STS 967/2023, 14 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución967/2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1975/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 967/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 14 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Martín Godino Reyes, en nombre y representación de la empresa Bankia SA y por la Letrada Dª María Villacorta Pérez, en nombre y representación de D. Carlos Daniel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 1 de diciembre de 2020, en recurso de suplicación nº 489/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social número Ocho de Murcia, procedimiento 128/2019, aclarada por auto de fecha 27 de febrero de 2020, seguido a instancia de D. Carlos Daniel contra Bankia SA.

Ha comparecido en concepto de recurrido la empresa Bankia SA, representada y asistida por el Letrado D. Martín Godino Reyes y D. Carlos Daniel, representado y asistido por la Letrada Dª María Villacorta Pérez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de enero de 2020, el Juzgado de lo Social número Ocho de Murcia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda planteada por D. Carlos Daniel, contra BANKIA, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la nulidad del despido enjuiciado, condenando a BANKIA a la inmediata readmisión del actor en su puesto de trabajo y en idénticas condiciones que regían con anterioridad al despido y a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión del trabajador".

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 27 de febrero de 2020 y cuya parte dispñositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda planteada por D. Carlos Daniel, contra BANKIA, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la nulidad del despido enjuiciado, condenando a BANKIA a la inmediata readmisión del actor en su puesto de trabajo y en idénticas condiciones que regían con anterioridad al despido y a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión del trabajador; así como una indemnización por daños y perjuicios en cuantía de 50.000 €".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, D. Carlos Daniel, mayor de edad y con D.N.I. núm. NUM000, causó alta en la Mutualidad de la Abogacía el 01-07-00 y empezó a prestar servicios como Letrado para CAJAMURCIA el 01-08-00.

SEGUNDO.- Pese a que no estaba dado de alta en CAJAMURCIA como Letrado "interno" y mantenía formalmente una relación profesional como Letrado "externo", el actor tenía su puesto de trabajo en la Asesoría Jurídica de la entidad sita en la calle Gran Vía de Murcia, núm. 23, planta 5ª. CAJAMURCIA le pagaba las cuotas del Colegio de Abogados y le proporcionaba todos los medios materiales necesarios para el desempeño de su trabajo. Tenía acceso al terminal financiero de la entidad con clave propia. Cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 8,00 hasta las 15,00 h. Su retribución consistía en una "iguala" y en un porcentaje sobre el valor de los procedimientos que le eran encargados; la cual le era abonaba previa emisión por su parte de las correspondientes facturas. Pero si su retribución por tales conceptos superaba la retribución de los Letrados "internos", la misma quedaba limitada a la de estos últimos.

TERCERO.- En fecha 01-03-05 el actor suscribió contrato de trabajo indefinido a tiempo completo y fue dado de alta como empleado de CAJAMURCIA, en el grupo profesional I, nivel III, adscrito a la Asesoría Jurídica y, desde esa fecha, continuó prestando servicios en las mismas condiciones (salvo la facturación) detalladas en el anterior ordinal fáctico.

CUARTO.- En el año 2010, CAJAMURCIA segregó su negocio bancario en favor del SIP (Sistema Institucional de Protección) BANCO MARE NOSTRUM, S.A., que quedó subrogado en el contrato de trabajo del actor. El 08-01-18, tuvo lugar la inscripción de la escritura de la fusión por absorción de BANCO MARE NOSTRUM, S.A. por BANKIA. Y el 19 de marzo de 2018, se produjo la integración tecnológica de BANCO MARE NOSTRUM, S.A. en BANKIA. Tras ello, todas las oficinas de BANCO MARE NOSTRUM, S.A. pasaron a operar como oficinas de BANKIA.

QUINTO.- El actor cursó proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes con el diagnóstico de "contractura muscular nc" desde 03-11-14 hasta 17-02-15 y desde 15-06-15 hasta 11-12-15 con el diagnóstico de "hernia discal cervical".

SEXTO.- Tras este último proceso de incapacidad temporal, el actor fue objeto de un reconocimiento médico por la empresa Cualtis; con la que BANCO MARE NOSTRUM, S.A. tenía concertada la prevención de riesgos laborales, que emitió informe el 2402-16 con resultado de "apto con restricciones laborales", por padecer cervicobraquialgia y parestesias en ambos miembros superiores, hernias discales cervicales desde C3 hasta C7 con discopatía degenerativa, hernias discales en D2-D3 y protrusiones discales desde D7 hasta D11. En dicho informe se indica que el trabajador es especialmente sensible a los riesgos de su puesto de trabajo por discapacidad física y que deberá evitar tareas que impliquen deambulación, bipedestación estática y/o sedestación prolongadas sin la posibilidad de alternancia entre ellas. Así como que deberá disponer de un asiento adaptado a los requerimientos anatómicos, fisiológicos y al estado de salud del trabajador.

