STS, 9 de Marzo de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso116/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación ordinario interpuesto por "IZAR, CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A." y "SEPI- SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES", representadas y defendidas por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 8-noviembre-2013 (autos nº 301/2013 ), recaída en el proceso de conflicto colectivo seguido a instancia de la "FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS" y la "FEDERACIÓN ESTATAL DE METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" contra los ahora recurrentes en casación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la "FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS", representada y defendida por la Letrada Doña Cristina Segura del Pozo y la "FEDERACIÓN ESTATAL DE METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES", representada y defendida por la Letrada Doña Josefa Martínez Riazo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado Don Luis Pérez Escolar Hernando, en nombre y representación de la "Federación de Industria de Comisiones Obreras" y por la Letrada Doña Josefa Martínez Riazo, en nombre y representación de la "Federación Estatal de Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores" formularon demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: " estimando íntegramente esta demanda declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto (trabajadores incluidos en el Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 ) a recibir los pagos comprometidos en la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 16 de marzo de 2005, en las cuantías y plazos allí establecidos, incluidas las correspondientes actualizaciones e independientemente del instrumento utilizado para su pago y, por tanto: Declare nula y/o no ajustada a derecho la decisión adoptada por las demandadas, en relación a la no revalorización al alza en relación al IPC de las cantidades garantizadas a todos los trabajadores incluidos en el expediente de regulación de empleo referido, obligándolas a revalorizar las mencionadas cuantías conforme resulte de la aplicación del IPC real del ejercicio anterior (2012) V la previsión del IPC del actual (2013) y a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de lo acordado. Condene a reponer a todos los trabajadores en sus derechos adquiridos obligándose todas las partes a adoptar las medidas necesarias en relación con lo acordado. Y en concreto, condene solidariamente a las demandadas al pago de: - El incremento del 2,9% de las prestaciones abonadas en el año 2012 sobre la cantidad total garantizada percibida en el año 2011. - Las cuantías correspondientes al mantenimiento del citado incremento durante los abonos correspondientes a 2013 y en las mensualidades del 2014 hasta sea conocido el IPC real del año 2013, momento en el que deberán actualizarse, con efecto del 1 de enero de 2013, los valores salariales con el IPC real del año 2013. - Las diferencias habidas desde el mes de marzo de 2013, como consecuencia de haber cesado en el pago del incremento del 2.9%, correspondiente al IPC real del año 2012. - Condene solidariamente a cada una de las demandadas a las resultas de las declaraciones anteriores y, con carácter subsidiario, se obligue a la empresa IZAR y a la SEPI a asumir directamente todos los compromisos adquiridos con los trabajadores y derivados del expediente de regulación de empleo referido, estén aquéllos externalizados o no, en la totalidad de sus cuantías incluida su revalorización según IPC ".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 8 de noviembre de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta el siguiente fallo: " En la demanda de conflicto colectivo, promovida por CCOO y UGT, desestimamos la excepción de falta de legitimación pasiva de SEPI. - Estimamos parcialmente la demanda y declaramos el derecho de todos los trabajadores afectados por el conflicto a que se revaloricen las cantidades reconocidas en el año 2012 en un 2, 9% sobre las retribuciones de 2011, así como al mantenimiento de las cantidades resultantes durante el año 2013 y en las mensualidades de 2014 hasta que sea conocido el incremento del IPC 2013, así como a las diferencias producidas desde el mes de marzo de 2012, al no haberse aplicado el incremento del 2, 9% y en consecuencia condenamos a Izar Construcciones, SA a estar y pasar por dicha declaración, así como al pago de las cantidades resultantes. Condenamos subsidiariamente a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) a estar y pasar por la condena de IZAR y abonar, caso de que dicha mercantil no pueda hacer frente a lo pactado, las cantidades resultantes ".