STS 710/2023, 28 de Septiembre de 2023

PonenteJAVIER HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TS:2023:4123
Número de Recurso10184/2023
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución710/2023
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 710/2023

Fecha de sentencia: 28/09/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10184/2023 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/09/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Provincial Palma de Mallorca. Sección Primera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10184/2023 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 710/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 28 de septiembre de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 10184/2023 interpuesto por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, contra el Auto de fecha 21 de diciembre de 2022 dictado por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección primera (Ejecutoria 29/2010), por el que se acuerda la revisión parcial de la condena impuesta al ahora recurrido en la Sentencia núm. 61/2009 dictada por ese Tribunal Provincial, en fecha 30 de julio de 2009, en el Procedimiento Sumario ordinario 45/2009, que le condenó como autor penalmente responsable de delitos de agresión sexual.

Es parte recurrida D. Arcadio representado por el procurador D. Carlos Delabat Fernández, bajo la dirección letrada de Dª. Esther Martínez Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Palma de Mallorca incoó procedimiento Sumario ordinario núm. 2/2008 por tres delitos de agresión sexual, un delito de agresión sexual con introducción y tres delitos de corrupción de menores seguido contra Arcadio. Una vez conclusas las actuaciones, las remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, cuya sección primera (Rollo sumario 45/09) dictó Sentencia núm. 61/2009 en fecha 30 de julio de 2009, que contiene los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.- Probado y así se declara que el procesado Arcadio, con DNI nº NUM000, mayor de edad en cuanto nacido en Málaga el día NUM001 de 1947, hijo de Benigno e Delia, sin antecedentes penales y que ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 24 de Noviembre de 2008, aprovechando que desde aproximadamente el mes de Julio de 2007 mantenía una relación sentimental con Dª. Edurne, frecuentaba el domicilio de ésta sito en CAMINO000, parcela NUM002 de DIRECCION000, Mallorca. En esta vivienda residían las hijas de la anterior: Esperanza, nacida el NUM003 de 1997, y Esther, mayor de edad; también D. Daniel -pareja sentimental de Esther- y las dos hijas de éste: Flora y Genoveva, nacidas el NUM004 de 1999 y el NUM005 de 1996, respectivamente.

En fechas no precisadas pero comprendidas entre el mes de Julio de 2007 y el 9 de Marzo de 2008, el procesado, en varias ocasiones, obligó a Esperanza, Flora y Genoveva a bajarse las bragas y, desnudándose él, frotaba su pene con los genitales de las menores, les acariciaba los pechos y los genitales y, también, les cogía las manos y se las llevaba a su pene. Además, el procesado les tiraba de los pelos para que le besasen el miembro, venciendo así la resistencia de las niñas que sentían asco, hasta el punto que Flora acabó vomitando una vez.

Al menos en otra ocasión forzó a Esperanza a que le chupara el pene.

Para conseguir lo anterior el procesado decía a las menores que si no hacían lo que quería las mataría y, también, que si Edurne se enteraba podría morirse ya que estaba mal de salud y la noticia le podría provocar un ataque.

El 9 de Marzo de 2008 el procesado entró con Esperanza y con Genoveva en una caseta de madera que estaba instalada fuera de la vivienda y, se tumbó con Genoveva, mientras que le dijo a Esperanza que se bajase las bragas, lo que la menor hizo. En ese momento fue sorprendido por Edurne, quien lo echó de la casa."

SEGUNDO

La Audiencia Provincial dictó el siguiente pronunciamiento, que devino firme:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Arcadio como autor de tres delitos continuados de AGRESIÓN SEXUAL, previstos y penados en el artículo 178 en relación con el artículo 180.1.3ª y 74, todos del Código Penal, y de un delito de AGRESIÓN SEXUAL CON INTRODUCCIÓN, previsto y penado en el artículo 179, en relación con el artículo 180.1.3ª, también del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de:

  1. SIETE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, PARA CADA UNO DE LOS TRES DELITOS CONTINUADOS DE AGRESIÓN SEXUAL; y

  2. DOCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, por el delito de AGRESIÓN SEXUAL CON INTRODUCCIÓN.

Se le absuelve de los tres delitos de CORRUPCIÓN DE MENORES de los que venía acusado.

