STS 238/2022, 16 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha16 Marzo 2022
Número de resolución238/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 238/2022

Fecha de sentencia: 16/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 254/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: AUD. NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MCP

Nota:

CASACION núm.: 254/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 238/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 16 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación ordinario interpuesto por el Letrado D. Vicente Prieto García, en nombre y representación de la empresa Producciones y Mecanizados Industriales SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 18 de mayo de 2021, procedimiento 402/2020, en actuaciones seguidas en virtud de demanda de impugnación de actos de la administración, a instancia de Producciones y Mecanizados Industriales SA contra el Ministerio de Trabajo y Economía Social, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Ministerio de Trabajo y Economía Social, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación letrada de la empresa Producciones y Mecanizados Industriales SA, se presentó demanda de impugnación de actos de la administración de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia mediante la que: "se tenga por interpuesta DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE LA ORDEN MINISTERIAL DICTADA POR EL MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, aportada como documento núm. 1 y, tras los trámites procesales oportunos, dicte Sentencia por la que se deje sin efecto la citada resolución, acordando la constatación de la existencia de fuerza mayor aplicable al procedimiento de ERTE instado por PRODUCCIONES Y MECANIZADOS INDUSTRIALES S.A., autorizando, por tanto, el ERTE parcial, con fecha y efectos de 23 de marzo de 2.020."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

En fecha 18 de mayo de 2021 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda deducida por la actividad de la mercantil PRODUCCIONES Y MECANIZADOS INDUSTRIALES S.A. contra MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL absolvemos al mismo de las peticiones contenidas en la demanda."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. - El día 29-3-2.020 por la actora se formuló ante la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Empleo y Economía Social solicitud de suspensiones de relaciones de trabajo por Fuerza mayor en la que manifestaba lo siguiente:

" PRIMERO. - Que, con fecha 21 de marzo pasado, presentó ante la Junta de Castilla y León, comunicación del ERTE parcial de su centro de trabajo de Burgos, en el que tiene contratados a 26 trabajadores. Se adjunta copia del registro de dicha solicitud como documento 1. SEGUNDO. - Que, con fecha 22 de marzo pasado, presentó ante la Comunidad de Madrid, comunicación del ERTE parcial de su centro de trabajo de Fuenlabrada (Madrid), en el que tiene contratados a 62 trabajadores. Se adjunta copia del registro de dicha solicitud como documento 2. TERCERO. - La actividad de la empresa se basa en la estampación de piezas destinadas a la fabricación de automóviles de las principales marcas, es decir, que es una industria auxiliar del sector del automóvil. CUARTO. - La duración de la suspensión de los contratos abarca desde el día 23 del corriente mes de marzo, hasta el día 4 de mayo en la planta de Fuenlabrada, y hasta el día 31 de mayo en la planta de Burgos, ambos del presente año, fechas consignadas en las solicitudes presentadas en las dos CCAA, por considerar que para entonces se habrá revertido la grave crisis provocada por la pandemia del COVID-19, y la empresa podrá recuperar gradualmente su ritmo de actividad. QUINTO. - La empresa, se compromete formalmente a mantener el empleo en los términos previstos en la Disposición adicional sexta del RDL 8/2020, de 17 de marzo" Y terminaba solicitando se dictase resolución por la que se autorice el ERTE parcial, con fecha y efectos de los solicitados por error ante las CCAA. A dicha solicitud acompañaba memoria explicativa cuyo contenido obra en el expediente administrativo y damos íntegramente por reproducido si bien consideramos ilustrativo destacar los siguientes apartados: "MEDIDAS ADOPTADAS PARA COMBATIR LA CRISIS DEL CORONAVIRUS. Es notorio que el mercado del automóvil ha sufrido en los últimos meses un grave deterioro en sus cifras de ventas, motivado por el anuncio realizado por el Gobierno, de la prohibición de fabricar automóviles diésel, prohibición que se extiende al resto de la Unión Europea, y que impacta directamente en las cifras de producción de la empresa, que pertenece al sector auxiliar del automóvil, teniendo como actividad principal la producción de piezas para las principales marcas, como son Mercedes, BMW, Renault, Citroën, etc.., si bien, hasta el momento la dirección de la empresa ha tomado diferentes medidas, que han permitido mantener el nivel de empleo, ajustando los sistemas de producción y los turnos. El problema se agrava, aún más si cabe, con el cierre de todos los comercios, entre otros los de venta de automóviles, que es el que nos afecta directamente, llevado a cabo por el art. 10 del Real Decreto 463/2020 . La consecuencia directa del cierre de dichos comercios es el drástico y notorio descenso en las líneas de fabricación de los fabricantes de automóviles, que, a su vez, han reducido, también drásticamente sus pedidos a las empresas auxiliares como la nuestra. Ante esta grave situación de fuerza mayor, desgraciada para todos, la dirección de la empresa se ve obligada a suspender la totalidad de los contratos de la planta de Burgos, excepto el del director de la misma, con el fin de que mantenga el contacto con clientes y proveedores, manteniendo la producción en la planta de Fuenlabrada, en la que se aplicará un ERTE parcial, que afectará al 50% de la plantilla, incluyendo en el mismo a los dos trabajadores que se encuentran de baja médica, para evitar incluir a trabajadores activos, con el fin de adecuar sus medios de producción a la nueva situación, primordialmente para poder mantener la viabilidad de la empresa, y poder de esa forma mantener intacta la totalidad de la plantilla de la misma, en ambas plantas, recuperando nuevamente todos los puesto de trabajo, una vez superada la crisis que motiva esta decisión."

