STSJ Extremadura 158/2017, 14 de Marzo de 2017

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2017:277
Número de Recurso660/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución158/2017
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00158/2017

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

C/PEÑA S/N

Tfno.: 927 62 02 36-37-42 Fax: 927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2016 0000566

RECURSO DE SUPLICACIÓN N 660/16

Procedimiento de origen: DEMANDA nº 259/16 del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 de Cáceres.

Sobre: Materia Electoral

Recurrente/s: COMITÉ DE EMPRESA DEL CANAL DE ISABEL II, GESTIÓN S.A

Abogado/a: D. FERNANDO ENRÍQUEZ PALOMINO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s : CANAL DE ISABEL II, GESTIÓN S.A

Abogado/a: D. FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

En CÁCERES, a 14 de marzo de 2017.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 158/17

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 660/16, interpuesto por el Sr. Letrado D. FERNANDO ENRÍQUEZ PALOMINO, en nombre y representación del COMITÉ DE EMPRESA DEL CANAL DE ISABEL II GESTIÓN

S.A, contra la Sentencia número 199/16, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 DE CÁCERES, en el procedimiento DEMANDA nº 259/16, seguido a instancia de la parte Recurrente, frente al CANAL DE ISABEL II, GESTIÓN S.A, parte representada por el Sr letrado D. FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. SR. D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

COMITÉ DE EMPRESA DEL CANAL DE ISABEL II presentó demanda contra CANAL DE ISABEL II, GESTIÓN S.A, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 199/16 de fecha 10 de octubre de 2016 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :" PRIMERO: La empresa demandada en estos autos CANAL DE ISABEL SEGUNDA - GESTIÓN SA es la adjudicataria del servicio del agua del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres, suscribiendo ambas el contrato de gestión indirecta de la concesión administrativa el 18 de marzo de 2015. En atención a tal, la demandada se subrogó en la plantilla, sucesivamente transmitida de una empresa a otra de las sucesivas en el devenir de la citada adjudicación. SEGUNDO: La demandada se constituye por acuerdo del consejo de gobierno de la Comunidad de Madrid publicado en el BOCM el 21 de junio de 2012. La escritura de constitución de la aquella data del 27 de junio de 2012 y obra unida en el ramo de prueba de la demandada como documento número 2 TERCERO: La demandada carece de convenio colectivo propio y desde el inicio de su

actividad, 1 de julio de 2012, se rige por el convenio colectivo estatal de industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales. Desde el 30 de noviembre de 2015 le es de aplicación el quinto convenio publicado en el BOE el 4 de noviembre de 2015. CUARTO: Los obreros transferidos a la demandada con ocasión de la subrogación empresarial tenían una jornada de trabajo 35 horas semanales. QUINTO: Empresa y trabajadores han negociado sin fruto al respecto de la acomodación de la jornada a las 37, 5 horas semanales, invocando la empresa a tal fin, la Disposición Adicional Primera de la ley de medidas fiscales y administrativas de la CAM, ley 6/2011 SEXTO: Formulada denuncia administrativa ante la inspección de trabajo por parte de los trabajadores, aquella requiere a la empresa para que persista en lo que los trabajadores pretenden, estando actualmente el requerimiento en suspenso por mor de la judicialización del conflicto."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por COMITÉ DE EMPRESA DEL CANAL DE ISABEL SEGUNDA GESTIÓN SA contra CANAL DE ISABEL SEGUNDA GESTIÓN SA y en virtud de lo que antecede, ABSUELVO al demandado de los pedimentos que contra él se formulan"