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- CCOO y UGT ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan implantación suficiente en la empresa IZAR Construcciones Navales, SA, cuyo capital social está desembolsado Íntegramente por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), quien se comprometió con las Federaciones demandantes el 6-07-2005 a garantizar que IZAR cumpliría todos los compromisos que se dirán a continuación. Segundo.- El 16-12-2004 IZAR suscribió un acuerdo marco con las Federaciones demandantes relacionado con IZAR, que obra en autos y se tiene por reproducido. - En su cláusula novena se dijo lo siguiente: 'Las partes acuerdan la puesta en marcha de un plan laboral, cuyas medidas deberán garantizar, tras su aplicación, tanto la viabilidad futura de los centros como el cumplimiento de los trabajos en curso y las contrataciones. Las medidas laborales serán las siguientes: Prejubilaciones: El Plan de Prejubilaciones se instrumentará a través de un Expediente de Regulación de Empleo negociado y pactado con los Representantes Sindicales, respecto del cual se realizarán las gestiones oportunas para que le sea de aplicación a las citadas prejubilaciones las medidas laborales y de Seguridad social contempladas en el Real Decreto 825/1993, de 28 de mayo, a las que se refiere d artículo 6 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y la Orden de 29 de Junio de 1993 que dicta las normas de desarrollo de dicho Real Decreto . Este Plan de Prejubilación será de aplicación en todos los Centros de IZAR y afectará, de forma obligatoria, a todos los trabajadores nacidos antes del 31 de diciembre de 1952, y que por consiguiente cumplan o tengan cumplidos 52 años a 31 de diciembre de 2004, y que tengan una antigüedad mínima reconocida en la Empresa de 5 años en dicha fecha. Durante el período de prejubilación, hasta alcanzar la edad de 65 años en que el trabajador puede acceder a la jubilación ordinaria, se garantiza en términos de bruto el 76% del Salario Regulador bruto integrado por los conceptos que se determinen por la Comisión de Seguimiento. A partir del 1 de enero de 2005 y durante el periodo de prejubilación, la citada garantía económica será objeto de actualización anual, con efecto 1 de enero, en el porcentaje del IPC real de cada año. II. Bajas incentivadas: Se instrumentarán dentro del Expediente de Regulación de Empleo mencionado en el punto anterior. En cualquier caso, estas bajas serán voluntarias por parte del trabajador y estarán supeditadas a su aceptación por la Dirección de la Empresa'. Tercero . - El 4-03-2005 concluyó con acuerdo el período de consultas del expediente de regulación de empleo, promovido por IZAR, en los términos del acuerdo marco reproducido más arriba. El 8-03-2005 IZAR solicitó a la DGT mediante escrito que obra en autos y se tiene por reproducido, que autorizara las extinciones propuestas, así como las indemnizaciones previstas para cada supuesto. El 16-03-2005 la DGT dictó resolución mediante la que autorizó la extinción de 3983 puestos de trabajo en los términos propuestos por las partes. Cuarto.- IZAR, que se encuentra actualmente en proceso de liquidación, no externalizó nunca los compromisos adquiridos con sus prejubilados. Quinto.- El 12-02-2013 ATISA se dirigió a los trabajadores para notificarles que se revalorizarían sus retribuciones del modo tradicional. Sexto.- El 25-03-2013 IZAR se dirigió a sus trabajadores prejubilados, para comunicarles que no se iban a revalorizar sus retribuciones. Séptimo.- El 23-11-2009, en el procedimiento 148/2009, dictamos sentencia, en cuyo fallo dijimos lo siguiente: 'Que en el Conflicto Colectivo instado por Metal, Construcción y Afines de la UGT, Federación Estatal (MCA- UGT) contra Socciedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI); IZAR Construcciones Navales SA; Federación de Industria de CC.OO. y Unión Sindical de Trabajadores Gallegos (USTG), que en esta Sala se siguen con el nº. 148/09 : 1.- Debemos estimar y estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva de legitimación pasiva opuesta por SEPI. 2.