STS 179/2022, 23 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución179/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 179/2022

Fecha de sentencia: 23/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4322/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/02/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4322/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 179/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

    Dª. Concepción Rosario Ureste García

  3. Ricardo Bodas Martín

    En Madrid, a 23 de febrero de 2022.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Nieto Zambrano, en nombre y representación de D. Augusto, contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 156/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, de fecha 6 de noviembre de 2018, recaída en autos núm. 439/2018, seguidos a su instancia contra la Unión Temporal de Empresas Jardinalia Ecologic, S.L., Gocer Trans, S.L. y Jarcco Desarrollo Sostenible, S.L., siendo parte el Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido y reclamación de cantidad.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de noviembre de 2018 el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- D. Augusto, mayor de edad y con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de JARCCO DESARROLLO SOSTENIBLE S.L., durante los siguientes periodos en las siguientes condiciones: - Del día 1-7-2016 al 31-8-2016 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, por obra o servicio determinado identificado en contrato como "contrato mantenimiento jardinería en Base Militar Retamar", con la categoría profesional de peón jardinero, quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo estatal de jardinería. - Del día 10-11-2016 al 21-3-2017, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado identificado en contrato como "obra en base Militar Retamares Madrid", con la categoría profesional de peón jardinería quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo estatal de jardinería. - Del día 13-6-2017 al 25-8-2017, en condiciones que no constan. - Del 1-9-2017 al 18-9-2017, en condiciones que no constan. - Del día 19-9-2017 en adelante, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, identificado como "mantenimiento base Militar Retamares Madrid", con la categoría profesional de peón jardinero, quedando la relación laboral sometida al convenio colectivo estatal de jardinería.

  1. - El día 22-9-2017 D. Augusto presentó ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social denuncia frente a JARCCO DESARROLLO SOSTENIBLE S.L., invocando trabajar para la empresa desde el 4 de septiembre y no haberse cursado el correspondiente alta en la Seguridad Social. El día 21-2-2018 D. Augusto presentó ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social denuncia frente a JARCCO DESARROLLO SOSTENIBLE S.L., invocando impagos de salarios y la no entrega de equipos de protección ni formación en materia preventiva.

  2. - El día 21-2-2018, D. Augusto recibió escrito de JARCCO DESARROLLO SOSTENIBLE S.L., en el que se le comunicaba la finalización de su contrato al amparo del artículo 49.1.c del ET con efectos de esa misma fecha y por finalización de la obra para la que había sido contratado. El escrito entregado al trabajador obra al folio 97 y aquí se da por reproducido.