SEGUNDO. - El día 3-4-2.020 la Directora General de Trabajo dictó resolución declarando no constada la existencia de fuerza mayor en el expediente presentado por la empresa PRODUCCIONES Y MECANIZADOS INDUSTRIALES, S. A

En dicha resolución se refiere en sus fundamentos de derecho:

" PRIMERO: Esta Dirección General de Trabajo es competente para resolver la presente solicitud, de conformidad con los artículos 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores ; el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre; el artículo 8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , y el Real Decreto 903/2018, de 20 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social. SEGUNDO: En el ámbito de las relaciones laborales, el concepto jurídico de fuerza mayor impropia o "factum principis" ha sido definido por la jurisprudencia como un suceso de carácter extraordinario que se produce fuera del contexto interno de la empresa, de carácter imprevisible o que, siendo previsible, es inevitable, y teniendo como consecuencia la imposibilidad de trabajar, ya sea de manera temporal o definitiva. El artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , de obligada referencia, determina que tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor las suspensiones de contrato y las reducciones de jornada que tengan su causa directa en alguno de los siguientes supuestos: a) La declaración del estado de alarma, decisión que fue adoptada por el Gobierno de la Nación mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE del 14). b) Las decisiones gubernativas vinculadas con el Covid-19 adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas. La Disposición final primera del mencionado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , establece que las medidas adoptadas hasta ese momento (antes de 14.3.20) por las autoridades de las comunidades autónomas y de las entidades locales con ocasión del coronavirus COVID-19 continúan vigentes y producen sus efectos siempre que resulten compatibles con el mismo. c) Las pérdidas de actividad que se produzcan como consecuencia del COVID-19 que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, o por falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad. d) Las situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla de la empresa o la adopción de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria y que queden debidamente acreditados. TERCERO: El presente procedimiento se fundamenta en una de las causas de fuerza mayor definidas en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , según se han clasificado y enumerado en el fundamento jurídico anterior, y que es determinante de la suspensión temporal de la actividad. En razón de lo anterior, y de acuerdo con los apartados b ) y c) del artículo 22.2 del Real Decreto-ley 8/2020 , así como en los artículos 47.3 y 51.7 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 33.3 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, la labor de la autoridad laboral consiste en constatar la existencia de la fuerza mayor como causa de la suspensión de las relaciones laborales o de la reducción de jornada CUARTO. - Pues bien, en el presente supuesto, el análisis de la documentación aportada por la empresa y demás obrante en el expediente nos lleva a concluir que no se constata la existencia de la fuerza mayor, al no haber quedado suficientemente acreditada la imposibilidad temporal de continuar con la actividad empresarial con base en alguna de las causas a), b) c) o d) descritas en el fundamento de derecho segundo de esta Resolución, toda vez que: - No se ha probado por el solicitante que la actividad de la empresa se encuentre entre las afectadas por las medidas de contención contempladas en el articulado y en el Anexo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo (BOE del 18).

TERCERO. - Interpuesto recurso de alzada contra dicha resolución fue desestimado por Orden de la Ministra de Trabajo y Economía Social de fecha 26-5-2.020 firmada por el Secretario de Estado por delegación.

En la fundamentación jurídica de dicha resolución se razona lo siguiente:

