STS 473/2023, 15 de Junio de 2023

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2023:2822
Número de Recurso10238/2023
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución473/2023
Fecha de Resolución15 de Junio de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

PLENO

Sentencia núm.473/2023

Fecha de sentencia: 15/06/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10238/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/06/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL MADRID SECCION N. 6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: IPR

Nota: *Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10238/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

PLENO

Sentencia núm. 473/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 15 de junio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación con el número 10238/2023 interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra Auto de 23 de diciembre de 2022 dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de revisión de la Sentencia nº 223/2013 de fecha 17 de abril en causa seguida contra el condenado Bernardo por un delito de agresión Sexual. Ha sido parte recurrida Bernardo representado por la procuradora Sra. Dª. Silvia de la Fuente Bravo, y bajo la dirección letrada de D. Nyelson Maycon De Souza Vilela.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Auto cuyos Antecedentes rezan así:

"El procesado Bernardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad colombiana , en la madrugada del día 22 de Mayo de 2011, conoció en una Discoteca de la localidad de DIRECCION000 a Belen, mayor de edad y de nacionalidad ecuatoriana, donde estuvo bailando con ella y, tras ofrecerse a llevarla en su vehículo a Madrid, donde ésta vivía, la condujo a su propio domicilio sito en el PASEO000 nº NUM000, de esta capital, invitándola a subir al mismo, a lo que Belen accedió. Una vez que se encontraban en el domicilio del procesado, éste empezó a tocar a Belen por todo su cuerpo mientras intentaba besarla, y como Belen mostrara su oposición a ello, el procesado la cogió y la lanzó al sofá, la subió el vestido y empezó a tocarla por debajo del mismo. A continuación, la cogió del pelo y la llevó a un dormitorio de la vivienda, empujándola sobre la cama, pese a la resistencia que ofrecía Belen, quien intentó hacer una llamada por su teléfono móvil, que Bernardo, al advertirlo, tiró al suelo, y tras quitarle el vestido y el body que vestía y tirándola del pelo, la penetró vaginalmente y, tras ello, 'la dio. la vuelta y la penetró analmente, también contra su voluntad, obligándole, acto seguido, a realizarle una felación. Tras lo sucedido, y quedase dormido el procesado, Belen salió de la vivienda y llamó a la Policía desde un parque próximo".

SEGUNDO

El Auto contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"REVISAR la condena impuesta a Bernardo en la sentencia dictada en la causa al margen referenciada, en el sentido de SUSTITUIR la pena de 8 años de prisión, impuesta por el delito de agresión sexual, por la de SEIS AÑOS Y 8 MESES DE PRISIÓN, así como sustituir la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta de 10 años por la de 8 AÑOS Y 8 MESES, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma.

Anótese la revisión en el Registro de Penados y Rebeldes.

Notifíquese esta resolución al penado, a las partes, y al centro penitenciario.

Firme que sea esta resolución practíquese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia nueva liquidación de condena, y una vez aprobada, remítase al centro penitenciario.

Contra este auto cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2a del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de 5 días, a contar desde el siguiente al de la última notificación".

TERCERO

Notificado el Auto, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el Ministerio Fiscal que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando un único motivo:

Motivo único alegado por el Ministerio Fiscal.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación de los arts. 178, 179 del CP modificado por la Ley Orgánica 10/2022 o, en su caso, indebida inaplicación del art. 192.1 y 3 CP vigente; e indebida inaplicación de los arts. 178 y 179 CP según la redacción proveniente de la LO 5/2010 e infracción de los arts. 2.2, 66.1.6ª y Disposición Transitoria 5ª CP .

CUARTO

La representación legal de Bernardo se instruyó del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal impugnando su único motivo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 6 y 7 de junio de 2023, previa avocación por el Pleno de la sala ( art. 197 LOPJ).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Fiscal interpone recurso de casación directo contra el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª) que procedió a revisar la sentencia dictada por esa misma Sala el 17 de abril de 2013, en el Procedimiento Ordinario 6/11 por estimar favorable y, por tanto, de aplicación retroactiva ( art. 2.2 CP) la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre que entró en vigor el siguiente 7 de octubre. La pena impuesta -ocho años de prisión- estaba cumpliéndose.

SEGUNDO

No hay cuestión en cuanto a la recurribilidad directa en casación de tal Auto.

Ciertamente, una vez más, el legislador ha omitido toda mención a la impugnabilidad de las resoluciones dictadas revisando pronunciamientos condenatorios por aplicación de una nueva legislación en sus aspectos más beneficiosos, a diferencia de lo que sucede con textos prelegislativos decaídos o de futuro más que incierto (Borrador de Código Procesal Penal de 2013 - art. 632 f-; Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2021 -art. 769 e)-). La jurisprudencia, superando posturas que imperaron otrora en la praxis procesal (aplicación del régimen de recurribilidad de los autos -exclusivamente súplica-: vid Instrucción de la Fiscalía del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1925), viene proclamando que el régimen de impugnación de estos autos ha de ser el mismo que tuvo la sentencia objeto de revisión por estricta coherencia: tales autos se limitan a adaptar, en los aspectos jurídicos afectados, la sentencia dictada. La disposición transitoria de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal, establecía expresamente la posibilidad de casación o de apelación según el auto de revisión hubiese sido dictado por una Audiencia o por un Juzgado. El no repetido criterio legislativo ha servido de referente a la jurisprudencia. Se puede considerar, pese a la ausencia de un respaldo legal específico, que es doctrina consolidada y pacífica. No es posible la súplica ( art. 237 LECrim). Solo directamente la casación en tanto era el único recurso factible contra la sentencia revisada.

La reforma procesal de 2015 hace conveniente una aclaración. Ha alterado de forma relevante el régimen de recursos contra sentencias en el proceso penal, generalizando la apelación y abriendo la casación por motivos específicos a resoluciones de las Audiencias que resuelven apelaciones frente a sentencias de los Juzgados de lo Penal. Pues bien, en un supuesto como éste -sentencia dictada en primera instancia por una Audiencia Provincial- la legislación procesal hoy vigente exigiría una previa apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Pero, según las normas transitorias de esa modificación legislativa, el nuevo régimen de recursos contra sentencias solo se proyecta a las causas incoadas antes del 6 de diciembre de 2015. No es el caso.

