STS 782/2019, 14 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:3961
Número de Recurso117/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución782/2019
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 117/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 782/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 14 de noviembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Comité Empresa Icex España Exportación e Inversores, conformado por los trabajadores Dª Leonor (Presidenta Comité Empresa Icex España), D. Felix (Vicepresidente Comité Empresa Icex España), D. Fulgencio (Secretario Comité Empresa Icex España), representados y asistidos por la letrada Dª Ana Belén Vicente Miñarro, contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2018, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento 365/2017, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de Dª Leonor (Presidenta Comité Empresa Icex España), D. Felix (Vicepresidente Comité Empresa Icex España), D. Fulgencio (Secretario Comité Empresa Icex España) contra Icex España Exportación e Inversiones y contra el Ministerio de Hacienda y Función Pública, sobre conflicto colectivo, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido Icex España Exportación e Inversiones y el Ministerio de Hacienda y Función Pública, representados y asistidos por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Comité Empresa Icex España se presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare: "condene a las demandadas al reconocimiento y abono efectivo de las cuantías de 20.217, 51 euros para 2015 y 20.419,74 euros para 2016, correspondientes a las partidas salariales asignadas al cumplimiento de la convocatoria del plan de carreta profesional para los años 2015 y 2016 que se recoge en el artículo 34 del Convenio colectivo de aplicación, ello con independencia del incremento salarial del 1 por ciento acordado para el año 2016.- En defensa de su pretensión sostuvo que el art. 34 del Convenio colectivo de ICEX España de 31-10-2007 regula la promoción por méritos previendo una dotación de la misma por importe de 20.000 euros revisables conforme al incremento que prevea la LPGE, precepto que se ha venido aplicando desde el inicio de la vigencia del Convenio hasta el año 2014, siendo autorizadas por la CECIR como mérito trámite formal, si bien desde el año 2011 su importe fue congelado, que las promociones por méritos de los años 2015 y 2016 han sido a juicio de los actores que se ha efectuado una interpretación errónea de las LPGE de 2015 y 2016 en orden a los incrementos de masa salarial por parte del ministerio de economía y competitividad de fecha 28-4-2016 que remite a una reunión de la comisión de seguimiento de la negociación colectiva de empresas públicas; que el comité de empresa ha reclamó las partidas correspondientes a 2015 y 2016 en fecha 30-12- 2016; que la decisión de la CECIR se basa en el art. 20.8 de las LPGE para 2015 y 2016, precepto que ya se encontraba en las LPGE para los años 2012, 2013 y 2014 y que proscribe los incrementos de masa salarial, lo que no ocurre en el presente caso, suponiendo una vulneración del derecho a la promoción profesional de los trabajadores afectados ( arts. 35 CE y 16 a 20 del EBEP) y suponiendo una vulneración en términos de igualdad el derecho de los trabajadores que debieron promocionar en los años 2015 y 2016 con relación a los que lo hicieron anteriormente, lo que implica a su vez vulneración de los arts 14 CE y 17 del ET".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 2 de marzo de 2018 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Previa estimación de las excepciones de falta de legitimación pasiva del Ministerio de Hacienda y Función Pública y falta de acción con respecto al mismo y con desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, DESESTIMAMOS la demanda deducida por Dª Leonor (PRESIDENTA COMITE EMPRESA ICEX ESPANA), D. Felix (VICEPRESIDENTE COMITE EMPRESA ICEX ESPAÑA), D. Fulgencio (SECRETARIO COMITÉ DE EMPRESA ICEX ESPAÑA) frente a ICEX ESPANA EXPORTACION E INVERSIONES, MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PUBLICA absolviendo a los demandados de los pedimentos frente a ellos efectuados".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de ICEX ESPAÑA EXPORTACIÓN E INVERSIONES encuadrados en los grupos de técnicos y administrativos.- Las relaciones laborales de dicha empresa púbica con su personal se rigen por el Convenio colectivo de ICEX ESPAÑA EXPORTACIÓN E INVERSIONES publicado en el BOE de 31-10-2007 que en su artículo 34 establece: "Promoción por méritos.- El sistema de promoción por méritos se aplicará al personal del grupo Administrativo y al personal del grupo de oficios que le sea aplicable.- Consistirá en el ascenso al nivel retributivo inmediatamente superior, y se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. Convocatoria. -Cada año se dotará una bolsa económica por una cuantía máxima de 20.000 euros (revisables en los porcentajes de incremento que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado década año) de forma que se garantice la promoción de al menos el 5 % de la plantilla cubierta del colectivo administrativo y del grupo de oficios al que le sea de aplicación. En todo caso el número de plazas de cada convocatoria anual será el que permita la citada bolsa.- El plazo para la presentación de solicitudes deberá dejar un margen de quince días laborables para que los candidatos puedan incorporar y documentarla realización de sus méritos.- 2. Requisitos. -Los candidatos deberán ser trabajadores fijos y tener al menos dos años de antigüedad en el nivel anterior como personal fijo.- 3. Procedimiento de selección. - Las plazas de promoción convocadas se resolverán mediante un concurso de méritos. La valoración de los méritos de cada candidato será el resultado de la estimación ponderada de los siguientes factores: Antigüedad: representará un 36 % de la puntuación total. - Formación: representará un 32 % de la puntuación total. - Evaluación del desempeño: representará un 32 % de la puntuación total.- 4. Interpretación y aplicación de la valoración de méritos. - En el plazo de seis meses, la Comisión Paritaria acordará el desarrollo y condiciones concretas de este sistema de valoración de méritos. Las normas acordadas formarán parte de la convocatoria y se harán públicas junto a ella."