  3. - En el periodo febrero 2017 a febrero 2018, D. Augusto ha percibido de la empresa las siguientes cantidades: - Febrero 2017: total bruto de 1.100,00 euros. - Marzo 2017: total bruto de 770,00 euros. - Junio 2017: total bruto de 700 euros. - Julio 2017: total bruto de 1.100 euros. - Agosto 2017: total bruto de 500 euros. - Septiembre 2017: total bruto de 1.100 euros. - Octubre 2017: total bruto de 1.100 euros. - Noviembre 2017: total bruto de 1.100 euros. - Diciembre 2017: total bruto de 1.100 euros. - Paga verde 2017: 0 euros. - Enero 2018: total bruto de 1.100 euros. - Febrero 2018: 0 euros. - Paga verde 2018: 0 euros. El convenio colectivo estatal de jardinería establece para los años 2017 y 2018 las siguientes cantidades a favor de un peón de jardinería: - Año 2017: 958,89 euros mensuales de salario base; 107,96 euros mensuales de plus transporte; 32,39 euros de plus conservación. Junto a ello se prevén dos pagas extras al año y una tercera paga anual denominada "paga verde". - Año 20187: 987,66 euros mensuales de salario base; 111,20 euros mensuales de plus transporte; 33,36 euros de plus conservación. Junto a ello se prevén dos pagas extras al año y una tercera paga anual denominada "paga verde". Consecuencia de lo anterior, en el periodo febrero 2017 a febrero 2018 D. Augusto debió haber percibido las siguientes cantidades: - Febrero 2017: total bruto de 1.322,98 euros, por los conceptos salario base, plus transporte, plus conservación y prorrata de dos pagas extras. - Marzo 2017: total bruto de 993,20 euros, por los conceptos salario base, plus transporte, plus conservación y prorrata de dos pagas extras. - Junio 2017: total bruto de 883,29 euros, por los conceptos salario base, plus transporte, plus conservación y prorrata de dos pagas extras. - Julio 2017: total bruto de 1.322,98 euros, por los conceptos salario base, plus transporte, plus conservación y prorrata de dos pagas extras. - Agosto 2017: total bruto de 1.139,74 euros, por los conceptos salario base, plus transporte, plus conservación y prorrata de dos pagas extras. - Septiembre 2017: total bruto de 1.338,97 euros, por los conceptos salario base, plus transporte, plus conservación y prorrata de dos pagas extras. -Octubre 2017: total bruto de 1.338,97 euros, por los conceptos salario base, plus transporte, plus conservación y prorrata de dos pagas extras. - Noviembre 2017: total bruto de 1.338,97 euros, por los conceptos salario base, plus transporte, plus conservación y prorrata de dos pagas extras. - Diciembre 2017: total bruto de 1.338,97 euros, por los conceptos salario base, plus transporte, plus conservación y prorrata de dos pagas extras. - Paga verde 2017: total bruto de 799,08 euros. - Enero 2018: total bruto de 1.371,95 euros, por los conceptos salario base, plus transporte, plus conservación y prorrata de dos pagas extras. - Febrero 2018: total bruto de 960,33 euros, por los conceptos salario base, plus transporte, plus conservación y prorrata de dos pagas extras. - Paga verde 2018: total bruto de 170,16 euros. No consta que a fecha del cese D. Augusto hubiera disfrutado de periodo vacacional alguna correspondiente a los años 2017 a 2018. Reclama por este concepto D. Augusto 28 días de vacaciones del año 2017 (1.164,80 euros) y 624,85 euros reconocidos por vacaciones en el documento de liquidación.

  4. - No consta que D. Augusto ostente o haya ostentado durante la vigencia de la relación laboral la condición de representante legal de los trabajadores.

  5. - El día 7-3-2018 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 27-3-2018 sin efecto por incomparecencia de los demandados que no constaban citados al acto. El día 12-4-2018 se presentó demanda.