Se impone al procesado el pago de cuatro séptimas partes de las costas del presente procedimiento -correspondiente a las cuatro condenas que se le imponen de las siete solicitadas por el Ministerio Fiscal- declarándose tres séptimas partes de oficio.

Además se le condena a indemnizar a cada una de las niñas -en la persona de sus representantes legales- en la cantidad de SEIS MIL EUROS, con más los intereses del artículo 576 LEC.

Notifíquese la presente resolución a las partes."

TERCERO

Con motivo de la entrada en vigor de la Ley 10/2022, de 6 de septiembre, que modifica el Título VIII, Libro II del Código Penal, el condenado solicitó la revisión de la sentencia condenatoria, dictándose auto en fecha 21 de diciembre de 2022, con el siguiente fallo:

"HABER LUGAR A LA REVISION de la penas de prisión impuestas al penado Arcadio en la presente causa como autor de un delito de agresión sexual, en el sentido de que la pena de 12 años de prisión ha de revisarse e imponerse la de 10 años de prisión.

NO HABER LUGAR A LA REVISION de las penas impuestas al penado por 3 delitos continuados de agresión sexual

Una vez firme este auto procédase a nueva liquidación de condena y comuníquese al centro de cumplimiento a fin de que tenga constancia de la nueva extensión .

Contra el presente auto cabe anunciar recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación."

CUARTO

Contra el anterior Auto, el Ministerio Fiscal anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurrente basa su recurso de casación en el siguiente motivo:

Motivo único.- Al amparo del artículo 849.1 de la LECr, infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 181.3 del Código Penal según la vigente redacción dada por la LO 10/22, de 6 de septiembre 8 y en su caso indebida inaplicación del artículo 181.4 c) y del artículo 192.1 y 3 del CP y por indebida inaplicación de los artículos 178, 179 y 180.1.3° del CP según redacción dada por la LO 11/1999, de 30 de abril e infracción de los artículos 2.2 y 66.1.6 del CP y Disposición Transitoria Quinta de la LO 10/1995 y artículo 9.3 de la CE.

SEXTO

Conferido traslado la parte recurrida se da por instruida. La Sala admitió el recurso a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 27 de septiembre de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º, LECRIM : INDEBIDA INAPLICACIÓN DE LA D.A 5ª DE LA L.O 10/1995; INDEBIDA APLICACIÓN DEL 183.1 CP , LEY INTERMEDIA; INDEBIDA INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 178 , 179 Y 180.1.3º CP , TEXTO DE 1999; INDEBIDA INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 181.4 C ) Y 192.1 Y 3 CP , LEY INTERMEDIA; INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2.2 Y 66.1º.6 CP

  1. El Fiscal combate la resolución de la Audiencia Provincial por la que se decide revisar a la baja la pena en su día impuesta al Sr. Arcadio. En apretada síntesis, se reprocha la no aplicación de la D.A 5ª de la Ley Orgánica 10/1995 por la que se aprobó el Código Penal, cuyo tenor, según la recurrente, neutraliza, en el caso, toda posibilidad de rebaja de la pena fijada en la sentencia firme. Se insiste que cuando la pena privativa de libertad prevista en la ley anterior se encuentre incluida en el periodo de duración previsto en la ley posterior no procede la revisión, con independencia de que en abstracto se hayan modificado los límites mínimos y máximos correspondientes al tipo penal de que se trate. Fórmula general de cohonestación en supuestos de sucesión normativa que, además de haber recibido el refrendo de este Tribunal en un buen número de sentencias, resulta de plena aplicación al caso pues la pena en su día impuesta sigue siendo imponible a la luz de la ley intermedia.

    Por otro lado, se afirma por el recurrente, tampoco se identifica ninguna razón que, fundada en el principio de proporcionalidad, justifique la rebaja de la pena. Los hechos son graves y la pena en su día fijada responde al reproche merecido. Además, deben valorarse las circunstancias de producción que indican con claridad la presencia de factores de vulnerabilidad en la víctima que justificarían, a la luz de la regulación contenida en la ley intermedia, la apreciación de la circunstancia típica agravatoria del artículo 181 4.c), lo que comportaría que la pena a imponer superaría la impuesta neutralizando el carácter de ley penal más favorable.