" PRIMERO. - De conformidad con el artículo 121.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas es competente para conocer y resolver el presente recurso de alzada la Ministra de Trabajo y Economía Social, a propuesta de la Subdirección General de Informes, Recursos y Publicaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.2.c) del Real Decreto 499/2020, de 28 de abril (BOE de 1 de mayo), por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Economía Social, y se modifica el Real Decreto 1052/2015, de 20 de noviembre, por el que se establece la estructura de las Consejerías de Empleo y Seguridad Social en el exterior y se regula su organización, funciones y provisión de puestos de trabajo. SEGUNDO. - La empresa pone de manifiesto en su recurso que la actividad de PRODUCCIONES Y MECANIZADOS INDUSTRIALES S.A., se basa en la estampación de piezas destinadas a la fabricación de automóviles de las principales marcas, como son Mercedes, BMW, Renault o Citroën. Señala que no puede negar que la actividad descrita no se encuentra en el listado de actividades de obligada suspensión incluido en el Anexo del RD 463/2020, en relación con el artículo 10 del mismo texto legal , pero el sector del automóvil sí se encuentra entre esas actividades. Así, el sector de la automoción se ha visto afectado por el cierre de los comercios y establecimientos minoristas, habiendo sido, por tanto, también afectada la actividad productiva de la empresa al tratarse de una actividad auxiliar del sector del automóvil. Por lo que, afirma, se cumple plenamente lo exigido por el artículo 22.1 del RDL 8/2020 , para considerar que el ERTE parcial solicitado debe tener la consideración de proveniente de una situación de fuerza mayor, al existir una causa directa entre la pérdida de actividad de PRODUCCIONES Y MECANIZADOS INDUSTRIALES S.A., con la reducción de pedidos por parte de sus principales clientes a causa de la paralización de su actividad y de sus líneas de producción habiéndose, por tanto, visto obligada a reducir su actividad, como consecuencia directa, todo ello, del COVID-19. Sin que sean conformes a la legalidad los argumentos esgrimidos por la Dirección General del Trabajo al emitir la resolución impugnada. Añade la recurrente que, asimismo, y de conformidad al citado artículo 22.1 del RDL 8/2020 , tienen la consideración de fuerza mayor "las suspensiones de contrato que tengan su causa directa en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo". Circunstancia que también se cumple en la empresa solicitante, por cuanto, no es que exista un riesgo general de contagio, como puede tener toda la población, sino que ese contagio es una realidad, al haber tenido a cuatro de sus trabajadores de baja por Accidente de Trabajo como consecuencia de "infección o contacto con el Covid-19", cuyos partes emitidos por la Mutua se adjuntan como documento núm. 1. Estos trabajadores, en la fecha de interposición del presente recurso de alzada, han sido dados de alta por "curación o mejoría que les permite realizar su trabajo habitual", pero debemos tener en cuenta que esto no significa que ya no sean un foco de contagio para el resto de sus compañeros, ya que según informan las Autoridades Sanitarias, desde la desaparición completa de los síntomas, existen unos catorce días adicionales en los que habría que permanecer en "cuarentena" para evitar posibles contagios. Por último, la empresa solicita se le reconozca la existencia de causa de fuerza mayo autorizando, por tanto, el ERTE parcial, con fecha y efectos de 23 de marzo. Asimismo, y el OTROSÍ DIGO del escrito de recurso, y de conformidad con el artículo 117 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , solicita se declare la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN de la Resolución impugnada por concurrir perjuicios de difícil reparación consistentes en que los trabajadores afectados no podrían percibir la prestación por desempleo, siendo que dicha suspensión, no produciría perjuicio alguno a la Administración, por cuanto, de ser finalmente desestimada por sentencia firme, las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores, serían abonadas por la empresa al SEPE, y, consideradas como salarios percibidos por estos. TERCERO. - En el presente supuesto, la Subdirección General de Relaciones Laborales, con fecha 9 de mayo de 2020, emite informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , cuyo sentido es desfavorable a la estimación del recurso interpuesto. En dicho informe, coincidiendo con lo argumentado en la resolución que se impugna, la Subdirección General citada señala que la documentación aportada en el expediente consiste en el informe de solicitud del expediente de regulación temporal de empleo en que se explican las medidas y las fechas solicitadas, la memoria explicativa, la relación de trabajadores afectados y la comunicación realizada a éstos. En dicha memoria explicativa, se justificaba la existencia de fuerza mayor como consecuencia de la reducción sustancial de la producción de los fabricantes de automóviles y se apoya en las medidas adoptadas por el Real Decreto de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. No se exponía ni se justificaba si se habían cancelado o suspendido contratos por parte de sus clientes. En el recurso que nos ocupa, los argumentos y alegaciones de la recurrente se sustentan en afirmar que concurre la fuerza mayor de acuerdo con el artículo 22.1 del Real Decreto Ley 8/2020 . Por una parte, en el precepto en cuestión no se establece "limitación única y exclusivamente de la aplicación de la causa de fuerza mayor a las actividades suspendidas por el RD 463/2020, de 14 de marzo (...)" Y por otra parte, la recurrente indica que "el sector de la automoción se ha visto afectado por el cierre de los comercios y establecimientos minoristas, habiendo sido, por tanto, también afectada la actividad productiva de mi representada al tratarse de una actividad auxiliar del sector del automóvil". Último argumento éste que también se sostenía en la memoria del expediente recurrido. Cabe indicar que, por la actividad desarrollada por la empresa, y del análisis de la documentación, lo que ocurre es que se llegaba a la conclusión de que las causas por las que se había solicitado la suspensión de los contratos no eran de fuerza mayor, según los motivos recogidos en el Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución recurrida, sino que debían ser reconducidas a las causas técnicas, organizativas o de producción definidas legalmente. A juicio de la Dirección General de Trabajo no quedaba acreditado en el expediente de referencia, como tampoco ahora en vía de recurso, la imposibilidad temporal de continuar con la actividad empresarial con base en alguna de las causas a), b) c) o d) descritas en el Fundamento de derecho segundo de la resolución impugnada, toda vez que no se probaba por el solicitante que la actividad de la empresa se encontrara entre las afectadas por las medidas de contención contempladas en el articulado y en el Anexo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo (BOE del 18), y no se aportaba prueba evidente de la vinculación directa entre las pérdidas de actividad alegadas y las circunstancias a que se refiere la letra c) del citado Fundamento de derecho segundo. Además, en el recurso de alzada, la recurrente alega, que igualmente "conforme al citado artículo 22.1 del RDL 8/2020 , tienen la consideración de fuerza mayor "las suspensiones de contrato que tengan su causa directa en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo". Así en vía de recurso, se aportan los partes de baja de cuatro trabajadores de la empresa afectados por el COVID-19, hechos que no se especificaban y tampoco se aportaba documentación al respecto en el momento de presentación del expediente de regulación temporal de empleo. Los cuatro trabajadores contagiados a los que hace referencia pertenecen al centro de trabajo sito en Fuenlabrada y la parte recurrente añade, a este respecto, que "debido a ese importante riesgo de contagio por coronavirus en sus dos centros de trabajo, como consecuencia de los desplazamientos de los trabajadores contagiados entre ambas plantas, se debe proceder a la suspensión por fuerza mayor de los contratos de trabajo de sus empleados, evitando situaciones de contacto social entre los trabajadores contagiados y el resto y, por tanto, evitando el aumento del número de contagios dentro de la plantilla y, por consiguiente, de sus familias." Sin embargo, de acuerdo con la documentación aportada por la empresa, la plantilla se compone de 88 trabajadores y solo se ve afectada por el expediente de regulación temporal de empleo parte de la misma. No se explica por la recurrente qué actividad desarrollan unos trabajadores u otros o qué criterios de afectación se han seguido para que una parte de la plantilla estuviera expuesta al riesgo de contagio y el resto no. Debe señalarse que de acuerdo con el mencionado artículo 22.1 del Real Decreto Ley 8/2020 , "Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa (...) bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor". Aunque se aportan cuatro partes de baja, no queda acreditado que la situación extraordinaria debida al contagio de la plantilla se haya decretado por la autoridad sanitaria. De lo expuesto en los párrafos anteriores, debe concluirse que la fuerza mayor no ha quedado acreditada por los nuevos motivos expuestos por la recurrente en vía de recurso. En consecuencia, dado que en este trámite de revisión por vía del recurso de alzada no se aporta elemento probatorio alguno que pudiera servir para desvirtuar los hechos motivadores de la resolución aquí debatida procede, de acuerdo con el informe de la Subdirección General de Relaciones Laborales de la Dirección General de Trabajo, desestimar el presente recurso, y confirmar la resolución impugnada por los mismos fundamentos que ésta contiene. CUARTO.- Sólo resta añadir ante la solicitud efectuada por la recurrente en su alzada de que se suspenda la ejecución del acto administrativo que aquí se examina, que el artículo 117.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que "No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, (la interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado) el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de esta Ley ".