SEGUNDO.- En periodo 2007 a 2014 ICEX anualmente hizo convocatoria de promoción por méritos, tras haber obtenido la autorización de CECIR, previo acuerdo de la comisión paritaria.- conforme-.

TERCERO. - El día 9 de marzo de 2016 tuvo lugar reunión de la Comisión paritaria para aprobar las la revisión de las retribuciones de los años 2015 y 2016 alcanzándose los acuerdos que obran en el descriptor 72, de los que conviene destacar a efectos de esta resolución los siguientes: " PRIMERO.- Las cuantías de todos los conceptos retributivos del año 2015 se mantienen respecto a las del año 2014. Se acuerda revisar para el año 2015 la media retributiva del personal administrativo, incluyendo la cantidad solicitada en masa correspondiente a la carrera administrativa , 20.217, 56 euros, de acuerdo con la resolución de la CIR 1576/07-L de fecha 27 de julio de 2007, donde se aprueba el Convenio colectivo en vigor.- CUARTO.- Incrementar la masa salarial para el año 2016, previa autorización de la Comisión de Seguimiento de las Empresas públicas, en la cantidad de 20.419, 74 euros para el Plan de carrera Profesional para Administrativos, de conformidad con lo establecido en el art. 34.1 del convenio colectivo.- SÉPTIMO.- Se condiciona la eficacia y validez del presente Acuerdo a la autorización de la Masa salarial por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas que, preceptivamente, tienen que proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral, quedando este Acuerdo, en caso contrario, sin efecto alguno."

CUARTO.- Damos por reproducido el informe emitido por el Subsecretario de Estado de Economía y Competitividad el día 28 de abril de 2016 con relación a los acuerdos de revisión salarial del ICEX para el periodo 2015-2016- descriptor 73-, en ella y con relación a la aprobación de un incremento de las masas salariales de acuerdo con lo establecido en el art. 34 del Convenio de ICEX vigente desde 2007, informó:

" cabe indicar que el art. 20.8 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre , de presupuestos Generales del Estado para 2015, establece que los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que establezcan cualquier tipo de incremento. Adicionalmente y como se recordó por la Secretaría de Estado de presupuestos y Gastos, en informe relativo al mismo incremento para el ejercicio 2014, el apartado II. Primero párrafo segundo y Tercero, último párrafo, del acuerdo CDGAE por el que se aprueban las pautas para le negociación colectiva de las empresas públicas para 2014, establecía la necesidad de prever cláusulas de denuncia automática del convenio a la conclusión de su vigencia para evitar la ultra-actividad superior al año, así como la de evitar cláusulas que impliquen promociones, ascensos y consolidaciones de niveles automáticos en función de la antigüedad, debiendo suprimirse en aquellos convenios que lo tengan reconocido. Estos extremos, se reiteran en las pautas de 2015 y de 2016. A pesar de todo, el ICEX no ha modificado su convenio colectivo...

...cabe indicar que, la Ley 48/2015 de 29 de octubre, de presupuestos generales del Estado para el año 2016, establece que el incremento máximo permitido de la masa salarial sea de 1% con relación a las retribuciones vigentes en 2015, no indicando la forma de aplicación de esta masa salarial.

....ESTA SUBSECRETARÍA INFORMA:

- DESFAVORABLEMENTE al aumento de masa salarial de 2015 en concepto de plan de carrera profesional (promoción por méritos para el personal administrativo.

