STSJ Murcia 142/2021, 16 de Febrero de 2021

PonenteMARIANO GASCON VALERO
ECLIES:TSJMU:2021:314
Número de Recurso1102/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución142/2021
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2021
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA : 00142/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)

Tfno: 968817243-968229216

Fax: 968817266-968229213

Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es

NIG: 30016 44 4 2018 0000790

Equipo/usuario: ACL

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001102 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000259 /2018

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña NAVANTIA SA

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Victor Manuel, SEPI

ABOGADO/A: SANTIAGO ALEJO MORALES, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En MURCIA, a dieciséis de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MARIANO GASCÓN VALERO, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por NAVANTIA S.A., contra la sentencia número 60/2019 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 25 de marzo de 2019, dictada en proceso número 259/2018, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Victor Manuel frente a NAVANTIA S.A. y SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIANO GASCÓN VALERO, quien expresa el criterio de la Sala.

Por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA se ha formulado voto particular discrepante, el cual se expresa al f‌inal de la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El actor DON Victor Manuel con DNI número NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha prestado servicios para NAVANTIA S.A. con CIF nº A84076397 dedicada a la construcción Naval, que está integrada dentro del SEPI DESARROLLO DE EMPRESAS S.A. con CIF A48001382. La empresa NAVANTIA era antes IZAR y antes BAZAN.

SEGUNDO

El actor se encontraba en situación de prejubilación alcanzado la edad de jubilación def‌initiva el pasado 10/10/2017.

TERCERO

La empresa Grupo Atiza certif‌icó en fecha 20/12/2017 que: "Como consecuencia de haber cumplido 65 años y pasar a la situación de jubilación, procede que -según los acuerdos de su Plan de Prejubilación-calculemos si existe diferencia a su favor entre el 90% de su salario pensionable y la pensión de jubilación reconocida por el INSS. Conforme a lo acordado por la Representación de la Dirección de IZAR y la Representación de los Trabajadores recogido en las Normas para la Aplicación del ERE NUM001, una vez calculado el complemento como diferencia entre el 90% de su salario pensionable y la pensión de jubilación reconocida por el INSS, la cuantía resultante se capitalizará abonándose de una sola vez de la siguiente manera: Hombres Mujeres 11,25 veces el complemento anual. 13 veces el complemento anual. Le adjuntamos la liquidación correspondiente, cuyo importe será abonado por MAFPRE. Compañía de Seguros donde está asegurada la prestación. Atentamente. En el cálculo efectuado la cantidad resultante es la de 36.607,41 €.

CUARTO

El demandante No ha percibido el premio de jubilación que asciende a 304,38 €.

QUINTO

El demandante presentó papeleta de acta de conciliación por cantidad ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación el 27/02/2018 habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el 30/01/2018 con el resultado de SIN EFECTO.

SEGUNDO

Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por DON Victor Manuel contra NAVANTIA S.A. sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de tres mil seiscientos cinco euros con setenta y un céntimos de euro (3605,71 €), en concepto de capitalización del complemento de jubilación y del premio de jubilación. Y debo absolver y absuelvo al SEPI DESARROLLO DE EMPRESAS S.A. por falta de legitimación pasiva".

La Sentencia fue aclarada por Auto de 26/06/2019 en el sentido de que se condenaba a NAVANTIA S.A. a que abonara al actor la cantidad de 3.605,71 euros en concepto de capitalización del complemento de jubilación y otros 304,38 euros en concepto de premio de jubilación.

TERCERO

De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Abogado del Estado, en nombre y representación de NAVANTIA S.A.

CUARTO

De la impugnación del recurso.

El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Letrado Don Santiago Alejo Morales, en nombre y representación de Don Victor Manuel .

QUINTO

Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de febrero de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos.

Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena, se dictó Sentencia el día 25/03/2019, en el Proceso nº 259/2018, sobre Reclamación de Cantidad, acordando la estimación de la demanda respecto de NAVANTIA S.A,con absolución de la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por el Abogado del Estado en representación y defensa de NAVANTIA S.A., basándolo en los siguientes motivos: Al amparo del artículo 193

  1. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

  1. Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, que no procesal, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unif‌icación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. .

  2. Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

  3. Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

  4. Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

TERCERO

A la vista de estas exigencias a las que acabamos de referirnos, debe abordarse el examen de la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores invocado por el recurrente.

En la impugnación del Recurso se habla de "rebeldía" del recurrente al manifestar, y ello es cierto, que no compareció al acto del juicio sin alegar causa justa alguna que se lo impidiera.

De la impugnación del Recurso parece traslucirse que esa voluntaria incomparecencia debe determinar la inhabilitación para el estudio de las diferentes razones que se esgrimen ahora por NAVANTÍA S.A.

En la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no hay ningún precepto que impida acceder a la Suplicación a quien no asistió al juicio ante el Juzgado de Instancia, de manera que, formalmente, el Recurso formulado por el Abogado del Estado es admisible. Ahora bien, otra cosa será, dado que el Recurso de Suplicación es un remedio procesal extraordinario, casi de contenido casacional, que se puedan admitir las infracciones jurídicas que se denuncian en el Recurso.

El recurrente comienza af‌irmando que se ha vulnerado el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores por existencia de prescripción de lo reclamado en la demanda, concretamente del plazo de un año que establece este precepto para las reclamaciones de cantidades. Ello lo basa en que el documento que contiene el recibí del f‌iniquito por rescate es de 11/01/2017, momento en que el actor tuvo pleno conocimiento de las cantidades que se iban a abonar, siendo presentada la papeleta de conciliación de 30/01/2018, entendiendo el recurrente que en aplicación del principio iura novit curia se debía estimar la citada prescripción.

El trabajador impugnante del Recurso se opone a ello, af‌irmando que esta es una cuestión nueva no invocada en la Instancia y por lo tanto no revisable en trámite de Recurso.

A la vista de como se ha redactado el apartado A) del motivo del Recurso, pronto se llega a la conclusión de que el mismo es inadmisible pues no se ref‌iere a un hecho declarado probado en concreto (no se pidió la revisión de ninguno de ellos), ni se cita con su numeración precisa el documento de la aseguradora MAPFRE aunque se mencione su fecha.

En cualquier caso, la invocación ahora de la prescripción vulnera la Instancia única del Orden Social de la Jurisdicción pues al no haber comparecido al acto del Juicio el ahora recurrente, impidió a la parte actora oponerse en debida forma y sobre todo, evitó el pronunciamiento del Magistrado de Instancia acerca de una resistencia procesal que, de estimarse, si hubiera sido alegada, hubiera impedido, por su naturaleza obstativa, un...

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