Si se trata de la revisión de sentencias recaídas en procesos incoados con posterioridad a esa fecha será procedente una apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Solo después será posible la casación.

La misma pauta regirá para sentencias dictadas por un Juzgado de lo Penal. Si recayó en causa incoada antes de la indicada fecha, solo será admisible la apelación. En otro caso cabrá, además, recurso de casación aunque tan solo a través de la vía del art. 849.1º LECrim.

Hay que estar a la fecha de incoación de la causa; no a la fecha de iniciación del expediente de revisión. Solo los autos de revisión recaídos en procedimientos en que la sentencia era susceptible de apelación más ulterior casación será proyectable ese tratamiento al Auto de revisión.

TERCERO

El incidente de revisión no es un nuevo juicio pleno. Su objeto es muy limitado: verificar si la reforma operada incide favorablemente en la subsunción jurídico-penal y/o penalidad. Esta idea arrastra consecuencias variadas e importantes: se rige por un criterio de competencia funcional (el órgano competente es el que dictó la sentencia, aunque como consecuencia de la revisión imponga una pena que exceda de su competencia objetiva) (i) ; carece de aptitud para corregir defectos que se detecten en la sentencia y no fueron objeto de impugnación (agravante o atenuante indebidamente omitidas, errores en la concreción penológica...) (ii) ; no está condicionado por el principio acusatorio (que ya fue respetado en el juicio inicial), aunque sí rige el principio de contradicción: ahora el Tribunal se limita a refrendar aquélla penalidad o a variarla en beneficio del reo (iii) ; y está condicionado por lo que se decidió en la sentencia firme cuyos pronunciamientos y argumentaciones habrán de ser respetados salvo que queden afectados por la constatación de que la nueva norma impondría, de enjuiciarse de nuevo los hechos, una solución jurídico penal menos gravosa para el condenado, en cuyo caso ha de acomodarse la sentencia anterior adaptándola, en esos exclusivos aspectos, a la nueva legislación, valorada globalmente y no de forma fraccionada o fragmentada (iv) .

No cabe, así pues, aprovechar el incidente de revisión para rectificar o modificar puntos que, habiendo sido ya decididos, son ajenos a la reforma legislativa. Por eso resulta impecable la posición del Fiscal en este recurso en cuanto a un aspecto accesorio: explica que no solicita la imposición de una medida de libertad vigilada, pese a ser procedente tanto con la legislación anterior como con la nueva, por no estar contemplada en el fallo que adquirió firmeza. Es omisión que no puede corregirse.

Son, éstas, ideas generales que merecen ser recordadas antes de abordar la cuestión que trae a casación el Fiscal.

CUARTO

El asunto, junto con otros que suscitan problemas relacionados con la revisión de sentencias firmes con ocasión de la relevante modificación operada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, ha sido avocado por el Pleno de la Sala para proporcionar un criterio uniforme, bien meditado y lo más fundado posible. Se hacía muy conveniente a la vista de las tesis, a veces antagónicas; otras, más matizadas, pero discordantes, en muchos casos, en puntos de mayor o menor enjundia, que han propiciado soluciones dispares, generando un alto volumen de recursos que habremos de decidir con la deseable homogeneidad que reclama el principio de igualdad y con vocación de inspirar la labor de todos los tribunales. En el ámbito de la jurisdicción penal, es esa misión encomendada a esta Sala de casación a través de su más tradicional función: la nomofiláctica.

No se nos escapa que es labor delicada y nada fácil decantarse por alguna de las variadas tesis que se vienen manejando por los órganos judiciales. Todas aparecen revestidas de argumentos serios, lo que impide tildarlas frívolamente de voluntaristas, a la vez que empuja a un estudio y un debate profundo, reflexivo y responsable que trate de descubrir cuál es la posición acorde a la legalidad vigente y más respetuosa con los principios que han de imperar la actividad hermenéutica en el marco del derecho penal. No podemos dar las espaldas a las premisas normativas instauradas, en las que, quizás, se haya deslizado algún defecto de técnica legislativa que dificulta la aproximación exegética, que, por otra parte, no puede ser ajena ni a la sensibilidad de la materia implicada -una delincuencia que suscita un importante rechazo social-, ni a los valores en juego -la libertad deambulatoria, valor de máximo rango, que no consiente excesos en su afectación no respaldados por la más estricta legalidad-.

Las distintas posiciones han sido valoradas a la luz de los principios constitucionales que legitiman el ejercicio de la función jurisdiccional en el ámbito penal. La necesaria búsqueda de un criterio uniforme que clarifique las soluciones ofrecidas y que fije orientaciones para futuras situaciones similares, nos lleva a establecer una doctrina emanada del Pleno de la Sala. Se nutre de las distintas aportaciones defendidas desde diferentes perspectivas y con diversidad de acentos y tonalidades, y aspira, sin abdicar de los valores constitucionales, que han de regir la interpretación del derecho transitorio, ni minusvalorar las legítimas finalidades del derecho penal, a alumbrar pautas que supongan un marco de referencia llamado a cancelar la dispersión interpretativa, sin perjuicio siempre de la inevitable flexibilidad que aconseja el variopinto casuismo.

QUINTO

Asumiendo los inconvenientes que arrastra siempre incluir en una sentencia un excurso no estrictamente indispensable para resolver el asunto concreto, se hace muy conveniente algún planteamiento, aunque sea de simple aproximación, sobre el fundamento de un instituto clásico en el derecho penal que es el que está en juego: el principio de retroactividad de las leyes penales favorables.

Su dimensión constitucional es discutible. No aparece enunciado en la Constitución. No sin controversia (algún voto particular lo demuestra) el Tribunal Constitucional le ha otorgado en ocasiones ese rango, derivándolo del principio, expresamente -éste sí- plasmado en el texto constitucional, de la prohibición de retroactividad de las disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos. El argumento adolece de alguna grieta en la secuencia deductiva.

Otras veces se enlaza al principio de legalidad; aunque tampoco la concepción clásica de ese axioma ( lex praevia) lleva ineludiblemente a anudar al mismo la idea de que la lex posteriorfavorabilior deba prevalecer sobre la lex praevia.

