STS 869/2023, 23 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución869/2023
Fecha23 Noviembre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 869/2023

Fecha de sentencia: 23/11/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6684/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/11/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia Comunidad Valenciana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: OVR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6684/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 869/2023

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 23 de noviembre de 2023.

Esta sala ha visto recurso de casación con el nº 6684/2021, interpuesto por la representación procesal de D. Valeriano , contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2021 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Rollo de Sala nº 302/2021, que desestimó el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2021 dictada en el procedimiento sumario ordinario nº 35/2020 dimanante de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, por la que fue condenado el recurrente como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años, habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente representado por el procurador D. Miguel Ángel del Álamo García; y defendido por el letrado D. Alberto Jiménez Latorre, interviniendo asimismo el Excmo. Sr. Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de primera instancia e instrucción nº 9 de Valencia, tramitó procedimiento sumario ordinario núm. 2184/2018 por delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años, contra D. Valeriano; una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, (proc. sumario nº 35/2020) y dictó Sentencia en fecha 28 de junio de 2021 que contiene los siguientes hechos probados: "ÚNICO: Resulta probado que D. Valeriano, con NIE no NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001- 1969 en Bolivia y sin antecedentes penales mantuvo una relación sentimental estable con Salome, aproximadamente entre los años 2012 y 2019, residiendo ambos, junto con la hija de aquella, Tamara, nacida en fecha NUM002/2002, en el domicilio común sito en la ciudad de Valencia

Cuando la menor contaba con 11 años de edad, aproximadamente, en el año 2013, aprovechando ausencias de su madre del domicilio, y estando en la habitación de la menor o en la de su madre en el piso mencionado, éste exigió a aquélla que se desnudara. Como quiera que la menor se negara, el procesado la desnudó se puso encima de ella para que ella no tuviera oportunidad de hacer fuerza, le sujetaba de las manos, causándole moratones, llegando a penetrarla vaginalmente.

Estos hechos se repitieron entre dos-tres veces a la semana durante dos años, en las mismas circunstancias, llegando el procesado a emplear la fuerza física para vencer la resistencia de la menor. Finalmente, la menor, al crecer y desarrollarse físicamente, logró resistirse dado que el acusado debía, en cada ocasión, ejercer más fuerza física para vencer la resistencia que la menor oponía. Por ello, el acusado dejó de realizar estos actos.

Salome denunció estos hechos cuando tuvo conocimiento de los mismos, en fecha 3/12/18.

Tamara, como consecuencia de estos hechos, precisó de tratamiento psicológico que se mantiene en la actualidad." (sic)

SEGUNDO

En la citada sentencia se dictó el siguiente pronunciamiento: "PRIMERO.- DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Valeriano del delito continuado de agresión sexual sobre menor de 16 años del artículo 181.3 del CP, y un delito del artículo 178 en relación con el 179 y 180.1. 3°y 4° del CP de los que venía siendo acusado por la acusación particular.

Y CONDENAR a D. Valeriano como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años previsto y penado en los art. 183.1, 2, 3 y 4 d) y 74 del Código Penal.

SEGUNDO. - Sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal .

TERCERO. - Corresponde imponer la pena de CATORCE AÑOS, TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN. Con la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

La inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por DIECISIETE AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA.

De acuerdo con el artículo 57. 2 en relación con el artículo,57.1 párrafo segundo y el articulo 48 del Código Penal, procede imponerle la pena de prohibición de aproximación a la víctima Tamara, lo que le impide acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a menos 300 metros por QUINCE AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA cumpliendo simultáneamente ambas penas.

Asimismo, de acuerdo con los citados preceptos imponemos al acusado la pena prohibición de comunicarse con Salome, que le impide establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por un tiempo de QUINCE AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA cumpliéndola simultáneamente con el cumplimiento de la pena privativa de libertad.

Le imponemos la medida de libertad vigilada, que se ejecutara con posterioridad a la pena privativa de libertad, con una duración de diez años.

CUARTO. - En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Tamara en 50.000 euros más interés legal del 576 de la LECivil.

QUINTO. - Se le impone el pago de las costas procesales incluidas la mitad de las de la acusación particular.

Se declara la mitad de las costas de la acusación particular de oficio.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.

Se le compensa el tiempo cumplido por auto de 5-12-2018 de la medida de prohibición de acercamiento a la persona de Tamara de su domicilio a menos de 300 metros, o cualquier otro lugar que frecuente y prohibición de comunicación.

Se mantendrá la medida impuestas por auto de 5-12-2018 hasta que sea sustituido por la ejecución de las penas de la condena.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a preparar ante esta Sección en el término de diez días a contar desde su notificación." (sic)

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado, dictándose sentencia núm. 295/2021 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en fecha 27 de octubre de 2021 en el rollo de apelación nº 302/2021, cuyo Fallo es el siguiente: "PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Valeriano.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Autos de 18/7/2017, Queja 20011/17; de 22/02/2018, Queja 20919/2017; de 23/05/2019, Queja 20090/2019; de 17/10/2019, Queja 20241/2019; de 11/04/2019, Queja 21145/2018; de 22/10/2020, Queja 20407/2020), no se requiere la notificación personal a sus representados." (sic)

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de D. Valeriano que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Primero.- Al amparo del art. 849.1º y de la LECrim. por indebida aplicación de los arts. 183.1, 2, 3 y 4 d) y 74 del CP.

Segundo.- Al amparo de los arts. 852 de la LECrim. y del 5.4.de la LOPJ, por vulneración del art. 24 de la CE.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal por escrito de fecha 4 de abril de 2022, interesó la desestimación de los motivos, y por ende, la inadmisión del recurso; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 15 de noviembre de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia núm. 351/2021, 28 de junio, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, condenó al acusado Valeriano como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años previsto y penado en los art. 183.1, 2, 3 y 4 d) y 74 del Código Penal y le impuso la pena de 14 años, 3 meses y 1 día de prisión, con la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por 17 años, 3 meses y 1 día.

    De acuerdo con el artículo 57. 2 en relación con el artículo, 57.1 párrafo segundo y el art. 48 del Código Penal, le impuso también la pena de prohibición de aproximación a la víctima Tamara, lo que le impide acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a menos 300 metros por 15 años, 3 meses y 1 día, cumpliendo simultáneamente ambas penas.

    Asimismo, se le impuso al acusado la pena de prohibición de comunicarse con Tamara, lo que le impide establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por un tiempo de 15 años, 3 meses y 1 día, cumpliéndola simultáneamente con el cumplimiento de la pena privativa de libertad. Y la medida de libertad vigilada, que se ejecutara con posterioridad a la pena privativa de libertad, con una duración de 10 años.

    Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación que fue desestimado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dictó la sentencia núm. 295/2021, 27 de octubre.

    Se hace valer ahora recurso de casación por la representación legal de la defensa. Se formalizan dos motivos.

  2. - La primera de las quejas que dan vida al recurso del acusado se formula al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim, al entender que se han infringido los arts. 183.1, 2, 3 y 4 d) y 74 del CP.

    La lectura del desarrollo argumental que hace valer la defensa refleja la equívoca invocación de los dos apartados del art. 849 de la LECrim, que habilitan el recurso por infracción de ley y que sólo permite cuestionar el error en el juicio de tipicidad o en la valoración probatoria, eso sí, derivada de documentos con eficacia casacional, que obren en la causa y que expresen la equivocación del juzgador.

    Sin embargo, las alegaciones de la defensa se centran básicamente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que debió haber sido anunciada con la cobertura más amplia que ofrecen los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, que rotulan el enunciado del segundo de los motivos. De ahí que la Sala acuerde el tratamiento conjunto de ambas impugnaciones.

    La desestimación del primer motivo, que alude a la indebida aplicación de los arts. 183.1, 2, 3 y 4 d) del CP, se justifica por haberse apartado la defensa del presupuesto metódico que impone el art. 849.1 de la LECrim, que exige la aceptación del juicio histórico como punto de partida para exponer el error en la calificación jurídica del hecho.

    Centrando preferentemente nuestra atención en las alegaciones que cuestionan la existencia de elementos probatorios de suficiente carga incriminatoria, la defensa se refiere a "...un claro móvil espurio por parte de la denunciante Tamara y Dña Salome, las que tienen un gran resentimiento y ánimo vengativo, no hay testigos imparciales, siendo significativo que una de las peritos Dña Marina, no recuerda haber realizado la entrevista a la entonces menor Tamara".

    Denuncia la ausencia de datos cronológicos concretos y que los que se ofrecen por la víctima son muy contradictorios, "...no coincidiendo en fechas ni la supuesta perjudicada ni los demás testigos". Subraya la importancia del hecho de que la madre de la víctima, pareja del acusado, no creyera a su hija en un primer momento y que la denuncia se produjera cuatro años después de haber ocurridos los hechos. Todo se explica por la existencia de una compartida decisión de madre e hija de "... iniciar este plan preconcebido para vengarse de mi representado". Afirma también que la testigo Adolfina era una testigo parcial y con mala relación con el acusado que, al narrar el episodio del beso a la menor, lo hizo por la referencia de un vecino que no declaró.

    Las quejas de la defensa se enriquecen con el desacuerdo frente a la decisión de la Sala de, una vez iniciado el interrogatorio de la víctima en el juicio oral y a la vista de su estado anímico, permitir que su testimonio se introdujera por la vía que ofrece el art. 730 de la LECrim.

    No tiene razón el recurrente.

    2.1.- Se impone con carácter previo un recordatorio acerca de la constante jurisprudencia de esta Sala referida al impacto de la reforma de la casación penal introducida por la Ley 41/2015, 5 de octubre. Sólo así puede llegar a entenderse el angosto espacio funcional que tenemos para valorar la impugnación de una sentencia que es, a su vez, respuesta a un recurso de apelación promovido contra la que se ha dictado en la instancia.

    La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante -recuerdan las SSTS 429/2023, 1 de junio; 399/2022, 22 de abril; 294/2022, 24 de marzo; 483/2021, 3 de junio; 196/2019, 9 de abril; 45/2014, 7 de febrero y 154/2012, 29 de febrero, cuando se trata del recurso de casación promovido frente a una sentencia dictada en grado de apelación por el Tribunal Superior de Justicia, no puede prescindir del hecho de que la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia ya ha sido objeto de fiscalización por la novedosa vía impugnativa que, aunque con un retraso histórico, ha sido arbitrada por la indicada reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del año 2015. Se trataba, pues, de hacer efectivo el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior, tal y como reconoce el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    La primera consecuencia, en ocasiones olvidada, es que el objeto del presente recurso no es la sentencia dictada en la instancia y confirmada en la apelación. El único objeto de la casación penal es la resolución emanada del Tribunal Superior de Justicia al pronunciarse sobre el recurso de apelación formalizado. De ahí que los argumentos que sirven de vehículo para expresar -ya en casación- la discrepancia con el desenlace del proceso tienen que centrarse en lo resuelto por el Tribunal ad quem, que en el marco de la apelación, es precisamente el Tribunal Superior de Justicia.

    Por consiguiente, el esfuerzo argumental dirigido a cuestionar los razonamientos que se deslizan en la sentencia dictada inicialmente por la Audiencia Provincial desenfoca el alcance del recurso de casación promovido. La oportunidad que brindan los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, para hacer valer un recurso de casación por vulneración de derechos fundamentales, no puede ser interpretada como la última ocasión para reiterar ante el Tribunal Supremo argumentos que no fueron atendidos en la instancia. La Ley 41/2005 no ha creado una apelación encadenada que autorice la repetición de aquello que no ha sido estimado en lo que erróneamente se interpretaría como la primera apelación.

    Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se materializa en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (cfr. SSTS 599/2020, 12 de noviembre; 490/2020, 1 de octubre; 396/2020,18 de junio; 302/2020, 12 de junio).

    2.2.- La defensa expresa su desacuerdo con el hecho de que la Audiencia permitiera que la declaración de la menor -ya mayor de edad en el momento de responder al llamamiento judicial como testigo- se incorporara a la causa para su apreciación probatoria conforme al art. 730 de la LECrim.

    También ahora se impone una puntualización. El órgano de enjuiciamiento no recurrió arbitrariamente al expediente excepcional que autoriza aquel precepto. Hemos advertido en muchas ocasiones -la STS 760/2021, 7 de octubre, es claro exponente- de la necesidad de no banalizar la vigencia del principio de contradicción, que no diluye su importancia por el hecho de que la víctima sea menor de edad. Una vez más, hemos de llamar la atención acerca de que cualquier fórmula de preconstitución probatoria que pretenda sustituir la presencia de los menores en el plenario por la lectura de lo declarado ante el Juez de instrucción exige, como presupuesto sine qua non, que esa diligencia de investigación que transmuta su funcionalidad y se convierte en un elemento de prueba por la vía del art. 730 de la LECrim, esté filtrada por el principio de contradicción. Este principio puede modular la escenografía de que se valga para asegurar su vigencia. Admite, desde luego, que las preguntas que acusación y defensa quieran hacer llegar al menor, superado el juicio de pertinencia, se formulen a través del Juez instructor que dirige el desarrollo de ese acto procesal. Tolera también que la víctima menor de edad sólo tenga una relación de proximidad con el experto, huyendo de todo contacto físico con los demás sujetos del proceso. Pero no sobrevive a una metodología en la que el Letrado de la defensa no es formalmente citado para asegurar su presencia en el examen del menor o si, estando presente, no puede formular ninguna pregunta que sea coherente con su estrategia exoneratoria.

