ATS, 18 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/10/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 505/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 505/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 18 de octubre de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2021, en el procedimiento nº 628/20 seguido a instancia de D. Leandro contra Sevo Europe SL, Sevo Systems Europe SL (ahora Summa Incolumitas SL), Safe Ingeniería de Gas SL y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de noviembre de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de enero de 2022 se formalizó por la letrada D.ª María Ángeles Romero Díaz Fuentes en nombre y representación de Sevo Europe SL, Sevo Systems Europe SL y Safe Ingeniería de Gas SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de julio de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Forma parte de la Sala el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro por imposibilidad y en sustitución del Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín por haberse jubilado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de noviembre de 2021, en la que se confirma el fallo combatido que declaró nulo el despido del actor, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

En el caso, la Sala de suplicación tras señalar la defectuosa articulación del recurso, y descartada la nulidad de actuaciones y la revisión del relato histórico, mantiene la categoría y salario reconocido al trabajador recurrente, porque aquí no se está interesando la clasificación profesional, sino la determinación de salario regulador a los efectos del despido, materia que se puede ventilar en dicho procedimiento, quedando acreditado que las tareas del actor no eran las propias de auxiliar administrativo y sí las del departamento técnico de la empresa. Sentado lo anterior, confirma que nos encontramos ante un grupo de empresas a efectos laborales, habiendo el demandante realizado trabajos paras las tres, y mantiene la declarada nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad. Finalmente, por lo que respecta a la condena de la indemnización por cuantía de 25.000 euros, se considera adecuada a las sanciones por faltas muy graves.

Disconformes las mercantiles condenadas con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo de contradicción en relación a la prueba indiciaria, vinculación de la medida empresarial y la garantía de indemnidad, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 16 de mayo de 2018. Pero esta sentencia que ha sido invocada únicamente en el escrito de interposición, no resulta idónea a efectos de contradicción. De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta sala, por todas STS 18 de diciembre de 2014- R. 2810/2012), STS 17 de junio de 2013 (R. 2829/2012) y las que en ella se citan, así como AATS 26 de septiembre de 2013 (R. 658/2013), 12 de septiembre de 2013 (R. 717/2013), y 30 de mayo de 2013 (R. 1797/2012), según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito".

SEGUNDO

En cuanto a las condiciones laborales del trabajador, denuncia que unos correos electrónicos nunca pueden justificar las funciones desempeñadas por el trabajador, aportando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de mayo de 2018 (rec 93/2018).

En el caso, declarada en la instancia la improcedencia de los despidos por falta de puesta a disposición simultánea de la indemnización en el momento de la entrega de la carta de despido, los trabajadores recurren en suplicación, solicitando la modificación del relato fáctico, y en censura jurídica, interesan la nulidad del despido por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la libertad sindical. Razona la sala que la propuesta empresarial de modificar la jornada y turnos de los actores estaba justificada por el incumplimiento de las normas sobre descanso entre jornadas. Y ante el rechazo de los actores a las propuestas de modificación, la empresa despidió a los actores; despidos que no son una reacción a la intervención de la Inspección de trabajo, pues la visita inspectora es posterior a la entrega de las cartas de despido. Y en cuanto a la vulneración de la libertad sindical, se señala que los representantes de los trabajadores que negocian el convenio colectivo desde febrero de 2017 no han sido despedidos, lo que excluye represalia por ejercicio de la actividad sindical. En consecuencia, se desestima la denuncia de vulneración de derechos fundamentales.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser - a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020, recurso 2256/2016; 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias, entre las más recientes, de 1 de junio de 2021, recurso 375/19; 21 de julio de 2021, recurso 1253/20 y 19 de octubre de 2021, recurso 2269/20].