La doctrina más autorizada, como ponen de manifiesto los estudios monográficos, vincula la regla de retroactividad de la norma penal favorable más con el principio de proporcionalidad. Constituye exigencia inherente a tal principio la necesidad de la pena. Se repudian excesos penológicos innecesarios.

También conectaría con el principio de legalidad - art. 25 CE- pero tan solo a través del art. 2.2 CP. Sin ese escalón intermedio no podría derivarse directamente del reseñado precepto constitucional.

Estas valoraciones, y especialmente la conexión con el principio de proporcionalidad, no solucionan por sí todos los problemas específicos que pueden surgir ni, más en concreto, los derivados de la reforma analizada de 2022 generadores de una viva polémica y soluciones dispares. Pero ayudan a buscar la respuesta adecuada en cuanto han de inspirar toda exégesis, aunque, desde luego, no hasta el punto de aplicar en abstracto el principio (si se reputa proporcionada la pena que se impuso también con arreglo a la norma reformada, se rechaza la revisión, sin mayores disquisiciones), ignorando la forma en que el legislador acoge y define esa regla, fijando y delimitando sus contornos: art. 2.2 CP. Una interpretación puramente principialista no puede imponerse haciendo caso omiso a una dicción clara de la norma penal, que, por otra parte, es también acorde con la lógica y armónica con ese principio basilar. La proporcionalidad ha de graduarse atendiendo a la mens legis; y no a criterios voluntaristas: si la ley modificada establece un máximo de cuatro años de prisión para una conducta, no podremos argumentar que la pena de cinco años que se fijaba en la legislación precedente se nos antoja proporcionada o que, para el legislador, la conducta sigue mereciendo el mismo nivel de reproche.

En cualquier caso, el rango constitucional o no de esa tradicional regla, siempre respetada, tiene hoy un interés relativo en tanto textos internacionales de aplicación directa en nuestro ordenamiento, y que vienen a integrar y proporcionar criterios interpretativos de los derechos y libertades fundamentales proclamados en la Constitución (vid art. 10 CE), establecen de forma clara ese axioma: las normas penales favorables al reo han de presidir el enjuiciamiento de los hechos cometidos con anterioridad.

La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea tras reconocer el principio de legalidad en su art. 49, añade: " Si, con posterioridad a esta infracción, la ley dispone una pena más leve, deberá ser aplicada esta".

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por su parte, ha entendido también que el principio de retroactividad de las normas penales está implícito en el de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, en términos similares a los de nuestro Tribunal Constitucional. Superó así las iniciales reticencias de esa Corte ( STEDH de 22 de mayo de 2012 -asunto Scoppola contra Italia -). El citado Tribunal se muestra deferente y respetuoso con los derechos internos que no extienden esa eficacia retroactiva a sentencias ya firmes. Solo si existe una norma interna que lo haya previsto, la cuestión devendrá exigencia también convencional ( STEDH de 12 de enero de 2016, asunto Gouarré Patte contra Andorra , entre otras).

A nivel internacional el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos junto al reconocimiento del principio de legalidad penal, establece: " Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente de beneficiará de ello".

SEXTO

El eventual alcance de ese principio general y compartido de retroactividad de las normas sancionadoras favorables es graduable. El legislador puede conferirle una extensión absoluta, sin matización alguna; o limitarlo con técnicas diversas.

Desde el punto de vista constitucional y, especialmente, convencional, solo hay una barrera que el legislador no puede sobrepasar por estar levantada sobre preceptos supranacionales: no cabe imponer que unos hechos delictivos se enjuicien aplicando la ley vigente en el momento de comisión cuando esa ley ha sido sustituida por otra que contiene una valoración axiológica que mengua el disvalor que se atribuía a esa conducta, atribuyéndole una pena inferior o negando su relevancia penal.

Solo quedan fuera de esa premisa las leyes temporales (pasará especialmente en el caso de normas penales en blanco) como reconoce el art. 2.2 CP. La razón es clara: en ese caso la reforma obedecerá no a un cambio en la valoración, sino a un cambio de circunstancias fácticas.

No nos enfrentamos ahora a una legislación - Ley orgánica 10/2022- de la que pueda predicarse esa característica: es ley con vocación de vigencia indefinida, aunque algunos de sus preceptos hayan tenido una vida efímera (unos pocos meses) convirtiéndose en ley intermedia más favorable. Podemos orillar esa problemática: el concepto de leyes temporales a estos efectos viene estirándose jurisprudencial y doctrinalmente de forma bien fundada, pero no cabe atribuir esa condición de forma alguna a esa legislación.

Fuera de ese límite (prohibición de condena ignorando la legislación posterior favorable) el legislador goza de libertad y autonomía para modular el principio de retroactividad de la ley favorable. Así lo ha hecho con ocasión de varias reformas penales estableciendo disposiciones transitorias que prevalecían por su carácter especial frente a la dicción del art. 2.2 CP. La legitimidad convencional de ese tipo de limitaciones está reconocida por la jurisprudencia supranacional (significadamente el Tribunal de Estrasburgo) que, al analizar legislaciones más restrictivas que la española, no opone tacha alguna a previsiones de otros ordenamientos que ciñen la retroactividad al enjuiciamiento de hechos pasados; rechazando la adaptación de sentencias que han ganado firmeza.

Ahora bien, nuestro legislador no ha establecido esos límites o modulaciones en todas las reformas penales, como afirma el recurso del Fiscal de forma hiperbólica e inexacta; solo en algunas: las de mayor alcance en cuanto afectaban a un más elevado número de preceptos. En reformas de menores dimensiones se ha omitido esa limitación dejando operar sin restricción ni matización alguna a la regla del art. 2.2 CP.

Nuestra legislación - art. 2.2 CP- es muy generosa, o, más que generosa, muy equitativa y respetuosa con lo que parece imponer la racionalidad: no siendo rechazable constitucionalmente, se repudia instintivamente alargar la prisión más tiempo del que derivaría del enjuiciamiento actual de los hechos que han motivado una condena.