SEPTIMO.- Sometido a nuevo reconocimiento médico por la empresa Cualtis, fue emitido informe el 18-10-16, con resultado de "apto". En dicho informe se vuelve a concluir que el trabajador es especialmente sensible por discapacidad física y recomienda adaptar su asiento a los requerimientos anatómicos, fisiológicos y al estado de salud del trabajador.

OCTAVO.- En fechas 13-01-16 y 26-02-16, el actor solicitó a los Servicios Centrales de BANCO MARE NOSTRUM, S.A. que le fuese proporcionada una silla adecuada a sus padecimientos y limitaciones funcionales. Dicha petición no fue atendida por el Banco.

NOVENO.- Según consta en los sistemas de información de BANKIA, el actor ha desempeñado las siguientes funciones:

DECIMO.- Desde febrero de 2012 hasta diciembre de 2015 el actor estuvo destinado en los Servicios Centrales en Madrid.

UNDECIMO.- El actor cursó proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes, con el diagnóstico de "hernia discal cervical" desde 17-05-18 hasta 25-10-19.

DUODECIMO.- En fecha 03-01-19, le fue notificada al actor carta de despido de fecha 21-12-18 y efectos desde 20-12-18, del siguiente tenor literal:

Muy Sr. Mío:

Mediante la presente le comunicamos la decisión de la Entidad de dar por extinguida su relación laboral por las causas objetivas previstas en el apartado d) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , con efectos a partir del día 20.12.2018.

Esta decisión extintiva se basa en que, en el último año, Vd. tiene faltas de asistencia al trabajo equivalentes al 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos y al 25% en cuatro meses no consecutivos, en virtud de lo establecido en el art. 52.d) del Estatuto de los Trabajadores , según el detalle que se establece a continuación:

Como consecuencia de la extinción de la relación laboral y de conformidad con lo establecido en el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , con esta fecha se procede a ordenar el abono, en la cuenta en la que venía percibiendo su nómina, de una indemnización total por importe de 44.558,34 euros (CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS Y TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO), correspondientes a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con el límite de 12 mensualidades.

Adicionalmente, le comunicamos que la liquidación, saldo y finiquito asciende a la cantidad de 10.646,02 € bruto según desglose que se acompaña al presente documento. Dicha cantidad incluye la compensación correspondiente por la no concesión del plazo de preaviso de quince días establecido en el apartado c) del artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , cuyo importe asciende a 2.301,37 € brutos, y le será abonada en la cuenta en la que venía percibiendo su nómina.

Con la liquidación de dicha cantidad queda extinguida, saldada y finiquitada la relación laboral, así como los conceptos y cantidades derivadas del Sistema de Previsión Social Complementaria aplicable en la empresa, sin que tenga ningún otro importe o reclamación pendiente por concepto alguno contra BANKIA, S.A.

Atentamente,

DECIMOTERCERO.- El salario del actor a los efectos de la presente litis, pacíficamente admitido por las partes, asciende a 161,32 € diarios, incluida la prorrata de pagas extras.

DECIMOCUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno de los trabajadores de la empresa demandada.

DECIMOQUINTO.- No consta que el actor tenga reconocido grado alguno de discapacidad.

DECIMOSEXTO.- En fecha 12-03-19 se celebró sin avenencia el preceptivo acto conciliatorio ante el S.R.L., en virtud de papeleta presentada el 20-01-19.

DECIMOSEPTIMO.- La demanda origen de las presentes actuaciones fue presentada el 07-02-19.

DECIMOCTAVO.- BANKIA reconoció la improcedencia del despido en el acto del juicio oral y optó por la extinción de la relación laboral del actor al amparo del art. 110.1.a) del E.T. el abono de 42.417,84 € por diferencias de indemnización".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de la empresa Bankia SA, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2020, en la que consta el siguiente fallo: "Que, con estimación parcial del recurso de suplicación, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida en lo referente a la condena al pago de la indemnización de 50000 euros por daño moral, absolviendo a Bankia en este aspecto. Debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en el resto.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, por la representaciones letradas de D. Carlos Daniel y de Bankia SA, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con: Recurso del trabajador: la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2017, (rcud 2497/2015) y por parte de la empresa: las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2020, (rcud 3213/2017) y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en fecha 12 de noviembre de 2020 (recurso 1209/2020), una por cada motivo de contradicción que alega.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso improcedente. Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 7 de noviembre de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En este recurso de casación unificadora se suscitan dos cuestiones: si la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia ha incurrido en incongruencia omisiva y si el demandante tiene derecho a una indemnización por daños morales por vulneración de derechos fundamentales.

  1. - Los hechos esenciales para la resolución de este litigio son los siguientes:

    1. El actor se integró en la plantilla de Caja Murcia como asesor jurídico. Posteriormente formó parte de Banco Mare Nostrum y de Bankia SA.

    2. El demandante estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 3 de noviembre de 2014 al 17 de febrero de 2015 y desde el 15 de junio de 2015 hasta el 11 de diciembre de 2015 con el diagnóstico de hernia discal cervical. Tras este último proceso fue declarado "apto con restricciones laborales".