Así las cosas, la contradicción en este motivo no puede declararse existente, pues cifrando la existencia de contradicción en el hecho de que las sentencias enfrentadas del recurso han alcanzado suerte diversa en lo que atañe a la posible alteración de la versión judicial de los hechos con sustento en correos electrónicos, ninguna semejanza guardan los supuestos entre sí. En la sentencia recurrida las mercantiles recurrentes pretenden la revisión de hechos probados con apoyo en los mismos correos electrónicos ya analizados por la jugadora de instancia, a lo que se da una respuesta negativa no sólo porque una dicción negativa de los hechos veda su introducción en sede fáctica, sino porque la Juez a quo efectuó una valoración conjunta de las probanzas practicadas, entre ellas, la prueba testifical, sin que se haya evidenciado error alguno en la valoración. En la sentencia referencial se descartó en su totalidad la revisión de hechos probados, y, en concreto, los que tenían cobijo en correos electrónicos al estar sujetos en exclusiva a la valoración del órgano jurisdiccional de instancia. Por lo tanto, ninguna discrepancia existe en este concreto extremo entre las sentencias comparadas.

TERCERO

Finalmente, y en cuanto a la determinación del quantum indemnizatorio, proponen como soporte de su recurso la sentencia de la misma Sala de 27 de mayo de 2013 (rec 1141/2013), y en la que se confirma la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda sobre modificación de condiciones de trabajo --traslado-- por lesión de derechos fundamentales --garantía de indemnidad y acoso--, si bien reduce la indemnización reconocida a 3.000 euros.

En este caso y en lo que ahora importa, la mercantil recurrente pretendió la nulidad de la sentencia por infracción de las normas que regulan la sentencia, a lo que se da una respuesta positiva. Razona al respecto que habiéndose reconocido en la instancia que el actuar de la demandada ha sido generador de daños morales, que la actora cifró en 3.000 euros, de conformidad con lo que dispone el art. 181 LPL, y en congruencia con lo pedido en demanda, procede dejar limitado el monto indemnizatorio a la señalada cantidad, 3.000 euros.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente. En primer lugar porque la normativa con arreglo a la que resuelven es diferente - art 180 LPL y art 183 LRJS - lo que ha dado lugar a una línea jurisprudencial también distinta. Es sabido que como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción. la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, lo que no es el caso. [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012), 25/10/2013 (R. 198/2013), 12/12/2013 (R. 167/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013)].

En efecto, la sentencia recurrida aplica la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social 36/2011, arts 179 y siguientes, ubicados en la modalidad procesal de la Tutela de Derechos Fundamentales y Libertades Públicas. Dichos preceptos articulan con relación a la tutela indemnizatoria, un sistema indemnizatorio en caso de violación de derechos fundamentales, dando pautas para la fijación del importe indemnizatorio, en especial, en cuanto se refiere a los daños morales. Regulación ajena y diferente a la contenida en la LPL.

Además, el presente recurso carece de contenido casacional al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de esta Sala IV contenida en SSTS 17 diciembre 2013 (rec. 109/2012), 2 de febrero de 2015 (rec. 279/2013) 26 de abril de 2016 ( Rec 113/15); 23 de febrero de 2022 (rec 4322/19) que señala que los daños resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse -éste es el caso de autos- "en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

CUARTO

En su escrito de alegaciones hace la recurrente una serie de consideraciones de diversa índole, ninguna de las cuales puede desvirtuar el hecho objetivo de que no se cumplen los presupuestos legalmente exigidos para abrir el trámite de admisión, a lo que se anuda que tampoco las sentencias comparadas reúnen el requisito legal de la contradicción que abre la puerta al examen de este excepcional recurso y, siendo ello así, debe aplicarse la norma procesal que dispone la inadmisión en casos como el presente, pues las normas procesales son de obligado e inexcusable cumplimiento, ya que a ellas manda el art. 117.3 de la Constitución española ajustarse los Tribunales para el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS. Se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado la parte recurrida ante esta Sala y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Ángeles Romero Díaz Fuentes, en nombre y representación de Sevo Europe SL, Sevo Systems Europe SL y Safe Ingeniería de Gas SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2021, en el recurso de suplicación número 814/21, interpuesto por Sevo Europe SL, Sevo Systems Europe SL, Safe Ingeniería de Gas SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 11 de marzo de 2021, en el procedimiento nº 628/20 seguido a instancia de D. Leandro contra Sevo Europe SL, Sevo Systems Europe SL (ahora Summa Incolumitas SL), Safe Ingeniería de Gas SL y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado la parte recurrida ante esta Sala y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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