Intuitivamente se capta que no parece lo más equitativo o ajustado al principio de igualdad que el dato, a veces caprichoso y casi siempre ajeno a la conducta o culpabilidad del afectado, de la fecha de enjuiciamiento condicione la penalidad, discriminando a unos justiciables frente a otros. Si uno de los partícipes del hecho fue enjuiciado unos días antes de la entrada en vigor de la norma favorable y el otro, rebelde en su momento, lo es con posterioridad, aquél verá impotente cómo su penalidad -ya inmodificable- se atuvo a una legislación que no permitía penas inferiores, de las que sí se beneficia el coautor que logró postergar su enjuiciamiento.

Por eso es elogiable que, enlazando con la legislación anterior (CP 1973, art. 24), el art. 2.2 CP 1995 extienda la retroactividad de la normativa favorable a las sentencias ya firmes siempre que el reo estuviese cumpliendo condena. No es el máximo grado de retroactividad posible, pero sí es alto.

Quedan excluidas de esa eficacia hacía el pasado las sentencias ya ejecutadas. En puridad podría admitirse también su revisión. No sería solo algo simbólico. Podría comportar relevancia práctica (abono en otras causas del exceso de prisión cumplida; o cómputo de plazos y dies a quo para la cancelación de antecedentes penales: art. 136 CP).

Queda en manos del legislador en cada reforma penal dejar operar al régimen previsto en el art. 2.2 CP; o establecer normas específicas que podrían, bien extender la eficacia retroactiva más allá de lo que se deriva del art. 2.2 CP; bien restringirla, aunque jamás hasta el punto de impedir que a los hechos anteriores pendientes de enjuiciamiento se les aplique la nueva legislación más beneficiosa (a salvo las leyes temporales).

La norma general, así pues, es el art. 2.2. Cada reforma puede ser acompañada de normas específicas que limiten coyunturalmente el extenso alcance de aquella; o que lo extiendan todavía más.

SÉPTIMO

Eso hizo el legislador mediante las disposiciones transitorias que acompañaban al Código Penal de 1995 y que disciplinaban el tránsito de uno a otro ordenamiento punitivo. Se sustituía un texto legal por otro de nueva planta, edificado muchas veces sobre instituciones de significado novedoso y manejando piezas muy distintas (la más llamativa, seguramente, la supresión de la redención de penas por el trabajo con el consiguiente ajuste entre el valor nominal y el efectivo de la pena de prisión).

La tarea de revisión de condenas presentaba dimensiones ingentes. Dejar jugar, sin paliativo alguno, a la regla general ( art. 24 CP 1973 o art. 2.2 CP 1995) hacía pronosticar un elevado incremento de trabajo en los ya saturados tribunales penales. Era por ello muy prudente una regulación detallada que, en la medida de lo posible, y sin renunciar a lo nuclear, aliviase esa carga haciendo más asumible la tarea de examinar todas y cada una de las condenas en fase de ejecución. Revisarlas siempre que la nueva legislación (con unos criterios de comparación complicados por esos cambios más de fondo) en conjunto pudiese ser calificada de más beneficiosa, aunque fuese mínimamente; con la consiguiente posibilidad de recurso significaba multiplicar la inversión de esfuerzos. Eso explica, en buena medida, la introducción de las disposiciones transitorias 2ª (heredada de reformas anteriores) y 5ª CP. Son leyes temporales en su sentido más estricto: venían a regular el tránsito de uno a otro Código y, por tanto, estaba llamadas a quedar privadas de eficacia en cuanto se culminase la labor de revisión. Su ámbito de aplicación se ciñe a la adaptación de condenas dictadas conforme al Código TR de 1973 al Código de 1995. Incluso de su misma dicción literal se deriva esa característica.

No están formalmente derogadas esas disposiciones. No es necesario: la situación que disciplinaban ya es pasado.

¿Han perdido todo valor? Aunque no exista en ellas una cláusula como la que acompañaba a las disposiciones transitorias del Código Civil, permitiendo su uso como reglas orientativas e inspiradoras, esas disposiciones siguen prestando algún auxilio al intérprete. Pueden ser aplicadas, a veces, supletoriamente, otras, por vía de la analogía, en extremos, necesitados de regulación, pero huérfanos de previsiones específicas. Un ejemplo claro es todo lo atinente a temas propiamente procesales: si una reforma penal carece de normas transitorias, podemos echar mano de la disposición transitoria referente a los asuntos que en el momento de entrada en vigor de la nueva ley están pendientes de recurso, para establecer un modo de actuación y atenerse a lo que prevé (nuevo traslado a recurrente y recurridos para adaptación del recurso) en lugar de diferir la cuestión al órgano de instancia para que revise la pena una vez resuelto el recurso, limitándose el órgano ad quem a supervisar la corrección de la condena conforme a la legislación anterior. Es lo que ha hecho esta Sala de casación con motivo de la reforma examinada acudiendo a esa disposición que rebosa razonabilidad.

Ahora bien, en materia penal, esa aplicación mediante la herramienta exegética de la analogía (no es propiamente supletoriedad: contamos con una regulación expresa - art. 2.2- que regula taxativamente la mayoría de las cuestiones sustantivas: en lo previsto ha de estarse a ella), solo está consentida ( art. 4.1 CP) cuando es in bonam partem, además de en lo puramente procesal. No cabe la analogía in malam partem. No es posible rescatar una norma perjudicial prevista para unos casos específicos, temporalmente acotados, rehabilitarla, y aplicarla a otros supuestos.

Seguramente por ser plenamente consciente de ello, la documentada Circular 1/2023 de la Fiscalía General del Estado, que hemos examinado y estudiado detenidamente y que constituye un valioso elemento para el estudio de esta temática, renuncia a ese tipo de argumentación, que parece ser la inútil y erróneamente plasmada en un preámbulo legislativo que no puede tener eficacia alguna (entre otras cosas, porque afectaría a lo que se ha llamado reserva jurisdiccional: expropiación por el legislador de tareas interpretativas que competen a la jurisdicción ).