Circunstancias que no se dan en el caso que aquí se revisa, pues el hecho de que los trabajadores afectados no podrían percibir la prestación por desempleo, como afirma la recurrente, en ningún momento ha de considerarse un perjuicio para el trabajador si se cumplen las condiciones laborales derivadas de los respectivos contratos de trabajo, por lo que no procede acceder a la suspensión solicitada, sin perjuicio de que solicite la misma en la vía judicial oportuna."

CUARTO. - La anterior resolución fue impugnada inicialmente ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, el cual dictó Auto el día 14-10 -2.020 declarando su falta de competencia para conocer de la impugnación del acto administrativo por considerar competente a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. -

QUINTO- Damos por reproducidas las declaraciones de IVA correspondientes a los meses de enero a agosto de 2.020 efectuadas por la actora, donde se constata que la base imponible fue en ENERO de 2.020 de 1.355.208 €, en FEBRERO de 2.020 de 1.614.140 €, en MARZO de 2.020 de 959.840 €, en ABRIL de 2.020 de 351.210 €, en MAYO de 2.020 de 556.673 €, en JUNIO de 2.020 de 1.022.667 €, en JULIO de 2.020 de 1.022.667 € y en AGOSTO de 2.020 de 552.379 €.- descriptor 10.-

Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación letrada de la mercantil Producciones y Mecanizados Industriales SA, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte recurrida, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, se consideró que procedía su debate por la Sala en Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 16 de marzo de 2022, convocándose a todos los Magistrados de la Sala, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En este pleito se impugna la resolución de la autoridad laboral que no constató la existencia de fuerza mayor habilitante de la suspensión de contratos de trabajo de la empresa Producciones y Metalizados Industriales SA.

La sentencia dictada por la Audiencia Nacional en fecha 18 de mayo de 2021, procedimiento 402/2020, desestimó la demanda en la que se impugnaba la resolución del Ministerio de Trabajo y Economía Social de fecha 26 de mayo de 2020 que había desestimado el recurso de alzada contra la resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 3 de abril de 2020 que había denegado la constatación de la existencia de fuerza mayor.

  1. - La parte demandante interpuso recurso de casación ordinario con cuatro motivos:

    1. El primero, amparado en el art. 207.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), solicita la revisión del relato histórico.

    2. Los tres siguientes, sustentados en el art. 207.e) de la LRJS, denuncian la infracción de normas jurídicas.

  2. - El Abogado del Estado presentó escrito de impugnación del recurso en el que alega que concurren dos causas de inadmisión: la falta de contenido casacional del recurso porque la recurrente ha incluido en él una parte sustancial de las mismas cuestiones que fueron aducidas en la instancia; y la falta de rigor técnico del recurso. Además, esta parte procesal se opone a cada uno de los motivos del recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

    El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación del recurso.

SEGUNDO

1.- Debemos examinar las causas de inadmisión del recurso alegadas por la parte demandada. Respecto de la primera, este tribunal ha explicado que no cabe inadmitir un recurso por falta de contenido casacional debido a la imposibilidad de interponer un recurso con base en los mismos argumentos que fueron rechazados en la sentencia recurrida. Precisamente, eso supone la congruencia en el planteamiento de la parte recurrente que no introduce cuestiones nuevas, no suscitadas ante el órgano judicial de instancia. Lo que la parte recurrida entiende indebidamente como falta de contenido casacional afecta a la interpretación de las normas que el Juzgado o la sala de lo Social en instancia realizan y cómo ello debe ser examinado por este Tribunal, lo que nunca constituye ni ha constituido causa para inadmitir el recurso sino para estimarlo o no ( sentencias del TS de 14 de noviembre de 2019, recurso 117/2018; 11 de marzo de 2020, recurso 188/2018; y 24 de junio de 2020, recurso 191/2018, entre otras).