...

- FAVORABLEMENTE, al incremento de la masa salarial correspondiente al plan de carrera profesional de 2016, SIEMPRE Y CUANDO, se compense el deslizamiento producido en la masa salarial de 2016 con una reducción con otros conceptos de la misma o se aplique con cargo al incremento del 1% del total la masa salarial de 2016, establecido en la Ley 48/2015 de 29 de octubre de Presupuestos generales del estado para 2015".

Damos por reproducido igualmente el informe del Director general de costes y pensiones públicas en su calidad de titular de la secretaría de la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva en las Empresas Públicas, obrante en el descriptor 74 y citado como anexo en el documento anterior...

QUINTO. - La CECIR dio informe desfavorable para 2015 y para 2016 se remite acta comisión seguimiento y en consecuencia, la empresa no ha convocado promoción por méritos en 2015, ni en 2016 por falta de autorización- conforme-.

El informe de la CECIR de fecha 18-7-2016 obra en el descriptor 81- por reproducido-.

SEXTO.- Damos por reproducida el acta de la reunión de la comisión paritaria de 22-9-2016 obrante al descriptor 75 en la que la empresa informaba la autorización de la revisión de retribuciones para los años 2015 y 2016 en los términos informados en el apartado anterior, ante lo cual el Comité de Empresa manifestó:

  1. - Su conformidad a aplicar la subida salarial del 1 % correspondiente al año 2016 para todos los trabajadores del ICEX con carácter inmediato, abonado los atrasos desde el 1 de Enero de 2016.

  2. - El Comité de Empresa expresa su disconformidad con la resolución CECIR en la que se indica que la aprobación de la reclasificación de administrativos correspondiente al año 2016 se debe asumir con cargo al incremento salarial general u otras partidas de masa, al considerar que se debe cumplir lo establecido en el convenio colectivo.

SÉPTIMO.- El 30-9-2016 el Comité de empresa dirigió escrito a la Secretaria general del ICEX y al consejo de administración solicitando se aplique la cuantía destinada a la promoción por méritos del artículo 34 del convenio colectivo-conforme- que fue contestado por el ICEX acompañando el escrito obrante en el descriptor 74.

OCTAVO.- Por el Comité actor se promovió acto de conciliación frente a ICEX resultando sin avenencia, así como reclamación previa ante el Ministerio de Hacienda y Función pública.- conforme-.

El día 12 de diciembre de 2017 tuvo lugar intento de mediación ante el SIMA extendiéndose acta de desacuerdo- descriptor 47-".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la letrada Dª Ana Belén Vicente Miñarro, en nombre y representación del Comité Empresa Icex España Exportación e Inversores, conformado por los trabajadores Dª Leonor (Presidenta Comité Empresa Icex España), D. Felix (Vicepresidente Comité Empresa Icex España), D. Fulgencio (Secretario Comité Empresa Icex España), siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar desestimado el recurso, e instruida el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2019, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sentencia recurrida.

  1. - La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, el 2 de marzo de 2018, en el procedimiento de conflicto colectivo seguido bajo el número 365/2017, ha dictado sentencia en la que, previa estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva del Ministerio de Hacienda y Función Pública y falta de acción respecto del mismo, ha desestimado la excepción de incompetencia de jurisdicción y la demanda formulada por el Comité de Empresa de ICEX ESPAÑA EXPORTACIÓN E INVERSIONES, en la que se reclamaba reconocimiento y abono efectivo de las cuantías de 20.217, 51 euros para 2015 y 20.419,74 euros para 2016, correspondientes a las partidas salariales asignadas al cumplimiento de la convocatoria del plan de carreta profesional para los años 2015 y 2016 que se recoge en el artículo 34 del Convenio colectivo de aplicación, ello con independencia del incremento salarial del 1 por ciento acordado para el año 2016.

  2. - Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte actora recurso de casación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado d) del art. 207 de la LRJS, interesa la revisión de los hechos probados en los dos primeros motivos, destinando el último a la infracción de normas sustantivas.

  3. - El Abogado del Estado, en la representación de la entidad pública ICEX ha impugnado el recurso formulando cuestiones previas afectantes a la inadmisibilidad del recurso. En ese sentido, señala como primera causa de inadmisión la falta de contenido casacional en tanto que en el último motivo del recurso se ha planteado lo mismo que fue suscitado ante la instancia, reiterando y sosteniendo lo que allí expuso y alegó la parte actora, citando a tal fin doctrina de esta Sala, recogida en STS de 29 de marzo de 2017, entre otras. Como segunda causa de inadmisibilidad del recurso entiende que los dos primeros motivos del escrito de formalización del recurso incurren en un defectuoso planteamiento al no seguir los criterios del art. 207 d) de la LRJS.

