STS, 22 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado Dª Paula Báez Gómez, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, (FETAP-CGT), contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2007, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 68/2007, instado por la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CGT. Es parte recurrida la AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada por el Abogado del Estado y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS (FSAP-CCOO) representada por el Letrado D. Antonio Murillo Cobeña.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación Estatal de Trabajadores de la Administración Pública de la Confederación General del Trabajo formuló ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "la Nulidad del apartado 1 y 3 (Segundo párrafo) del acuerdo de la Comisión Negociadora del IV Convenio colectivo para el personal laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del pasado 23 de octubre de 2006. Y en su consecuencia, se declara el derecho de los 2531 trabajadores afectados por el informe de la comisión interministerial de retribuciones de 5 de abril de 2006 a percibir la cantidad señalada en el apartado II de dicho informe, relativa al complemento de calidad cantidad, esto es, 3.725.013 euros procediéndose al pago de los fondos de productividad no consumidos en el año 2005, según el fondo efectivamente autorizado por el informe de la CECIR de 5 de abril de 2006".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte demandante desistió de la segunda pretensión del suplico de la demanda, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de noviembre de 2007, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda deducida por la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE LA ADMON. PUBLICA DE LA CGT. contra AGENCIA ESTATAL ADMON. TRIBUTARIA (AEAT), FSAP.CC.OO., FSP-UGT, SIAT USO, CSI-CSIF Y MINISTERIO FISCAL en impugnación de convenio y, en su virtud, debemos absolver y absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Por resolución de 23 de junio de 2006, la Dirección General de Trabajo, se dispuso la inscripción y publicación del IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Siendo publicado en el BOE el 11 de julio de 2006. SEGUNDO.- Con fecha 23 de Octubre de 2006 la Comisión Negociadora del IV Convenio Colectivo del Personal de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, llegó a un acuerdo relativo a: - La distribución de los fondos de productividad no consumidos del año 2005, hasta el límite de su dotación. - Aprobación de las tablas salariales correspondientes al año 2006. - Productividad general por objetivos AEAT. (Adelanto a cuenta de la productividad 2006). - Atrasos pendientes. - Constitución de un grupo de trabajo para el análisis de las retribuciones complementarias. Se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO 1 COPIA DEL ACUERDO DE OCTUBRE DE 2006. Dicho acuerdo, a fecha de interposición de la presente demanda, no sido debidamente publicado en el Boletín Oficial del Estado. El acuerdo fue suscrito entre la AEAT y la mayoría del banco social, esto es, CC.OO., SIAT USO, UGT, CSI-CSIF. El acuerdo afecta a todo el personal laboral de la Agencia Tributaria, incluido el personal fijo discontinuo. TERCERO.- El IV Convenio Colectivo de AEAT tiene vigencia 2005-2008 y como no fue publicado hasta el 11.6.07 durante el año 2005 el pago del complemento de productividad se estableció en función a los módulos propios de 2004. CUARTO.- Con fecha 5.4.06 la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) emitió el preceptivo informe de forma favorable y, en concreto en el apartado II, fijaba 3.725.013,00 E para retribuciones por cantidad y calidad. Advertía, además, que : "el informe de la CECIR está limitado a 2.531 efectivos. Señalando en el epígrafe V.2 del citado informe que "Los límites establecidos para las retribuciones personales, de puesto de trabajo, y de calidad cantidad, tanto en lo que se refiere a su cuantía global como al número de sus preceptores, no podrá superarse sino mediante expediente tramitado a tal efecto". QUINTO.- La parte actora afirma que esa cuantía corresponde a un personal efectivo de 2531 trabajadores. La Agencia Tributaria certifica que el número de efectivos existentes en 2005 fue el siguiente: Personal Laboral Fijo....... 2529 Personal eventual....... 1389 Personal Fijo discontinuo 27. 3.945. Dando por probado esta Sala este último dato. SEXTO.- El total de retribuciones por productividad personal abonado fue de 3.174.750,77 E. SÉPTIMO.- Que el Anexo III del Convenio Colectivo, establece en su apartado F, denominado "Tabla de importes de los fondos del complemento de productividad año 2005". Fondo Productividad Importe año 2005 Módulos Individuales Grupo Posición Importe Profesional Retributiva Módulo Máximo General Objetivos AEAT 1.499.966,02 I 1.038,51 1.198,14 II 928,49 1.160,61 III A 928,49 1.160,61 III B 667,37 834,22 IV A 667,37 834,22 IV B 667,37 834,22 V 667,37 834,22 Objetivos Departamento Recaudación 1.246.857,09 III III IV A B A 3.472,98 3.266,21 2.364,41 4.341,22 4.082,76 2.995,51 Campaña Autoliquidación Impuestos 1.028.189,90. A determinar por la Dirección General de AEAT"