  6. - JARCCO DESARROLLO SOSTENIBLE S.L., (anteriormente denominada JARDINALIA ECOLOGIC S.L.) fue constituida en el año 2007 teniendo ubicado su domicilio en Calle Cedaceros 31 de Sevilla. Su objeto social es el diseño y proyectos de jardines, dirección y construcción de jardines, mantenimiento integral de jardines, poda de árboles y palmeras, sistemas de riego, consultoría y asesoramiento técnico en jardinería y jardinería histórica, formación de jardinería y estudios medioambientales. Su administrador único es D. Paulino. JARCCO DESARROLLO SOSTENIBLE S.L., (anteriormente denominada JARDINALIA ECOLOGIC S.L.) y GOCER TRANS S.L., constituyeron en el año 2011 JARDINALIA ECOLOGIC S.L. Y GOCER TRANS S.L., MANTENIMIENTO DE CAMPOS Y PISTAS DE CÉSPED ARTIFICIAL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS. El objeto de la UTE fue la ejecución del contrato de servicio de mantenimiento de los campos de césped artificial de fútbol, fútbol 7, baseball y rugby, así como las pistas de pádel de los diversos centros deportivos para los años 2010 a 2012 del Municipio de Sevilla. En el año 2013 se finalizaron los trabajos contratados por el Ayuntamiento de Sevilla, no constando que la UTE haya realizado más actividad. No consta que D. Augusto fuera destinado a esta obra por JARCCO DESARROLLO SOSTENIBLE S.L".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "1º. Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda que en materia de DESPIDO ha interpuesto D. Augusto contra JARCCO DESARROLLO SOSTENIBLE S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido del que fue objeto el actor con efectos de 21-2-2018, condenando al demandado a que en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta resolución, OPTE entre readmitir al trabajador o abonar al actor en concepto de indemnización la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.833,92 euros). De optar el demandado por la indemnización, no se devengarán salarios de tramitación quedando la relación laboral extinguida a fecha del despido; de optarse por la readmisión o no efectuarse opción en plazo, sin necesidad de esperar a la firmeza de la sentencia, el demandado deberá abonar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido a la fecha de notificación de sentencia a razón de 41,68 euros diarios. Se advierte expresamente al demandado que, de no efectuar la opción en el plazo indicado, expresamente por escrito o comparecencia en el Juzgado, y sin necesidad de esperar a la firmeza de esta sentencia, se entenderá que opta por la readmisión y deberá abonar los salarios posteriores a la fecha de la notificación de sentencia; y todo ello con absolución de UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS JARDINALIA ECOLOGIC S.L. y GOCER TRANS S.L., y de GOCER TRANS S.L.; y con intervención del MINISTERIO FISCAL y del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. 2º. Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda que en materia de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD ha interpuesto D. Augusto contra JARCCO DESARROLLO SOSTENIBLE S.L., debo condenar y condeno a esta a que abone al actor la cantidad total bruta de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (6.595,74 euros), junto con el interés por mora del artículo 29.3 del ET; y todo ello con absolución de UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS JARDINALIA ECOLOGIC S.L. y GOCER TRANS S.L., y de GOCER TRANS S.L.; y con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2019, en la que se modifican los hechos probados segundo y sexto con el siguiente contenido: " 2º.- El día 22-9-2017 D. Augusto presentó ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social denuncia frente a JARCCO DESARROLLO SOSTENIBLE S.L., invocando trabajar para la empresa desde el 4 de septiembre y no haberse cursado el correspondiente alta en la Seguridad Social. Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se procede a citar por correo certificado a la empresa JARCCO DESARROLLO SOSTENIBLE SL primero en el domicilio con el autorizado SER, requiriéndole la documentación laboral del trabajador (contrato, partes de alta, nóminas), que remitió por correo electrónico el 6 de febrero de 2018, mismo día en que la recibió del trabajador, al que había requerido para que la firmase el 1 de febrero de 2018. El día 21 de febrero de 2018 D. Augusto presentó ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social denuncia frente a JARCCO DESARROLLO SOSTENIBLE SL, invocando impagos de salarios y la no entrega de protección ni información en materia preventiva. 6º.- El día 7 de marzo de 2018 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el 27 de marzo de 2018 sin efecto por incomparecencia de los demandados, constando que habían recibido la citación en el domicilio social de la empresa el 20 de marzo de 2018".

En la precitada sentencia consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el Recurso de Suplicación número 156/2019 formalizado por el letrado DON JOSÉ MANUEL NIETO ZAMBRANO en nombre y representación de DON Augusto, contra la sentencia número 533/2018 de fecha 6 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de los de Madrid, en sus autos número 439/2018, seguidos a instancia del recurrente frente a UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS JARDINALIA ECOLOGIC, S.L. y GOCER TRANS, S.L y JARCCO DESARROLLO SOSTENIBLE, S.L., siendo parte el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en reclamación por despido y cantidad y revocamos parcialmente la resolución impugnada calificando el despido de nulo, por lo que condenamos a JJARCO DESARROLLO SOSTENIBLE, S.L. a estar y pasar por tal declaración, a readmitir al trabajador de inmediato en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido y a abonarle hasta que la readmisión sea efectiva los salarios dejados de percibir a razón de 41,68 euros diarios, así como a mantenerle de alta en Seguridad Social durante el mismo periodo, así como al pago de los honorarios de letrado del demandante en cuantía de 600 euros, manteniendo la absolución de las demás demandadas y la condena relativa a la reclamación de cantidad".