    Subsidiariamente, se pretende que, en el caso de que se considere aplicable como ley más favorable la Ley Orgánica 10/2022, se establezcan las consecuencias preceptivas que la nueva regulación establece en el artículo 192.1 y 3 CP. La retroactividad comporta la aplicación en bloque de la norma que deroga la anterior.

  2. La pretensión revocatoria principal no puede ser acogida.

    Con relación al marco regulativo de la transitoriedad debemos remitirnos a la STS, de Pleno, 523/2023, de 29 de junio, en la que se aborda de forma nuclear la cuestión, descartando la aplicación de las específicas previsiones transitorias contenidas en las distintas leyes de reforma del Código Penal.

    La cita en extenso se justifica por su incuestionable relevancia para la resolución del caso que hoy nos ocupa. Pues bien, como afirmamos en la mencionada decisión plenaria, "(...) Queda en manos del legislador en cada reforma penal dejar operar al régimen previsto, "por defecto", en el art. 2.2 CP; o establecer normas específicas que podrían bien extender la eficacia retroactiva más allá de lo que se deriva del art. 2.2 CP; bien restringirla. Nunca podrá llegar, eso sí, al punto de impedir que a los hechos anteriores pendientes de enjuiciamiento se les aplique la nueva legislación más beneficiosa (a salvo el caso de las leyes temporales).

    A nuestro parecer, eso hizo el legislador mediante las disposiciones transitorias que acompañaban al Código Penal de 1995 y que disciplinaban el tránsito de uno a otro ordenamiento punitivo. Se sustituía un texto legal por otro de nueva planta, edificado muchas veces sobre instituciones diferentes y manejando piezas muy distintas (la más llamativa, aunque no la única, la supresión de la redención de penas por el trabajo con el consiguiente ajuste entre el valor "nominal" y el efectivo de la pena de prisión). Eso explica, en buena medida, la introducción de las disposiciones transitorias 2 ª y 5ª del Código Penal de 1995 . Se trata de leyes temporales en su sentido más estricto: venían a regular el tránsito de uno a otro Código y, por tanto, estaban llamadas a decaer, a quedar privadas de eficacia, en cuanto se culminase esa labor de revisión. Su ámbito de aplicación se ciñe, en consecuencia, a la adaptación de condenas dictadas conforme al Código TR de 1973 al Código de 1995. Incluso de su dicción literal se deriva esa característica. Reza la Disposición Transitoria Primera: "Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de este Código se juzgarán conforme al cuerpo legal y demás leyes penales especiales que se derogan. Una vez que entre en vigor el presente Código, si las disposiciones del mismo son más favorables para el reo, se aplicarán éstas".

    No están, desde luego, formalmente derogadas esas disposiciones. No era preciso como resulta de su naturaleza de normas temporales: la situación que disciplinaban ya es pasado y su eficacia normativa quedó agotada. No existía, además, en ellas una cláusula como la que acompañaba a las disposiciones transitorias del Código Civil, permitiendo su uso como reglas orientativas e inspiradoras.

    Lo anterior no impide, sin embargo, que puedan ser aplicadas algunas de aquellas, no ya, en un sentido técnico, con carácter supletorio, sino integrador, -analógico, si así prefiere decirse-, en extremos, necesitados de regulación, pero huérfanos de previsiones específicas. Un ejemplo claro de ello resultaría lo relativo a cuestiones propiamente procesales: si una reforma penal carece de normas transitorias, como la producida por la L.O. 10/2022 , podemos tomar como referencia la disposición transitoria de 1995 referente a los asuntos que en el momento de entrada en vigor de la nueva ley están pendientes de recurso, para establecer un modo de actuación y atenerse a lo que prevé (nuevo traslado a recurrente y recurridos para adaptación del recurso) en lugar de diferir la cuestión al órgano de instancia para que revise la pena, una vez resuelto el recurso limitándose el órgano ad quem a revisar la corrección de la condena conforme a la legislación anterior. Es lo que ha hecho esta Sala de casación con motivo de la reforma de la Ley Orgánica 10/2022 , acudiendo a los criterios contenidos en aquella disposición transitoria, que rebosa razonabilidad, criterios que sirven para colmar la laguna advertida.