Construye esa Circular su razonamiento desde otra palanca teórica: las disposiciones transitorias reflejarían lo que debe entenderse como interpretación auténtica del art. 2.2 CP. Por tanto, no es que sean aplicables por analogía o supletoriamente; es que el art. 2.2 CP, rectamente entendido, ha de llevar a las reglas que se extraen de ese coyuntural derecho transitorio. Después volveremos sobre ello. Ahora cumple abrir otro paréntesis para examinar el régimen transitorio de otras reformas del Código Penal

OCTAVO

El Código Penal de 1995 ha experimentado muchas reformas. Demasiadas, seguramente, para lo que, según su exposición de motivos, ha de considerarse como la Constitución en negativo. La mayoría ha prescindido de consignar disposiciones transitorias específicas: había de estarse, sin más, a lo previsto en el art. 2.2 CP. Otras reformas -en general aquéllas que representaban una modificación de numerosos preceptos sin limitarse a aspectos específicos y concretos- han incluido un régimen transitorio que, en lo sustancial, venía a reproducir el del originario Código Penal. Las reformas de 2003, 2010 y 2015 son las más significativas. Pero es rigurosamente inexacto sostener que todas las reformas penales hayan previsto en régimen transitorio similar. La inmensa mayoría no lo ha hecho. Baste citar, por referirnos a algunas que no son estrictamente puntuales, las Leyes Orgánicas 11/1999, de 30 de abril y 7/2012, de 27 de diciembre. En ese listado habría que incluir alguna legislación especial.

No faltaron críticas doctrinales -y también jurisprudenciales ( STS 633/2012, de 19 de julio: lo deseable desde la óptica de la justicia material sería revisar todas las sentencias afectadas por la ley reformadora, para llevar a cabo una renovada individualización, dirigida a justificar la pena impuesta o modificarla. Pero ello no es lo que ha querido el legislador, a la vista de la normativa transitoria establecida") a ese mimetismo. El legislador -se dijo- no debía sentirse lastrado por la regulación de 1995 condicionada por una específica coyuntura. Se criticó su pereza, modorra o falta de reflexión, al limitarse casi a trasladar, con nimias correcciones de estilo, a la ley reformadora las disposiciones transitorias del Código Penal de 1995, expulsando las muy específicas no aplicables a modificaciones ulteriores (como las derivadas de la supresión de la redención de penas por el trabajo). Se dijo que esa técnica no era digna de aplauso: algunas de esas previsiones tenían sentido en una reforma global y rupturista como la de 1995 que suponía la entrada en vigor de un Código Penal de nueva planta. Generaban, empero, perniciosos efectos cuando acompañaban a modificaciones parciales. En no pocas ocasiones, incluso, la jurisprudencia (vid: SSTS 976/2011, de 21 de septiembre, 633/2012, de 19 de julio, 290/2013, de 16 de abril ó 470/2011, de 14 de septiembre, entre otras) se apartó abiertamente de la literalidad de la norma transitoria en virtud de la constatación de esos perversos resultados (especialmente significativos son los precedentes referidos a la modificación de las penalidades en 2010 de los delitos contra la Salud Pública y falsificación de moneda: el escrupuloso respeto a la norma hubiese propiciado que al condenado por un delito contra la Salud pública a la pena de nueve años se le negase la revisión, que era obligada para quien, implicado en la misma operación había sido condenado a once años -o a nueve años y un día- de prisión y podía ver reducida la pena hasta siete u ocho años).

Sea como sea, era legislación aplicable a las situaciones de transición desde la norma anterior a la nueva; normas temporales llamadas a disciplinar una situación de interinidad, pasajera. Pero la reiteración de una norma temporal en sucesivas reformas no acaba por otorgarle vigencia indefinida. Esto parece obvio. No podemos hablar de una ultraactividad normativa, alcanzada a través de una especie de multirreincidencia legislativa.

Es verdad que algunas aisladas sentencias de esta Sala, que el Fiscal se ha preocupado diligentemente de identificar, parecen dar por aplicables esas normas transitorias a modificaciones que no las incorporaban. Pero al analizarlas se descubre enseguida que no era el argumento determinante de la solución. Era, tan solo, una razón colateral, a mayor abundamiento, y, en algún caso, un brevísimo y no razonado obiter dicta, no acompañado de una reflexión detenida que se revelaba como innecesaria pues no era en si la ratio decidenci. No se puede hablar de doctrina legal.

Por otra parte, no parece incoherente ni ilógico -aunque posiblemente criticable, que el legislador acuda a esas modulaciones de la retroactividad en lo favorable cuando la reforma es amplia y no puntual, y deje operar el régimen general cuando las reformas son más limitadas. Es una opción legislativa correcta que ha de respetarse, aunque pueda suscitar objeciones que, en algún caso, han llegado a provocar unos pronunciamientos jurisprudenciales que, en rigor, suponían apartarse abiertamente en casos extremos de la disciplina marcada explícitamente por el legislador.

La decisión legislativa que han asumido algunas de las reformas del CP, como se ha apuntado, no afecta a lo esencial del principio de retroactividad de la ley penal más favorable, pese a que lo restringe. Es legítima.

Pero que sea una opción viable y posible no significa que haya de sobrentenderse que es la opción de todos los legisladores penales, pasados y futuros que solo podrían apartarse de ella mediante una disposición expresa que dijese lo contrario o mediante la modificación del art. 2.2 CP, aclarando, de forma sorprendente (no hay nada que aclarar: sería no una aclaración sino una modificación), que tal precepto no puede interpretarse en el sentido de que las sentencias firmes no quedan afectadas cuando, con arreglo a la nueva ley, la pena sea imponible (aunque la pena impuesta fuese el mínimo de la anterior horquilla y ahora suponga el máximo del nuevo marco penal).

La mayoría de las ocasiones, y es el caso de la Ley Orgánica 10/2022 que motiva este pronunciamiento, el legislador ha prescindido de cualquier previsión de transitoriedad. Ha dejado operar sin matización alguna al art. 2.2 CP que dice lo que dice. De hecho, en algunas de esas reformas carentes de disposiciones transitorias se ha procedido a revisiones (aunque la mentalidad más bien punitivista instalada ha provocado muchas más reformas desfavorables que beneficiosas, aunque no falten algunas que han comportado ciertas reducciones penológicas: v.gr. reforma en 2012 de delitos tributarios y contra la Seguridad Social) ignorando el criterio de la disposición transitoria ahora invocada por el Fiscal. Si no se ha llegado a producir jurisprudencia sobre ese tema, es, más que probablemente, no solo porque son escasos los supuestos sino también porque ninguna acusación recurrió.