TERCERO

Por el actor se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 5 de octubre de 2017 - rcud. 2497/2015-. Al amparo de lo previsto en el artículo 207 e), se alega la infracción del artículo 183 LRJS, en relación con los arts. 179 y 182 del mismo cuerpo legal.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado las partes recurridas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la procedencia del presente recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de febrero de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de determinar si la declaración de la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales comporta la condena de la empresa al pago de la reclamada indemnización adicional por daños morales, en un supuesto en el que se ha entendido que la demanda no llega a concretar los parámetros que han de servir para cuantificar su importe.

La sentencia recurrida es la dictada por la Sala Social del TSJ de Madrid de 29 de abril de 2019, rec. 156/2019, que estima en parte el recurso de suplicación del trabajador y declara la nulidad del despido por infracción de derechos fundamentales.

Razona a tal efecto que la extinción de la relación laboral se produce tras las denuncias interpuestas por el trabajador ante la Inspección de Trabajo, por lo que considera que la decisión de la empresa es una represalia a esa actuación y vulnera en consecuencia su derecho fundamental a la indemnidad.

Pero niega el reconocimiento de una indemnización adicional por daños morales, con el único argumento de que "se solicita sin concretar motivo alguno para ello, ni cuantificar, por no constar circunstancia alguna que pudiere dar lugar a la misma".

  1. - Recurre el demandante en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del art. 183 LRJS, en relación con los arts. 179 y 182 del mismo cuerpo legal, para sostener que la declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales debe llevar aparejada la condena de la empresa al pago de la indemnización reclamada por los daños morales que de dicha infracción se deducen, siendo a tal efecto suficiente la petición formulada en la demanda que cuantifica su importe en la suma en 15.525 euros, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 8.1, 11 y 12 LISOS, en atención al perjuicio moral que dicha actuación le ha supuesto y conforme a lo razonado en el hecho octavo de la misma.

    Invoca de contraste la STS 5/10/2017, rcud. 2497/2015.

  2. - El Ministerio fiscal informa en favor de admitir la existencia de contradicción y estimar el recurso.

SEGUNDO

1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

Puesto que se trata de analizar si las sentencias en comparación resultan contradictorias en la aplicación de lo dispuesto en el art. 183 LRJS, se hace necesario transcribir la dicción literal del precepto, que, en lo que ahora interesa establece lo siguiente: "1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

  1. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

  2. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales.

  3. - Como ya hemos avanzado, en el presente asunto se reclama en la demanda la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, con el argumento de que la decisión de la empresa de extinguir la relación laboral es una represalia a las denuncias presentadas por el trabajador ante la Inspección de Trabajo.

    En el hecho octavo de la demanda se interesa el pago de la indemnización adicional a la que se refiere el art. 183 LRJS, y en tal sentido alega expresamente que la actuación de la empresa ha supuesto una desatención de los derechos más básicos del trabajador en el puntual abono de los salarios pactados, que culmina con el despido. Razona que esa actuación le ha causado un importante perjuicio por la desconsideración, falta de respeto y renuencia al cumplimiento de sus obligaciones que supone, lo que le ha generado unos daños morales derivados del quebranto psicológico, sufrimiento intenso y desasosiego padecido, que ha de resarcirse conforme a lo reclamado. A tal efecto cuantifica en 15.525 euros el importe de la indemnización, por ser la suma que queda dentro el tramo inferior del grado mínimo de la sanción por faltas muy graves en materia de relaciones laborales conforme a los arts. 8, 11 y 12 de la LISOS.

    La sentencia recurrida admite que la actuación empresarial efectivamente supone la vulneración del derecho fundamental a la indemnidad del trabajador, y por ese motivo declara la nulidad del despido para revocar en tal extremo la sentencia de instancia.

    Pero niega el derecho a la indemnización adicional reclamada, con el argumento, literalmente expresado, de que el demandante no concreta ningún motivo para ello, ni la cuantifica, y por no constar circunstancia alguna que pudiere dar lugar a su reconocimiento.