  1. - La segunda causa de inadmisión aducida por la parte recurrida es la falta de rigor técnico del recurso. El art. 210.2 de la LRJS exige que el escrito de formalización del recurso de casación ordinario exprese "con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el artículo 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada [...]".

  2. - La sentencia del TS de 18 de octubre de 2018, recurso 163/2017, explica el alcance de las exigencias formales del escrito de interposición del recurso de casación. Dicho medio de impugnación tiene naturaleza extraordinaria. La doctrina del Tribunal Constitucional sostiene que en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal, debiendo distinguir entre el rigor formal, que viene justificado por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal ( sentencia del TC nº 17/1985, de 9 de febrero). Por ello, esta sala argumentó:

    "No caben formalismos excesivos, pero tampoco desconocimientos de que hay que cumplir de modo razonable cuanto la norma procesal pide [...] el actual art. 210.2 LRJS disciplina el escrito de interposición del recurso, conteniendo las siguientes exigencias: 1) Se expresarán por separado cada uno de los motivos de casación. 2) Se redactarán con el necesario rigor y claridad. 3) Se seguirá el orden de los motivos del artículo 207. 4) Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo. 5) Hay que razonar el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas. 6) Hay que realizar mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas. 7) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido"

  3. - La lectura del escrito de interposición del recurso de casación unificadora revela que la parte recurrente no ha incumplido los requisitos esenciales de dicho medio de impugnación. La empresa recurrente articula un motivo de revisión fáctica y a continuación denuncia la infracción de normas jurídicas, invocando las normas esenciales atinentes a la controversia litigiosa, centrada en si concurre fuerza mayor justificativa de la suspensión de los contratos de trabajo: el art. 10.1 del Real Decreto 463/2020 y el art. 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020. Esta parte procesal explica con claridad y precisión las infracciones jurídicas que imputa a la sentencia recurrida. En consecuencia, el escrito de interposición del recurso no vulnera el art. 210 de la LRJS, por lo que procede entrar en su examen.

TERCERO

1.- En el primer motivo del recurso la parte demandada manifiesta su desacuerdo con la frase contenida en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida relativa a que "tampoco la fabricación de automóviles se vio afectada por la suspensión de actividades del art. 10 del RD 463/2020". Esta parte procesal sostiene que la fabricación de automóviles sí que se vio afectada de forma directa por la suspensión de actividad. Esta pretensión revisora se basa:

  1. En las publicaciones de periódicos relativas a la grave crisis que sufrió el sector de automoción como consecuencia de la pandemia de Covid-19 aportadas como documento número 7.

  2. En las declaraciones de IVA de los meses de enero a agosto de 2020.

  1. - La inclusión de afirmaciones de hecho en los fundamentos de derecho de las sentencias de instancia, no les priva de valor. Al reconocer virtualidad a dichas afirmaciones fácticas se consigue evitar la nulidad de actuaciones por insuficiencia de hechos probados, lo que pugnaría con los principios de economía procesal y conservación de los actos judiciales.

    Por consiguiente, la parte recurrente en casación ordinaria puede solicitar la revisión de las afirmaciones de hecho incluidas en los fundamentos de derecho de las sentencias recurridas. Dicha pretensión se realiza mediante los motivos de revisión fáctica casacional amparados en el art. 207.d) de la LRJS (por todas, sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 20 de octubre de 2021, recurso 88/2021).

  2. - Sin embargo, en la presente litis, la frase combatida por la parte recurrente: "tampoco la fabricación de automóviles se vio afectada por la suspensión de actividades del art. 10 del RD 463/2020", no tiene la naturaleza de afirmación de hecho. Se trata de una valoración jurídica-sustantiva relativa a si la actividad sectorial de la empresa demandada es subsumible en el art. 10 del Real Decreto 463/2020, lo que constituye la controversia suscitada en este pleito. Por ello, no cabe solicitar su revisión al amparo de un motivo de casación amparado en el art. 207.d) de la LRJS, lo que obliga a desestimar este motivo.

CUARTO

1.- Procede examinar conjuntamente, por su íntima interconexión, los tres motivos del recurso siguientes, en los que se denuncia la infracción del art. 10.1 del Real Decreto 463/2020 y del art. 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, así como de la doctrina que cita, alegando que sí que concurre fuerza mayor habilitante de la suspensión de los contratos de trabajo.

  1. - El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19. En su art. 10, titulado: "Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales.", establecía en la fecha de autos:

    "1. Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías, lavanderías y el ejercicio profesional de la actividad de peluquería a domicilio. En cualquier caso, se suspenderá la actividad de cualquier establecimiento que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en las que se esté desarrollando.

    [...] 3. Se suspende la apertura al público de los museos, archivos, bibliotecas, monumentos, así como de los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del presente real decreto.