El art. 2.2 CP no necesita complemento alguno. Contiene una regulación. No es apreciable una laguna que exija acudir a una norma supletoria o a una interpretación analógica.

Precisamente que en leyes anteriores y posteriores a la ahora examinada se haya incluido una transitoria con igual contenido confirma que su omisión significa algo. No se entendería por qué existen varias disposiciones -5ª CP 1995 y 2ª de tres leyes anteriores a la ahora examinada- diciendo lo mismo y por qué hemos de aplicar la 5ª CP; y no la 2ª de otras reformas.

NOVENO

Hemos razonado la imposibilidad de aplicar analógicamente una disposición in malam partem que no se promulgó para la situación abordada: en este caso una reforma penal efectuada en 2022 en una ley que solo contiene una disposición transitoria que para nada afecta a su contenido penal.

Frente a ello, sostiene el Fiscal que, rectamente entendido, el art. 2.2 ha de ser leído como si incorporase ese criterio revisor omitido. Se ofrecen varios argumentos:

  1. Sería acorde con la jurisprudencia constitucional y supranacional.

    Pero que sea posible ese criterio y no vulnere ningún principio o precepto constitucional, no comporta que sea el asumido por el legislador.

  2. Seria más respetuoso con la seguridad jurídica en tanto preservaría la intangibilidad de las sentencias firmes en mayor medida, afectándola solo cuando es estrictamente imprescindible.

    El argumento traiciona la dicción del art. 2.2 CP que no es nada deferente con la intangiblidad de las sentencias firmes cuando adviene una legislación posterior más favorable. Esa intangibilidad no es un valor absoluto: sobre ella priman la equidad y la justicia ( art. 954 LECrim), cuando empujan a una variación pro reo.

  3. Además, no discriminaría a los que están cumpliendo la pena impuesta frente a aquellos que ya la cumplieron y, por tanto, no pueden ver revisadas sus condenas. Según razona la Circular 1/2023, se equipara de esa forma a los justiciables afectados por esta reforma con aquellos en los que incidieron otras modificaciones penales que sí incluían esa previsión.

    Con ello se ignora que la exégesis propuesta por el Ministerio Público provoca una discriminación menos asumible y más repudiable: los ya condenados contemplarían impotentes como son peor tratados que quienes cometieron el mismo delito en fechas similares o incluso anteriores, pero por razones caprichosas que normalmente escapan a su ámbito de dominio (el juicio se suspendió por incomparecencia de un testigo; mayor volumen de asuntos y más retrasos del Tribunal competente in casu, la tramitación más parsimoniosa del recurso de casación o apelación...) van a poder reclamar, sin limitación alguna, en fase de recurso o en el juicio, una penalidad menor acogiéndose a la nueva legislación. Igualmente puede comportar una discriminación en favor de los castigados con una pena superior. Verán revisada su pena por exceder del nuevo máximo, frente a quienes por los mismos hechos recibieron una pena inferior que quedará invariable (el ejemplo más claro de esto -no único- deriva del examen del art. 178 CP: quien fue castigado por una agresión sexual a la pena de cinco años se verá ineludiblemente favorecido por la reforma; y a quien, sin embargo, se impuso una pena de cuatro años, no podrá reclamar la aplicación de la nueva ley).

    Ese tercer argumento, en otro orden de cosas, si se examina detenidamente, resulta marcadamente inacogible. Llevado al extremo, abocaría a la imposibilidad de cambios legislativos: siempre una modificación legal supone discriminar a quienes han de verse sometidos a la nueva ley frente a los que actuaron bajo la vigencia de otra. Es de esencia de una modificación legislativa ese efecto aparentemente discriminador. Más, en materia penal. Es una discriminación constitucionalmente legítima. Si la ley introduce un régimen transitorio más beneficioso que el de reformas anteriores, no podrá dejar de aplicarse para preservar la igualdad con quienes se vieron sometidos a reformas legislativas más restrictivas. Si aceptásemos ese tipo de razonamiento llegaríamos al absurdo de que el legislador no puede cambiar nada en beneficio del reo para no discriminar a quienes padecieron la anterior legislación.

    Siendo posibles y habiéndose asumido por el legislador en varias ocasiones otras fórmulas con modulaciones, la regla general es la plasmada en el art. 2.2 CP que no introduce variación significativa frente al anterior art. 24 CP: la norma más favorable se aplica también a quienes están cumplimiento condena.

    Quedan equiparados, así, todos los casos en que la ley derogada sigue desplegando efectos, hayan sido enjuiciados o no (los que están pendiente de juicio, los que están pendientes de recurso y los que están pendientes de iniciar o finalizar el cumplimiento). Habrá que ponderar qué ley es más beneficiosa y aplicarla, lo que globalmente arrojará un resultado no discriminatorio y más equitativo.

DÉCIMO

La cuestión -y ese era tema tópico en los manuales clásicos comentando el art. 24 CP- se desplaza a decidir, caso a caso, si la nueva legislación es en concreto -no en abstracto- más favorable. Sería improcedente aplicar una nueva norma que, en conjunto, pudiera considerarse más favorable, porque, aunque incrementa algo el máximo, establece un mínimo muy inferior y suprime la pena conjunta de multa; para, a continuación, imponer una pena privativa de libertad superior a la efectivamente impuesta.

Hay casos en que es evidente que la nueva norma no es más favorable: incrementa la penalidad. Pero cuando se manejan penalidades que se solapan el juicio de comparación en abstracto puede encerrar dificultades. En concreto dependerá de la evaluación individualizadora que efectúe el órgano judicial. No puede eludir la necesidad de realizar la concreción penológica que le parezca adecuada con la nueva norma manejado los criterios del art. 66 CP.

Si se trata de un juicio a celebrar ya publicada la nueva norma, ha de compararla con la que resultaría de aplicar la legalidad derogada, pero vigente en el momento de comisión del delito. Y optar por la que sea en concreto menos gravosa. Que la nueva norma haya variado el tramo penológico reduciéndolo no aboca ineludiblemente a la revisión: hay que reevaluar teniendo en consideración no solo la pena señalada, sino también la resignificación que se ha dado a los tipos penales aunando en la misma tipicidad conductas de distinta gravedad y que antes merecían reproches diferenciados.