SEGUNDO

Cuestiones previas al examen del recurso.

Las cuestiones previas planteadas en la impugnación del recurso deben ser rechazadas

El art. 213.4 de la LRJS dispone que "Son causas de inadmisión, el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos para recurrir, la carencia sobrevenida del objeto del recurso, la falta de contenido casacional de la pretensión y el haberse desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales".

  1. - La falta de contenido casacional del recurso en modo alguno se puede identificar con la imposibilidad de la parte recurrente de plantear las mismas cuestiones que le fueron rechazadas en la sentencia que recurre. Precisamente, eso es lo que le legitima para recurrirla e intentar defender ante esta Sala aquello que le ha sido denegado en la instancia. Las sentencias de esta Sala que se citan por la parte recurrida para sostener la causa de inadmisibilidad que invoca en modo alguno identifican la inadmisibilidad del recurso por falta de contenido casacional con la imposibilidad de interponer un recurso con base en los mismos argumentos que le fueron rechazados en la sentencia recurrida. Precisamente, eso supone la congruencia en el planteamiento de la parte recurrente que no introduce cuestiones nuevas, no suscitadas ante el órgano judicial de instancia. Lo que la parte recurrida entiende indebidamente como falta de contenido casacional afecta a la interpretación de las normas que el Juzgado o la Sala de lo Social en instancia realizan y cómo ello debe ser examinado por el órgano ad quem, lo que nunca constituye ni ha constituido causa para inadmitir el recurso sino para estimarlo o no.

  2. - La segunda causa de inadmisión del recurso tampoco existe en tanto que el indebido planteamiento formal de un motivo, como pudiera ser el que afecta a la revisión de los hechos declarados probados, que es lo que ahora suscita la parte recurrida, lo que provocaría sería el rechazo del motivo pero no lleva a inadmitirlo en el resto de motivos que pudieran estar correctamente formulados. Por tanto y en lo que respecta a la revisión de los hechos, pasaremos examinar si los dos motivos que se refieren a la modificación del relato fáctico reúnen los requisitos formalmente exigibles y si, en definitiva, su planteamiento causa indefensión a la parte recurrida.

TERCERO

Revisión de hechos probados.

  1. - Como se ha señalado anteriormente, el primer motivo del recurso planteado por la parte actora pretende la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida para que se sustituya el colectivo de trabajadores afectados por el conflicto colectivo, al considerar, con cita de lo que consta en la demanda y en el propio convenio colectivo de aplicación entiende, el personal afectado por el conflicto colectivo, junto al grupo de administrativos, es el grupo de oficios y no el de técnicos que figura en el ordinal fáctico impugnado.

    La parte recurrida considera que este motivo carece de rigor técnico al no identificar documento alguno que ampare la revisión solicitada, más allá de la demanda y del propio convenio colectivo que ya viene reproducido en el propio hecho probado que se combate. Además, considera que resulta irrelevante para el signo del fallo y pretende revisar la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia que ampara su pronunciamiento en esos mismos documentos.

    El Ministerio Fiscal considera que el motivo está mal formalizado al no designarse documento alguno pero que lo que subyace en el motivo es un error material a la vista del precepto convencional que ampara la pretensión.

    El motivo debe ser admitido por las razones que pasamos a exponer.

    La parte recurrente pide, realmente y como ya advierte el Ministerio Fiscal, una rectificación de lo que podía ser un mero error material en tanto que el ámbito de afectación del conflicto colectivo lo marca la parte demandante y tal determinación se realiza en demanda, tal y como expresa el art. 157.1 a) de la LRJS. Por tanto, si la pretensión trata de la aplicación del art. 34 del Convenio Colectivo del ICEX España Importación e Inversiones y ese precepto fija su ámbito subjetivo de afectación, es procedente la rectificación que se interesa en el motivo, al margen de la relevancia que pudiera tener sobre el signo del fallo.

  2. - El segundo motivo del recurso, con igual amparo procesal que el anterior, postula la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente texto "Desde el año 2007 a 214, ambos inclusive, se han aprobado para el personal del ICEX, tanto por el Ministerio de Hacienda como por la CECIR, los mismos conceptos retributivos, constando en el detalle la carrera profesional de administrativo en la resolución dictada cada año, pero no así la bolsa de productividad de administrativos, respetándose el límite máximo retributivo indicado por el Ministerio de Hacienda y competitividad. Durante el año 2015 y 2016 el plan de carrera profesional se deniega, y se incluye por primera vez en el desglose de la resolución de la CECIR relativa los dos años denegados la productividad de los administrativos". A tal fin se citan las Actas de las Comisiones negociadoras paritarias de los años de referencia.