  2. Se suspenden las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio.

  3. Se suspenden asimismo las verbenas, desfiles y fiestas populares.

  4. Se habilita al Ministro de Sanidad para modificar, ampliar o restringir las medidas, lugares, establecimientos y actividades enumeradas en los apartados anteriores, por razones justificadas de salud pública."

    En el anexo de este Real Decreto 463/2020 se incluye la "Relación de equipamientos y actividades cuya apertura al público queda suspendida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10."

  5. - El art. 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, acordaba en la fecha de autos:

    "1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del Covid-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor [...]".

  6. - El preámbulo del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, explica que "La fuerza mayor definida en este precepto (el art. 22 del del Real Decreto-ley 8/2020), por lo tanto, no está configurada por referencia a la construcción doctrinal y clásica de dicho concepto en nuestro ordenamiento civil. Se trata de un concepto de creación legal y concreción administrativa, directa e irremediablemente vinculado en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la crisis sanitaria sin precedentes a la que se enfrentan nuestro país y todo el planeta. Define este artículo 22 los supuestos a los que se atribuye de manera objetiva esa condición o carácter involuntario, perentorio y obstativo [...] A diferencia de otros sucesos catastróficos, la fuerza mayor descrita en el artículo 22 del real decreto-ley se vincula a unas circunstancias concretas de carácter cambiante que son decididas en cada caso por la ley; de ahí su definición, los elementos que satisfacen en cada caso la concurrencia de la causa y el papel atribuido a la autoridad laboral."

  7. - La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 25 de enero de 2021, recurso 125/2020, argumentó que "La fuerza mayor [...] es la definida por el art. 22.1 del RD-L 8/2020, en la redacción dada por el RD-L 15/2020 de 21 de abril que lo modifica. Se trata de un concepto de creación legal y concreción administrativa, vinculado en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la crisis sanitaria".

  8. - La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 22 de septiembre de 2021, recurso 75/2021, define la fuerza mayor suspensiva de las relaciones laborales: "el concepto de fuerza mayor, debe ser entendido como "un acontecimiento externo al círculo de la empresa y del todo independiente de la voluntad del empresario, que, a su vez, sea imprevisible" [ STS (CA) de 23 de junio de 2003] y a los efectos de provocar una suspensión de los contratos de trabajo, un acaecimiento externo al círculo de la empresa, y como tal extraordinario, de todo independiente de la voluntad del empresario respecto a las consecuencias que acarrea en orden a la prestación del trabajo e imprevisible; pero, sobre todo, que se trate de un acontecimiento no definitivo o sin vocación de permanencia que conlleve una simple imposibilidad temporal de que la prestación laboral se lleve a cabo [ STS (CA) de 25 de julio de 1989]. Se trataría, en suma, de una imposibilidad temporal y sobrevenida de la prestación de servicios no imputable ni atribuible al empleador."

    A continuación, argumenta que las nomas de emergencia aprobadas a raíz de la pandemia tenían como finalidad "evitar que una situación coyuntural como la existente tuviera un impacto negativo de carácter estructural sobre el empleo. Tales medidas tenían por objetivo la flexibilización y agilización de los procedimientos de regulación de empleo y la mejora de la cobertura, tanto para los trabajadores como para los empresarios, con la intención de contribuir a minorar el impacto negativo sobre el empleo y la actividad económica, puesto que se potenciaron las medidas dirigidas al mantenimiento del empleo sobre las relativas a la extinción de los contratos. Por ello, se determinó que las pérdidas de actividad consecuencia del Covid-19 tendrían la consideración de fuerza mayor a los efectos de la suspensión de los contratos o la reducción de la jornada. Y, precisamente, para hacer efectivo ese principio general, la nueva normativa, mantuvo la constatación por parte de la autoridad laboral de la situación de fuerza mayor como elemento imprescindible que permitirá, ulteriormente, al empresario, proceder a suspender contratos o a reducciones de jornada."

    Esta sala explica que la fuerza mayor en situaciones de normalidad exige un procedimiento administrativo especial en el que la autoridad laboral constate su existencia y después el empresario toma la decisión que considera oportuna. Dicho esquema general no ha variado en los supuestos de fuerza mayor ligados al Covid 19. El art. 22 del Real Decreto-ley 8/2020 mantiene la necesidad de que la autoridad laboral constate la existencia de fuerza mayor "a pesar de que el mismo precepto proclama que las pérdidas de actividad consecuencia del Covid-19 tendrán la consideración de fuerza mayor a los efectos de la suspensión de los contratos. Ese mantenimiento está ligado a la comprobación de la afectación de las medidas de todo tipo vinculadas al Covid 19 a la situación de la empresa y de sus trabajadores. Por otro lado, ha establecido algunas especialidades respecto del procedimiento de la suspensión temporal de contratos prevista en los artículos 47.3 ET y 31 a 33 del RD 1483/2012. En este caso, se ha entendido necesario agilizar el procedimiento y garantizar que las especiales consecuencias de una medida de este tipo se proyecten sobre empresas y trabajadores que lo necesiten."

  9. - La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 15 de diciembre de 2021, recurso 179/2021, negó que se hubiera acreditado la fuerza mayor prevista en el art. 22 del Real Decreto-ley 8/2020 respecto de una empresa, el Grupo Arcelormittal, dedicada a la fabricación de acero y sus derivados, su transformación y su comercialización. Esta sala argumenta que la fuerza mayor prevista en el art. 22 del Real Decreto-ley 8/2020 constituye "un supuesto de fuerza mayor especial que presenta como principal diferencia frente a los supuestos a que se refieren los artículos 47.3 y 51.7 ET el que la definición de lo que haya que entender por tal concepto está previsto en la norma."

