STS, 9 de Junio de 1993

PonenteD. Juan Antonio Linares Lorente
Número de Recurso3856/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Hugo , representado y defendido por la Letrada Dª Concepción Begoña Rivero Barroso, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 14 de octubre de 1992, en el recurso de suplicación 320/92 interpuesto por el mismo contra la sentencia de 23 de diciembre de 1991 del Juzgado de lo Social número 2 de los de Palma de Mallorca en autos número 834/91 seguidos a instancia del hoy recurrente contra Centros Comerciales Pryca S.A., sobre libertad sindical y derechos fundamentales. Es parte recurrida en el presente recurso Centro Comercial Pryca S.A., representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 2 de Palma de Mallorca dictó sentencia de fecha 23 de diciembre de 1.991 en la que constan los siguientes hechos probados: "PRIMERO: Que el actor D. Hugo , ha venido prestando sus servicios para la demandada Centros Comerciales Pryca, S.A., con la categoría de Reponedor, desde el 22-3-78 y devengando un salario de 4.625 diarias. SEGUNDO: Que el actor es miembro del Comité de Empresa de la demandada desde el año 1986, resultando reelegido en las últimas elecciones sindicales del año 1990, por el sindicato CC.OO. de las Islas Baleares. TERCERO: Que el día 28-2-91 el actor presentó demanda, con la empresa hoy demandada, sobre protección de derechos fundamentales, dictándose por este mismo Juzgado auto de inadmisión de demanda y archivo de actuaciones, pendiente en la actualidad de recurso de suplicación. CUARTO: Que en fecha 4-9-91 el actor presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Juzgado de Guardia por presuntas coacciones ejercidas por el DIRECCION000 de Sector Sr. Jose Antonio , dictándose por el Juzgado de Instrucción número Tres de esta capital en fecha 28 de Noviembre de 1991, sentencia por la cual se absolvió libremente a D. Jose Antonio de las presuntas amenazas. QUINTO: Que el día 13-9- 91 la empresa abrió expediente contradictorio al actor despidiéndole cautelarmente de empleo y sueldo. SEXTO: Que el día 14-9-91, se reunió el Comité de Empresa con carácter extraordinario en el local habilitado por la empresa a tales efectos, negándole la entrada al actor a dicho local, por el Jefe de Seguridad, que le comunicó, siguiendo instrucciones de la empresa, que solo podrá acceder al recinto como un cliente a comprar, negativa que se reiteró en fecha 18-9-91, en que el Comité de Empresa se reunió de nuevo, esta vez en sesión ordinaria, lo que motivó que el actor formulara denuncia ante la Inspección de Trabajo, quien en fecha 23-9-91, motivó reunión a la empresa, permitiendo ésta a partir de tal día el acceso del actor a las reuniones del Comité, y levantándose por la Inspección acta de infracción. SEPTIMO: Que en fecha 25-9-91 el actor fue despedido, despido declarado radicalmente nulo por encubrir realmente un despido discriminatorio, por sentencia número 632 de 29 de Noviembre de 1991 del Juzgado de lo Social nº 1 de esta capital, sentencia que en la actualidad se encuentra recurrida por la empresa demandada. OCTAVO: Que en fecha 24- 9-91, la empresa, ingresó la paga extraordinaria del mes de septiembre al cómputo de la plantilla de trabajadores, con excepción del actor, lo que motivó nueva denuncia de este ante la Inspección de Trabajo, y que se procediese por la empresa al abono de la misma y del importe de 25 días del mes de septiembre, ante la inspección de trabajo".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. Hugo , contra Centros Comerciales Pryca, S.A., debo declarar y declaro: 1. Que el actor tuvo derecho a ejercer sus legítimos derechos de representación sindical en el Comité de Empresa, con las atribuciones inherentes al cargo, desde el 13 de septiembre hasta el 23 de septiembre, mientras estaba suspendido cautelarmente de empleo y sueldo. 2. Que la empresa Centros Comerciales Pryca, S.A., ha impedido ilegalmente al actor el ejercicio de sus funciones como miembro del Comité de Empresa por la Organización Sindical CC.OO. durante el período antes señalado. 3. Que la empresa ha retenido injusta e indebidamente salarios al actor considerándose nula tal conducta empresarial, y el derecho del actor a ejercer sus funciones de representante sindical por la confederación sindical de CC.OO.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Hugo y por la empresa Centros Comerciales Pryca S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares , la cual dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1992 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de suplicación deducidos por la representación de DON Hugo y por la de "CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A." contra la sentencia dictada el 23 de Diciembre de 1991 por el Juzgado de lo Social número Dos, de los de Palma de Mallorca (Sentencia 552/92), y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución".

TERCERO

D. Hugo preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 4 de diciembre de 1992, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de febrero de 1993, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

Evacuado el traslado de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día cuatro de junio de mil novecientos noventa y tres, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social de Palma de Mallorca nº 2 de 23 de diciembre de 1991, estimó parcialmente la demanda de tutela de la libertad sindical del actor y declaró que la empresa demandada le había impedido ilegalmente el ejercicio de sus funciones representativas y que le había retenido injustamente sus salarios, declarando la nulidad de tal conducta empresarial, sin que estimara la petición de indemnización de perjuicios por daños morales que solicitaba el actor cifrada en un millón de pesetas, por entender que no se había producido ni un principio de prueba sobre los mismos.