    Dicho esto, es cierto que en el presente caso el atentado a la indemnidad sexual de Tamara se inició cuando ésta tenía 11 años, los hechos fueron denunciados cuando contaba con 16 y el juicio inició sus sesiones cuando ya había cumplido 19 años. Sin embargo, la misma advertencia que hemos hecho en relación con la vigencia del principio de contradicción cuando se trata del testimonio de menores de edad, cobra ahora plena vigencia cuando el Tribunal se enfrenta a la excepcionalidad de una declaración que se produce cuando la víctima ha alcanzado la mayoría de edad pero su testimonio no puede fluir con la serenidad aconsejable por el impacto emocional que los hechos enjuiciados han producido en la víctima.

    Y esto es lo que se describe en la sentencia recurrida: "...la detallada explicación ofrecida por la sentencia impugnada (...), hace casi innecesario cualquier otro razonamiento por parte de este tribunal de apelación sobre el tema controvertido. Ciertamente, en el momento de la celebración del juicio oral la presunta víctima había alcanzado la mayoría de edad hacía poco tiempo y eso la convertía en teoría en una persona apta para declarar como testigo al igual que cualquier otra persona adulta. Y así puede explicarse que la acusación particular y la defensa del acusado pidiesen su presencia física en el acto del juicio oral para declarar en persona sobre lo que le fuere preguntado, cosa que no hizo el Ministerio Fiscal al remitirse a la declaración realizada por la menor en fase sumarial con sujeción al artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción entonces vigente. Pero lo bien cierto es que, como sin dificultad se aprecia al ver la grabación del juicio oral, la mencionada testigo mostró una grave dificultad para volver a referirse a los hechos objeto de enjuiciamiento, sin que se advierta ni una sobreactuación en la misma ni una afectación emocional fingida. Y fue precisamente esto lo que llevó al tribunal de instancia a recabar el correspondiente auxilio pericial sobre el estado mental de la testigo, dictaminándose que la presunta víctima "presenta un DIRECCION000 cronificado, que se inicia en una edad en la que se encuentra en pleno neurodesarrollo y que ha impedido que su mente sea capaz de generar recursos cognitivos adecuados para hacerle frente. En este sentido la estrategia evolutiva de la víctima ha consistido en reprimir de forma muy intensa los episodios vividos", añadiéndose que la presunta víctima tuvo que acudir a otras instituciones que trataban de ayudarla (Centro Mujer 24 Horas y Cavas), en donde tuvo que referirse reiteradamente a los mismos hechos y recordarlos una y otra vez, sin obtener beneficio real ninguno, lo que determinó -según el dictamen referenciado- "una incapacidad para relatar los hechos que se agudiza ante el estresor agudo que supone la declaración en juicio de estos hechos".

    La literalidad del art. 730 de la LECrim y la ausencia de cualquier menoscabo del principio de contradicción y del derecho de defensa, convierte en plenamente razonable la decisión de los Magistrados de instancia. Según aquel precepto, "1. Podrán también leerse o reproducirse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquellas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral. 2. A instancia de cualquiera de las partes, se podrá reproducir la grabación audiovisual de la declaración de la víctima o testigo practicada como prueba preconstituida durante la fase de instrucción conforme a lo dispuesto en el artículo 449 bis".

    Fueron el estado emocional de la víctima y su reacción -ya en el plenario- al tratar de evocar la lacerante vivencia de las agresiones sexuales a las que había sido sometida por el acusado, las razones que determinaron el recurso al expediente que autoriza el art. 730 de la LECrim. No hubo una respuesta arbitraria que minimizara el significado de la vigencia del derecho de defensa y el principio de contradicción. La prueba testifical, tal y como había sido propuesta y declarada pertinente por la Audiencia, inició su práctica. Fue el derrumbe psicológico de una joven de 19 años cuando describía el daño inferido por el acusado durante su infancia lo que determinó la interrupción del juicio y la incorporación a la causa de su testimonio mediante la lectura de su declaración. Pese a su extensión, la transcripción literal del razonamiento del tribunal resulta especialmente aconsejable:

    "... La sala acordó introducir su declaración vía art. 730 de la LECrim pues el día del juicio oral, Dña. Tamara comenzó su declaración contestando al Ministerio Fiscal si bien al preguntarle por los hechos concretos objeto del procedimiento solo pudo señalar que cuando tenía aproximadamente 11 o 12 años, él abusó de ella, cuando su madre estaba trabajando que tenía 3 trabajos, en casa ella cuando regresaba del colegio y él cuando regresaba del trabajo. En ese momento había en la casa los inquilinos que tenía una pareja y una niña, el marido trabajando y la madre iba a recoger a la hija. Estaban los dos solos. En ese momento, la primera vez, ella llegaba del cole, él del trabajo y empieza desnudarle, él también se desnuda, la cogió y le quitó la ropa, estaban en su cuarto, estaba enfrente del baño, le quita toda la ropa, la interior también sin poder continuar con la declaración.

    A pesar de haberle ofrecido la posibilidad de parar el juicio hasta en dos ocasiones para poder recuperarse y tranquilizarse no ha podido continuar evidenciando una incapacidad total para declarar sobre los hechos concretos estando bloqueada en todo momento y no pudiendo articular palabra, deviniendo finalmente la declaración como imposible. Reiterando en ese momento el Ministerio Fiscal que se reprodujera la declaración preconstituida realizada en instrucción a lo que no se opone la acusación particular pero sí se opone la defensa alegando no poder realizarle preguntas sobre hechos acontecidos con posterioridad haciendo referencia a una maternidad de la testigo.