    3. En octubre de 2016 se le declaró apto.

    4. En enero y febrero de 2016 el trabajador solicitó a la empresa una silla adecuada a sus padecimientos y limitaciones. Esta petición no fue atendida.

    5. Entre el 17 de mayo de 2018 y el 25 de octubre de 2019 este trabajador cursó un proceso de incapacidad temporal por la misma dolencia.

    6. El 3 de enero de 2019 le notificaron la carta de despido con efectos desde el 20 de diciembre de 2018. El despido se amparaba en el art. 52.d) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET). Se justificaba porque las faltas al trabajo han superado los porcentajes establecidos en esa norma. En el acto del juicio oral Bankia SA reconoció la improcedencia del despido.

    7. La sentencia del juzgado de lo social declaró la nulidad del despido y el derecho del trabajador a ser indemnizado con 50.000 euros por daños morales.

    8. Bankia SA formuló recurso de suplicación. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia 1272/2020, de 1 de diciembre (recurso 489/2020), confirmó la declaración de nulidad del despido porque el trabajador estaba afectado por una discapacidad y dejó sin efecto la condena al pago de la indemnización de daños y perjuicios.

  2. - Bankia SA formuló un recurso de casación para la unificación de doctrina con dos motivos:

    1. En el primero alega que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva porque omite pronunciarse sobre el tercer motivo de suplicación.

    2. En el segundo argumenta que el despido del trabajador no debe calificarse como nulo porque no existe discriminación por razón de la discapacidad.

    El auto del TS de 1 de febrero de 2023, dictado en este procedimiento, inadmitió el segundo motivo del recurso de Bankia SA por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste.

  3. - El trabajador interpuso recurso de casación unificadora con un único motivo en el que solicitó que se declarase que tiene derecho a percibir una indemnización por daños morales.

  4. - El demandante presentó escrito de impugnación del recurso de casación de Bankia SA en el que negó que la sentencia recurrida incurriera en incongruencia omisiva y solicitó su desestimación.

    Bankia SA presentó escrito de impugnación del recurso del actor en el que alegó que el escrito de interposición del recurso del trabajador incumplía los requisitos formales, que no concurría el requisito de contradicción y que la sentencia recurrida contenía la doctrina conforme a derecho.

    El Ministerio Fiscal emitió informe a favor de la estimación del recurso de Bankia SA. Argumentó que ello hacía innecesario el examen del recurso interpuesto por el trabajador.

SEGUNDO

1.- Debemos examinar el requisito de contradicción respecto del primer motivo del recurso de Bankia SA, relativo a la incongruencia omisiva.

El TS ha aplicado criterios flexibles en orden a determinar la concurrencia del requisito de contradicción de sentencias cuando se trata de infracciones procesales que pudieran generar indefensión. No es la cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto la que debe ser analizada para determinar si concurren los supuestos de contradicción del art. 219.1 de la LRJS, sino la controversia planteada respecto de la infracción procesal sobre la que versen la sentencia recurrida y la de contraste y la necesidad de que concurra en este extremo suficiente homogeneidad [por todas, sentencias del TS 186/2020 de 2 marzo (rcud 4532/2017); 344/2020 de 14 mayo (rcud 3213/2017); y 335/2021, de 23 marzo (rcud 3953/2018)].

  1. - Se invoca como sentencia de contraste la del TS 344/2020, de 14 de mayo (rcud 3213/2017), dictada en un procedimiento de despido que el juzgado de lo social había declarado nulo. La sentencia de instancia razonó sobre la nulidad del despido porque se produjo a los nueve meses del nacimiento de la hija de la trabajadora y aludió a la falta de requisitos formales de la carta. Pero no se pronunció sobre las causas alegadas en la carta de despido.

La empresa recurrió en suplicación. Solicitó la nulidad de actuaciones por insuficiencia de hechos probados, la modificación del relato fáctico y denunció la infracción de normas sustantivas.

La sentencia de suplicación, tras rechazar la nulidad de actuaciones, omitió pronunciarse sobre la revisión de hechos probados instada y sobre la denuncia de infracción del art. 52 del ET en relación con la concurrencia de causas justificadoras del despido objetivo.

La empresa condenada recurrió en casación para la unificación de doctrina denunciando incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento respecto de la modificación de hechos probados y la denuncia de infracción del art. 52 ET.

La sentencia referencial decretó la nulidad de la sentencia recurrida porque no dio respuesta, ni siquiera implícitamente, a la revisión fáctica ni a la denuncia de infracción del art. 52 del ET, lo que afectaba al centro de la cuestión controvertida.

TERCERO

1.- El art. 218.1 de la LEC establece: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito". Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" [ sentencia del TS 347/2019, de 8 mayo (rec. 42/2018) y las citadas en ella]. Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el TC tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del TC nº 171/2002, de 30 septiembre, entre otras).