En ocasiones, a través de la aplicación estricta del art. 66 CP (mayor o menor gravedad del hecho) podrá llegarse a la conclusión razonada de que, aunque es posible imponer una pena inferior, la gravedad de los hechos (v.gr, el empleo de violencia) que no es en la nueva norma (rectificada recientemente en este punto) factor agravatorio típico, se podrá recuperar a través del art. 66 CP y denegar la revisión pues, en concreto, se considera que no se ha producido una reevaluación axiológica de esa específica acción (lo que enlaza con la interpretación inspirada por el principio de proporcionalidad a que aludíamos en los preliminares de esta sentencia). Con la legislación anterior no se podría justificar en algunos tipos un incremento de penalidad en atención al uso de violencia en tanto era inherente al tipo. Ahora, en cambio, bajo la nueva norma, es factor ponderable vía art. 66 CP. Hay muchos argumentos legales (el empleo de violencia es tomado en consideración en muchos delitos como elemento de agravación) y extralegales, que llevan a considerar más grave una conducta en la que se ha desplegado violencia. Desde que ha dejado de ser elemento presente en todas las conductas castigadas en el tipo penal, se puede -¡y debe!- tomar en consideración a través del art. 66 CP en la individualización. Tanto en el enjuiciamiento actual de hechos anteriores; como al revisar condenas firmes.

Si se trata de revisar una pena ya impuesta, la única diferencia estriba en que uno de los términos de comparación ya está fijado. Bastará con razonar qué pena sería la procedente manejando la nueva norma para mantener o revisar la anterior tras la comparación.

¿Y si se llega a igual quantum? En principio, habría que atenerse a la regla general: estar a la norma vigente en el momento de comisión. Pero es reseñable que en la reforma que examinamos ( LO 10/2022) no se producirá ordinariamente (a salvo los hechos sucedidos entre el 25 de junio de 2021 y el 7 de octubre de 2022) ese dilema. Si la duración de la pena principal a que se llega es idéntica con una y otra legislación, la balanza se inclinará por la legislación anterior a junio de 2021 (vid Ley orgánica 8/2021, de 4 de junio) al depositar en uno de sus platillos la novedosa penalidad introducida en el art. 192.3 CP en 2021. Es pena conjunta de imposición imperativa que hará decantarse siempre por la vieja norma.

No puede perderse eso de vista, como tendremos ocasión de insistir al contemplar la última de las peticiones del recurso del Fiscal. La influencia de tal penalidad conjunta en el juicio comparativo, en principio, es muy limitada. El incremento punitivo que representa no es equiparable a la no reducción del tiempo de prisión, especialmente si se trata de penados con circunstancias personales (elevada edad, profesión, actividades) en los que no va incidir para nada esa pena que, por otra parte, añade poco (aunque añade algo) a la legislación administrativa específica (Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, por el que se regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales), que rige para hechos anteriores y posteriores.

Queda así establecido el marco normativo de referencia: exclusivamente el art. 2.2 CP. Exige una valoración comparativa en cada caso. Esa ponderación corresponde al Tribunal que dictó la sentencia o al que está llamado a dictarla (si se trata de hechos todavía no enjuiciados), con una única excepción que hemos admitido en aras a una mejor salvaguarda del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y por aplicación analógica (o, si se prefiere, supletoria) de una de las disposiciones transitorias del Código Penal con alcance puramente procesal. En el caso de sentencias pendientes de recurso será el Tribunal ad quem el llamado a realizar esa valoración. Pero los criterios han de ser siempre los mismos: los establecidos en la ley para graduar las penas (significadamente el art. 66 CP).

En el caso de que se trate de sentencias ya dictadas, se contará con un cierto condicionante derivado de la necesidad de atenerse a lo que haya plasmado la sentencia con relevancia en el plano de la individualización, lo que en casos en que se ha impuesto el mínimo puede generar cierta controversia que es abordada por este Pleno en otra resolución.

Procede, de cualquier forma y con los matices que se quiera, una salvedad: a efectos del art. 66 CP el órgano judicial podrá tomar en consideración algunos elementos que no se tuvieron en cuenta en la anterior sentencia por pertenecer a la esencia del tipo aplicado (por ejemplo, que el hecho fue acompañado de violencia) y que, con la nueva ley, quedan rehabilitados a efectos de un razonamiento individualizador que quiera ajustarse a las pautas de los arts. 66 y 72 CP y no despreciar (otra vez recordamos la idea introductoria) el principio de proporcionalidad que, entre otras cosas, conduce a sancionar más gravemente los hechos más graves.

Esto nos lleva al segundo argumento impugnativo del Ministerio Publico.

UNDÉCIMO

Aun admitiendo la inviabilidad del criterio de la Disposición Transitoria Quinta del CP, continúa discurriendo el Fiscal, la metodología usada por la Audiencia para proceder a la reconversión de la pena se desenvuelve a espaldas del principio de proporcionalidad aplicando unos absurdos criterios miméticos y estereotipados que nada tienen que ver con la proporcionalidad. Procede a comparar los dos marcos penales y mediante una regla de tres reformula la penalidad. De esa forma, si se hubiese impuesto el mínimo, habrá que poner el mínimo. Y si se hubiese impuesto la mitad de la duración, habrá que buscar exactamente la mitad del nuevo marco penal. O, en el caso del máximo, el nuevo máximo.

No le falta razón al Fiscal cuando critica ese criterio puramente aritmético que en ocasiones -en sentido inverso a lo que sucedería si se sigue la pauta de la DT 5ª- llevaría a beneficiar a quien ya estaba condenado cuando entró en vigor la ley frente a quien está pendiente de enjuiciamiento.

La metodología que sigue la Audiencia podría ser asumible cuando la nueva ley se ha limitado a un retoque de las penas manteniendo las mismas conductas en el tipo: si lo que antes se castigaba con pena de dos a cuatro años, ahora se sanciona con pena de uno a tres años, parece muy sensato convertir la pena de dos años impuesta en un año y seis meses de prisión. Ahora bien, cuando el cambio comporta otras implicaciones, operar con ese tipo de reglas no convence. Puede llevar a soluciones irracionales en algunos casos extremos propiciando resultados inasumibles (vid STS 266/2013, de 19 de marzo que repudia una mecánica adaptación de las penas anteriormente impuestas en proporción aritmética al nuevo marco punitivo). En otros supuestos puede ser admisible o llevar a resultados que no se pueden considerar improcedentes. Una respuesta singular, que aquí no nos afecta, pueden exigir los casos en que la sentencia a revisar impuso el mínimo penológico posible.