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por la representación de la Federación Estatal de Trabajadores de la Administración Pública de la Confederación General del Trabajo, (FTEAP-CGT) formalizado ante esta Sala, mediante escrito con fecha de entrada en el Registro General del Tribunal Supremo 11 de junio de 2008 ; en él se consignan los siguientes Motivos: PRIMERO.- Con fundamento en el artículo 205 d) de la Ley de procedimiento Labora, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. SEGUNDO. Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable al caso, el art. 34 de la Ley 30/2005, de presupuestos Generales del Estado, en relación con el principio de jerarquía normativa ex artículo 9.3 de la Constitución Española. TERCERO. Vulneración de las previsiones contenidas en el articulo 34 de la Ley 30/2005, de Presupuestos Generales del Estado, en relación con el principio de jerarquía normativa ex artículo 9.3 de la Constitución Española, en relación con el artículo 28 y 37 de la constitución española.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 18 de diciembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Federación Estatal de Trabajadores de la Administración Pública, de la Confederación General del Trabajo, formuló demanda sobre impugnación del Acuerdo de la Comisión Negociadora del IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, del 23 de Octubre del 2006, por ilegalidad, contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria; FSAP-CC.OO.; ESP-UGT; SIT-USO; CSI-CSIF y M.F..

La pretensión ejercitada fue del tenor literal siguiente: "Se declare la nulidad del apartado 1 y 3 (Segundo párrafo) del Acuerdo de la Comisión Negociadora del IV Convenio Colectivo para el Personal de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del pasado 23 de octubre de 2006. Y en su consecuencia se declare el derecho de los 2531 trabajadores afectados por el informe de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 5 de abril de 2006 a percibir la cantidad señalada en el apartado II de dicho informe, relativo al complemento de cantidad calidad, esto es, 3.725.013 euros, procediéndose al pago de los fondos de productividad no consumidos en el año 2005, según el fondo efectivamente autorizado por el informe de la CECIR de 5 de abril de 2008".

La parte demandante desistió de la segunda pretensión del suplico de la demanda en el día previsto para la celebración del juicio, de modo que el objeto de la pretensión se limitó a la declaración de nulidad del primer párrafo transcrito. La sentencia 99/2007 dictada por la Sala de lo social de la Audiencia Nacional, desestimó la pretensión ejercitada y absolvió a los demandados de las pretensiones deducidas frente a los mismos.

  1. Frente a la mencionada sentencia, la parte actora ha interpuesto el presente recurso de casación ordinaria, que articula en tres motivos, con amparo, el primero, en el artículo 205-d) sobre error en la prueba de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y los dos restantes en el ordinal e) del artículo 205 LPL, antes citado.

  2. Como se afirma en el llamado motivo "Previo.- Delimitación del Objeto de Debate" del escrito de recurso, el mismo tiene por objeto "la declaración de nulidad de un Acuerdo adoptado en la Comisión Negociadora del IV Convenio Colectivo para el personal laboral de la AEAT" por el que se acuerda "distribuir los fondos de productividad no consumidos del año 2005 hasta el limite de su dotación contando con diversas partidas nominadas "objetivos departamento de Recaudación" y "género objetivo de la AEAT". Se fundamenta la nulidad solicitada, en que dicho "acuerdo vulnera las previsiones contenidas en el acuerdo adoptado por la Comisión Interministerial de Retribuciones de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 34 de la Ley General de Presupuestos, (art. 34 ), en relación con el principio de jerarquía normativa y de sometimiento a la legalidad de todas las actuaciones de la administración".

SEGUNDO

Se pretende, por el primer motivo, adicionar al hecho probado sexto, expresivo de que "el total de retribuciones por productividad personal abonado en el año 2005, fué de 3.174.750 euros", la indicación concreta de las partidas -horas extraordinarias, baremadas de recaudación, baremadas de grabación, objetivos, campaña de renta dentro de la jornada y campaña de renta fuera de la jornada-, computadas para establecer dicha suma global, y se apoya la pretensión, "en la prueba documental aportada por la propia Agencia Estatal de Administración Tributaria, obrante al folio 126".