    La sala, constando que al folio 111, conclusión cuarta del informe psicológico ya se hacía referencia a que estimaba más recomendable la no asistencia de Tamara al juicio, y comprobado su bloqueo en el acto del juicio, y su manifestación expresa de no poder continuar, pidió un informe a la Oficina de Asistencia de las Víctimas del Delito para que aclarara si Tamara estaba en condiciones de prestar declaración en el acto de la vista y sus necesidades de protección. Por Dña. Lourdes y Rocío se emite el mismo día 12-05-2021 informe tras realizar una evaluación individualizada, y haberla acompañado al acto del juicio en el que se concluye que: 'la victima presenta un DIRECCION000 cronificado, que se inicia en una edad en la que se encuentra en pleno neurodesarrollo y que ha impedido que su mente sea capaz de generar recursos cognitivos adecuados para hacerle frente. En este sentido la estrategia evolutiva de la víctima ha consistido en reprimir de forma muy intensa los episodios vividos. Además, el fracaso de las intervenciones terapéuticas donde Tamara ha asistido (CM24 horas y CAVAS) derivan en una incapacidad para relatar los hechos que se agudiza ante el estresor agudo que supone la declaración en juicio de estos hechos'".

    La Audiencia subraya que la declaración de la menor, Tamara, fue acordada durante la fase de instrucción y practicada como prueba anticipada por el sistema de cámara de Gessel, con invocación de los arts. 448 y 777 de la LECrim. La exploración de la menor se había llevado a cabo conforme al sistema previsto, a través del Instituto de Medicina Legal de Valencia, Clínica Forense, Unidad de Psicología, acto para el cual fueron citadas las partes, llevándose a efecto el 7 de mayo de 2019, testimonio que fue grabado y reproducido en el plenario.

    La presencia en esa declaración preconstituida del Letrado de la defensa garantizó la posibilidad de una efectiva contradicción. La queja hecha valer ahora, referida a que no tuvo oportunidad, ya en el plenario, de formular preguntas a la víctima "...sobre hechos posteriores" no permite concluir la merma del derecho de defensa y, sobre todo, la incidencia que esas preguntas sobre hechos no conectados al momento de la consumación del delito habrían podido tener en el desenlace del proceso.

    2.3.- La decisión de la Audiencia cuenta, además, con el aval de la jurisprudencia del TEDH, en cuya sentencia de 19 de febrero de 2013 - Gani v. España- abordó un caso que guarda especial similitud con el que ahora centra nuestro interés y descartó cualquier vulneración del derecho a un proceso equitativo. El TEDH se declara "...conocedor de las dificultades a las que se enfrentan los Tribunales internos cuando tratan de delitos sexuales (ver, mutatis mutandis, Tyagunova c. Rusia, no 19433/07, § 68, 31 de julio de 2012), que están normalmente rodeados de secretismo y que son frecuentemente, bien sea por temor o por otras razones, denunciados demasiado tarde para que se pueda llevar a cabo un completo examen médico corroborativo. Por consiguiente, en muchos casos como éste, la única o decisiva prueba para la condena del demandado es la declaración de la víctima, la honradez y la credibilidad de quien puede ser cuestionado por la defensa en la vista mediante el interrogatorio contradictorio. En el presente caso, el interrogatorio contradictorio de la víctima resultó impracticable por causa de los síntomas de estrés post traumático que (...) fueron medicamente confirmados"

    Analizando el caso concreto, razona el TEDH que "...una vez comprobado medicamente que N. sufría síntomas de estrés post traumático, el Tribunal ordenó que le fuera facilitada ayuda psicológica a los efectos de que pudiera ser sometida a un interrogatorio contradictorio en la Audiencia pública. A pesar de que un reconocimiento médico fue efectuado antes de que la Audiencia pública se celebrara, N. se derrumbó antes de que el Fiscal finalizara su interrogatorio. Solamente después de realizar innumerables esfuerzos, ayuda médica incluida, con el fin de permitir a N. continuar con su declaración, el Tribunal decidió que las declaraciones de las diligencias fueran leídas como alternativa al interrogatorio contradictorio por las partes. La Audiencia Provincial considero que N. no estaría apta para el interrogatorio contradictorio dentro de un plazo razonable y que el demandante estaba en prisión preventiva. Un informe pericial confirmo, tras la vista, que N. estaba sufriendo de desorden de estrés post traumático".

    Proyectando esta doctrina sobre el supuesto enjuiciado, la Sala descarta la vulneración del contenido material de cualquier derecho de relevancia constitucional.

    2.4.- Desde esta perspectiva, la Sala no constata la existencia de ninguna quiebra en la estructura lógica de la sentencia recurrida que permita concluir que ha existido una vulneración relevante del derecho a la presunción de inocencia.

    La sentencia de instancia -avalada por la resolución que constituye el verdadero objeto de este recurso- ha ponderado prueba válida, de neto significado incriminatorio, y lo ha hecho conforme al canon constitucional de presunción de inocencia.

    El relato de hechos probados se cimienta en la declaración de la víctima, Tamara, una niña que sufrió las agresiones sexuales del acusado, pareja de su madre, que se prolongaron desde los 11 hasta los 13 años. Estas agresiones, según relata el juicio histórico, se iniciaron en el año 2013, aprovechando las ausencias de la madre, que trabajaba fuera del domicilio. Valeriano exigió a la menor que se desnudara. Y "...como quiera que la menor se negara, el procesado la desnudó se puso encima de ella para que ella no tuviera oportunidad de hacer fuerza, le sujetaba de las manos, causándole moratones, llegando a penetrarla vaginalmente. Estos hechos se repitieron entre dos-tres veces a la semana durante dos años, en las mismas circunstancias, llegando el procesado a emplear la fuerza física para vencer la resistencia de la menor".

    Para llegar a esa conclusión, como expresa el Tribunal Superior de Justicia, el órgano de instancia contó con el testimonio de la víctima, la declaración de la madre y la de una vecina que tuvo noticia de cómo el acusado dio un beso a la menor y consideró oportuno alertar a la progenitora. Ese núcleo probatorio tuvo como corroboración añadida el dictamen de los psicólogos que atendieron a Tamara y la constancia de moratones en el cuerpo de la víctima, vistos por la madre de la menor, coincidentes con algún momento del tiempo en que se extendieron los abusos.