- Debemos desestimar y desestimamos la demanda rectora del procedimiento declarando que el incremento final de las cantidades garantizadas por el ERE NUM000 será el equivalente al IPC real (sin perjuicio de la aplicación provisional del IPC previsto, reajustándose éste a resultas del IPC real cuando se conozca el pactado como de incremento definitivo)'. Dicha sentencia es firme a día de hoy. Se han cumplido las previsiones legales ".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por el Abogado del Estado, en nombre y representación de "Izar, Construcciones Navales, S.A." y "SEPI- Sociedad Estatal de Participaciones Industriales", formalizándose el correspondiente recurso mediante escrito de fecha de entrada 13 de enero de 2014, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero .- Al amparo de lo dispuesto en el art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolverlas las cuestiones objeto de debate", en relación, por un lado, con el art. 222.1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), y con la jurisprudencia y por otro lado, con el art. 17.1 de la LRJS y la jurisprudencia repecto a la cosa juzgada y a la falta de conexión subjetiva de la SEPI con el objeto del litigio. Segundo.- Igualmente al amparo de lo dispuesto en el art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), señalando como infringidos los arts. 22, (apartados tres, cuatro y ocho) de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, así como la Disposición Final segunda y el art. 8.6 del texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por los Sindicatos " Federación de Industria de Comisiones Obreras" y la " Federación Estatal de Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores " se presentó demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra " Izar, Construcciones Navales, S.A. " y " SEPI- Sociedad Estatal de Participaciones Industriales ", señalando como afectados por el conflicto por la parte actora " los trabajadores que extinguieron su relación laboral con Izar Construcciones Navales, S.A en virtud del Expediente de Regulación de Empleo n5 NUM000 aprobado por la Dirección General de Trabajo, en Resolución de 16 de marzo de 2005 y cuya indemnización por cese no ha sido satisfecha en su totalidad " e instando en su suplico que se dictara sentencia <<... estimando íntegramente esta demanda declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto (trabajadores incluidos en el Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 ) a recibir los pagos comprometidos en la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 16 de marzo de 2005, en las cuantías y plazos allí establecidos, incluidas las correspondientes actualizaciones e independientemente del instrumento utilizado para su pago y, por tanto: -- Declare nula y/o no ajustada a derecho la decisión adoptada por las demandadas, en relación a la no revalorización al alza en relación al IPC de las cantidades garantizadas a todos los trabajadores incluidos en el expediente de regulación de empleo referido, obligándolas a revalorizar las mencionadas cuantías conforme resulte de la aplicación del IPC real del ejercicio anterior (2012) y la previsión del IPC del actual (2013) y a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de lo acordado; -- Condene a reponer a todos los trabajadores en sus derechos adquiridos obligándose todas las partes a adoptar las medidas necesarias en relación con lo acordado. Y en concreto, condene solidariamente a las demandadas al pago de: - El incremento del 2,9% de las prestaciones abonadas en el año 2012 sobre la cantidad total garantizada percibida en el año 2011. - Las cuantías correspondientes al mantenimiento del citado incremento durante los abonos correspondientes a 2013 y en las mensualidades del 2014 hasta sea conocido el IPC real del año 2013, momento en el que deberán actualizarse, con efecto del 1 de enero de 2013, los valores salariales con el IPC real del año 2013. - Las diferencias habidas desde el mes de marzo de 2013, como consecuencia de haber cesado en el pago del incremento del 2.9%, correspondiente al IPC real del año 2012; -- Condene solidariamente a cada una de las demandadas a las resultas de las declaraciones anteriores y, con carácter subsidiario, se obligue a la empresa IZAR y a la SEPI a asumir directamente todos los compromisos adquiridos con los trabajadores y derivados del expediente de regulación de empleo referido, estén aquéllos externalizados o no, en la totalidad de sus cuantías incluida su revalorización según IPC >>.