    La parte recurrida se opone al motivo porque entiende que, de los documentos invocados, no se infiere clara y de forma precisa, lo que se quiere introducir sino que es, más bien, una valoración subjetiva de los documentos que se invocan.

    El Ministerio Fiscal se opone al motivo porque el texto que se propone se opone a lo que dicen otros hechos, como el cuarto y el quinto, en tanto que el incremento por méritos repercute necesariamente en la masa salarial.

    El motivo debe ser estimado porque lo que propone como texto la parte recurrente aunque, realmente, se podría entender recogido en la sentencia recurrida cuando en la consideración jurídica se hace referencia con valor fáctico, en el punto 2 del fundamento de derecho cuarto, a las convocatorias de promoción por mérito que se han ido desarrollando hasta el año 2014 y lo que se ha producido en los años 2015 y 2016 que ya recogen los propios hechos probados -h.p 3º a 5º- como el punto 3 del citado fundamento de derecho. No obstante, es lo cierto que lo que se pretende introducir viene a aclarar los términos que en esos periodos definieron las respectivas masas salariales, introduciendo hasta el año 2014 dentro de la misma el concepto carrera profesional en el importe asignado y, fuera de dicha masa, adicionando el concepto de productividad para el personal administrativo y de apoyo, siendo que en el año 2015 y 2016 el concepto último se integra en el general de masa salarial, desapareciendo de ella el de carrera administrativa. Esto, es definitiva, y en orden a las autorizaciones es lo que se refiere en los hechos pacíficos de la sentencia recurrida en donde se sostiene como tal el que entre 2007 y 2014 siempre se obtuvo la autorización de la CECIR que es trasladado al hecho probado segundo.

CUARTO

Motivo de Infracción de normas sustantivas.

  1. - En el último motivo del recurso, con amparo en el apartado e) del art. 207 de la LRJS, se denuncia la infracción del art. 34 del Convenio Colectivo de ICEX ESPAÑA, en relación con los arts. 18 a 20 del Estatuto Básico del Empleado Público y art, 4.2 b), 17 y 24 del ET y art. 14 de la CE. Según la parte recurrente, la falta de autorización y no abono del importe en concepto de promoción por méritos, en los años 2015 y 2016, es arbitraria y caprichosa, sin soporte objetivo ni legal porque ese importe no supone incremento de masa salarial. Dicha conclusión, según la parte recurrente, se obtiene de que las sucesivas leyes presupuestarias así como los conceptos retributivos que refieren las respectivas resoluciones de la CECIR y la masa salarial aprobada por el Ministerio de Hacienda no justifican la denegación del abono de aquel concepto retributivo. Aquella decisión comporta un estancamiento en la carrera profesional de los afectados por el conflicto que se reconoce en la norma convencional y en normas nacionales e internacionales. Igualmente, sigue diciendo el recurrente, se incurre en un trato desigual ya que la demandada ha permitido el ascenso de otros trabajadores por otras vías de promoción interna en el año 2017, calificando de irregular todo el proceso que se ha seguido a la hora de concluir denegando el derecho reclamado por los años 2015 y 2016.

  2. - La parte recurrida se opone al motivo al entender que existe un régimen jurídico de autorización administrativa para incrementar la masa salarial y lo que no puede pretenderse es que se quiera dejar sin efecto parte de aquellas autorizaciones. Además, se está queriendo alterar la valoración que la Sala de instancia ha dado al art. 34 del Convenio Colectivo de forma objetiva y sustituirla por la propia. Tampoco puede invocarse el principio de igualdad en tanto que no hay termino de comparación adecuado.

  3. - El Ministerio Fiscal se ha opuesto también al motivo en tanto que la decisión de la empresa es producto de las normas presupuestarias que no permiten convocar la promoción por méritos en los términos acordados por la Comisión Paritaria. Considera que, a falta de autorización administrativa en la masa salarial, por los limites presupuestarios impuestos, no era posible otra decisión empresarial que la adoptada en esos años. También rechaza que se haya vulnerado el principio de igualdad respecto de los años precedentes por cuanto que en las leyes de presupuestos de los años 2015 a 2016 se impidió una subida de la masa salarial por encima del 1%. Finalmente, advierte que las irregularidades formales que se denuncian es cuestión novedosa.