    2.4.1.- La falta de precisión en los datos cronológicos ofrecidos por la víctima tiene una pertinente respuesta en la sentencia cuestionada, que hace suyo el razonamiento de la Audiencia Provincial: "...no da datos aislados sino que los asocia por ejemplo con el horario de su madre más que con el horario de Valeriano, señalando que era siempre que su madre no estaba pero Valeriano sí, que su mamá trabajaba todos los días por la mañana y por la tarde, tenía tres trabajos, por la mañana de 10 a 14 horas iba a comer a casa y por la tarde de 15 a 19. Que fue durante casi todas las semanas o algunas veces no, depende, por que su mamá tenía horarios diferentes y se lo cambiaban. (...) Ubica el tiempo no por fechas concretas sino por situaciones señalando que desde que dejó de pasar eso hasta que su madre dejó de vivir con Valeriano pasaron dos años que intentaba pero no lo lograba o se escapaba o como era otra casa, donde viven ahora, paraba con el abuelo que está en nuestra casa o como tenía móvil siempre iba con el móvil y le decía que iba a llamar a su madre o a su madrina (sic)"

    Y concluye, en relación con esta falta de precisión cronológica, que "... los datos cronológicos son poco concretos en las diferentes declaraciones, sin embargo, analizando todos los ofrecidos por Tamara, su madre, el procesado y demás testigos podemos confirmar que las fechas coinciden con el relato "

    2.4.2.- También alude la defensa al retraso en la formulación de la denuncia, que fue formulada por la madre de la víctima - Salome- "...cuando tuvo conocimiento" de los hechos, el 3 de diciembre de 2018.

    Hemos dicho en anteriores precedentes que no faltan casos en los que el retraso en reaccionar frente a la ofensa producida por el delito obliga al órgano jurisdiccional a reforzar el grado de exigencia de los elementos de significación incriminatoria. Sin embargo, esta afirmación es perfectamente conciliable con dos ideas básicas. La primera, que la solidez de un medio probatorio no siempre va a quedar condicionada por la fecha en la que el hecho delictivo se denuncia. La segunda, que tratándose de menores de edad que son objetivo de agresiones sexuales - Tamara contaba con 11 años cuando el acusado dio comienzo a sus agresiones-, la decisión acerca de poner en marcha la investigación de los hechos no depende de ellos, sino de las personas de su entorno que ejercen su patria potestad o tutela. Es precisamente por eso por lo que la denuncia se somete a un régimen específico, pudiendo promover la acción penal el Ministerio Fiscal ( art. 191 CP) y por lo que el régimen jurídico de la prescripción se singulariza, hasta el punto de que el cómputo del plazo extintivo se sitúa en el momento en el que el menor ha alcanzado ya la mayoría de edad ( art. 132.1, párrafo 2 CP).

    En el presente caso, el retraso en la formulación de la denuncia -las sevicias empezaron en el año 2013, cuando Tamara contaba con 11 años de edad, se prolongaron durante otros dos años y fueron denunciados en diciembre de 2018- es explicable a la vista del entorno familiar de la víctima. Ningún reproche puede formularse a la menor que, por definición, carece de la determinación necesaria para acudir a los tribunales de justicia. Quizás un malentendido afán de ocultar los hechos para proteger a la menor del escrutinio del público inherente a la divulgación; quizás el miedo al compañero agresor mientras duró la convivencia de éste con madre e hija; quizás incluso la indecisión ante las previsibles consecuencias penales que acarrearía la denuncia al agresor; e incluso las repercusiones previsibles para los ingresos de la unidad familiar. No afecta en todo caso a la credibilidad del testimonio de madre e hija (cfr. STS 35/2012, 1 de febrero).

    No hay tampoco rastro de una actuación concertada entre madre e hija para perjudicar a Valeriano. La Sala hace suyo el razonamiento del Ministerio Fiscal cuando apunta que la testigo justificó sobradamente su silencio durante años, comprensible dada su edad, en su temor a no ser tomada en serio ni creída, incluso su temor a las amenazas vertidas por el propio recurrente que le advertía que encargaría a unos gitanos que le hicieran daño si contaba lo que estaba sucediendo.

    2.4.3.- Censura el recurrente la falta de validez técnica del método SAV para analizar la declaración de un menor de edad.

    Esta Sala ya ha advertido de la necesidad de no alterar funcionalmente el papel que nuestro sistema reserva a la prueba pericial, que nunca puede sustituir la genuina valoración jurisdiccional de la credibilidad del testimonio de un menor de edad. Así lo hemos expresado en numerosos precedentes. El fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim). Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional. Pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria. Lo contrario sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisoria para determinar de forma implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza, en modo alguno puede aspirar a desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del imputado. Hacer del dictamen de los peritos psicólogos un presupuesto valorativo sine qua non, llamado a reforzar la congruencia del juicio de autoría, supone atribuirles una insólita capacidad para valorar anticipadamente la credibilidad de una fuente de prueba. Téngase en cuenta, además, que ese informe sobre la credibilidad de la víctima, para cuya confección el Juez instructor suministra a los técnicos copia de las distintas declaraciones prestadas en la fase de instrucción, se elabora con anterioridad al juicio oral. Se favorece así la idea de que, antes del plenario, algunos testigos cuentan con una anticipada certificación de veracidad, idea absolutamente contraria a nuestro sistema procesal y a las reglas que definen la valoración racional de la prueba. En suma, la existencia de un informe pericial que se pronuncie sobre la veracidad del testimonio de la víctima, en modo alguno puede desplazar el deber jurisdiccional de examinar y valorar razonablemente los elementos de prueba indispensables para proclamar la concurrencia del tipo y para afirmar o negar la autoría del imputado (cfr. SSTS 293/2020, 10 de junio; 2018; 648/2010, 25 de junio y 485/2007, 28 de mayo).

    Lo cierto es que no se aporta ningún argumento que permita concluir que esa metodología SAV, aplicada en el caso concreto de Tamara, haya conducido a un error valorativo que lastre de forma irremediable el juicio de autoría.

    El recurso ha de ser desestimado ( art. 885.1 LECrim).

  3. - A raíz de la entrada en vigor de la LO 10/2022, 6 de septiembre, la nueva redacción de los tipos penales sobre los que se fundamentó la condena del acusado Valeriano, exigió un traslado al Ministerio Fiscal y las partes a fin de que se pronunciaran sobre la favorabilidad de la nueva regulación y su posible aplicación a las penas impuestas en el presente caso, por imperativo del art. 2.2 del CP.

    3.1.- La defensa instó la aplicación de la nueva regulación, en la medida en que resultara más favorable. El Ministerio Fiscal consideró, con invocación de la disposición transitoria 5ª del CP, que las penas reformadas son ahora imponibles y, por consiguiente, no procede la rebaja. Reseñó en apoyo de su tesis la Circular de la FGE núm. 1/1996, sobre el régimen transitorio del Código Penal de 1995; Circular de la FGE núm. 2/1996, sobre el régimen transitorio del nuevo Código Penal: incidencia en el enjuiciamiento de hechos anteriores; Circular de la FGE núm. 1/2004, sobre régimen transitorio aplicable a la reforma 15/2003; Circular de la FGE núm. 3/2010, sobre régimen transitorio aplicable a la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio; y Circular de la FGE núm. 3/2015, sobre el régimen transitorio tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015.