DUODÉCIMO

Nos movemos ahora en un peculiar escenario procesal: un recurso de casación; no de apelación. La palanca activada por el Ministerio Público es un motivo por infracción de ley del art. 849.1º LECrim. La apelación goza de mayor holgura revisora. Pero, en casación, este Tribunal no puede inmiscuirse en el ámbito de discrecionalidad que encierra toda tarea individualizadora más que cuando se manejen criterios manifiestamente apartados de las reglas legales, se omita toda motivación para justificar elevaciones penológicas, o se consignen razones de todo punto inasumibles o contrarias a la ley.

En esos limitados supuestos, también por razones de agilidad procesal, asumimos habitualmente nosotros la labor de reindividualización en una segunda sentencia; incluso cuando nos enfrentamos a un desnudo problema de ausencia motivadora.

Pero, al mismo tiempo, nos movemos con grandes dosis de cautela para respetar una facultad que la Ley otorga primariamente al tribunal de instancia y que no debemos usurpar. No se trata de decidir qué pena hubiésemos impuesto nosotros, sino de constatar que la impuesta por el Tribunal no es ilegal, no incurre en infracción de ley. Por eso no es insólito que convalidemos la pena impuesta subsanando, si es subsanable, el déficit motivador; no necesariamente porque pensemos que esa era la única concreción ajustada a la legalidad (lo que nunca puede afirmarse en ese reducto último de discrecionalidad), ni porque lleguemos a la convicción de que esa era la pena que también a nosotros nos parece más ponderada; sino sencillamente por deferencia a esa competencia del Tribunal de instancia. Una mera discrepancia con la penalidad no es motivo de casación salvo que se pueda afirmar que contradice la legalidad.

Puede ser que, en ocasiones, aun tratándose de pena legalmente imponible a tenor de las reglas dosimétricas, no solo sea irracional o no compartible el razonamiento plasmado para la concreción en el ejercicio de esa discrecionalidad, sino también el resultado por ajeno a cualquier idea de proporcionalidad. Ahí podemos y debemos adentrarnos.

Pero cuando el resultado es razonable y no es contrario a la legalidad, aunque no se compartan del todo los argumentos aducidos, o pensemos que se ha dado demasiado peso a unos frente a otros, igualmente válidos, hemos de respetar la decisión del Tribunal, llamado en primer lugar a esa obligada decisión de concretar en años, meses y días la pena.

Eso sucede en este caso. Ciertamente no compartimos plenamente la fórmula empleada por el Tribunal: una equivalencia absoluta y mimética que renuncia a adentrarse en valorar circunstancias que en su momento no operaban en materia de individualización, pero que ahora sí podían ser ponderadas (significadamente el empleo de violencia). Pero el resultado de la operación reindividualizadora es razonable y se acomoda a criterios de proporcionalidad. Debemos respetarlo. No hay margen para concluir que es una pena contraria a la legalidad o a la que se ha llegado desde planteamientos apartados de la racionalidad y, por tanto, con motivación imposible de convalidar y, en consecuencia, sin motivación válida.

Los hechos contemplados son graves. Merecieron una penalidad que sin alcanzar el máximo se movía en los tramos intermedios de la horquilla penológica.

La legislación posterior en abstracto es favorable: establece un marco penológico más benigno que el anterior.

Si comparamos la nueva penalidad con el tipo reformulado y su nuevo marco penológico la pena se mueve en los mismos tramos. No atenta al principio de proporcionalidad con independencia de que pueda legítimamente opinarse que también era proporcional una pena superior... ¡o una pena inferior!

DÉCIMO TERCERO

Resta por examinar la última petición del Fiscal. Ha de ser acogida.

La aplicación de la nueva norma más favorable ha de ser total y no fragmentaria, aunando lo más beneficioso de una y otra. En consecuencia, si la norma renovada vigente incluye (desde la reforma de 2021) una pena conjunta consistente en una específica inhabilitación para actividades, remuneradas o no, con menores, no puede ser orillada de la revisión. In casu. No parece necesario razonar que no influye en el juicio comparativo. Constituiría una burla decirle al condenado, que, además, ha impugnado el recurso y reclamó la conversión, que no se le reducen esos relevantes meses de privación de libertad para no perjudicarle con la imposición de esa pena adicional.

Efectuada la opción por la revisión, es obligada la aplicación de la nueva legalidad íntegramente, como se haría en un juicio actual por hechos anteriores a la reforma. El motivo de casación ha de ser estimado en ese particular

DÉCIMO CUARTO

Las costas han de declararse de oficio no solo por la estimación del recurso, sino singularmente porque el papel institucional del Ministerio Fiscal y la dignidad de sus misiones vinculadas al principio de legalidad, le eximen en todo caso de una condena en costas ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra auto de 23 de diciembre de 2022 dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de revisión de la Sentencia nº 223/2013 de fecha 17 de abril en causa seguida contra el condenado Bernardo por un delito de agresión Sexual por estimación parcial del único motivo de su recurso de su recurso; y en su virtud casamos y anulamos el auto de la Audiencia Provincial de Madrid.

  2. - Declarar las costas de este recurso de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Andrés Palomo Del Arco Ana María Ferrer García

Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet

Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Ángel Luis Hurtado Adrián

Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García

RECURSO CASACION (P) núm.: 10238/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

PLENO

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 15 de junio de 2023.

Esta Sala ha visto causa que en su día fue tramitada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de revisión de Sentencia nº 223/2013 de fecha 17 de abril en causa seguida contra Bernardo por un delito de agresión sexual en la que recayó sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se reproducen los del Auto objeto de recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Las razones consignadas en la sentencia de casación determinan la adición de la pena contemplada en el art. 192.3 vigente del CP.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Añadir a las penas impuestas, la de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por el plazo de cinco años, una vez cumplida la pena privativa de libertad.

  2. - Confirmar en todo lo demás el Auto impugnado.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Andrés Palomo Del Arco Ana María Ferrer García

Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet

Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Ángel Luis Hurtado Adrián

Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García

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