  4. - La sentencia recurrida ha desestimado la cuestión de fondo porque, en lo que a las cuantía se refiere, corresponde a la Comisión Paritaria fijar, en relación con lo que dispone el art. 34.4 del Convenio Colectivo, la concreta concreción de la dotación correspondiente. Además, aunque la cuantía reclamada en demanda sea la que señalo aquella Comisión, la misma se supeditó a la aprobación de la CECIR, lo que se ajusta a lo dispuesto en el art. 1115.2 del CC, al ser el Ministerio de Hacienda un tercero respecto de quienes conforman aquella Comisión. Junto a ello, sigue razonando la sentencia recurrida, las normas presupuestarias no permitieron a la demandada convocar aquella promoción por méritos, tal y como se desprende de los arts. 20.8 y 25.3 de la Ley correspondiente al ejercicio 2015 y arts. 19.8 y 24.3 de la Ley del ejercicio 2016 y de la doctrina de esa Sala que se cita, recogida en su sentencia de 21 de febrero de 2013 que, con cita de la STS de 22 de diciembre de 2008 que ponían de manifiesto la necesidad de informe favorable de la CECIR. De igual manera se hace eco de su sentencia de 25 de mayo de 2016, dictada en el procedimiento 90/2015 en relación con el Consorcio de Compensación de Seguros. Concluye negando que la decisión empresarial conculque el derecho a la carrera profesional al existir otros sistemas de promoción en la empresa y que se han activado en 2017 ni, tampoco, que se haya vulnerado el principio de igualdad respecto de estos últimos -tres trabajadores que promocionaron por la vía del art. 17 y 25- porque sus situaciones fácticas eran otras.

QUINTO

Doctrina de la Sala.

  1. - El art. 31 del V Convenio colectivo del Instituto Español de Comercio Exterior dispone que los trabajadores del ICEX tienen derecho a la promoción profesional y que la carrera profesional es el conjunto de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y transparencia. Y, a tal fin, establece un plan de formación integral, siendo la negociación colectiva la encargada de aprobar incentivos para favorecer la formación profesional.

    El art. 32 regula los procedimientos para la promoción profesional, como el concurso interno de promoción del art. 25, el de promoción directa y el concurso de méritos por el que se progresa profesionalmente de un nivel retributivo a otro inmediatamente superior sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y para lo cual se requiere una antigüedad mínima de dos años en el nivel de procedencia como personal fijo, estando reservado este procedimiento para el grupo profesional administrativo (grupo B de este Convenio) y grupo profesional de oficios que le sea de aplicación.

    La promoción por méritos se regula en el art. 34 del Convenio Colectivo que es objeto del presente motivo. En dicho precepto se dispone lo siguiente: "El sistema de promoción por méritos se aplicará al personal del grupo Administrativo y al personal del grupo de oficios que le sea aplicable. Consistirá en el ascenso al nivel retributivo inmediatamente superior, y se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

  2. Convocatoria.-Cada año se dotará una bolsa económica por una cuantía máxima de 20.000 euros (revisables en los porcentajes de incremento que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año) de forma que se garantice la promoción de al menos el 5 % de la plantilla cubierta del colectivo administrativo y del grupo de oficios al que le sea de aplicación. En todo caso el número de plazas de cada convocatoria anual será el que permita la citada bolsa.

    El plazo para la presentación de solicitudes deberá dejar un margen de quince días laborables para que los candidatos puedan incorporar y documentar la realización de sus méritos.

  3. Requisitos.-Los candidatos deberán ser trabajadores fijos y tener al menos dos años de antigušedad en el nivel anterior como personal fijo.

  4. Procedimiento de selección.-Las plazas de promoción convoca- das se resolverán mediante un concurso de méritos. La valoración de los méritos de cada candidato será el resultado de la estimación ponderada de los siguientes factores:

    [.....]

  5. Interpretación y aplicación de la valoración de méritos.-En el plazo de seis meses, la Comisión Paritaria acordará el desarrollo y condiciones concretas de este sistema de valoración de méritos. Las normas acordadas formarán parte de la convocatoria y se harán públicas junto a ella".