    Conforme a esta idea, señaló que "...los mismos hechos son ahora subsumibles en el art. 181.2, 3 y 4 d), reformado por LO 10/2022, en su relación con el art. 74 CP, donde se prevé una pena básica de 10 a 15 años, en su mitad superior, de 12 años y 6 meses a 15 años de prisión que, por efecto de la continuidad delictiva habría de imponerse, establece un arco desde los 13 años y 9 meses a 18 años y 9 meses de prisión, toda vez que cabría la imposición de la pena superior en grado hasta su mitad superior".

    3.1.1.- En resoluciones bien recientes de esta Sala, fruto de la deliberación del Pleno celebrado el 6 de junio del presente año, se han proclamado distintos criterios llamados a inspirar el desenlace a las peticiones formalizadas por aquellos condenados que aspiran a una rebaja no concedida en la instancia o a los recursos promovidos por el Ministerio Fiscal cuando considera que la revisión de la pena impuesta y su consiguiente degradación no es una exigencia de la reforma operada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre (cfr. entre otras, las SSTS 529/2023, 29 junio; 438/2023, 8 de junio; 501/2023, 23 de junio; 473/2023, 15 de junio y 487/2023, 21 de junio. 523/2023, 29 de junio; 389/2023, 24 de mayo; 84/2023, 9 de febrero; 480/2023, 20 de junio; 437/2023, 8 de junio; 433/2023, 7 de junio).

    La primera de estas ideas, frente al criterio mantenido por el Ministerio Fiscal, estaría relacionada con la inaplicación de la disposición transitoria 5ª del CP de 1995, que no puede ser concebida como una norma de derecho intertemporal, con vocación de inderogable vigencia, para resolver los problemas suscitados a raíz de todas y cada una de las reformas abordadas a lo largo del tiempo por el legislador. Carecería de sentido que el texto penal, tras proclamar en el título preliminar que abre su contenido normativo, que "...tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo", al mismo tiempo debilitara ese mandato otorgando a la disposición transitoria 5ª una ultravigencia llamada a inspirar cualquier reforma, incluso cuando el nuevo texto silencie entre sus preceptos de derecho transitorio toda mención a la "pena imponible".

    Adquieren pleno valor las palabras contenidas en el FJ 9º de la STS 473/2023, 15 de junio -Pleno-: "... hemos razonado la imposibilidad de aplicar analógicamente una disposición in malam partem que no se promulgó para la situación abordada: en este caso una reforma penal efectuada en 2022 en una ley que solo contiene una disposición transitoria que para nada afecta a su contenido penal.

    Frente a ello, sostiene el Fiscal que, rectamente entendido, el art. 2.2 ha de ser leído como si incorporase ese criterio revisor omitido. Se ofrecen varios argumentos:

    1. Sería acorde con la jurisprudencia constitucional y supranacional.

      Pero que sea posible ese criterio y no vulnere ningún principio o precepto constitucional, no comporta que sea el asumido por el legislador.

    2. Seria más respetuoso con la seguridad jurídica en tanto preservaría la intangibilidad de las sentencias firmes en mayor medida, afectándola solo cuando es estrictamente imprescindible.

      El argumento traiciona la dicción del art. 2.2 CP que no es nada deferente con la intangiblidad de las sentencias firmes cuando adviene una legislación posterior más favorable. Esa intangibilidad no es un valor absoluto: sobre ella priman la equidad y la justicia ( art. 954 LECrim ), cuando empujan a una variación pro reo.

    3. Además, no discriminaría a los que están cumpliendo la pena impuesta frente a aquellos que ya la cumplieron y, por tanto, no pueden ver revisadas sus condenas. Según razona la Circular 1/2023, se equipara de esa forma a los justiciables afectados por esta reforma con aquellos en los que incidieron otras modificaciones penales que sí incluían esa previsión.

      Con ello se ignora que la exégesis propuesta por el Ministerio Público provoca una discriminación menos asumible y más repudiable: los ya condenados contemplarían impotentes como son peor tratados que quienes cometieron el mismo delito en fechas similares o incluso anteriores, pero por razones caprichosas que normalmente escapan a su ámbito de dominio (el juicio se suspendió por incomparecencia de un testigo; mayor volumen de asuntos y más retrasos del Tribunal competente in casu, la tramitación más parsimoniosa del recurso de casación o apelación...) van a poder reclamar, sin limitación alguna, en fase de recurso o en el juicio, una penalidad menor acogiéndose a la nueva legislación. Igualmente puede comportar una discriminación en favor de los castigados con una pena superior. Verán revisada su pena por exceder del nuevo máximo, frente a quienes por los mismos hechos recibieron una pena inferior que quedará invariable (el ejemplo más claro de esto -no único- deriva del examen del art. 178 CP : quien fue castigado por una agresión sexual a la pena de cinco años se verá ineludiblemente favorecido por la reforma; y a quien, sin embargo, se impuso una pena de cuatro años, no podrá reclamar la aplicación de la nueva ley).

      Ese tercer argumento, en otro orden de cosas, si se examina detenidamente, resulta marcadamente inacogible. Llevado al extremo, abocaría a la imposibilidad de cambios legislativos: siempre una modificación legal supone discriminar a quienes han de verse sometidos a la nueva ley frente a los que actuaron bajo la vigencia de otra. Es de esencia de una modificación legislativa ese efecto aparentemente discriminador. Más, en materia penal. Es una discriminación constitucionalmente legítima. Si la ley introduce un régimen transitorio más beneficioso que el de reformas anteriores, no podrá dejar de aplicarse para preservar la igualdad con quienes se vieron sometidos a reformas legislativas más restrictivas. Si aceptásemos ese tipo de razonamiento llegaríamos al absurdo de que el legislador no puede cambiar nada en beneficio del reo para no discriminar a quienes padecieron la anterior legislación.

      Siendo posibles y habiéndose asumido por el legislador en varias ocasiones otras fórmulas con modulaciones, la regla general es la plasmada en el art. 2.2 CP que no introduce variación significativa frente al anterior art. 24 CP : la norma más favorable se aplica también a quienes están cumplimiento condena.