    Seguidamente, añade que la constatación de la fuerza mayor exige que el interesado "acredite que, en su caso concreto, concurren como consecuencia del Covid 19 o de la declaración del estado de alarma las circunstancias previstas en tal precepto. Tal acreditación resulta imprescindible para que la Autoridad Laboral constate que la situación que alega la empresa está comprendida en la definición de fuerza mayor que construye el precepto legal. Y la prueba de la situación le corresponde íntegramente a la empresa solicitante, de suerte que su falta impedirá a la autoridad laboral constatar la concurrencia de fuerza mayor [...] Con carácter general y a los efectos previstos en los artículos 47. 3 y 51.7 ET, la fuerza mayor se concibe como un hecho involuntario, esto es, imprevisible o inevitable, imposibilitante de la prestación laboral de forma definitiva o temporal [...] un acaecimiento externo al círculo de la empresa, y como tal extraordinario, de todo independiente de la voluntad del empresario respecto a las consecuencias que acarrea en orden a la prestación del trabajo e imprevisible; pero, sobre todo, que se trate de un acontecimiento no definitivo o sin vocación de permanencia que conlleve una simple imposibilidad temporal de que la prestación laboral se lleve a cabo. Se trataría, en suma, de una imposibilidad temporal y sobrevenida de la prestación de servicios no imputable al empleador."

    Debido a la pandemia se ha creado "un supuesto específico y concreto de fuerza mayor para la suspensión de los contratos de trabajo [...] la fuerza mayor descrita en el artículo 22 RDL 8/2020 se vincula a unas circunstancias concretas establecidas en la propia norma; de suerte que si las circunstancias alegadas por la empresa no encajan en las establecidas en la ley, no podrá considerase que nos encontremos ante este supuesto singular de fuerza mayor; lo cual no implica que no puedan concurrir causas técnicas económicas o productivas que, derivadas de las consecuencias de la pandemia, justifiquen una suspensión de contratos o reducción de jornada en los términos establecidos en el artículo 23 del reiterado RDL 8/2020."

  10. - La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 20 de enero de 2022, recurso 231/2021, negó la concurrencia de la fuerza mayor especial respecto del Grupo Abeto Servicios Integrados SA, dedicado a servicios de limpieza, porque la citada actividad de limpieza ni estaba incluida en el anexo del Real Decreto 463/2020, ni se había acreditado una pérdida de actividad vinculada al Covid-19.

  11. - La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 24 de enero de 2022, recurso 262/2021, rechaza que la suspensión de los contratos de trabajadores de Visionlab, dedicada al comercio minorista de óptica, se fundamente en causa de fuerza mayor, argumentando que ello exigiría "una conexión directa e inmediata [...] y, correlativamente, en tal forma acreditarla.

    En el caso, la pérdida de actividad notificada en la solicitud se muestra relacionada con el Covid-19, pero no anudada o vinculada directamente al mismo. Y faltando esa conexidad directa e inmediata, si se estimaren concurrentes circunstancias encuadrables en las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, será el cauce del citado art. 23 (del Real Decreto-ley 8/2020) el que resulte de cobertura.

    Es el art. 22 el que, ante la necesidad de acudir a medidas de ajuste en el ámbito laboral impuesta, en muchos supuestos, por circunstancias ajenas a la voluntad de la empresa, describe con ánimo exhaustivo, define, los supuestos a los que se atribuye de manera objetiva la condición de fuerza mayor o carácter involuntario, perentorio y obstativo, la encomienda a la autoridad laboral de la constatación de que concurrían los hechos descritos, y el necesario vínculo entre aquellos y la actividad productiva singular de la empresa, así como la proporcionalidad entre las medidas propuestas, en sus términos personales y objetivos, y el suceso configurado como de fuerza mayor. La resolución en este caso emitida respetó su contenido, tal y como concluye la sentencia de instancia, ante la carencia de acreditación de la vinculación exigida por el legislador."

    La citada doctrina se reitera por la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 9 de marzo de 2022, recurso 259/2021, relativa a otra empresa dedicada al comercio minorista de óptica: Ulloa Óptica Galicia SA.

  12. - La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 17 de febrero de 2022, recurso 289/2021, examinó un pleito en el que se impugnaba la resolución de la autoridad laboral que había constatado la fuerza mayor en un ERTE de Toyota Material Handling España SA, cuya actividad es la venta, alquiler y servicio técnico de maquinaria industrial para procesos productivos, pero con una limitación de efectos de carácter temporal: acotándolos a la vigencia del permiso retribuido regulado en el Real Decreto 10/2020, en concreto a los días 6 al 9 de abril de 2020.

    Esta sala argumentó: "o bien la actividad de la empresa resultaba incardinada entre las que el citado RD 463/2020 (modificado por el RD 465/2020) desglosaba en el Anexo intitulado "Relación de equipamientos y actividades cuya apertura al público queda suspendida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10" [...] o bien (debía) acreditar una pérdida de actividad vinculada al Covid-19."