  1. - La sentencia de instancia ( SAN 8-noviembre-2013 -autos 301/2013), desestimando, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la SEPI, estimó en parte la demanda declarando «... el derecho de todos los trabajadores afectados por el conflicto a que se revaloricen las cantidades reconocidas en el año 2012 en un 2, 9% sobre las retribuciones de 2011, así como al mantenimiento de las cantidades resultantes durante el año 2013 y en las mensualidades de 2014 hasta que sea conocido el incremento del IPC 2013, así como a las diferencias producidas desde el mes de marzo de 2012, al no haberse aplicado el incremento del 2, 9% y en consecuencia condenamos a Izar Construcciones, S.A. a estar y pasar por dicha declaración, así como al pago de las cantidades resultantes. Condenamos subsidiariamente a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) a estar y pasar por la condena de IZAR y abonar, caso de que dicha mercantil no pueda hacer frente a lo pactado, las cantidades resultantes ».

  2. - En la referida sentencia de instancia se razona, en esencia, para llegar a las conclusiones jurídicas que establece:

    1. Con respecto a la excepción de falta de legitimación esgrimida por SEPI, se afirma que, a diferencia de lo resuelto en anterior sentencia seguida entre las propias partes, -- en la que se partía de que SEPI no fue parte del ERE y no había asumido obligación alguna derivada del mismo ni adoptó decisiones en su aplicación --, en el presente caso « se ha acreditado, sin embargo, que SEPI se comprometió a garantizar los 6 compromisos asumidos por IZAR con sus prejubilados en el documento de 6-07-2005, por lo que esa es la causa de pedir, que no se consideró en el procedimiento precedente, de modo que no pueden desplegarse los efectos positivos de la cosa juzgada ... por cuanto concurre nueva causa de pedir, siendo evidente el interés de SEPI en el presente procedimiento, por cuanto la estimación de la demanda actualizará la garantía asumida en la fecha antes dicha y procederá su condena, caso de que IZAR no pudiera hacer frente a los compromisos adquiridos, lo cual comportaría su responsabilidad subsidiaria, caso de que IZAR no pueda cumplir lo convenido, que fue su compromiso de 6-07-2005 (hecho probado primero) », en que se declara probado que la SEPI « se comprometió con las Federaciones demandantes el 6-07- 2005 a garantizar que IZAR cumpliría todos los compromisos que se dirán a continuación ».

    2. Con respecto a la cuestión de fondo, interpreta los arts. 22 (bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público) y 27.1 (personal laboral del sector público estatal) de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre [se afirma de 28-06], de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, en el sentido de que, -- a diferencia de lo pretendido por la Abogacía del Estado afirmando que las cantidades controvertidas constituían objetivamente un gasto del personal al servicio del sector público --, dichas cantidades eran propiamente indemnizatorias por despido, afirmando que «... la masa salarial del personal laboral del sector público estatal será la definida en su art. 22.Cuatro, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para cada ejercicio presupuestario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 22.4 de la Ley 17/2013 ... - La citada norma exceptúa de la masa salarial y lo hace de modo rotundo, porque dice "...en todo caso", a las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos », concluyendo que « Parece claro, por tanto, que si la naturaleza jurídica de las cantidades, cuya revalorización se reclama, es propiamente indemnizatoria por despido, deberíamos estimar la demanda, porque el art. 22.3 Ley 17/2013 ... solo limita el incremento de la masa salarial y las indemnizaciones por despido, como hemos subrayado no se incluyen en la masa salarial.- La Sala entiende efectivamente que las cantidades controvertidas son indemnizaciones por despido, aunque se difirieran en el tiempo, por cuanto así se desprende de lo pactado expresamente en el acta final de 4-03-2005 y de modo particular en el escrito, dirigido por IZAR a la DGT el 8-03-2005, donde dice claramente que se autoricen las indemnizaciones pactadas en cada caso. - Por consiguiente, si la Autoridad Laboral autorizó el ERE en los términos pactados y las cantidades pactadas eran propiamente indemnizaciones por la extinción de los contratos de trabajo diferidas en el tiempo, el incremento pactado no está limitado por el art. 22.3 Ley 17/2013 ... ».

  3. - Contra la citada sentencia se interpone recurso de casación ordinario por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la parte demandada, articulándolo en dos motivos: a) El primero, al amparo del art. 207.e) LRJS , denunciando como infringidos, por un lado, el art. 222.1 y 4 LEC y, por otro lado, con el art. 17.1 LRJS , respecto a la cosa juzgada y a la falta de conexión subjetiva de la SEPI con el objeto del litigio; b) El segundo, por el mismo cauce procesal, señalando como infringidos los arts. 22 (apartados tres, cuatro y ocho) de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, así como la DF 2ª y el art. 8.6 del texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

SEGUNDO

1.- El primer motivo, como propone el Ministerio Fiscal en su informe, debe ser desestimado, pues, como también se razona en la sentencia de instancia y se defiende por los Sindicatos en su impugnación al recurso, entre la sentencia que se invoca como generadora de cosa juzgada y la cuestión objeto del presente litigio respecto a la legitimación de la SEPI, no concurren los presupuestos procesales exigibles para la aplicación de la cosa juzgada; dado que no basta solamente con la identidad de las partes para que entre en juego el referido instituto debiendo tenerse también en cuenta el objeto del proceso, como se explica, por una parte, en la Exposición de Motivos LEC (<< En cuanto a la cosa juzgada, esta Ley, ... entiende la cosa juzgada como un instituto de naturaleza esencialmente procesal, dirigido a impedir la repetición indebida de litigios y a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos >> y que << Con esta perspectiva, alejada de la idea de la presunción de verdad, de la tópica "santidad de la cosa juzgada" y de la confusión con los efectos jurídico-materiales de muchas sentencias, se entiende que, salvo excepciones muy justificadas, se reafirme la exigencia de la identidad de las partes como presupuesto de la específica eficacia en que la cosa juzgada consiste. En cuanto a otros elementos, dispone la Ley que la cosa juzgada opere haciendo efectiva la antes referida regla de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos >>) y se preceptúa, por otra parte, en el invocado art. 222.1 (" La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo ") y 4 (" Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal ") de la LEC.