      Quedan equiparados, así, todos los casos en que la ley derogada sigue desplegando efectos, hayan sido enjuiciados o no (los que están pendiente de juicio, los que están pendientes de recurso y los que están pendientes de iniciar o finalizar el cumplimiento). Habrá que ponderar qué ley es más beneficiosa y aplicarla, lo que globalmente arrojará un resultado no discriminatorio y más equitativo".

      En la misma línea, la STS 523/2023, 29 de junio, deliberado en el mismo Pleno, recordaba lo siguiente:

      "... A nuestro juicio, las disposiciones que condujeron el tránsito de la normativa pre-vigente al Código Penal aprobado en el año 1995, disciplinando los casos, modos y formas en que la regulación de este último podría considerarse o no favorable con relación a los sucesos acaecidos con anterioridad, hubieran sido éstos enjuiciados o no, no resultan aplicables aquí.

  4. - Resultan prescindibles ahora, a nuestro parecer, consideraciones vinculadas a la raíz constitucional del principio determinante del efecto retroactivo de las leyes penales que favorezcan al reo, expresamente proclamado, no siempre con idéntico anclaje normativo, por el máximo intérprete de nuestras garantías constitucionales. Como lo es también invocar la referencia que a dicho principio se realiza en diversos textos internacionales que vinculan a España ( artículo 49 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ; o artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). No será preciso aquí profundizar en estas referencias normativas, ni en la concreta valoración de las mismas que han venido realizando tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, porque, naturalmente, se trata de consideraciones, bien conocidas, y plenamente asumidas, por el Ministerio Público, único recurrente aquí.

  5. - Sí importa considerar que los particulares efectos de dicho principio otorgan al legislador un cierto, aunque no ilimitado, margen de regulación. El eventual alcance de ese principio general y compartido de retroactividad de las normas sancionadoras favorables es hasta un cierto punto graduable. El legislador puede conferirle una extensión absoluta, sin matización alguna; o limitarlo con técnicas diversas. Así, por ejemplo, quedan fuera de su perímetro, en principio y como regla general, las denominadas "leyes temporales". Lo deja expresado de este modo y de manera inequívoca el último inciso del artículo 2.2 del Código Penal cuando señala: "los hechos cometidos bajo la vigencia de una ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario". Esta peculiaridad normativa se entiende con facilidad si se repara en que, en tales casos, --leyes temporales--, el legislador no materializa un cambio de valoración en el reproche de determinadas conductas con vocación de permanencia, sino que, en atención a particulares circunstancias fácticas suficientemente justificadas y durante un período concreto, juzga preciso atemperar o agravar (incluso suprimir) la penalidad de determinados comportamientos durante el paréntesis temporal de su vigencia. No es el caso, por descontado, de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre .

    Retomando el discurso, el legislador goza de cierta libertad y autonomía para modular el principio de retroactividad de la ley penal posterior favorable. Así lo ha hecho nuestro legislador con ocasión de varias reformas penales, estableciendo disposiciones transitorias que prevalecían, por su carácter especial, frente a la dicción del art. 2.2 del Código Penal . La legitimidad convencional de ese tipo de limitaciones está reconocida por la jurisprudencia supranacional (significadamente por el T.E.D.H.), naturalmente para aquellos supuestos en que las mismas aparecen contempladas en la ley nacional.

    Corresponde ahora reparar en la nuestra. El artículo 2.2 del Código Penal resulta particularmente respetuoso con el principio de retroactividad de las disposiciones penales favorables. De forma indisimulada late en su decisión la idea de que, considerada la procedencia de reducir (por supuesto, también de suprimir) el reproche penal que merecen determinadas conductas, mantener el anterior respecto de supuestos cometidos al amparo de la vigencia de la norma previa (con imposición de sanciones o de sanciones más graves), incluso aun cuando estuvieran ya juzgados y se hallara el condenado cumpliendo condena, no resultaría compatible con el principio de necesidad de las penas ni con la exigencia de proporcionalidad de éstas, y vendría a constituir, en definitiva, una suerte de instrumentalización del ya condenado, sobre la base de valoraciones abandonadas por la comunidad (expresadas en la nueva ley), exigiendo, tercamente y con desconocida finalidad, con relación a dichos condenados el cumplimiento de una pena, --o de una magnitud de pena--, que ya se considera innecesaria; instrumentalización incompatible con la dignidad de la persona que constituye el fundamento de nuestro orden político y de la paz social ( artículo 10.1 de la Constitución española ). La nueva ley proclama que el anterior castigo no se considera ya necesario, o que lo es en menor medida, mas se mantiene el cumplimiento de la sanción firmemente impuesta sin beneficio alguno para la comunidad y con un propósito que, en esas circunstancias, resulta difícil identificar.

    En efecto, el artículo 2 del Código Penal , después de dejar sentado que no será castigado ningún delito con pena que no se halle prevista por ley anterior a su perpetración (principio de legalidad, que conlleva la radical prohibición de la aplicación retroactiva de normas desfavorables), establece también, en su número 2, que "tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena". No es el máximo grado de retroactividad posible, --hipotéticamente ésta podría extenderse también a la existencia de penas ya cumplidas, lo que no siempre sería una cuestión meramente simbólica, o a penados que no estuvieren, por cualquier razón, cumpliendo condena--, pero sí es alto.

  6. - Queda en manos del legislador en cada reforma penal dejar operar al régimen previsto, "por defecto", en el art. 2.2 CP; o establecer normas específicas que podrían bien extender la eficacia retroactiva más allá de lo que se deriva del art. 2.2 CP; bien restringirla. Nunca podrá llegar, eso sí, al punto de impedir que a los hechos anteriores pendientes de enjuiciamiento se les aplique la nueva legislación más beneficiosa (a salvo el caso de las leyes temporales)".

    3.1.2.- En el presente caso, la imposición de la pena por parte de la Audiencia Provincial, luego confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, se basó en el siguiente razonamiento, incorporado al FJ 10º: "...para determinar la pena debemos partir de la calificación jurídica, el art 183.1, 2, 3 y 4 d) y 74 del Código Penal, el apartado 3º recoge una pena de prisión de doce a quince años, y el apartado 4d) establece que debe imponerse en su mitad superior es decir de trece años, seis meses y un día a quince años, al ser un delito continuado, ha de aplicarse en su mitad superior de la pena más grave, que puede llegar a la mitad inferior de la pena superior y la imponemos en la mitad superior de su extensión, en su grado mínimo, según el artículo 66 del Código Penal, pues no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal quedando fijada en CATORCE AÑOS, TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN".