    (...) Ahora bien, en materia penal, sustantiva, esa aplicación mediante la herramienta exegética de la analogía (no es propiamente supletoriedad: contamos con una regulación expresa - art. 2.2- que regula taxativamente la mayoría de las cuestiones sustantivas: en lo regulado ha de estarse a ella), solo está consentida ( art. 4.1 CP ) cuando se realizara in bonam partem, además de en lo puramente procesal. No cabe la analogía in malam partem. No es posible rescatar una norma perjudicial prevista para unos casos específicos, temporalmente acotados, rehabilitarla, y aplicarla a supuestos diversos.

    Seguramente por ser muy consciente de ello, la documentada Circular 1/2023 de la Fiscalía General del Estado, que hemos examinado y analizado detenidamente y que constituye un valioso elemento para el estudio de esta temática, renuncia a ese tipo de argumentación.

    Construye esa Circular su razonamiento desde otra palanca teórica: las disposiciones transitorias reflejarían lo que debe entenderse como interpretación auténtica del art. 2.2 CP . Por tanto, no es que sean aplicables por analogía. Es que el art. 2.2 CP , rectamente entendido, habría de llevar a las reglas que se extraen de ese coyuntural derecho transitorio. Después volveremos sobre ello. Ahora cumple abrir otro paréntesis para examinar el régimen transitorio de otras reformas del Código Penal.

    (...) El Código Penal de 1995 ha experimentado numerosas reformas. Demasiadas seguramente para lo que, según su exposición de motivos, ha de considerarse como una Constitución en negativo. La mayoría de esas reformas ha prescindido de consignar disposiciones transitorias específicas: había de estarse, sin más, a lo previsto en el art. 2.2 CP . Otras -en general aquéllas que representaban una modificación de numerosos preceptos sin limitarse a aspectos específicos y concretos- han incluido un régimen transitorio que, en lo sustancial, venía a reproducir el del originario Código Penal. Las reformas de 2003, 2010 y 2015 son las más significativas. Pero no todas las reformas penales han previsto un régimen transitorio similar. La mayoría no lo ha hecho. Basta citar, por referirnos a algunas que no son estrictamente puntuales, las Leyes Orgánicas 11/1999, de 30 de abril y 7/2012, de 27 de diciembre. En cualquier caso, la reiteración de una norma temporal en sucesivas reformas no acaba por otorgarle vigencia indefinida. Esto parece obvio. No podemos hablar de una ultraactividad normativa, alcanzada a través de la mera repetición legislativa. Por otro lado, si dichas reformas legales, cuando lo consideraron preciso, reprodujeron el contenido de las transitorias incluidas en la ley que promulgaba el Código Penal de 1995, forzosamente ha de ser porque, en caso contrario, se comprendía que no serían aplicables.

    Es verdad que algunas aisladas sentencias de esta Sala, que el Fiscal se ha preocupado diligentemente de identificar, parecen dar por aplicables esas normas transitorias a modificaciones que no las incorporaban. Pero al analizarlas se descubre enseguida que no era el argumento determinante de la solución. Era tan solo una razón colateral, a mayor abundamiento y en algún caso un obiter dicta, no acompañado de una reflexión detenida que se revelaba como innecesaria.

    (...) Recapitulando: la limitación razonable de los efectos derivados del artículo 2.2 del Código Penal en materia de retroactividad de disposiciones penales favorables es posible. Pero que sea una opción viable para el legislador no significa, naturalmente, que haya de sobrentenderse como adoptada por todos los legisladores penales pasados y futuros, que solo podrían apartarse de ella mediante una disposición expresa que dijese lo contrario o mediante la modificación del art. 2.2 CP , proclamando que las sentencias firmes solo quedan afectadas cuando con arreglo a la nueva ley la pena sea imponible (aunque la pena impuesta fuese el mínimo de la anterior horquilla y ahora suponga el máximo del nuevo marco penal). De hecho, en algunas de esas reformas sin disposiciones transitorias se ha procedido a algunas revisiones (aunque la tendencia más bien punitivista instalada en nuestros días provoca que haya muchas más reformas desfavorables que beneficiosas, no faltan algunas que han comportado ciertas reducciones penológicas: v.gr. reforma en 2012 de delitos tributarios) ignorando, en coherencia con lo hasta aquí dicho, el criterio de la disposición transitoria ahora invocada por el Fiscal.

