STS, 30 de Abril de 2002

PonenteJosé María Botana López
ECLIES:TS:2000:10143
Número de Recurso1890/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jose Ramon Zabalbeitia Egizabal, en nombre y representación de "ALMACENAJE Y COMPLEMENTOS, S.A.", frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 27 de marzo de 2001, dictada en el recurso de suplicación 314/01, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Bilbao de fecha 6 de octubre de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DON Benjamín , Abelardo , Oscar , Javier , Fidel , Cornelio , Alvaro , Silvio y Paulino contra ALMACENAJES Y COMPLEMENTOS S.A. en reclamación sobre derechos y cantidad.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 6 de octubre de 2000, el Juzgado de lo Social número 4 de Bilbao, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Benjamín , Abelardo , Oscar , Javier , Fidel , Cornelio , Alvaro , Silvio y Paulino contra ALMACENAJES Y COMPLEMENTOS S.A. en reclamación sobre derechos y cantidad, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "PRIMERO.- Los demandantes vienen prestando sus servicios para la empresa demandada con las siguientes circunstancias personales: NOMBRE, CATEGORÍA, ANTIGUEDAD, SALARIO, Oscar , Peón, 9-1-89, 145.700, Silvio , Peón Especialista, 14-4-86, 159.000, Fidel , Oficial 3ª, 14-9-87, 161.200, Cornelio , Oficial 3ª, 19-11-84, 161.200, Benjamín , Oficial 3ª, 7-3-75, 170.800, Javier , Oficial 3ª, 20-9-76, 176.800, Abelardo , Peon Especialista, 26-1-83, 165.000, Paulino , Oficial 2ª, 1-2-81, 189.100, Alvaro , Peón Especialista, 18-3-76, 165.000. SEGUNDO.- La actividad de la empresa demandada es la de fabricación de estructuras metálicas de armarios archivadores siéndole de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia. TERCERO.- En fecha 23-10-98 la Mutua Fremap, emitió informe de Higiene Industrial en el que se concluye que los puestos de trabajo de los diez trabajadores de los cuales 9 son demandantes están expuestos a niveles sonoros por encima de los 80 db. CUARTO.- Por escrito del delegado de personal el 10-3-99, cuyo contenido se da por reproducido (doc. 3 parte actora), se solicitó el abono del plus de penosidad para todos los trabajadores de la emrpesa desde el 1-4-99 por razón del ruido a que están sometidos. QUINTO.- La empresa contesto por escrito de 30 de abril de 1999, cuyo contenido se da por reproducido (doc. nº 3 p. actora) denegando el abono del plus de penosidad ya que a la vista del informe de Fremap la empresa ha facilitado los medios de protección pertinentes y sugeriodos por la Mutua. SEXTO.- Con fecha 27-9-99 el Delegado de Personal de la empresa ALCOM. S.A. presentó en la Sede Territorial del Consejo de Relaciones Laborales una solicitud de incoación de procedimiento de mediación de los del Acuerdo Interconfederal para la Resolución de Conflictos Colectivos (PRECO II). El objeto de la mediación es la aplicación en el centro de trabajo de la empresa de lo dispuesto en el art. 11 del vigente convenio colectivo provincial de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia y en su consecuencia si los trabajadores afectados deben percibir el plus de penosidad previsto en la norma, con causa en los niveles de ruido soportado en sus puestos. El 9 de noviembre de 1999, dado que el mediador de común acuerdo con las partes entendió que resultaba adecuado proceder a una nueva medición de ruidos para evaluar la penosidad, se concedió a la Dirección de la empresa, con suspensión del término para dictar propuesta de mediación, un plazo hasta el 15 de diciembre de 1999, a fin de que encargase un nuevo estudio y medición del ruido. Transcurrido el plazo conferido, por ésta no se procedió a presentar el nuevo informe solicitado, emitiéndose la propuesta de mediación el 20-12-99, cuyo contenido obra en autos (doc. nº 8 empresa) y se da por reproducido, en la que se considera de aplicación el art. 11 del Convenio y el abono del plus de penosidad. La citada propuesta fue expresamente rechazada por la empresa el 23-112-99. SEPTIMO.- Los demandantes reclaman el abono del plus de penosidad desde el mes de octubre de 1998 en base al módulo de cálculo siguiente: CATEGORÍA AÑO 98, AÑO 99. Peón, 2609 x 25%: 652, 2662 x 25%: 665, Peón Especialista, 2651 x 25%: 663, 2703 x 25%: 676, Oficial 3ª, 2714 x 25%: 679, 2798 x 25%: 692, Oficial 2ª, 2916 x 25%: 729, 2974 x 25%: 744. OCTAVO.- Las cantidades y los periodos reclamados por plus de penosidad son los siguientes según sus categorías profesionales: MESES, PEON, PEON ESPECIALISTA: Octubre 98, 652x26:16952, 663x26:17238, Noviembre, 652x25:16300, 662x25:16575, Diciembre 652x25:16300, 662x25:16575, Enero 99, 665x24:15960, 676x24:16224, Febrero 665x24:15960, 676x24:16224, Marzo, 665x26:17290, 676x24:16224, Abril, 665x23:15295, 676x23:15548, Mayo, 665x24:15960, 676x24:16224, Junio, 665x26:17290, 676X26:17576, Julio, 665x26:17290, 676X26:17576, Agosto, 665x26:17290, 17125, Septiembre, 16.647, 676x26:17576, Octubre, 665x26:17290, 676x25:16.900, Noviembre, 665x26:17290, 676X26:17576, diciembre, 665x24:15960, 676x24:16224, Total, 230.994, 252.061. MESES, OFICIAL 3º, OFICIAL 2º. Octubre, 679x26:16952, 729x26:18954, Noviembre, 676x25: 16300, 729x25:18.225, Diciembre, 676x25: 16300, 729x25:18.225, Enero 99, 692x24:15960, 744x24:17856, Febrero, 692x24:15960, 744x24:17856, Marzo, 692x26:17290, 744x26:19344, Abril, 629x23:15295, 744x23:17112, Mayo 692x24:15960, 744x24:17856, Junio, 692x26:17290, 744x26:19344, Julio, 692x26:17290, 744x26:19344, Agosto, 16847, 18.848, Septiembre, 692x26:17290, 744x26:19344, Octubre, 692x25: 16300, 744x25:18600, Noviembre, 692x25: 16300, 744x25:16300, Diciembre 696x24:15960, 744x24:17856, Total, 247.294, 275.064. NOVENO.- Todos los trabajadores demandantes disfrutaron sus vacaciones en el mes de agosto de 1999 en que permanece cerrada la empresa. DECIMO.- Con fecha 3-3-2000 se presentó papeleta de conciliación ante la Delegación Territorial de Trabajao de Bizkaia celebrándose el 20-3-2000, resultando sin avenencia. DECIMOPRIMERO.- Con fecha 17-7-2000 se celebró la prueba testifical en la persona de Alberto técnico de Fremap acordada como diligencia para mejor proveer. DECIMOSEGUNDO.- Con fecha 1-9-2000 el Ministerio Fiscal emitió su informe favorable a la competencia del orden jurisdiccional social, cuyo contenido obra en autos, dándose por reproducido". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de falta de agotamiento de la vía previa establecida en el Convenio y la Incompetencia de Jurisdicción y estimando la excepción de prescripción de las cantidades anteriores al 1-3-99 y estimando la demanda interpuesta por Benjamín , Abelardo , Oscar , Javier , Fidel , Cornelio , Alvaro , Silvio y Paulino contra ALMACENAJES Y COMPLEMENTOS S.A. debo declarar y declaro que los puestos de trabajo de los actores están sometidos a condiciones de penosidad condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración así como a al abono en concepto de plus de penosidad de las cantidades siguientes: Oscar 149.522 pts. Silvio , 169.225 pts. Abelardo , 169.225 pts. Alvaro , 169.225 pts. Fidel , 165.882 pts. Cornelio , 165.882 pts. Benjamín , 165.882 pts. Javier , 165.882 pts. Paulino , 183.948 pts".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia de fecha 27 de marzo de 2001, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos DESESTIMAR el recurso de Suplicación interpuesto por la entidad mercantil demandada ALMACENAJES Y COMPLEMENTOS S.A. contra la Sentencia de 6 de octubre del 2000, dictada por el Juzgado de lo Ssocial nº4 de Bilbao, en autos nº 318/00, seguidos en proceso sobre otros conceptos a instancias de Benjamín , Abelardo , Oscar , Javier , Fidel , Cornelio , Alvaro , Silvio y Paulino frente a ALMACENAJES Y COMPLEMENTOS S.A., y debemos confirmar y confirmamos, en todas sus partes, la resolución de instancia recurrida, imponiéndole las costas del recurso en cuantía de Ptas. 75.000".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación de la empresa, recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de Mayo de 2000 (recurso 4382/99).

CUARTO

Se impugnó el recurso por las partes recurridas, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado a partir de la admisión a trámite del recurso de suplicacion.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La empresa demandada formula recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia de suplicación confirmatoria de la resolución de instancia que estima parcialmente la demanda de los actores, al acoger la prescripción de las cantidades anteriores al 1 de marzo de 1999, cuya pretensión era que "se condene a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 2.519.778 pts. que les adeudan por los conceptos y cuantías señalados, y que deberán ser incrementadas con el correspondiente interés por mora", cantidad que se desglosaba en relación a cada uno de los actores para el periodo de octubre de 1998 a diciembre de 1999, ambos meses incluidos, en las siguientes cuantías: 230.994 pesetas, en la categoría de peón; 252.061 pesetas, en la categoría de peón especialista; 247.294 pesetas, en la categoría de oficial 3ª; 275.064 pesetas en la categoría de oficial de 2ª. Cita como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de Mayo de 2000 y, denuncia incorrecta interpretación de los artículos 26.3 del Estatuto de los Trabajadores y 11.5 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometal de Bizkaia.

SEGUNDO

Suscitó dudas a esta Sala la competencia funcional, por razón de la cuantía, por lo que se confirió a a las partes y al Ministerio Fiscal, cuestión que ha de ser resuelta en el sentido de negar dicha competencia de conformidad con la sentencia dictada en Sala General de 30 de enero de 2001 (recurso 752/01), que ha establecido como doctrina en materia de competencia funcional que:

"...[la] ... disposición del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral en la que la recurribilidad en suplicación se determina mezclando materia y cuantía, requiere como es obvio ulteriores precisiones para la determinación de la última, esto en parte, se lleva a cabo en el art. 190, que dispone `1. Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniere, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación de cuantita mayor.- 2. Si el actor formulare varias pretensiones y reclamase cantidad en cada una de ellas se sumaran todas para establecer la cuantía´. Este precepto es en la nueva ley semejante al art. 173 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980, norma que a las reglas conservadas en la actual, añadía la determinación de la cuantía en los supuestos de los despidos y en la reclamación de beneficios de la Seguridad Social, en cuyo caso se estaba al importe de las prestaciones correspondientes a un año. Y en este punto es de observarse que si bien en el art. 189 se afirma que el recurso de suplicación procederá siempre en los procesos de despido, por lo que es lógico que el art. 190 haya suprimido la determinación de la cuantía en los mismos, no se esta en el mismo caso en el supuesto de las reclamaciones de los beneficios de la Seguridad Social, cuando no se trate del reconocimiento o denegación del derecho a obtener una prestación, es decir cuando el contenido del litigio verse exclusivamente sobre la cuantía de la prestación; por ello esta Sala a partir de la sentencia de 12 de febrero de 1999 (recurso 698/93) en la que se razona pormenorizadamente, como no han de regir las normas de la ley de Enjuiciamiento Civil, en el caso de reclamación de diferencias de prestaciones de la Seguridad Social y si considerar aplicable la regla que a estos efectos fijaba el antigüo art. 173, ha venido aplicando de modo constante este criterio.

Este criterio de la determinación de la cuantía por el montante del año, también lo ha seguido la Sala en reclamaciones periódicas derivadas del contrato de trabajo, y si bien puede ser discutido, se ve avalado por las múltiples reglas en las que la anualización incide en el derecho sustantivo, así en la Ley de Seguridad Social art. 144, 167, 183 y 217, y en la Ley de Procedimiento Laboral 241.1, a lo que es de añadir que es el año el plazo genérico de la prescripción para las reclamaciones de índole salarial (art. 59 del E.T.), lo que abona el criterio de que la determinación de la cuantía en reclamaciones periódicas de carácter salarial se fije por el importe de un año, ya que en principio no será nunca exigible una cuantía superior.