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por COMITÉ DE EMPRESA DEL CANAL DE ISABEL II, GESTIÓN SA interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 25 de noviembre de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de suplicación, la sentencia 199/2016 de 10 de octubre del Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres, que desestima la demanda formulada por el Comité de Empresa del Canal de Isabel II Gestión, Sociedad Anónima, contra el Canal de Isabel II Gestión, Sociedad Anónima, absolviendo a la demandada de los pedimentos que contra ella se formulaban en la demanda. Por el citado Comité de Empresa se presenta recurso de suplicación y al amparo del artículo 193 apartado b) LRJS solicita que al hecho declarado probado tercero de la sentencia se le dé la siguiente redacción: "el Convenio aplicable a los trabajadores es el primer Convenio Colectivo del Canal Isabel II para los centros de trabajo de la provincia de Cáceres, para la gestión del citado ciclo integral del agua (DOE de 11 de enero de 2005)". Dicha modificación se fundamenta en el propio Convenio y en la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2013 aportada a las actuaciones y ello sobre la base que el artículo 5 de dicho Convenio que, en su párrafo segundo, establece que denunciado el Convenio y hasta que no se logre uno nuevo, se mantendrá en vigor en todo su contenido, lo que unido a que el dicho convenio fue denunciado antes de la entrada en vigor de la Ley 3/2012, se considera que sigue en vigor y no se aplica el Convenio Colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación, como se señala en la sentencia impugnada.

Al amparo del apartado c) del citado precepto 193 de la Ley de la Jurisdicción Social considera que se han infringido el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 41 de ese mismo texto legal y las sentencias del Tribunal Supremo de 12 noviembre 2014 y la de esta Sala de 23 de julio de 2013, toda vez que la jornada de los trabajadores se ha aumentado, pasándola de 35 a 37,5 horas semanales y que tenían esa jornada reducida, bien porque judicialmente se le había reconocido o por actos expresos de la empresa y esa condición más beneficiosa se respetó al firmarse el Convenio para Cáceres, y tal era la situación jurídica cuando la empresa concesionaria del servicio de aguas de Cáceres se hizo cargo del mismo, ya que se debe diferenciar entre trabajadores propios de la empresa pública y otros que pasan a formar parte de la misma, en este caso por subrogación. Lo único que cabría, si es que se justifica, es una modificación de carácter colectivo de condiciones de trabajo, que exigen unos trámites que en el caso no se han seguido y en este sentido se remite al informe de la Inspección de trabajo que obra las actuaciones.

La entidad Canal de Isabel II Gestión, Sociedad Anónima, se opone a la modificación que se pretende al amparo del apartado B del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, toda vez que no se obtiene directamente de ningún documento, salvo que se considere, lo que no resulta ajustado a Derecho, la propia demanda del recurrente, tratándose de una valoración subjetiva y parcial de la prueba obrante en autos, pretendiendo trasladar las alegaciones y conclusiones efectuadas en la vista oral a la redacción de hechos probados, teniendo en cuenta que el primer Convenio Colectivo de Canal de Isabel II ni siquiera se encuentra incorporado a los autos, de manera que no se puede producir tal alteración fáctica sobre la base del artículo 196.3 de la Ley de la Jurisdicción Social que exige el concreto documento en que se basa cada motivo de revisión de hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende, y en cuanto la sentencia de esta Sala de 23 de julio de 2013 se dicta en un contexto de hechos y cronológico totalmente distinto al actual, no tratándose de errores patentes documentales y periciales. Con relación a la alegación amparada en el apartado C del art. 193 LRJS, señala que la modificación de la jornada se realizó en cumplimiento del mandato legal impuesto por la Disposición Adicional Primera de la Ley 6/2011 de 28 de diciembre de medidas Fiscales, y Administrativas de la Comunidad de Madrid, por lo que no se trata de una voluntad unilateral de la empresa, habiendo confirmado la jurisprudencia en multitud de ocasiones que la ley se encuentra por encima de las condiciones más beneficiosas establecidas por Convenio Colectivo u otros instrumentos de regulación de las condiciones laborales en virtud del principio de jerarquía normativa, que obliga a la empresa a cumplir la ley, dejando sin efecto las previsiones del convenio o derechos individuales que resultaran afectados por la ley y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Constitución española, en relación con el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores no siendo precisa la tramitación prevista en el artículo 41 del ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR