STSJ Comunidad de Madrid 822/2022, 22 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha22 Diciembre 2022
Número de resolución822/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34016050

NIG : 28.079.00.4-2021/0101138

Procedimiento Recurso de Suplicación 665/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid Despidos / Ceses en general 1111/2021

Materia : Despido

M.A

Sentencia número: 822/2022

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME Don. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación 665/2022, formalizados por el LETRADO D. PAUL LLOBET LECA en nombre y representación de D./Dña. Dulce y por el LETRADO D. RAFAEL PALOP CARMONA en nombre y representación de PRODIE SANTE RECRUITMENT SL, contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1111/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Dulce contra PRODIE SANTE RECRUITMENT SL y D./Dña. Lucio y con la intervención del Ministerio Fiscal, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora Dulce ha prestado servicios laborales para PRODIE SANTE RECRUITMENT S.L., con una antigüedad de 6 de mayo de 2019, como Encargada de Selección y un salario de 3231,66 euros (hecho no controvertido, documento 9 de la empresa, documental aportada con anterioridad al Acto del Juico 1 por la demandada, 2, 3 de la actora). A la trabajadora se le convirtió su contrato temporal en indef‌inido el 1 de enero de 2021.

SEGUNDO

La trabajadora residía en el momento del despido en una vivienda unifamiliar situada en Colmenar Viejo, " DIRECCION000 ", que tenía 700 metros cuadrados (documento 10 de la empresa). La vivienda se ofreció de forma voluntaria para los empleados que quisieran residir en la misma (testif‌icales practicadas).

TERCERO

Consta que no pudo ser un burofax el 25 de agosto de 2021 por "Desconocido" (1 de la empresa aportado en el acto del Juicio). El f‌iniquito de la trabajadora resultaba por importe de 1687,56 euros (documento 2 de la empresa en el acto del juicio). Consta realizada una transferencia el 27 de agosto por importe de 3340,67 euros (documento 14) y otra de 3526,52 euros (documento 15) a la trabajadora.

CUARTO

Ha sido aportado por el actor un Informe Psicológico de la actora, no ratif‌icado por su autora (por los motivos expuestos en la Fundamentación Jurídica). La actora ha aportado un parte de baja por incapacidad temporal de 4 de agosto (documento 8 de la demanda), que es conf‌irmación de baja anterior de 2 de agosto de 2021. La actora está siendo tratada desde el punto de vista psicológico (documento 15).

QUINTO

Han sido aportadas fotografías de las instalaciones del centro de trabajo y del lugar de residencia de la trabajadora (documento 4 de la empresa, testif‌icales practicadas), whatsapp (documentos 5, 6,16 de la empresa, 9 de la trabajadora), pruebas PCR de la empresa (documento 7 empresa), vida laboral de la empresa (documento 8 empresa).

SEXTO

El 23 de agosto de 2021, Sr. Lucio remitió a 15 trabajadores (documento 11 del trabajador), bajo el asunto "denuncia del contrato de Dulce ", información médica de la trabajadora. En el correo se aludía que Dulce estaba de baja desde el 2 de agosto por COVID de baja médica, dando cuenta de que se trata de la tercera baja consecutiva. En el correo el Sr. Lucio aduce que "tan deteriorado que su estado de salud no le permite reincorporarse al trabajo...pero" que es capaz de organizar una mudanza. En el correo remitido a 15 trabajadores señala que incluso ha abandonado la vivienda, sin haber avisado a sus compañeros. En el correo señala que decide poner f‌in al contrato de la trabajadora.

SÉPTIMO

No consta que la trabajadora tuviese cargo de representación sindical en el año previo a su despido.

OCTAVO

El trabajador promovió acto de conciliación ante el SMAC (documento 18 aportado con la demanda), sin que conste que el mismo fuese celebrado."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que ESTIMANDO la demanda formulada por Dulce, asistida del Letrado Paul Llobet Leca contra PRODIE SANTE RECRUITMENT, Lucio, asistidos del Letrado Rafael Palop Carmona, debo declarar y DECLARO NULO el despido por haberse producido con vulneración del derecho fundamental al honor y, en consecuencia, debo condenar y CONDENO a la empresa demandada a readmitir al actor con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido; así como debo condenar y CONDENO a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 6251 en concepto de indemnización por vulneración del citado derecho fundamental.

Dese traslado de la presente resolución al Ministerio Fiscal.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D./Dña. Dulce y por la parte demandada D/Dña PRODIE SANTE RECRUITMENT SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15/07/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid de fecha 21 de enero de 2022 estima la demanda, declarando la nulidad del despido por haberse producido con vulneración del derecho fundamental al honor, condenando a la empresa a la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir, f‌ijando a su favor una indemnización de 6.251 euros por la vulneración del citado derecho fundamental.

Frente al fallo, se interponen los presentes Recursos de Suplicación por el Letrado de la parte demandada, la empresa PRODIE SANTE RECRUITMENT, S.L.U y por el Letrado de la parte demandante, la trabajadora DOÑA Dulce, habiéndose presentado escritos de impugnación por la respectiva contraparte.

También han sido presentados escritos de impugnación por el MINISTERIO FISCAL, indicándose por el Juzgado de lo Social que el relativo al recurso formalizado por la empresa lo ha sido fuera de plazo.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar a conocer del fondo de los dos recursos, debe darse respuesta a la presentación ante esta Sección de Sala por el Letrado Don Paul Llobet Leca, en nombre y representación de la recurrente, DOÑA Dulce, de un escrito en el que básicamente se indica lo siguiente:

"I. Que, recientemente, ha llegado a conocimiento de esta parte la interposición por el Sr. Lucio uno de los codemandados ahora recurridos, de una papeleta de conciliación previa a interposición de querella criminal contra mi mandante DOÑA Dulce, trabajadora cuyo despido fue declarado nulo por vulneración del derecho fundamental al honor por un mensaje enviado por el ahora querellante Sr. Lucio contra la misma.

En la referida conciliación previa a interposición de querella criminal el Sr. Lucio reclama 30.000 euros de daños y perjuicios frente a la Sra. Dulce sin fundamento alguno, tratando, de alguna manera, de evitar las consecuencias de la resolución judicial de instancia que condenó a la parte demandada a abonar los salarios en tramitación y daños morales.

  1. Que, el referido documento es esencial para acreditar la vulneración al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24. C.E .) en su vertiente de garantía de indemnidad, de la libertad de expresión ( art. 20 C.E .) y del acoso laboral del Sr. Lucio toda vez que, resulta llamativo que quien ha sido condenado judicialmente por precisamente vulnerar el derecho fundamental al honor de la trabajadora, poco tiempo después de declararse la nulidad del despido, pretenda evitar o aligerar las consecuencias de una resolución judicial condenatoria, mediante el ejercicio de una acción penal contra su trabajadora cuyo despido ha sido declarado nulo solicitando una cantidad similar a la suma de las consecuencias económicas del pronunciamiento de instancia. Este comportamiento, vengativo, en clara...

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