  1. - El TC explica que la incongruencia omisiva tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Se debe distinguir entre las alegaciones que fundamentan las pretensiones y las pretensiones en sí mismas. La congruencia referida a las primeras es más rigurosa que las segundas, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. Esta exigencia se predica tanto de la parte recurrente como de la recurrida. El Alto Tribunal exige la concurrencia de los requisitos siguientes ( sentencia del TC 4/2006, de 16 de enero, y las citadas en ella):

1) La cuestión debe plantearse en momento procesal oportuno.

2) Ausencia de respuesta del órgano judicial, lo que no equivale a la falta de respuesta expresa. Ahora bien, la respuesta tácita exige que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puedan deducirse razonablemente los motivos fundamentadores de la misma.

3) La omisión debe referirse a cuestiones que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado.

La mentada sentencia del TC nº 4/2006 declaró la existencia de incongruencia omisiva con relevancia constitucional en un supuesto en el que el tribunal superior de justicia había omitido pronunciarse sobre una cuestión relevante suscitada en el escrito de impugnación del recurso de suplicación.

CUARTO

1.- El recurso de suplicación de Bankia SA incluyó un motivo de revisión fáctica en el que solicitaba que se añadiera el texto siguiente:

"De acuerdo con la valoración realizada por el informe médico pericial emitido por el Dr. Constancio en fecha 18-11-19 en relación con la limitación del Actor para la actividad laboral, se concluye expresamente que el Sr. Carlos Daniel está capacitado para la realización de su actividad laboral habitual como abogado de entidad bancaria sin limitaciones, aunque deberá tenerse en cuenta todo lo descrito en el presente informe, que es un trabajador especialmente sensible, con necesidades específicas a nivel ergonómico de su puesto de trabajo".

  1. - La sentencia recurrida no examinó ese motivo del recurso. Los principios de economía procesal y conservación de los actos judiciales [por todas, sentencias del TS de 23 de mayo de 1988; 30 de enero de 1991; y 238/2022, de 16 marzo ( rec. 254/2021, Pleno)] conllevan que las omisiones judiciales tienen que ser sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. Hemos explicado que la omisión debe referirse a cuestiones que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado.

  2. - El citado motivo de revisión fáctica suplicacional pretendía incluir en el relato histórico que el actor estaba capacitado para realizar su actividad laboral aunque era un trabajador especialmente sensible con necesidades específicas.

    Se trata de unas afirmaciones fácticas que ya están recogidas en los hechos probados sexto y séptimo de la sentencia recurrida. En el ordinal sexto consta que el actor inicialmente fue declarado "apto con restricciones laborales". También consta que "el trabajador es especialmente sensible a los riesgos de su puesto de trabajo". En el hecho probado séptimo se afirma que, sometido a un nuevo reconocimiento médico, fue declarado apto.

    Las afirmaciones históricas que Bankia SA quiso introducir en el relato histórico ya estaban reseñadas en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. Por consiguiente, se trataba de una revisión fáctica intranscendente para la resolución del litigio, lo que hace que sea irrelevante la omisión de un pronunciamiento expreso sobre este motivo suplicacional.

    En definitiva, aunque el Tribunal Superior de Justicia omitió pronunciarse sobre este motivo suplicacional, se trata de un motivo que no solicitaba la incorporación de ningún hecho relevante al relato fáctico, por lo que no hubiera sido trascendente para la resolución del recurso.

  3. - En consecuencia, no concurre el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS entre la sentencia recurrida, que omitió un motivo de revisión fáctica intranscendente; y la sentencia referencial, que no se pronunció sobre una revisión de hechos probados relevante y sobre la denuncia de infracción del art. 52 del ET en relación con la concurrencia de causas justificadoras del despido objetivo. Se trataba de motivos que podían ser decisivos para el fallo.

    En la sentencia de contraste no se trataba solamente de una pretensión de revisión del relato histórico sino que el órgano judicial había omitido pronunciarse sobre un motivo en el que se denunciaba la infracción de normas sustantivas, por lo que no se había pronunciado sobre si concurrían las causas que podían justificar la declaración de procedencia del despido objetivo.

  4. - La citada causa de inadmisión, en este trámite procesal, se convierte en causa de desestimación del recurso de casación unificadora [ sentencias del TS 620/2022, de 6 julio (rcud 2309/2019); 776/2022, de 27 septiembre (rcud 965/2020); y 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021), entre otras muchas].

  5. - Por ello, oído el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de Bankia SA. Se condena a Bankia SA al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros ( art. 235 de la LRJS). Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir ( art. 228 de la LRJS).

QUINTO

1.- El trabajador formula un único motivo en el que postula que se condene a la empresa a indemnizarle por los daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales. Bankia SA presentó un escrito de impugnación del recurso en el que alega que el actor incumple los requisitos formales.

