionario las obligaciones del cedente respecto de sus empleados y garantizando el mantenimiento de sus derechos, pero a la par conservó nuestra tradicional limitación de que la exigencia de tal responsabilidad únicamente pudiese formularse en los tres años siguientes a la transmisión; limitación que procedía del art. 18.2 de la Ley de Relaciones Laborales [Ley 16/1976, de 8/Abril ] y que obedece al objetivo de proporcionar «una garantía de seguridad jurídica tanto a favor de los trabajadores frente a posibles transmisiones fraudulentas llevadas a cabo en su perjuicio y en ocasiones sin su consentimiento, como a favor de los empresarios responsables, si se tiene en cuenta que esta responsabilidad además de solidaria no es ilimitada en el tiempo, sino que sólo se mantiene viva durante tres años a contar de la transmisión...» ( SSTS SG 15/07/03 -rec. 3442/01 -: SG 15/07/03 -rcud 1878/02 -; SG 15/07/03 -rec. 1973/02 -; y 30/11/16 -rcud 825/15 -).

QUINTO

1.- Siguiendo este criterio, nuestra decisión ha de ser confirmatoria de la sentencia recurrida, aunque discrepemos de su argumentación y a nivel doctrinal coincidamos con la decisión de contraste. Recordemos al efecto que los datos que configuran el supuesto debatido - HDP- son los siguientes:

a).- Inicialmente se trataba de reclamaciones salariales -posteriormente reducidos en su importe- relativas a diversos conceptos de los años 2009 [2290,74 E], 2010 [6.480 E] y 2011 [6379,53 E].

b).- La deuda fue reconocida por la Administración concursal de «Sedas Solubles, SL», mediante certificado datado en 10/02/12.

c).- Con fecha 21/12/12 se produjo la adquisición de la unidad productiva de aquella empresa en la que el actor prestaba servicios por «Seda Outspan Iberia, SL».

d).- La empresa «Seda Solubles, SL» ha efectuado al demandante dos pagos en 29/10/14 [líquido 747,30 E; bruto de 879,18 E] y 25/02/16 [líquido 679, 36 E; bruto 879,18 €].

e).- La papeleta de conciliación que dio lugar a las presentes actuaciones se formuló en fecha 24/11/15.

  1. - Aplicando el criterio más arriba expuesto hemos de confirmar -efectivamente- la decisión estimatoria de la demanda lleva a cabo por la Sala de Suplicación de CyLNalladolid. coincidiendo con ella en su apreciación de que la acción del Sr. Jose Enrique no se hallaba prescrita, pero no porque el plazo de prescripción fuese de tres años -tal como aquella Sala argumenta- sino porque el plazo de un año no se hallaba agotado. Y ello es así, porque:

a).- Conforme al art. 1973 CC «[I]a prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor».

b).- A la par dispone expresamente en el art. 1974 CC que «[I]a interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores».

De esta forma, si la sucesión empresarial se produjo en 21/12/12 y si todavía en 29/10/14 y 25/02/16 la empresa «Sedas Solubles, SL» efectuó un pago parcial de la deuda -lo que incuestionablemente comportaba un «acto de reconocimiento» de ella-, no cabe duda que la acción ejercitada en 24/11/15 todavía no se hallaba prescrita, como la recurrente sostiene, porque con independencia de todos los actos interruptivos llevados a cabo durante el procedimiento concursal y del que es obvia consecuencia el referido pago parcial. lo cierto es que aquel reconocimiento -por sí mismo- mantenía viva la acción.

SEXTO

1.- La Sala no puede pasar por alto que en dos ocasiones se ha afirmando que la intercomunicación de las causas interruptivas de la prescripción prevista en el art. 1974 CC no se aplica en todos los supuestos de solidaridad, sino que ha de limitarse a los casos en que la solidaridad es «propia» y debe excluirse en los supuestos que esta misma Sala ha calificado «impropia», supuesto en el cual la reclamación sólo aprovecharía frente al deudor al que se reclama. Ello se ha afirmado -siquiera «obiter dicta»- en la STS 03/06/14 [rcud 1237/13 ], que califica de solidaridad «impropia» a la derivada de convenio colectivo en supuestos de sucesión de contratas; y la misma doctrina se ha mantenido -ya como ratio decidendi- en la STS 05/12/17 [rec. 2664/15 ], que llega a !a misma conclusión en supuesto de contratas externalizadoras de servicio y de aplicación de! art. 42.2 ET .

  1. - Aunque ello ciertamente ello pudiera sugerir el tratamiento global de esa materia -la interrupción de la prescripción en los supuestos de responsabilidad solidaria-, sin embargo la limitada configuración de la cuestión de fondo en las presentes actuaciones aconseja dejar el estudio de tal cuestión para un proceso en el que más frontalmente se suscite la problemática referida.