  4. - La sentencia referencial de esta Sala IV casa y anula la sentencia en aquel caso recurrida, que confirmó la de instancia en cuanto declara la nulidad del despido por vulneración de derecho fundamentales, pero niega sin embargo el reconocimiento de una indemnización adicional por daños morales, porque "Considera que en el presente caso nada se ha concretado en demanda ni, en consecuencia, en el relato fáctico de la sentencia de instancia, a propósito de que el demandante hubiese sufrido algún daño moral, y en qué ha consistido dicho daño moral, o alguna lesión patrimonial susceptible de ser indemnizados, pues dicha indemnización no se impone de forma automática sin alegar adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización reclamada y sin acreditar en el proceso, cuando menos, indicios, pautas o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena indemnizatoria".

    En esas circunstancias la sentencia referencial identifica la cuestión objeto del proceso en los siguientes términos "Aquí estamos ante una cuestión de corte procesal: determinar si basta con solicitar la indemnización del daño moral (de manera poco detallada) para que se obtenga si es que queda acreditada la vulneración del derecho fundamental", tras lo que seguidamente precisa que "En la sentencia recurrida el actor se limita a solicitar una cifra por remisión a la LISOS, sin atender a ningún otro parámetro".

    Expone a continuación la evolución de la jurisprudencia en la materia, para explicar que "

    1. A la vista de lo expuesto es claro que la solicitud de indemnización contenida en la demanda presentada por el trabajador recurrente, aunque menos detallada que la del caso referencial, posee suficiencia y que debe tomarse en consideración para actuar con arreglo a lo previsto por el art. 183 LRJS.

    2. Si el texto de la LRJS anuda la vulneración de derechos fundamentales y la reparación del daño moral al abono de una indemnización debemos concluir que la sentencia recurrida no acierta cuando deniega la solicitud por no haber acreditado las bases para el cálculo de lo pedido. La resolución recurrida invoca diversas sentencias de esta Sala Cuarta, pero casi todas ellas son anteriores a la vigencia de la LRJS y, desde luego, ninguna recoge la doctrina que venimos sosteniendo a partir de la STS 17 diciembre 2013 (rco 109/2012).

    3. Recordemos que la sentencia recurrida, en los fundamentos que abordan los puntos no controvertidos en casación (nulidad del despido, vulneración de derechos fundamentales) expone que ha habido una vulneración de derechos fundamentales. En esas condiciones, la existencia de una vulneración de derechos fundamentales que, en cuanto trasladada a la jurisdicción social, debe ser objeto de íntegra reparación.

    Las exigencias que la sentencia recurrida alberga no son acordes con la regulación de la LRJS y la doctrina actual de la Sala, por lo que la misma debe ser casada en el punto que se ha suscitado".

  5. - De conformidad con lo postulado por el Ministerio Fiscal concurre sin duda el presupuesto de contradicción, al resultar sustancialmente iguales los hechos, fundamentos y pretensiones de ambos procedimientos, y ser sin embargo diferente la solución aplicada en cada una de las sentencias en comparación.

    La recurrida entiende que se ha producido una vulneración de derechos fundamentales, pero deniega el reconocimiento de la indemnización por daños morales al considerar que no se acreditan las bases para el cálculo de lo pedido, por más que en la demanda se identifican las razones por las que se solicita esa reparación y se cuantifica el importe de la cantidad reclamada con base a la cuantía de las sanciones de la LISOS.

    La sentencia referencial resuelve un supuesto en el que la sentencia allí recurrida deniega asimismo el reconocimiento de la indemnización por daños morales, con un razonamiento prácticamente idéntico al utilizado por el órgano judicial en este caso, y se da igualmente la circunstancia de que el trabajador se limita a solicitar una determina cifra en concepto de indemnización por daños morales con remisión a la LISOS, sin atender a ningún otro parámetro.

    A diferencia de la hoy recurrida, la de contraste niega que estas circunstancias puedan ser obstáculo para el reconocimiento de la indemnización, al tratarse de la valoración de unos daños morales que considera excepcionada de la obligación de identificar con mayor precisión las bases relevantes para su determinación, en tanto que resulta singularmente difícil y costosa su estimación detallada.