El motivo debe ser rechazado, dado que la adición postulada carece de utilidad para la resolución del asunto litigioso, ya que la enumeración fraccionada por partidas, de la cantidad global señalada en este hecho probado sexto, no afecta al dato relevante de que tal cifra total fue la que efectivamente se repartió entre los trabajadores, y la fijación de una cantidad mayor, que constituye, precisamente, el objeto de la pretensión actora, es la que no consideró viable el Juzgado de instancia valorando, al efecto, los medios de prueba, conforme lo establecido en el artículo 97.2 L.P.L..

TERCERO

Los otros dos motivos del recurso por infracción de las normas jurídicas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable al caso, entiende la Sala que, por motivo de economía procesal, deben ser tratadas conjuntamente, dado que, uno y otro, alegan violación del artículo 34 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado y 9.3 de la Constitución Española (CE), en relación con el principio de jerarquía a normativa. El motivo debe ser rechazado en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. Se hace necesario para un adecuado examen del problema litigioso, distinguir entre la Ley General Presupuestaria (L.G.P.) contenida en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, y las Leyes de Presupuestos, de cadencia anual, que vienen a configurarse, normativamente, como una previsión de derechos y como una limitación de obligaciones económicas (artículos 32 y 33 LGP en concordancia con el artículo 134 C.E.). Concretamente el artículo 46 L.G.P. preceptúa: "los créditos para gastos son limitativos. No podrán adquirirse compromisos de gasto ni adquirirse obligaciones por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a Ley que incumplan esta limitación, sin perjuicio de las responsabilidades reguladas en el título VII de esta Ley".

    Ello quiere decir, como afirma la sentencia recurrida, que la cuantía establecida en los Presupuestos Generales del Estado en materia de reconocimiento de obligaciones de pago, será la única a distribuir entre el personal que haya de percibirla, sin que el umbral previsto para tal pago puede ser modificado por el hecho de que existan un mayor número de perceptores (debe tenerse, además, en cuenta que, en el presente caso, el pago obligacional hace referencia a remanentes de ejercicios presupuestarios anteriores); acaecimiento que dará lugar a la reducción del importe individual a repartir, puesto que el límite total debe permanecer intangible. Quizá, como afirma la organización sindical CC.OO., codemandada, "lo que se pretendía en el Acuerdo alzanzado no es más, ni menos que garantizar ese principio de igualdad de todos los trabajadores" y "evitar que los movimientos de plantilla que sufre la AEAT como consecuencia de su propia actividad no lleven aparejados disminuciones de las cantidades totales de las bolsas de productividad".

  2. A partir de lo anteriormente expuesto, el artículo 34 de la Ley 30/2005, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006 -al igual que otras normas habituales, similares en tales leyes presupuestarias- tiene una clara finalidad garantizadora de carácter limitativo, tendente a evitar, que puedan sobrepasarse las retribuciones del personal laboral por la vía de la negociación colectiva, (las cláusulas vulneradoras del límite se sancionan con la nulidad de pleno derecho, según el transcrito artículo 46 L.G.P.). Por ello, y como excepción sometida a esta específica regulación legal, el repetido artículo 34 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2006, cobijado bajo la rúbrica "Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario", en su ordinal 1 condiciona la determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario (definiendo, concreta y prolijamente lo que debe entenderse por dicha determinación o modificación) a un procedimiento en el que debe constar un informe conjunto y necesariamente favorable de dos Departamentos ministeriales (en el caso concreto Ministerio de Economía y Hacienda y de Administraciones Publicas) sancionando la falta de estos acuerdos con la nulidad de pleno derecho del acuerdo, en su ordinal 4.

  3. Finalmente es de señalar, como afirma el Abogado del Estado que "el recurso cae en una patente e insuperable contradicción in terminis porque no cabe imputar al acuerdo impugnado en la instancia una vulneración de los requisitos del art. 34 de la Ley 30/2005 (por no tener autorización administrativa para superar los límites legales: pag. 14), y, por otro lado, exigir por medio de la demanda y de este recurso de casación que lo que debió haber hecho el órgano administrativo, y no hizo, es superar dichos límites".

CUARTO

En virtud de lo expuesto, y conforme al dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el presente recurso. Sin costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 231.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado Dª Paula Báez Gómez, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, (FETAP-CGT), contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2007, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 68/2007,. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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