  1. - En definitiva, en el presente caso la causa de pedir en los respectivos pronunciamientos es distinta, lo que descarta la aplicabilidad de la cosa juzgada, tanto en su vertiente negativa, falta de identidad de los procesos, como positiva, el segundo pronunciamiento no está condicionado por el primero, y dado que en el presente caso en el HP 1º de la sentencia recurrida se recoge un compromiso suscrito por la SEPI con los Sindicatos demandantes de garantía de cumplimiento " Izar " del contenido del Acuerdo Marco sucrito entre la empleadora y la representación de los trabajadores el 16-12-2004, y en el se pretende fundamentar la responsabilidad de la SEPI instada en este litigio, y esta asunción de responsabilidad por parte de la SEPI no figuraba en el proceso que concluyó en la sentencia respecto a la que se pretende se extiendan los efectos de la cosa juzgada.

TERCERO

1.- En cuanto al fondo, en primer lugar, no se cuestiona, y figura en el HP 1º, la afirmación de los codemandados en el sentido de que " Izar " en una sociedad estatal cuyo capital social pertenece íntegramente al Estado a través de la SEPI, por lo que se trata de una sociedad que forma parte del sector público tal como se define en el art. 22.1.f) de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 (BOE 28/12/2012, entrada en vigor el día 01-01-2013).

  1. - En consecuencia y, en su caso, alega la parte recurrente, entrarían en juego las limitaciones que en materia de gastos de personal al servicio del sector público se contienen en el art. 22.3 , 4 y 8 de la citada Ley 17/2012 , en los que se preceptúa:

  1. " Durante el ejercicio 2013, las Administraciones, entidades y sociedades a que se refiere el apartado Uno de este artículo no podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación " y que " No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no se produzca incremento de la masa salarial en los términos que establece la presente Ley, las citadas Administraciones, entidades y sociedades podrán realizar contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de contingencias distintas a la de jubilación" (art. 22.3);

  2. " La masa salarial del personal laboral, que no podrá incrementarse en 2013, está integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados por dicho personal en 2012, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado Dos de este artículo " -- [" En el año 2013, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2012, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo, y sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio... " -art. 22.2] -- y que " Se exceptúan, en todo caso: a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.- b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.- c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.- d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador " (art. 22.4); y

  3. "Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que establezcan cualquier tipo de incremento" (art. 22.8).

CUARTO

1.- Conforme a los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, en cuanto ahora fundamentalmente afecta, resulta que: a) El 16-12- 2004 " Izar " suscribió un acuerdo marco con las Federaciones demandantes para la puesta en marcha de un plan laboral, cuyas medidas deberán garantizar, tras su aplicación, tanto la viabilidad futura de los centros como el cumplimiento de los trabajos en curso y las contrataciones, en cuya cláusula novena se establecían, entre otras, como medidas laborales las prejubilaciones, cuyo " Plan de Prejubilaciones se instrumentará a través de un ERE negociado y pactado con los Representantes Sindicales, respecto del cual se realizarán las gestiones oportunas para que le sea de aplicación a las citadas prejubilaciones las medidas laborales y de Seguridad social contempladas en el RD 825/1993, de 28 de mayo, a las que se refiere el art. 6 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y la Orden de 29 de Junio de 1993 que dicta las normas de desarrollo de dicho Real Decreto . Este Plan de Prejubilación será de aplicación en todos los Centros de IZAR y afectará, de forma obligatoria, a todos los trabajadores nacidos antes del 31-12-1952, y que por consiguiente cumplan o tengan cumplidos 52 años a 31-12-2004, y que tengan una antigüedad mínima reconocida en la Empresa de 5 años en dicha fecha. Durante el período de prejubilación, hasta alcanzar la edad de 65 años en que el trabajador puede acceder a la jubilación ordinaria, se garantiza en términos de bruto el 76% del Salario Regulador bruto integrado por los conceptos que se determinen por la Comisión de Seguimiento. A partir del 01-01-2005 y durante el periodo de prejubilación, la citada garantía económica será objeto de actualización anual, con efecto 1 de enero, en el porcentaje del IPC real de cada año ... " (HP 2º); b) El 04-03-2005 concluyó con acuerdo el período de consultas del ERE, promovido por " Izar ", en los términos del acuerdo marco anteriormente referido y el 08-03-2005 " Izar " solicitó a la DGT que autorizara las extinciones propuestas, así como las indemnizaciones previstas para cada supuesto y el 16-03-2005 la DGT dictó resolución autorizando la extinción de 3983 puestos de trabajo en los términos propuestos por las partes (HP 3º); c) " Izar " se encuentra actualmente en proceso de liquidación y no externalizó nunca los compromisos adquiridos con sus prejubilados (HP 4º); y d) la SEPI se comprometió con las Federaciones demandantes el día 06-07-2005 a garantizar que " Izar " cumpliría todos los compromisos del referido plan laboral (HP 1º).