  1. - La sentencia del TS 917/2018, de 18 de octubre, (recurso 163/2017), explica el alcance de las exigencias formales del escrito de interposición del recurso de casación. Dicho medio de impugnación tiene naturaleza extraordinaria. La doctrina del Tribunal Constitucional sostiene que en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal, debiendo distinguir entre el rigor formal, que viene justificado por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal ( sentencia del TC 17/1985). Por ello, esta Sala argumentó:

    "No caben formalismos excesivos, pero tampoco desconocimientos de que hay que cumplir de modo razonable cuanto la norma procesal pide [...] el actual art. 210.2 LRJS disciplina el escrito de interposición del recurso, conteniendo las siguientes exigencias: 1) Se expresarán por separado cada uno de los motivos de casación. 2) Se redactarán con el necesario rigor y claridad. 3) Se seguirá el orden de los motivos del artículo 207. 4) Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo. 5) Hay que razonar el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas. 6) Hay que realizar mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas. 7) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido".

  2. - La lectura del escrito de interposición del recurso de casación ordinario interpuesto por la parte actora revela que esta parte recurrente no ha incumplido los requisitos esenciales de dicho medio de impugnación. El demandante explica cuáles son los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y de la referencial, comparándolos y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del art. 219 de la LRJS en relación con la cuestión controvertida. Asimismo, invoca las normas que considera vulneradas y desarrolla los argumentos jurídicos en los que apoya su pretensión. Por todo ello, debemos rechazar que el escrito de interposición del recurso incumpla los requisitos formales.

SEXTO

1.- A continuación, debemos examinar el requisito de contradicción en relación con el recurso de casación del trabajador. Invoca de contraste la sentencia del TS 768/2017, de 5 octubre (rcud 2497/2015).

La demanda reclamaba una indemnización de daños por vulneración de derechos fundamentales tomando como parámetro para su valoración las sanciones impuestas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (en adelante LISOS).

El Tribunal Superior de Justicia había denegado la indemnización de daños por la vulneración de derechos fundamentales porque consideraba que la parte actora no había aportado las bases y elementos para el cálculo del daño moral.

El TS argumentó que la solicitud de indemnización contenida en la demanda, remitiéndose a la LISOS, poseía suficiencia y debía tomarse en consideración. Esta Sala revocó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia y confirmó la de instancia, que había condenado a la empresa al abono de 30.000 euros en concepto de indemnización, tomando como parámetro para su valoración las sanciones impuestas en la LISOS. La sentencia referencial explicó que la conducta de la empresa respecto del actor se calificaba como falta muy grave, sancionándola con multa cercana al mínimo de su grado medio.

  1. - Concurre la contradicción exigida por el art. 219 de la LRJS. En ambos pleitos nos encontramos ante una nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales. La sentencia recurrida considera que le corresponde al demandante alegar los parámetros para indemnizar los daños morales y revoca en este punto la sentencia de instancia al no haberse acreditado los mismos. Por el contrario, la sentencia de contraste considera suficiente la remisión a las sanciones previstas en la LISOS.

SÉPTIMO

1.- La sentencia recurrida argumenta que corresponde a la parte actora especificar en qué aspectos concretos se produce una insuficiencia de la reparación moral. El Tribunal Superior de Justicia sostiene que la parte recurrente no ha identificado ningún daño moral concreto indemnizable, por lo que deja sin efecto la condena al pago de una indemnización por daños morales de 50.000 euros. La parte actora solicita que se confirme la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

  1. - Los arts. 179.3 y 183.1 y 2 de la LRJS establecen:

    "Art. 179.3. La demanda [...] deberá expresar con claridad [...] la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador."

    "Art. 183.1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

  2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño".

  3. - La sentencia del TC 247/2006, de 24 julio, estimó el recurso de amparo contra la sentencia del TS de 21 de julio de 2003, recurso 4409/2002. El TS había denegado la indemnización de daños morales por vulneración de derechos fundamentales porque consideraba que "en este caso no hay dato alguno que facilite las pautas para cuantificar el importe del daño a reparar; ni en la demanda, ni en el acto del juicio ni en los hechos probados hay pormenores que faciliten dicha labor, al no haberse practicado prueba alguna sobre dicho extremo".

    El TC explicó que la demanda había aportado al proceso las bases y elementos necesarios para acreditar y valorar los daños cuya indemnización reclamaba. Para ello utilizó "un criterio de referencia que estimó adecuado a tal efecto, cual era el relativo a las cuantías sancionadoras previstas para las infracciones empresariales, en casos de reincidencia, en la Ley de infracciones y sanciones en el orden social."

    El TC estimó el amparo porque el actor no había solicitado el reconocimiento automático de una indemnización por vulneración del derecho de libertad sindical sino que trató de justificar su procedencia utilizando como criterio de referencia las cuantías sancionadoras previstas para las infracciones empresariales, en casos de reincidencia, en la LISOS.

  4. - El TS ha precisado que la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no supone "una aplicación sistemática y directa de la misma" sino que nos ceñimos "a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental" [ sentencias del TS 273/2023, de 13 abril (rec. 217/2021); 294/2023, de 25 abril (rec. 334/2021); y 503/2023, de 11 julio (rec. 243/2021), entre otras].