    Este tribunal explicó que, en el supuesto enjuiciado, "No deviene factible apreciar la conexidad reclamada; mientras que la vía postulada por la empresa requiere acreditar una vinculación entre la pérdida de actividad y el Covid, en el ERTEETOP el legislador no utiliza el término vinculación sino el de relación: que las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción estén relacionadas con el Covid-19. La intensidad o magnitud de la correlación en uno u otro plano resulta disímil; notablemente mayor cuando hablamos de vinculación o encadenamiento. En el presente supuesto, debía concurrir una conexión directa e inmediata [...] Las referencias de la parte solicitante a las suspensiones o reducciones de actividad de un sector de su clientela o encargos suspendidos o aplazados no cubren aquel requerimiento, sin que figure con certitud que a su vez lo eran siempre o en todo caso por fuerza mayor. Y aunque se considere lo expuesto o manifestado sobre suspensiones, totales o parciales o aplazamientos de condiciones mercantiles contractuales con terceras empresas, también reconoce la propia empresa que otros clientes -por ejemplo, en el sector de alimentación- no se vieron afectados por las prohibiciones previstas en el Real Decreto 463/2020, continuando en funcionamiento la mercantil". En consecuencia, "la pérdida de actividad se muestra relacionada con el Covid-19, pero no anudada o vinculada directamente al mismo".

  13. - La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de fecha 17 de febrero de 2022, recurso 255/2021, denegó la constatación de fuerza mayor especial respecto de la empresa ANTAI Comercialización e Instalación de Materiales de Construcción, cuyo objeto social consistía en la comercialización de productos relacionados con la ventilación y evacuación de humos de edificios, así como la instalación de los mismos. Esta sala argumentó que no se había probado que su actividad se encontrara entre las afectadas por las medidas de contención contempladas en el articulado y en el anexo del Real Decreto 463/2020.

QUINTO

1.- En consecuencia, no se ha acreditado la concurrencia de la fuerza mayor del art. 22 del Real Decreto-ley 8/2020 en los supuestos siguientes:

  1. Fabricación de acero y sus derivados, su transformación y su comercialización por parte del Grupo Arcelormittal ( sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 15 de diciembre de 2021, recurso 179/2021).

  2. Servicio de limpieza realizado por el Grupo Abeto Servicios Integrados SA ( sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 20 de enero de 2022, recurso 231/2021).

  3. Comercio minorista de óptica ( sentencias del Pleno de la Sala Social del TS de 24 de enero de 2022, recurso 262/2021, relativa a Visionlab y de 9 de marzo de 2022, recurso 259/2021, referente a Ulloa Óptica Galicia SA).

  4. Venta, alquiler y servicio técnico de maquinaria industrial para procesos productivos de Toyota Material Handling España SA, salvo el permiso retribuido del Real Decreto 10/2020 ( sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 17 de febrero de 2022, recurso 289/2021).

  5. Comercialización de productos relacionados con la ventilación y evacuación de humos de edificios, así como la instalación de los mismos por la empresa ANTAI ( sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de fecha 17 de febrero de 2022, recurso 255/2021).

    1. - El art. 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020 obliga a diferenciar:

  6. Si la empresa proporciona un bien o servicio directamente afectado por la declaración del estado de alarma, como la suspensión de clases escolares o del transporte público, bastará con acreditar que esa es la actividad empresarial.

  7. En caso contrario, el hecho de que la demanda de bienes o servicios que proporciona la empresa se haya visto afectada por la pandemia no supone, por sí solo, que concurra la fuerza mayor especial. En dicho supuesto, la empresa deberá acreditar que la pandemia le causó falta de suministros, contagio de su plantilla...

    1. - En esta litis, la empresa demandante: Producciones y Mecanizados Industriales SA, se dedica a la estampación de piezas destinadas a la fabricación de automóviles de las principales marcas. Se trata de una actividad auxiliar del sector del automóvil que no fue afectada directamente por la declaración del estado de alarma, sin que haya probado la concurrencia de ninguno de los citados supuestos. La parte actora no ha probado que concurra la fuerza mayor especial prevista en el art. 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020: no se ha acreditado que se trate de un supuesto de flexibilidad interna que tenga su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del Covid-19. La empresa no ha probado que la suspensión de contratos derive directamente de la suspensión o cancelación de actividades por el estado de alarma, ni del cierre temporal de locales de afluencia pública, ni de las restricciones en el transporte público y en la movilidad de las personas o mercancías. Tampoco ha acreditado que sufría falta de suministros que impedían gravemente continuar con el desarrollo ordinario de su actividad, ni un contagio de su plantilla o la necesidad de adoptar medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria.

SEXTO

En consecuencia, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, debemos concluir que las causas por las que se solicitó la suspensión de los contratos de trabajo no tienen la consideración de provenientes de la situación de fuerza mayor especial prevista en el prevista en el art. 22 del Real Decreto-ley 8/2020, sin perjuicio de que puedan reconducirse, en su caso, a las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Por todo ello, procede desestimar el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida. Se condena a la parte vencida al pago de las costas en la cuantía de 1.500 euros ( art. 235 de la LRJS). Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir ( art. 228.3 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la representación de la empresa Producciones y Metalizados Industriales SA, confirmando la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en fecha 18 de mayo de 2021, procedimiento 402/2020. Se condena a la parte vencida al pago de las costas en la cuantía de 1.500 euros. Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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