    La Audiencia impuso una pena mínima que podía haber alcanzado los 15 años de prisión y descartó la exasperación punitiva asociada al delito continuado del art. 74 del CP, que permite imponer la pena superior en grado en su mitad inferior. Y lo hizo porque estimó, con cita expresa del art. 66.6º del CP, que no había razones para imponer una pena que sobrepasara el entonces límite mínimo. Por consiguiente, descartó la concurrencia de "circunstancias personales del delincuente" o la "mayor gravedad del hecho" que aconsejaran apartarse de la mínima extensión de la pena imponible.

    Tras la vigencia de la LO 10/2022, los hechos, como apunta con acierto el Ministerio Fiscal, serían subsumibles en la nueva redacción de los arts. 181.2, 3 y 4 d) del CP. Sin embargo, donde antes se preveía una pena de 12 a 15 años ahora se fija su extensión entre los 10 a 15 años. En consecuencia, la imposición de esa pena en su mitad superior, por razón de la concurrencia del tipo agravado del apartado 4 d), nos situaría en una pena de 12 años, 6 meses y 1 día a 15 años que, por aplicación del art. 74 del CP, al haber sido calificados los hechos como un delito continuado, nos situarían en una nueva mitad superior que iría entre 13 años, 9 meses y un día a 15 años.

    La Sala no detecta en la sentencia recurrida, en el momento de verificar el proceso de individualización que hemos de llevar a cabo, la existencia de razones objetivas, ligadas al hecho, o subjetivas, relacionadas con el autor, que aconsejen apartarnos del criterio que hizo valer el Tribunal de instancia, que descartó la existencia de esas razones e impuso la pena en su mínima extensión.

    3.1.3.- A la vista de la necesidad de no trocear el régimen jurídico considerado más favorable, han de imponerse también las penas asociadas al art. 192.3 del CP.

    Conviene hacer, sin embargo, una puntualización que ya ha sido precisada en anteriores precedentes de esta Sala, de los que la STS 710/2023, 28 de septiembre, es la mejor muestra. Allí señalábamos que, en relación a la pena de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, "... deberá ser el tribunal de instancia quien determine, previa audiencia de las partes y, en su caso, si se considera necesario, de los menores que puedan verse afectados, su concreto contenido y alcance a la luz del principio del superior interés de los menores. En el caso de que estos deban ser escuchados, la audiencia deberá practicarse en condiciones que minimicen riesgos de victimización o de afectación psicoemocional.

    No debe obviarse que el efecto extintivo de los derechos inherentes a la patria potestad que se deriva de la imposición de la pena de inhabilitación para su ejercicio no comporta, como una suerte de correlato de consecuencias necesarias, y como se decanta con claridad del artículo 46 CP , la extinción de los deberes del progenitor respecto a sus hijos ni, desde luego, de los derechos que estos ostenten respecto a aquel.

    La pena de inhabilitación prevista en el artículo 192.3 CP , pese a su preceptividad no disculpa de la necesidad de un análisis preciso de las circunstancias concurrentes y de los planos de la relación paternofilial que resultarán afectados. Muy especialmente, de las consecuencias vitales -personales, sociales, familiares, económicas- que pueden derivarse para los menores concernidos.

    A la hora de imponer una pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, los tribunales estamos obligados a procurar cohonestar los fines retributivos y preventivos de la pena con la preservación del superior interés del menor. Es un mandato constitucional y convencional de optimización indeclinable".

    Como nos recuerda la STC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4, "...el interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990. Como detalla la observación general núm. 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, el citado precepto enuncia uno de los cuatro principios generales de la convención en lo que respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño, a aplicar como un concepto dinámico que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto. Es uno de sus valores fundamentales, y responde al objetivo de garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la convención. Añade que no hay jerarquía de derechos en la Convención: todos responden al 'interés superior del niño' y ningún derecho debería verse perjudicado por una interpretación negativa del interés superior del menor. [...] En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir" -en el mismo sentido, SSTC 113/2021, 98/2022, 40/2023-.

    Añadíamos entonces que se trata de un "...deber de cohonestación que obliga, insistimos, a una evaluación rigurosa de todas las circunstancias personales y contextuales para determinar el concreto alcance de la pena. Y que no puede disociarse de los contenidos normativos de la relación de patria potestad y de las condiciones que para la obtención de los fines de protección de los menores se regulan tanto en el Código Civil como en las distintas leyes autonómicas sobre la materia. Un buen ejemplo de lo antedicho lo encontramos en el artículo 160 CC donde se establece que "los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores, aunque éstos no ejerzan la patria potestad, salvo que se disponga otra cosa por resolución judicial". Es obvio, que la pena de inhabilitación especial no extingue por sí el derecho de los menores al contacto parental. Su limitación reclamará, en los propios términos precisados el artículo 46 CP, una evaluación de su oportunidad a la luz de las circunstancias del caso concreto".

  7. - Conforme al art. 901 de la LECrim, procede la declaración de oficio de las costas procesales

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación promovido por la representación legal de D. Valeriano , contra la sentencia núm. 295/2021, 27 de octubre, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 351/2021, 28 de junio, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida contra el mismo por un delito agresión sexual a menores, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Antonio del Moral García

    D. Andrés Palomo Del Arco D. Javier Hernández García

    RECURSO CASACION núm.: 6684/2021

    Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

    Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres.

    D. Manuel Marchena Gómez, presidente

    D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

    D. Antonio del Moral García

    D. Andrés Palomo Del Arco

    D. Javier Hernández García

    En Madrid, a 23 de noviembre de 2023.

    Esta sala ha visto el recurso de casación nº 6684/2021, contra la sentencia número 295/2021 de fecha 27 de octubre de 2021 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Rollo de Sala nº 302/2021, dimanante del procedimiento ordinario nº 35/2020 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, resolución que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, donde se hace constar lo siguiente:

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en el FJ 3º de nuestra sentencia precedente y como consecuencia de la aplicación de la nueva redacción de los arts. 183.1.2.3.4 d) y 74 del CP, conforme a la LO 10/2022, 6 de septiembre, resulta obligada la fijación de la pena que se expresa en el fallo.

Se imponen, además, a la vista de la necesidad de no trocear el régimen jurídico considerado más favorable, las penas asociadas al art. 192.3 del CP.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Se sustituye la pena de prisión de 14 años, 3 meses y 1 día, impuesta en la instancia, por una que tendrá la duración de 13 años, 9 meses y 1 día. Asimismo se le impone la de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 4 años y la de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo superior en 5 años a la pena privativa de libertad que se impone en esta sentencia.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco D. Javier Hernández García

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