  5. - La sentencia del TS 768/2017, de 5 octubre (rcud 2497/2015), explica que ha habido una evolución de la doctrina jurisprudencial en relación con la indemnización de daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales:

    1. Primera posición: concesión automática de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume.

      Las sentencias del TS de 9 de junio de 1993, recurso 3856/1992 y 8 de mayo de 1995, recurso 1319/1994, argumentaron que la sentencia que aprecie lesión del derecho a la libertad sindical ha de condenar a la indemnización de los daños morales, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume.

    2. Segunda posición: exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena.

      Las sentencias del TS de 22 de julio de 1996, recurso 7880/1995; 11 de junio de 2012, recurso 3336/2011; y 15 de abril de 2013, recurso 1114/2012; consideraron que el demandante debía aportar al juez indicios o elementos suficientes que sustentasen su concreta petición indemnizatoria: acreditada la violación del derecho, no era automática la aplicación de la indemnización de daños y perjuicios sino que precisaba de la alegación de elementos objetivos, aunque fueran mínimos, en los que se basaba el cálculo.

    3. Tercera posición: criterio aperturista. En ella se subraya la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" ( sentencias del TS de 21 de septiembre de 2009, recurso 2738/2008 y 11 de junio de 2012, recurso 3336/2011).

  6. - La más reciente doctrina jurisprudencial [por todas, sentencias del TS 853/2021, de 6 septiembre (rec. 65/2020); 1085/2021, de 3 noviembre (rec. 22/2020); 1097/2021, de 10 de noviembre (rec. 110/2020)], explica que, respecto del daño moral, "existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión [...] lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales" ( sentencia del TS de 18 de julio de 2012, recurso 126/2011). Esa doctrina jurisprudencial enlaza con la vigente LRJS en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.

    En resumen, la doctrina jurisprudencial sostiene que "los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental" [por todas, sentencias del TS 273/2023, de 13 abril (rec. 217/2021); 294/2023 de 25 abril (rec. 334/2021); y 503/2023, de 11 julio (rec. 243/2021].

  7. - Reiterados pronunciamientos de este Tribunal sostienen que el art. 183.2 de la LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (restitutio in integrum), sino también la de prevención general [ sentencia del TS 860/2019 de 12 diciembre (rcud 2189/2017 y las citadas en ella)].

OCTAVO

1.- La demanda rectora de esta litis justificaba la reclamación de una indemnización de daños de 50.000 euros con la siguiente argumentación:

"nos podemos remitir por analogía a la LISOS, así el Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de febrero de 2012 [...] una conducta empresarial que pudiera estimarse constitutiva de discriminación constituye una infracción muy grave, de conformidad con el art. 8.12 del citado texto refundido, sancionable con multa que, en su grado máximo, puede rebasar con creces la cuantía reclamada por el demandante ( art. 40.1 del texto refundido). Por todo ello y debido a la tensión que está conllevando y va a conllevar todo este proceso, así como la gravedad de los derechos constitucionales que se estiman vulnerados como el artículo 14 de nuestra Carta Magna, se estima una indemnización adicional que se cuantifica prudencialmente en la cantidad de 50.000 € para el trabajador."

  1. - En este pleito, el contenido de la demanda que inició el procedimiento es semejante al que tenía la demanda que fue examinada en la citada sentencia del TC 247/2006. Debemos aplicar su doctrina constitucional a este litigio: la presente demanda aportó al proceso las bases y elementos necesarios para acreditar y valorar los daños cuya indemnización reclamaba utilizando un criterio de referencia válido: la LISOS, lo que impide que pueda desestimarse esta reclamación.

NOVENO

1.- La doctrina jurisprudencial sostiene que "la fijación del importe de la indemnización por daños morales es misión del órgano de instancia, ello no obsta para que sea fiscalizable en vía de recurso extraordinario y que quepa su corrección o supresión cuando [...] se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable" [ sentencia del TS 920/2016, de 2 noviembre (rec. 262/2015)]. El TS considera que "el importe del resarcimiento fijado prudencialmente por el órgano judicial de instancia únicamente debe ser corregido o suprimido cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable" [ sentencias del TS 440/2016, de 18 mayo (rcud 150/2015); 920/2016, de 2 noviembre (rec. 262/2015); y 583/2021, de 27 mayo (rcud 151/2019)].

  1. - La sentencia del TS 768/2017, de 5 octubre (rcud 2497/2015), confirmó la indemnización de 30.000 euros fijada por el juzgado de lo social. El trabajador había sido despido como represalia por haber testificado en el pleito de conflicto colectivo. El despido se declaró nulo. El TS sostuvo que "estamos ante una conducta empresarial grave: aparece como represalia por haber ejercido un derecho, el ejercicio del derecho constituye al tiempo el cumplimiento de un deber, la vulneración va asociada al despido, también se ha expulsado de la empresa a otra persona que testificó en el pleito, no hay constancia alguna de que estemos ante supuesto de falsedad, etc. En esas condiciones, que se acuda a las sanciones previstas para infracciones empresariales muy graves parece lógica [...] Esas consideraciones nos conducen a mantener como adecuada la cuantía indemnizatoria establecida en la sentencia de instancia, pues no aparece como irrazonable o arbitraria. Tampoco la empresa ha desarrollado argumentaciones útiles para evidenciar una eventual desproporción indemnizatoria, pues se ha centrado en su negación."

  2. - La sentencia del TS 352/2020, de 19 mayo (rcud 2911/2017), revocó la sentencia recurrida, que había fijado una indemnización por daños morales de 48.080 euros por el despido nulo de una trabajadora que había solicitado el reingreso en la empresa, tras disfrutar de una excedencia forzosa por ocupar cargo público.

    La trabajadora tenía derecho a la reserva del puesto de trabajo. La empresa procedió a amortizar con carácter previo a su reincorporación los puestos reservados a varios excedentes forzoso por desempeño de cargo público. Ello supuso un trato diferenciado de quienes estaban ejerciendo un derecho constitucional de participación y causando en este caso a la trabajadora un perjuicio por trato diferenciado en su condición de cargo público frente al resto de la plantilla afectada. La empresa no desvirtuó esos indicios de vulneración de un derecho fundamental.

    La sentencia recurrida había fijado esa indemnización de 48.080 euros aplicando la sanción prevista en la LISOS para las infracciones muy graves en su grado medio.

    El TS argumentó: "Consideramos que las circunstancias descritas conllevan en el actual supuesto la necesaria ponderación de la petición indemnizatoria que postulaba la parte actora. Entendemos que es excesiva la cuantía fijada en la sentencia de instancia como indemnización de daños y perjuicios y, en su lugar, dadas las circunstancias que concurren, la gravedad de a conducta de la empresa y sus efectos en la salud de la trabajadora, estimamos ajustada la fijación de un importe correspondiente a la sanción por infracciones graves, en su grado medio, de 3000 €, atendida la regulación contenida en el artículo 40.1 b) de la LISOS."

  3. - La sentencia del TS 179/2022, de 23 febrero (rcud 4322/2019) fijó una indemnización de 6.251 euros en concepto de indemnización de daños morales de un trabajador cuyo despido se había declarado nulo por vulnerar la garantía de indemnidad: había presentado varias denuncias ante la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social y posteriormente fue despedido. Esta Sala explicó:

    1. La relación laboral apenas ha durado dos años.

    2. El salario medio del trabajador durante ese periodo era de unos 1.300 euros mensuales.

    3. Por ello, consideramos manifiestamente excesiva y desproporcionada la suma reclamada por daños morales de 15.525 euros, una vez que la declaración de nulidad del despido ya comporta la readmisión del trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de resolución del contrato de trabajo.

    4. El importe de la sanción prevista en el art. 40 de la LISOS parte de un mínimo de 6.251 euros hasta un máximo de 25.000 euros, por lo que es más razonable y adecuado fijar la indemnización en la suma correspondiente a la cuantía inferior de esa multa.

  4. - La sentencia del TS 214/2022, de 9 marzo (rcud 2269/2019), reprodujo los argumentos de la citada sentencia del TS 179/2022. Este Tribunal fijó una indemnización de 6.251 euros en concepto de indemnización de daños morales de un trabajador cuyo despido se había declarado nulo por vulnerar la garantía de indemnidad: había presentado varias demandas y posteriormente fue despedido. Esta Sala explicó:

    1. La relación laboral había durado alrededor de dos años.

    2. El salario bruto anual del trabajador durante ese periodo fue de 23.618,28 euros.

    3. Por ello, consideramos manifiestamente excesiva y desproporcionada la suma reclamada por daños morales de 25.000 euros, una vez que la declaración de nulidad del despido ya comporta la readmisión del trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de resolución del contrato de trabajo.

    4. La sanción del art. 40 de la LISOS, en su grado mínimo, oscila entre 6.251 y 25.000 euros. El TS consideró más razonable y adecuado fijar la indemnización en la suma correspondiente a la cuantía inferior de esa multa.

  5. - La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 356/2022, de 20 abril (rcud 2391/2019), dictada en un pleito de despido de un trabajador en situación de incapacidad temporal cuyo origen estaba relacionado con la violación de su derecho fundamental, fijó la indemnización por daños morales en 60.000 euros. El TS argumentó que la cuantificación de la indemnización debía tener en cuenta "la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso".

    Se trató de un supuesto en el que concurrían las siguientes circunstancias:

    1. El actor trabajaba con tres personas en Halcón Viajes SAU. Una de ellas presentó contra sus compañeros una denuncia por acoso ante la empresa y posteriormente ante el Juzgado

    2. La denuncia fue acompañada de unas grabaciones que la denunciante había llevado a cabo en la oficina, sin conocimiento de la empresa. No consta que la denuncia de acoso efectuada ante la empresa hubiese dado lugar a sanción alguna. Se archivaron las actuaciones penales

    3. El demandante, junto con otras dos compañeras de trabajo presentó denuncia frente a la trabajadora que había sido denunciante anteriormente, por un delito de descubrimiento y revelación de secretos.

    4. El accionante inició una incapacidad temporal. A juicio de su psiquiatra se trataba de una problemática psico socio laboral

    5. La empresa le despidió por disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado

    6. Otra de las trabajadoras presentó su dimisión ante la empresa, expresando como motivos el no poder soportar una situación injusta que llevaba viviendo desde hace tres años

    7. Se declaró la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad

    El actor solicitó 150.000 euros y subsidiariamente 76.087,8 euros correspondiente a dos veces y media su retribución anual. El TS tuvo en cuenta:

    - La duración de la relación entre las partes (en torno a los 18 años).

    - El resto de circunstancias del caso. Especialmente el hecho de que se encontrara el trabajador en situación de incapacidad temporal cuyo origen estaba relacionado con los aspectos que, finalmente, dieron lugar a la violación de su derecho fundamental

    Por todo ello, esta Sala fijó una indemnización de 60.000 euros, que suponía alrededor de dos anualidades de su salario y se situaba en la franja media de las referidas sanciones del texto vigente de la LISOS.

DÉCIMO

1.- El trabajador reclama una indemnización de 50.000 euros. En la demanda fundamenta dicha indemnización con base en la infracción muy grave del art. 8.12 de la LISOS sancionada con la multa establecida por el art. 40.1 de la LISOS.

En este litigio, la indemnización de daños morales debe calcularse teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

  1. La prolongada duración de la relación laboral: el actor comenzó a prestar servicios para Cajamurcia el 1 de agosto de 2000.

  2. El trabajador inició dos procesos de incapacidad temporal. Posteriormente, en dos ocasiones, la empresa se negó a proporcionarle una silla adecuada a sus padecimientos y limitaciones funcionales. Ulteriormente, el trabajador inició otro proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de hernia discal cervical, durante el cual fue despedido por causas objetivas consistentes en faltas de asistencia al trabajo, al amparo del art. 52.d) del ET, vigente en la fecha del despido. Ese precepto fue derogado posteriormente. La empresa reconoció la improcedencia del despido.

  3. La declaración de nulidad del despido comporta la readmisión del trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de resolución del contrato de trabajo.

El despido cuando el trabajador se encontraba en la citada situación de incapacidad temporal conlleva que debe calificarse como despido nulo pero, ponderando las citadas circunstancias concurrentes en este pleito, consideramos excesiva y desproporcionada la indemnización de 50.000 euros.

En su lugar, valorando las citadas circunstancias de este pleito y teniendo en cuenta la gravedad de la conducta de la empresa, estimamos ajustada la fijación de una indemnización de 25.000 euros, que es la cuantía de las sanciones muy graves en materia de relaciones laborales, en el máximo de su grado mínimo, en la fecha del despido (las citadas infracciones se sancionaban con multas de 6.251 a 25.000 euros).

  1. - En consecuencia, oído el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso de casación unificadora formulado por Bankia SA, estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor, casar y anular en parte la sentencia de instancia y resolver el recurso de suplicación interpuesto por Bankia SA en el sentido de estimar en parte el recurso de tal clase, revocando la sentencia de instancia en cuanto a la indemnización por daños, que se fija en 25.000 euros, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia dictada por el juzgado de lo social.

Condenar a Bankia SA al pago de las costas del recurso de casación unificadora en la cuantía de 1.500 euros y a la pérdida del depósito para recurrir en casación unificadora.

Se acuerda la devolución a Bankia SA del depósito para recurrir en suplicación y la devolución parcial de la consignación prestada. Sin condena al pago de las costas del recurso de casación de la parte actora ( art. 235 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Bankia SA y estimar en parte el recurso interpuesto por D. Carlos Daniel.

  2. - Casar y anular en parte la sentencia dictada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia 1272/2020, de 1 de diciembre (recurso 489/2020).

  3. - Resolver el debate suscitado en suplicación, en el sentido de estimar en parte el recurso de dicha clase interpuesto por Bankia SA. Revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Ocho de Murcia 11/2020, de 23 de enero, procedimiento 128/2019, aclarada por auto de fecha 27 de febrero de 2020, en cuanto a la indemnización por daños, que se fija en 25.000 euros, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia dictada por el juzgado de lo social.

  4. - Condenar a Bankia SA al pago de las costas del recurso de casación unificadora en la cuantía de 1.500 euros y a la pérdida del depósito para recurrir en casación unificadora.

Se acuerda la devolución a Bankia SA del depósito para recurrir en suplicación y la devolución parcial de la consignación prestada.

Sin condena al pago de las costas del recurso de casación para la unificación de doctrina de D. Carlos Daniel.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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