SÉPTIMO

1.- Sobre la segunda cuestión que las presentes actuaciones suscitan, la relativa al pago del interés por mora en las deudas salariales, conforme a la previsión del art. 29. 3 ET [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado» nuestra doctrina tradicional sostenía que el recargo por mora sólo procede cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, esto es, cuando se trate de cantidades exigibles. vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discuta por los litigantes: pues «cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses» [así, con muchos precedentes, SSTS 14/02/95 -rcud 1545/93 -; 01/04/96 -rcud 3201/95 -; 15/06/99 -rcud 1938/98 -; 07/05/04 -rcud 717/03 -; 15/03/05 -rcud 4460/03 -; y 17/11/05 -rcud 290/05 -).

  1. - Sin embargo, nuestro actual criterio -acogiendo moderno planteamiento de la Sala Primera- mantiene que «si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega..., porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses- no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor» [ SSTS 10/11/10 -rcud 3693/09 -; 23/01/13 -rcud 1119/12 - JLGL], en conclusión apoyada por la «existencia de diversidad de grados de indeterminación de las deudas» y «la comprobación empírica de que los... criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada» [así, la STS 09/02/07 -rec. 4820/99 -, en línea con sus precedentes de 31/05/06 -rec 3866/99 -, 20/12/05 -rec 1654/99 -, 30/11/05 -rec 1337/99 -, 03/06/05 -rec. 4719/98 -, 15/04/05 -rec 5394/99 - y 05/04/05 -rec. 4206/98 -, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo in illiquidis non fit mora] ( SSTS SG 30/01/08 -rcud 414/07 -; 10/11/10 -rcud 3693/09 -; 23/01/13 -rcud 1119/12 -; y 17/06/14 -rcud 1315/13 -).

    En esta misma línea hemos mantenido que «... los intereses por mora tienen, principalmente, un carácter indemnizatorio, más que sancionador, lo que conlleva la condena a su pago en todo caso, para resarcir al acreedor por los daños y perjuicios que le ha causado la demora». Y si bien algunas de estas manifestaciones «no se han dictado en supuestos de reclamación de diferencias salariales, pero el principio que sientan es el mismo que debe aplicarse en los supuestos de reclamación de cantidades salariales, pues siempre se trata de resarcir al acreedor por el lucro cesante que el incumplimiento de la obligación de pago por el deudor le ha causado. Por tanto, conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código Civil , deben reparar los daños y perjuicios causados quienes incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, reparación que se extiende al lucro cesante para lograr la completa indemnidad, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses» [ SSTS SG 30/01/08 -rec. 414/07 -; 08/06/09 -rec. 2873/08 ; 14/07/09 -rec. 3576/08 ; 23/07/09 -rec. 4501/07 ] ( SSTS 29/06/12 -rcud 3739/11 -; y 29/04/13 -rcud 2554/12 -).

  2. - Ello sin perjuicio de que en supuestos excepcionales se hayan excluido los intereses estatutarios «por la vía -más bien tradicional- de argumentar el «tortuoso» camino -conflicto colectivo- que llevó al reconocimiento del plus [ STS 29/04/13 -rcud 2554/12 -, FJ 3]; y a la misma solución se llegó igualmente en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad, por la «enorme litigiosidad» producida en cuestión tan «esencialmente controvertida» y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos [ STS 18/06/13 -rcud 2741/12 -]» ( STS 17/06/14 -rcud 1315/13 -, FJ 4.3). Pero no apreciamos tal excepcionalidad en el supuesto de que tratamos, siendo así que el retraso en la satisfacción de la deuda no ha obedecido a controversia alguna, dado que su reconocimiento por la Administración concursal, sino a insolvencia empresarial de la empresa transmitida.

OCTAVO

Las precedentes consideraciones nos llevan a rechazar el recurso formulado por la empresa, siquiera por razones diversas a las que en ella se hacen; y a acoger el formulado por el trabajador, tal como -sobre este último extremo- informa el Ministerio Fiscal. Con pérdida del depósito y destino legal para la consignación [art. 228 LJS] e imposición de costas a la empleadora recurrente [art. 235.1 LJS].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «SEDA OUTSPAN IBERIA, SL».

  2. - Acoger el recurso formulado por Don Jose Enrique y revocando parcialmente la sentencia dictada por el TSJ CyL/Valladolid en fecha 26/Enero/2017 [rec. 1574/15 ], que a su vez había confirmado la resolución -parcialmente estimatoria de la demanda- que en 13/Mayo/2016 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Palencia [autos 609/15], acordamos que la demandada satisfaga al accionante el interés anual por mora del 10% sobre la cantidad adeudada de 13.471,84 euros.

  3. - Acordar la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación o aseguramiento, así como la imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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