... Visto el art. 189 y algunas de las interpretaciones jurisprudenciales del mismo ... la única duda es si el suplico de la demanda contiene ... dos acciones independientes una declarativa y otra de condena, a este respecto es claro que la solicitud de que se reconozca ... [un derecho] ... no constituye una acción declarativa `simpliciter´, sino que opera como el reconocimiento del derecho subjetivo previo que fundamenta la acción de condena ejercitada, lo que es ordinario en toda reclamación dineraria que no parte de un mero impago ocasional debido generalmente a la falta de numerario por parte del empresario. Por ello, al solicitar claramente ... un pago determinado con un previo reconocimiento de su derecho ... siempre estaría sujeta con arreglo al art. 87.4 de la Ley de Procedimiento Laboral en la formulación de las conclusiones orales a `... a determinar, en virtud del resultado de la prueba, de manera liquida y sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda o en la reconvención, si la hubiere, las cantidades que por cualquier concepto sean objeto de petición de condena principal o subsidiaria; o bien en su caso, la solicitud concreta y precisa de las medidas con que puede ser satisfecha la pretensión ejercitada´. Este precepto evidencia que exigiéndose en las reclamaciones de cantidad la determinación del montante de las mismas y en las reclamaciones de hacer en sentido amplio la determinación concreta de las medidas que satisfagan la pretensión, la actora se ve en la previsión de concretar el derecho ... en su traducción dineraria, con lo que siempre aparece una cuantía que resta autonomía a la hipotética acción declarativa e impide valorarla en si misma y aisladamente como determinante del recurso de suplicación".

En el supuesto de autos se trata de reclamación de cantidades por varios demandantes en concepto de plus de penosidad que no alcanzan el límite de mil ochocientos euros (300.000 pesetas), en donde el reconocimiento del derecho subjetivo fundamenta la acción de condena. La cantidad mayor reclamada es la correspondiente a los trabajadores con la categoría profesional de 2ª que asciende para cada uno de ellos a 275.074 pesetas. Se interesa además, que dicha cantidad sea incrementada en el correspondiente interes por mora. La cuantía de este interés -pretensión accesoria no estimada por las sentencias-, no fue determinada en la demanda ni se fijó en conclusiones, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 87.4 y 89.1. d), en cuanto establecen la obligación de concretar las cantidades que por cualquier concepto sean objeto de petición de condena principal o subsidiaria. Pero aún cuantificando el interes por mora establecido en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, que como establece nuestra sentencia de 9 de febrero de 1990, su determinación "ha de hacerse en función del cómputo anual del interes y, en todo caso, en proporción al tiempo de demora", tampoco superaría el antes citado límite, como implícitamente admite la parte recurrente, pues en sus alegaciones, para mantener la competencia funcional, se basa en la notoriedad y afectación general.

Cabe añadir que la doctrina de esta Sala en sus sentencias de 15 de abril de 1999 y la antes transcrita de 30 de enero de 2002, sobre la afectación general prevista en el apartado b) del nº 1 del art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral y que da siempre lugar al recurso de suplicación, concluye que este precepto no es aplicable cuando ni se alegó por la parte dicha afectación general, ni como es lógico se hizo prueba alguna sobre ello ni en la sentencia de instancia se hace afirmación alguna a este respecto. Además, el requisito de que "afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social", se refiere a los trabajadores en general, no reducciendo la afectación a un pequeño ámbito empresarial, que es lo que ocurre en el supuesto de autos, en donde en el propio escrito de alegaciones se admite, partiendo del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que la cuestión debatida afecta no solo a los nueve demandantes sinó a los díez trabajadores adscritos a los puestos de trabajo en donde inciden niveles sonoros por encima de los ochenta decibelios.

TERCERO

Lo razonado en los fundamentos precedentes, determina, una vez oído el Ministerio Fiscal y las partes, concluir que no procedía el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia y en consecuencia se ha de anular la sentencia impugnada así como todo lo actuado a partir de la providencia que acordó admitir a trámite el recurso de suplicación.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 27 de marzo de 2001, dictada en el recurso de suplicación 314/01, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Bilbao de fecha 6 de octubre de 2000, y también declaramos la nulidad de todas las actuaciones de dicho procedimiento desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia, sin especial pronunciamiento sobre las costas. Devuélvanse a la parte recurrente los depósitos por ella constituidos y libérese el aval.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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