    Por otro lado, la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, en su art. 20.2 estableció que las retribuciones del personal al servicio del sector público no podían experimentar ningún incremento respecto de los vigentes a 31 de diciembre de 2014, señalando en el apartado 4 que "La masa salarial del personal laboral, que no podrá incrementarse en 2015, está integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados por dicho personal en 2014" y en su apartado 8 que " Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que establezcan cualquier tipo de incremento". El art. 25, relativo al personal laboral del sector público estatal, se remite al art. 20.4 para definir la masa salarial del citado colectivo, "con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para cada ejercicio presupuestario", señalando en el apartado 2 del citado art. 25 que dicha masa salarial no podrá experimentar, con efectos de 1 de enero de 2015, incremento alguno, sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de objetivos mediante el incremento de la productividad, previo aquel informe favorable y la necesidad de autorización de la masa salarial por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (hoy Ministerio de Hacienda y de la Función Pública), como requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en ese ejercicio.

    Similares términos se recogen en la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, en sus arts. 19.2 (aunque aquí se contempla un incremento de las retribuciones no superior al 1%) y sus apartados 4 (en donde se permite un incremento de la masa salarial en aquellos límites) y 8. Y específicamente, en relación con el personal laboral, el art. 24.

  6. - El Real Decreto 469/1987, de 3 de abril, por el que se crea la Comisión Interministerial de Retribuciones (CIR) y su Comisión Ejecutiva (CECIR), para la gestión de las retribuciones de los empleados públicos, como modo de control del gasto público en materia salarial, encomienda a la CECIR la emisión del informe a efectos de la autorización a que se refieren las respectivas leyes presupuestarias en relación con las modificaciones que puedan experimentas las condiciones retributivas del personal laboral y que para el año 2015 se recoge en el art. 33. Pues bien, esta Sala ha venido sosteniendo que las facultades o competencias de la CECIR están centradas en "consideraciones presupuestarias ya que éste es el límite para su valoración jurídica de lo actuado por los sujetos que a dicha comisión someten sus acuerdos, sin que la aprobación por la citada Comisión se extienda por sí misma a otros aspectos que no le corresponde enjuiciar, ajenos a la práctica del gasto público. Por lo tanto y partiendo de que las limitaciones presupuestarias han sido respetadas, así lo ha mantenido la CECIR" [ STS de 1 de febrero de 2017, r. 85/2017]. En similares términos se valoró la intervención de aquella Comisión diciendo que "la propuesta de la masa salarial por los organismos que nos ocupan se aprobó por el Ministerio atendiendo a esa normativa que inaplica la sentencia recurrida. Esa autorización ministerial convalida el importe de la minoración que propuso la CECIR, tras los trámites oportunos, autorización ministerial que es válida porque la impone la Ley para la ejecución de lo en ella acordado, como ya dijimos en nuestra sentencia de 10 de junio de 2014 (RO 104/2013 )" [ STS de 28 de junio de 2016, r 70/2015]

    Igualmente, hemos venido manteniendo la prohibición de incrementar la masa salarial en determinados años y a favor del personal en activo, sin someterse a la regulación impuesta por las Leyes Presupuestarias, como refiere la STS de 9 de marzo de 2015, r. 116/2014, recordada en la de 9 de octubre de 2015, r. 58/2015, al igual que la fuerza vinculante de un convenio colectivo viene subordinada a las disposiciones con rango o fuerza de ley STS de 19 de febrero de 2013, r. 262/2011 y las que en ella se citan].

  7. - Pues bien, con este marco normativa, es evidente que lo resuelto en la sentencia recurrida es conforme a derecho por cuanto que a la demandada no le era exigible el reconocimiento de lo que se demanda, relativo a la promoción por méritos en los años 2015 y 2016, en las cuantías reclamadas.

    En efecto, es cierto y así se refleja en el relato fáctico y en la fundamentación de la sentencia recurrida, que la Comisión Paritaria del Convenio, el 9 de marzo de 2016, acordó revisar para 2015 y 2016 la masa salarial del personal administrativo, incluyendo el concepto "carrera administrativa", en atención a lo que aprobó la CIR en 2007 y recogió el Convenio Colectivo en su art. 34. Pero, como bien señala la sentencia recurrida, aquella decisión de la Comisión Paritaria estaba supeditada a la autorización por el Ministerio de Hacienda, tal y como imponen las normas que hemos recogido anteriormente, señalando dicho Acuerdo Paritario que, en caso contrario, quedaría sin efecto.

    Los trámites a efectos de obtener la correspondiente autorización, pasan por el informe de 28 de abril de 2016, emitido por el Subsecretario de Estado de Economía y Competitividad que sería seguido en su contenido y sentido por el emitido por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, de fecha 18 de julio de 2016 en sentido favorable al Acuerdo de revisión salarial del Convenio Colectivo del ICEX correspondiente a los años 2015 y 2016, pero condicionado a que se cumplan las observaciones realizadas por la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas, en el sentido de denegar el aumento de la masa salarial por carrera profesional para 2015 y admitiendo el correspondiente para 2016 pero supeditado éste a unas condiciones de compensación con otros conceptos de la masa salarial de dicho ejercicio, en los concretos términos que especifica

    Esto es, el Ministerio de Hacienda, en atención a las normas presupuestarias y sus límites, no autoriza lo solicitado por la Comisión Paritaria en relación con la masa salarial por el concepto "carrera profesional" para 2015 y 2016 de forma que esa falta de aprobación en aquellos términos implica dejar sin efecto el Acuerdo de aquella Comisión en ese concreto extremo, sin que ahora pueda pedirse nada que vaya contra lo que se acordó en la propia Comisión Paritaria en relación con la eficacia de lo allí acordado si no se daba la aprobación correspondiente por el Ministerio de Hacienda.

    En definitiva, los demandantes no pueden exigir a la demandada que cumpla con lo acordado por la Comisión Paritaria ya que, precisamente, con su decisión se está dando cumplimiento a lo que en ella se acordó, ya que no se ha obtenido la autorización ministerial exigible.

    Además, el hecho de que en años precedentes se haya aprobado la propuesta realizada desde la entidad demanda, en materia de revisión salarial, no implica que, necesariamente, en otros años posteriores daba seguirse igual régimen cuando estamos antes normas presupuestarias diferentes y, en todo caso, el hecho de que en precedentes años se haya atendido a otras composiciones de la masa salarial integrando o no determinados conceptos a considerar no justifica, en sí mismo, el que la demanda tenga que proceder al reconocimiento y pago del concepto carrera profesional 2015 y 2016 en los términos que se reclaman cuando no se ha obtenido la autorización preceptiva. Es más, según se indica en el informe de la Subsecretaria de Economía y competitividad, que se recoge y se da por reproducido en el hecho probado cuarto y con base en las leyes de presupuestos (art. 20.8), en informes previos ya se advertía de la necesidad de evitar cláusulas convencionales que impliquen promociones, ascensos y consolidaciones de niveles salariales superiores automáticos en función de la antigüedad, debiendo suprimirse en aquellos convenios que lo tengan reconocido, y dice que "Estos extremos, se reiteran en las pautas de 2015 y 2016. A pesar de todo ello, el ICEX no ha modificado su convenio colectivo".

    Del mismo modo, es irrelevante que se haya producido en el ejercicio 2017 una promoción profesional por otras vías, como la promoción interna del art. 25, cuando este sistema supone subir de categoría y no es asimilable al del art. 34 que tiene una regulación específica, en tanto que afecta solo al nivel retributivo, por lo que tiene una dotación presupuestaria singular, como señala la propia sentencia recurrida.

    Consecuencia de lo anterior, no se puede invocar que haya un trato desigual a los trabajadores que debieron promocionar en esos años 2015 y 2016 respecto de los que pudieron hacerlo en años precedentes cuando, en el caso que nos ocupa no se ha obtenido la autorización preceptiva para la bolsa económica que se solicita por los demandantes, lo que no consta que sucediera en los anteriores y, como refiere la sentencia recurrida, no puede decirse que se esté en similares condiciones para poder apreciar el trato desigual que se invoca.

    Por último, la alusión que se hace en el escrito de formalización del recurso, en relación con una defectuosa tramitación de la autorización de la revisión salarial propuesta, debe ser rechazada porque nada al respecto se razona en la sentencia recurrida y, en consecuencia, debe entenderse como cuestión nueva que no puede ser objeto del recurso, como señala el informe del Ministerio Fiscal.

SEXTO

En atención a lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Comité Empresa Icex España, conformado por los trabajadores Dª Leonor (Presidenta Comité Empresa Icex España), D. Felix (Vicepresidente Comité Empresa Icex España), D. Fulgencio (Secretario Comité Empresa Icex España), representados y asistidos por la letrada Dª Ana Belén Vicente Miñarro.

  2. - Confirmar la sentencia dictada el 2 de marzo de 2018, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 365/2017, seguido a instancia de Dª Leonor (Presidenta Comité Empresa Icex España), D. Felix (Vicepresidente Comité Empresa Icex España), D. Fulgencio (Secretario Comité Empresa Icex España) contra Icex España Exportación e Inversiones y contra el Ministerio de Hacienda y Función Pública, sobre conflicto colectivo.

  3. - No efectuar declaración sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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