    En ambos casos se trata de decidir si basta con solicitar la indemnización del daño moral, aunque sea de una forma poco detallada, para que se reconozca el derecho a su percepción cuando ha quedado acreditada la vulneración del derecho fundamental, frente a lo que cada una de las dos sentencias en comparación han aplicado una doctrina contradictoria que ha de ser unificada.

TERCERO

1.- Admitida la existencia de contradicción respecto a una sentencia de esta Sala IV, la resolución no puede ser otra que la de sujetarnos a lo ya establecido en la misma, en aras al principio de igualdad, y al no existir razones para modificar nuestro anterior criterio.

La sentencia de contraste contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de las SSTS 17 diciembre 2013 (rco 109/2012), 8 julio 2014 (rco 282/2013), 2 febrero 2015 (rco 279/2013), 26 abril 2016 -rco 113/2015- o 649/2016 de 12 julio ( rec. 361/2014), en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización.

A lo que añadimos, que la sentencia que se dicte dispondrá la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho fundamental, incluyendo expresamente la indemnización, y ha de pronunciarse sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, especialmente cuando se trate del resarcimiento de daños morales.

  1. - Reiterando esa doctrina, y como así refleja la propia sentencia referencial, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y 28/02/08 -rec. 110/01-]" ( SSTS 21/09/09 - rcud 2738/08-; y 11/06/12 -rcud 3336/11-), de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

    Y como definitivamente señalamos en aquella sentencia "Si el texto de la LRJS anuda la vulneración de derechos fundamentales y la reparación del daño moral al abono de una indemnización debemos concluir que la sentencia recurrida no acierta cuando deniega la solicitud por no haber acreditado las bases para el cálculo de lo pedido".

  2. - La aplicación de ese mismo criterio al caso enjuiciado conduce a entender que la sentencia recurrida debió de haber estimado la pretensión de reconocer en favor del trabajador una indemnización por daños morales, al ser suficiente a tal efecto las alegaciones que sobre este particular se exponen en el escrito de demanda, no siendo necesariamente exigible una mayor concreción en la exposición de parámetros objetivos de muy difícil cumplimiento en atención a la propia naturaleza de los daños morales reclamados.

CUARTO

1.- De conformidad con lo razonado, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos casar y anular en parte la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar en ese extremo el recurso de igual clase formulado por el demandante, y reconocer su derecho a la percepción de una indemnización en concepto de resarcimiento por los daños morales causados por la actuación empresarial vulneradora de derechos fundamentales.

  1. - En lo que a su cuantificación se refiere, debe tenerse en cuenta que la relación laboral apenas ha durado dos años, desde 1-7-2016 a 31-8-2016, siendo el salario medio del trabajador durante ese periodo de unos 1.300 euros mensuales, por lo que resulta manifiestamente excesiva y desproporcionada la suma reclamada por daños morales de 15.525 euros, una vez que la declaración de nulidad del despido ya comporta la readmisión del trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de resolución del contrato de trabajo.

    El importe de la sanción prevista en el art. 40 de la LISOS, a lo que se acoge el demandante como parámetro de referencia, parte de un mínimo de 6.251 euros hasta un máximo de 25.000 euros, por lo que es más razonable y adecuado fijar la indemnización en la suma correspondiente a la cuantía inferior de esa multa, que prudencialmente resulta más proporcionada y ajustada a las circunstancias del caso para resarcir en sus justos términos el perjuicio derivado del daño moral infringido al trabajador.

  2. - En tal sentido debemos estimar el recurso de suplicación, sin que haya lugar a la imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Augusto, contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 156/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, de fecha 6 de noviembre de 2018, recaída en autos núm. 439/2018, seguidos a su instancia contra la Unión Temporal de Empresas Jardinalia Ecologic, S.L., Gocer Trans, S.L. y Jarcco Desarrollo Sostenible, S.L., siendo parte el Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial.

  2. Casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación con la estimación en parte el recurso de igual clase interpuesto por el trabajador, en el sentido de condenar a Jarcco Desarrollo Sostenible, S.L., al pago de una indemnización por daños morales de 6.251 euros, dejando en sus términos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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