    Así, a nuestro parecer, el art. 2.2 del Código Penal no necesita complemento alguno. Contiene una regulación bien explícita. No se advierte ninguna clase de laguna que exija acudir a una norma supletoria o a una interpretación pretendidamente analógica, menos todavía, cuando ésta pudiera resultar perjudicial para el reo".

  3. De lo antedicho, cabe extraer una primera y fundamental consecuencia: no ha habido infracción de ley por la no aplicación, en el juicio de revisión de la pena, del régimen transitorio invocado por el recurrente.

  4. Sentado lo anterior, resta por analizar si la decisión revisora adoptada por la Audiencia Provincial se ajusta al alcance de la regla de retroactividad del artículo 2.2 CP, a la luz de la Jurisprudencia plenaria de este Tribunal Supremo.

  5. La respuesta, que ya adelantamos, debe ser positiva.

    Cuando se produce la modificación de la norma penal vigente al momento de producción de los hechos justiciables, objeto del proceso, debe examinarse con especial detenimiento el grado de continuidad o de sucesión de ilícitos entre la nueva norma y la reformada. Y ello para determinar, por un lado, si los respectivos núcleos de prohibición se mantienen, se reducen, se precisan o se amplían y, por otro, las correspondientes correlaciones punitivas.

    En el primer caso, cuando existe continuidad, procederá aplicar la norma que contenga una menor respuesta punitiva. En el segundo, deberá determinarse si el efecto reductor deja fuera de la nueva tipicidad a la acción o alguna modalidad de acción de las contempladas en el tipo modificado. Si es así, se impone, como consecuencia del principio de retroactividad de la ley penal más favorable, declarar la destipificación sobrevenida de la conducta por la entrada en vigor de la nueva ley. En el tercer supuesto, -el de la precisión del significado de los elementos normativos o descriptivos del tipo ya utilizados en la norma reformada- deberá evaluarse si las nuevas precisiones son meras reglas de fijación o, por el contrario, incorporan componentes aditivos a las, hasta ese momento, condiciones de aplicación del tipo. En el cuarto caso, deberá comprobarse si pese a la ampliación del tipo objetivo a nuevas conductas típicas cabe, no obstante, la aplicación de la nueva ley penal por contemplar consecuencias penales más beneficiosas que la ley derogada.

    Pero lo que no cabe en modo alguno es mantener dos tipificaciones sin trazar las relaciones internas de conservación o modificación que se derivan de la entrada en vigor de la norma posterior. La norma anterior solo pervive con relación a los hechos cometidos bajo su vigencia si, por un lado, la nueva norma no ha reducido su espacio de prohibición o estrechado sus condiciones aplicativas y, por otro, su aplicación, en términos penológicos, sigue resultando más favorable para la persona acusada.

    Ahora bien, esa labor comparativa, en los procesos de revisión, debe hacerse desde la ley aplicada a los concretos hechos que se declaran probados. No cabe, por tanto, comparar marcos normativos abstractos. El tribunal encargado de determinar si la nueva ley es o no más favorable debe partir del concreto juicio de tipicidad construido con base a la norma derogada que mereció el hecho probado y no de las alternativas típicas que dicho marco ofrecía.

  6. En el caso, el tribunal calificó los hechos que se declaran probados como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.1.CP (texto de 1999). La agravación típica tomada en cuenta contemplaba específicamente la vulnerabilidad de la víctima, previéndose que se daba tal condición, en todo caso, cuando fuera menor de trece años. La sentencia no hace referencia a la concurrencia de ningún factor de vulnerabilidad que, distinto al de la edad precisado en la norma, aumentara significativamente el desvalor de la conducta. Y con ese marco normativo individualizó la pena en el límite mínimo imponible.

  7. En esa medida, resulta extremadamente arriesgado, sin incurrir en una suerte de nuevo enjuiciamiento -lo que viene vedado en este incidente cuyo objeto exclusivo es la revisión de las penas impuestas-, considerar concurrente el novedoso elemento de la especial vulnerabilidad que introduce el artículo 181.4 c) de la ley intermedia -recuperando, por otro lado, el tenor literal de la regulación de 1999, con la única salvedad de añadir el factor de la discapacidad y de modificar el umbral de edad de la víctima en que dicha situación debe apreciarse, fijándolo en cuatro años-.

    Y decimos que en el caso resulta muy arriesgado porque el campo de aplicación de la agravante específica de la especial vulnerabilidad exige identificar una situación factorial que desborde o supere la "tasa" también ínsita de vulnerabilidad que caracteriza a todas las víctimas menores de edad. Ha de apreciarse, a consecuencia de las distintas situaciones de vulnerabilidad que pueden darse y a las que se refiere el tipo -por razón de edad, discapacidad, enfermedad o por cualquier otra circunstancia- una particular o intensificada disposición situacional de la persona menor de edad a sufrir mayor daño o a ser más fácilmente victimizada por disponer de menos mecanismos de evitación de las conductas agresivas. Y, en el caso, el tribunal de instancia ni identificó esa especial vulnerabilidad, prevista ahora en el artículo 181.4 c), ley intermedia, más allá del factor objetivado de la edad ni, tampoco, resulta, a la luz de los hechos que se declaran probados, autoevidente.

    La consecuencia que se deriva es que la continuidad de ilícitos entre el delito del artículo 178, 179 y 180.1.CP (texto de 1999), objeto de condena, y el artículo 181.1. 2. 3, inciso último, de la ley intermedia (L.O 10/2022) que traza el tribunal de instancia es correcta.

  8. Despejado el problema de la continuidad de ilícitos, debe determinarse, para activar la cláusula de aplicación retroactiva de la ley favorable del artículo 2.2, primero, si la nueva norma previene un marco de pena imponible más benigno y, segundo, si la pena puntual que resulte del proceso de individualización también resulta más favorable.

    Y, en el caso, se dan ambas condiciones.

  9. El marco temporal de pena imponible, a la luz de la norma aplicable al tiempo de la comisión, y en los términos precisados en la sentencia de instancia, iba de doce años a quince años de prisión. El tribunal de instancia después de valorar todos los factores de individualización concurrentes decidió fijar la pena en su umbral mínimo -doce años de prisión-.

    Por su parte, con la ley intermedia de 2022, la pena de prisión imponible iría de diez a quince años de prisión.

    En lógica consecuencia, derivada de la aplicación del artículo 2.2 CP, el reproche debe situarse en el nuevo mínimo fijado en la norma intermedia que, por ello, se convierte en norma más favorable, -vid. STS, de Pleno, 523/2023, de 29 de junio-. La voluntad del legislador fue la de reducir el reproche mínimo por debajo del mínimo fijado en la norma que derogó, lo que arrastra inevitables consecuencias de reajuste a la baja -vid. STS 609/2023, de 13 de julio-.

  10. Ahora bien, la aplicación de la norma más favorable, y como apuntábamos, debe hacerse en bloque. Lo que comporta, en los términos pretendidos subsidiariamente por el recurrente, imponer las consecuencias punitivas y accesorias que, contempladas en la ley intermedia, no se preveían en la ley aplicada, vigente al tiempo de los hechos -vid. STS 451/2023, de 14 de junio-.

    De tal modo, y con el alcance precisado en el recurso, procede imponer al Sr. Arcadio, ex artículo 192.3 CP, las penas de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro años y para el desempeño de cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo superior en cinco años a la pena privativa de libertad impuesta.

  11. - No obstante, con relación a la interesada pena de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad deberá ser el tribunal de instancia quien determine, previa audiencia de las partes y, en su caso, si se considera necesario, de los menores que puedan verse afectados, su concreto contenido y alcance a la luz del principio del superior interés de los menores. En el caso de que estos deban ser escuchados, la audiencia deberá practicarse en condiciones que minimicen riesgos de victimización o de afectación psicoemocional.

    No debe obviarse que el efecto extintivo de los derechos inherentes a la patria potestad que se deriva de la imposición de la pena de inhabilitación para su ejercicio no comporta, como una suerte de correlato de consecuencias necesarias, y como se decanta con claridad del artículo 46 CP, la extinción de los deberes del progenitor respecto a sus hijos ni, desde luego, de los derechos que estos ostenten respecto a aquel.

    La pena de inhabilitación prevista en el artículo 192.3 CP, pese a su preceptividad no disculpa de la necesidad de un análisis preciso de las circunstancias concurrentes y de los planos de la relación paternofilial que resultarán afectados. Muy especialmente, de las consecuencias vitales -personales, sociales, familiares, económicas- que pueden derivarse para los menores concernidos.

    A la hora de imponer una pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, los tribunales estamos obligados a procurar cohonestar los fines retributivos y preventivos de la pena con la preservación del superior interés del menor. Es un mandato constitucional y convencional de optimización indeclinable.

    Como nos recuerda la STC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4, " el interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores 'que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos', según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990. Como detalla la observación general núm. 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, el citado precepto enuncia uno de los cuatro principios generales de la convención en lo que respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño, a aplicar como un concepto dinámico que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto. Es uno de sus valores fundamentales, y responde al objetivo de garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la convención. Añade que no hay jerarquía de derechos en la Convención: todos responden al 'interés superior del niño' y ningún derecho debería verse perjudicado por una interpretación negativa del interés superior del menor. [...] En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir" -vid. en el mismo sentido, SSTC 113/2021, 98/2022, 40/2023-.

    Deber de cohonestación que obliga, insistimos, a una evaluación rigurosa de todas las circunstancias personales y contextuales para determinar el concreto alcance de la pena. Y que no puede disociarse de los contenidos normativos de la relación de patria potestad y de las condiciones que para la obtención de los fines de protección de los menores se regulan tanto en el Código Civil como en las distintas leyes autonómicas sobre la materia.

    Un buen ejemplo de lo antedicho lo encontramos en el artículo 160 CC donde se establece que "los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores, aunque éstos no ejerzan la patria potestad, salvo que se disponga otra cosa por resolución judicial". Es obvio, que la pena de inhabilitación especial no extingue por sí el derecho de los menores al contacto parental. Su limitación reclamará, en los propios términos precisados el artículo 46 CP, una evaluación de su oportunidad a la luz de las circunstancias del caso concreto.

  12. Por otro lado, y como consecuencia de la aplicación de la Ley Orgánica 10/2022 como ley penal más favorable, procede también, ex artículo 192.1 CP, fijar, como consecuencia accesoria, la medida de libertad vigilada -que con la nueva regulación deviene preceptiva- por un periodo de cinco años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

    CLÁUSULA DE COSTAS

  13. De conformidad a lo previsto en el artículo 901 LECrim, las costas se declaran de oficio.

    CLÁUSULA DE NOTIFICACIÓN

  14. Tal como se establece en los artículos 109 LECrim, 4 de la Directiva 2012/29 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, la presente sentencia deberá ponerse en conocimiento personal de las Sras. Flora y Genoveva y Esperanza, a salvo que manifiesten expresamente su deseo de no conocer su contenido.

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    Estimar, parcialmente, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de 21 de diciembre de 2022 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (sección 1ª) que casamos y anulamos, siendo sustituido por la sentencia que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

    Notifíquese esta resolución a las partes y de manera personal trasládese a las Sras. Flora y Genoveva y Esperanza, a salvo que manifiesten expresamente su deseo de no conocer su contenido, haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    RECURSO CASACION (P) núm.: 10184/2023 P

    Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

    Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres. y Excma. Sra.

    D. Manuel Marchena Gómez, presidente

    D. Antonio del Moral García

    D.ª Carmen Lamela Díaz

    D. Leopoldo Puente Segura

    D. Javier Hernández García

    En Madrid, a 28 de septiembre de 2023.

    Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 10184/2023, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto de fecha 21 de diciembre de 2022 dictado por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección primera, auto que ha sido casado y anulado por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida en lo que no resulten contradichos por los argumentos expuestos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en el fundamento jurídico sobre aplicación de la ley penal más favorable, procede fijar las penas accesorias de inhabilitación previstas en el artículo 192.3 CP y la de medida de libertad vigilada contemplada en el artículo 192.1 CP con el alcance que se precisa.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Fijamos, además de la pena privativa de libertad establecida en la resolución recurrida y la correlativa de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, las penas de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro años y para el desempeño de cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo superior en cinco años a la pena privativa de libertad impuesta.

Así como la medida de libertad vigilada por un periodo de cinco años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

Con relación a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de cuatro años deberá ser el tribunal de instancia quien determine su concreto contenido y alcance en los términos y en las condiciones precisadas en la parte expositiva de la presente resolución.

Contra la decisión que se adopte sobre este punto cabrá interponer recurso de casación.

Se confirman el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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