Recurrida en suplicación por ambas partes, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares dictó sentencia de 14 de octubre de 1992 confirmando la de instancia, razonando respecto del recurso del actor, sobre la indemnización pedida que ante la ausencia de prueba no era procedente la condena al resarcimiento pedido.

SEGUNDO

Formula el demandante recurso de casación para la unificación de doctrina señalando como contradictorias las sentencias de esta Sala de 23 de julio de 1990 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de julio de 1992 (Rec. 1616/92).

La primera confirma una sentencia en la que se había condenado a una indemnización de tres millones de pesetas en favor de unos trabajadores que habían sido objeto de ataque a su libertad sindical afirmando que, según el artículo 15 de la Ley Orgánica del Libertad Sindical, el órgano jurisdiccional decretará la reparación correspondiente, de entenderse violado el derecho sindical.

La segunda sentencia desestima el recurso de suplicación interpuesto por una empresa en contra de la sentencia del Juzgado que, en proceso por despido seguido a instancia de los trabajadores despedidos y el Sindicato Comisiones Obreras, había declarado la nulidad del despido producido con violación del derecho de libertad sindical y condenaba a la empresa a la readmisión y al abono de los salarios dejados de percibir y a una indemnización compensatoria del daño moral producido a los trabajadores confirmando todos los pronunciamientos de la recurrida de instancia, con la salvedad de reducir la cuantía de la indemnización señalada por el Juez. Se rechaza el argumento del recurso de que ejercitar conjuntamente la pretensión de despido nulo y la de indemnización de perjuicios constituye una acumulación indebida de acciones, y afirma que en caso de despido con violación del derecho de libertad sindical se ha de seguir inexcusablemente el trámite de la modalidad de despido, según impone el artículo 181 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero sostiene que la sentencia ha de pronunciarse sobre las consecuencias del despido y también sobre la indemnización complementaria por la violación de la libertad sindical, según dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y el artículo 179.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Se producen las identidades exigidas en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues el núcleo de la cuestión debatida en la sentencia recurrida y en las de referencia, especialmente en la de esta Sala de 23 de julio de 1990 ya citada, consiste en determinar si, en el proceso de tutela de la libertad sindical, cualquiera que sea la modalidad procesal por la que se tramite, una vez que el Juez declare que se ha producido la violación del derecho fundamental, procede decretar la reparación consiguiente de las consecuencias ilícitas de la violación, incluida la indemnización que procediera (art. 179.1 de la L.P.L.) o si, por el contrario es preciso que el sujeto que ha sido víctima de la lesión pruebe que se le ha producido un perjuicio para que nazca el derecho a la indemnización del daño moral, y la sentencia recurrida entiende que si no se produce esta prueba no cabe decretar la reparación, mientras que las de contraste optan por el criterio de que declarada la violación del derecho fundamental se presume la existencia del daño moral y nace el derecho a la indemnización del mismo.

CUARTO

Se debe entender que esta interpretación es adecuada, pues así se desprende del artículo 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical que establece con carácter imperativo que el órgano judicial decretará el cese inmediato del comportamiento antisindical, así como la reparación de sus consecuencias ilícitas, si entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, criterio que se refuerza con el mandato del artículo 179.1 de la Ley de Procedimiento Laboral de reparar, en tal caso, las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera.

Según estos preceptos la sentencia que declare la existencia de la vulneración del derecho fundamental debe tener preceptivamente un contenido complejo con varios pronunciamientos que el Juez no puede eludir: a) declaración de nulidad radical del comportamiento antisindical; b) ordenar el cese inmediato del mismo; c) acordar la restauración de la situación al momento anterior; y d) mandar que se reparen las consecuencias del acto, incluyendo la indemnización que procediera y por esto debe entenderse que no es necesario probar que se ha producido un perjuicio para que nazca el derecho al resarcimiento sino que, por el contrario, una vez acreditada la vulneración del derecho fundamental se presume la existencia del daño y debe decretarse la indemnización correspondiente.

QUINTO

La sentencia recurrida se aparta de la doctrina antes expresada por lo que se debe estimar el recurso y casar y anular la sentencia y entrando a resolver el debate planteado en suplicación, se debe estimar en parte el recurso de igual clase formulado por el actor y señalar una indemnización de 200.000 (doscientas mil pesetas) que debe abonar la empresa demandada en concepto de resarcimiento por el daño moral producido al actor con la vulneración de su derecho de libertad sindical, cifrándose la compensación en esta cantidad ponderando la circunstancias concurrentes en el caso, la naturaleza de la lesión y el escaso periodo de tiempo que duró el comportamiento antisindical, sin expresa condena en costas según dispone el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina plantado por D. Hugo en contra de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 14 de octubre de 1992 que confirmó la del Juzgado de lo Social número 2 de Palma de Mallorca de 23 de diciembre de 1991, en autos seguidos por el mencionado actor en contra de Centros Comerciales PRYCA, S.A. y el Ministerio Fiscal. Casamos y anulamos aquella sentencia y entrando a resolver el debate planteado en suplicación estimamos en parte el recurso de igual clase formulado por el recurrente y condenamos a la citada empresa a que le abone la cantidad de (200.000 ) doscientas mil pesetas en concepto de indemnización por el daño moral causado con la vulneración de su derecho de libertad sindical, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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