  1. - Dado el contenido del referido Acuerdo Marco, la compensación económica por acceder a la prejubilación se configura como una cantidad garantizada o " garantía económica ", aun con referencia a un porcentaje sobre el salario regulador bruto, que se afirma será objeto de revalorización a partir del 01-01-2005 y durante el periodo de prejubilación " en el porcentaje del IPC real de cada año "; y, por otra parte, consta expresamente probado que " Izar " " no externalizó nunca los compromisos adquiridos con sus prejubilados ".

  2. - No cabe pretender ahora por las recurrentes, -- por primera vez y al no haber promovido con anterioridad planes de pensiones o contratos de seguro colectivos --, la aplicación del texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, en especial de los denunciados como infringidos DF 2 ª (" Las Administraciones públicas ... y empresas participadas por las mismas podrán promover planes de pensiones de empleo y realizar aportaciones a los mismos, así como a contratos de seguro colectivos, incluidos los formalizados por mutualidades de previsión social empresarial, al amparo de la disposición adicional primera de esta Ley , con el fin de instrumentar los compromisos u obligaciones por pensiones vinculados a las contingencias del artículo 8.6 de esta Ley referidos a su personal funcionario o laboral o en relación de servicios regulada por normas administrativas estatutarias ") y del art. 8.6 que posibilita la constitución de planes de pensiones para percibir rentas o capitales por jubilación. En consecuencia, al no existir ningún plan de pensiones o contrato de seguro colectivo constituido con el fin de instrumentar los compromisos u obligaciones por pensiones, deviene también inaplicable la prohibición de efectuar aportaciones durante el ejercicio 2013 contenida en el antes referido art. 22.3 de la Ley 17/2012 (" Durante el ejercicio 2013, las Administraciones, entidades y sociedades a que se refiere el apartado Uno de este artículo no podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación ").

  3. - No es dable entender tampoco, en el presente caso, que la indicada compensación económica por acceder a la prejubilación configurada como una cantidad garantizada o " garantía económica ", pueda calificarse de " salario ", pues el prejubilado ya no presta servicios en la empresa y no tiene derecho a salario en los términos en que el mismo se define en el art. 26.1 ET (" Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo ") y, en consecuencia, no les es tampoco de aplicación la prohibición de incrementar la masa salarial en el año 2013 (integrada por retribuciones salariales, extrasalariales y gastos de acción social) contemplada en el citado art. 22.4 de la Ley 17/2012 , que afecta fundamentalmente a retribuciones del personal en activo, como es dable deducir, entre otros, del art. 22.2 (" En el año 2013, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2012, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo, y sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio... ), del art. 22.8 ( " Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos... ) y del art. 27.2.III (" Tampoco experimentarán incremento alguno las retribuciones de cualquier otro personal ... ") y del propio art. 27.3.V (" Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos "), todos ellos de la citada Ley 17/2012. No estando contempladas, por tanto, en la referida Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 las ahora cuestionadas compensaciones económicas garantizadas de abono periódico en supuestos de prejubilación.

  4. - Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación ordinario formulado por " Izar, Construcciones Navales, S.A. " y " SEPI- Sociedad Estatal de Participaciones Industriales " y confirmar la sentencia de instancia impugnada; sin costas ( art. 235.2 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación ordinario interpuesto por "IZAR, CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A." y "SEPI- SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 8-noviembre-2013 (autos nº 301/2013), recaída en el proceso de conflicto colectivo seguido a instancia de la "FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS" y la "FEDERACIÓN ESTATAL DE METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" contra los ahora recurrentes en casación; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS EXCMOS. SRS. D. Jose Luis Gilolmo Lopez Y D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN 116/2014.

UNICO.- Con el máximo respeto a la posición mayoritaria que ha aprobado la presente sentencia, expresamos en este voto particular nuestra discrepancia, no con el primer fundamento jurídico, que rechaza el correlativo motivo del recurso, sino con la solución adoptada respecto al segundo y con la argumentación que en él conduce a la desestimación del aspecto material o de fondo del recurso y a la consecuente confirmación de la resolución impugnada.

También coincidimos con la posición mayoritaria en lo referente a la pertenencia al sector público de las entidades demandadas, pues no en balde consta en el incombatido relato de hechos probados que el capital social de IZAR "está desembolsado íntegramente por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI)" (h.p. 1º), pero entendemos, con el Ministerio Fiscal, que la pretensión impugnatoria de fondo merece favorable acogida por la sencilla y, a nuestro entender, incuestionable razón de que la "garantía económica" (contemplada, según los hechos probados, en el denominado "Plan de Prejubilación" que condujo al acuerdo durante el período de consultas del ERE que autorizó la extinción contractual de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo), desde la perspectiva de Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, constituye un verdadero "gasto de personal" al que, obligatoriamente, por expreso mandato de dicha Ley, no puede aplicarse durante el período en cuestión cualquier tipo de incremento.

Esa limitación temporal establecida por la referida Ley, de cuyo acomodo a nuestra Constitución no hemos dudado, ni nosotros ni los integrantes de la mayoría, afecta de manera omnicomprensiva a todos los "acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos", tal como literalmente dispone, a modo de cláusula de cierre, el apartado Ocho del art. 22 de la propia Ley 17/2012 , expresa y atinadamente invocado en el recurso de casación por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de las dos entidades demandadas.

La referida "garantía económica", conforme al acuerdo del que da cuenta el ordinal segundo de la declaración de hechos probados, abarca el denominado "período de prejubilación, hasta alcanzar [los afectados] la edad de 65 años en el que el trabajador puede acceder a la jubilación ordinaria". Su importe lo establece ese mismo acuerdo en "el 76% del Salario Regulador bruto integrado por los conceptos que se determinen por la Comisión de Seguimiento".

Pues bien, en nuestra opinión, "las percepciones de los prejubilados" (así las hemos denominado en nuestras sentencias de 31 de mayo y 10 de julio de 2012 , R. 160 y 161/2011 , en las que analizábamos el monto de las revalorizaciones antes de la Ley 17/2012) encajan perfectamente en el término "gastos de personal" que literalmente encabeza el Título III de la Ley 17/2012; del mismo modo, integran la "masa salarial" a la que alude el apartado Cuatro de su art. 22 y, desde luego, forman parte de las "retribuciones del personal del sector público" a las que se refiere el apartado Dos del mismo precepto, sin que pueda entenderse, en absoluto, que constituyan "indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos" (letra "c" del apartado Cuatro del art. 22), aunque sólo sea porque no existe el más mínimo indicio de que pudieran obedecer realmente a cualquiera de tales conceptos. Pero es que aunque las repetidas percepciones pudieran tener un cierto carácter resarcitorio de la adscripción voluntaria a las bajas incentivadas de un ERE, como podría ser el caso, su incremento anual en función del IPC de cada año carece ya de tal naturaleza y, dada la contundencia legal de la prohibición ("deviniendo inaplicables las cláusulas que establezcan cualquier tipo de incremento": art. 22. Cuatro), han de verse afectadas por ella, igual que sin duda habrá sucedido con las retribuciones de quienes aún pudieran permanecer en activo.

La posición sintetizada en este voto particular es, en suma, la que, con la atinada argumentación que compartimos, igualmente mantienen los recurrentes y el Ministerio Fiscal, y la que, entendemos, debió conducir a la estimación del recurso y a la íntegra desestimación de la demanda.

Madrid, 9 de marzo de 2015

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina y el voto particular que formula el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez, al que se adhirió el Ecxmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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