STS 47/2020, 22 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución47/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3651/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 47/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 22 de enero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora Dª. María Cristina, representada y asistida por el letrado D. Pedro Vicente Pérez Cerdán contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 856/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2015 y auto de aclaración de 9 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Valencia, en autos nº 574/2015, seguidos a instancia de la citada trabajadora ahora recurrente contra las mercantiles Barclays Bank S.A.U. y CaixaBank, S.A.

Ha comparecido en concepto de recurrido CaixaBank, S.A., representado por la procuradora Dª. Elena Medina Cuadros.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 24 de noviembre de 2015, el Juzgado de lo Social número Cinco de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda que da origen a estas actuaciones interpuesta por DÑA. María Cristina contra BARCLAYS BANK S.A.U., ahora CAIXABANK S.A. y, declaro NULO el despido de la trabajadora efectuado en fecha 28-4-2015, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por los efectos de esta declaración y, a la inmediata readmisión de la trabajadora en sus mismas condiciones laborales de origen previas al cese, con abono de los salarios dejados de percibir desde que el mismo tuvo lugar y hasta que tenga lugar su efectiva readmisión a razón de un importe diario de 88,97 euros. Una vez firme la sentencia, deberá reintegrar la actora a la empresa demandada el importe de la indemnización por despido percibida".

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 9 de diciembre de 2015, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo de aclarar y aclaro la sentencia dictada en los presentes autos en el sentido de hacer constar que en el HECHO PROBADO PRIMERO donde dice "en la oficina sita en la Plaza de Colón de Valencia, debería decir: "Avenida de Francia nº 35 esquina Escultor García Mas".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- DÑA. María Cristina con DNI.- NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa BARCLAYS BANK S.A.U. con una antigüedad de 14-5-2008, mediante un contrato indefinido ordinario a tiempo completo, con categoría profesional de TCO N.06., sin ostentar ni haber ostentado cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores, en la oficina sita en la Plaza de Colón de Valencia. (Hechos no controvertidos centro de trabajo obtenido de las nóminas aportadas, doc. núm. 16, ramo de prueba de la demandada).

Desde fecha 20-1-2015, la actora venía disfrutando de una reducción de jornada por cuidado de hijo, con la consiguiente reducción proporcional de salario. El porcentaje de horario de trabajo y salario de la actora pasa a ser del 86,59% con la reducción acordada. (Doc. núm. 28, ramo de prueba de la parte actora).

El salario percibido por la actora en el mes inmediatamente anterior a la reducción de jornada, esto es, diciembre de 2014, lo fue por importe de 2.827,47€ brutos, desglosados de la siguiente manera:

- Salario base: 1.625,32€

- Antigüedad banca: 74,88€

- Antigüedad Grupo Técnicos: 31,08€

- Plus calidad de trabajo: 179,78€

- Mejora voluntaria: 438,86€

- Ayuda comida: 201,38€

- Plus equipo volante: 276,17€

El salario percibido por la actora en el mes inmediatamente siguiente a la reducción de jornada, esto es febrero de 2015 lo fue por importe de 2.491,26€ brutos para 28 días, desglosados de la siguiente manera:

- Salario base: 1.407,36

- Antigüedad banca: 64,84€

- Antigüedad Grupo Técnicos: 26,91€

- Plus calidad de trabajo: 167,72€

- Mejora voluntaria: 380,01€

- Ayuda comida: 201,38€

- Plus equipo volante: 243,04€

(Nóminas de la trabajadora, doc. núm. 16, ramo de prueba de la demandada)

SEGUNDO.- Mediante carta fechada el 28-4-2015, notificada a la trabajadora actuante ese mismo día BARCLAYS BANK S.A.U le comunica la extinción de su contrato de trabajo, con efectos 28-4-2015 de conformidad con lo establecido en el Acuerdo colectivo de 25 de febrero de 2015, alcanzado en el periodo de consultas del expediente de despido colectivo instado por BBSAU y que puso fin al mismo.

Las causas que justifican el despido son de naturaleza económica, organizativa y productiva, y aparecen expresadas de forma más amplia en el Informe Técnico y Memoria presentados en el expediente de despido colectivo al que se ha hecho referencia.

El contenido de la carta es el siguiente: (Carta de despido aportada junto con escrito de demanda que se transcribe literalmente en la sentencia de instancia y que damos por reproducida a efectos de la presente).

TERCERO.- La actora ha percibido la indemnización y liquidación correspondiente, firmando la recepción de la carta de despido en disconformidad.

Para el cálculo de la indemnización, la demandada ha tenido en cuenta un salario regulador anual por importe de 38.642,08 €, teniendo en cuenta la última nómina completa disponible de la trabajadora, considerando exclusivamente los conceptos salariales computables según el acuerdo suscrito en fecha 25-2-2015, al que posteriormente se hará referencia. (Doc. núm. 17, ramo de prueba de la demandada).

CUARTO.- El despido colectivo tramitado, concluyó el 25-2- 15 con acuerdo con la representación sindical.

El número de afectados quedó reducido de 1120 a 975 personas, el plazo de ejecución de las medidas de extinción era hasta el 31-12-2015. La actora no se acogió a medidas de recolocación contempladas y pactadas ni se adhirió a opciones de acogimiento voluntario extintivas también previstas. Las extinciones forzosas serían participadas una vez conocida la relación definitiva de empleados acogidos voluntariamente a las diferentes medidas de desvinculación, quedando excluidas de aquellas en todo caso:

  1. Empleados nacidos en 1964 y 1965.

  2. Quienes padezcan una discapacidad igual o superior al 33% reconocida, y acreditada antes del 2-1-2015.

  3. Quienes tengan hijos que padezcan una discapacidad reconocida igual o superior al 33%, acreditada antes del 2-1-2015.

  4. Quienes acrediten ser víctimas de violencia de género.

  5. Cuando dos miembros de un matrimonio o pareja de hecho sean empleados del Banco uno de los dos siempre que dicho matrimonio o pareja de hecho acrediten su constitución antes del 2-1-2015.

Para el colectivo C)- caso de la demandante al no cumplir los requisitos del colectivo Ay B- la indemnización por la medida de extinción forzosa se pactó en 30 días/año con el límite de 22 mensualidades y un máximo de 250.000€, salvo que el importe de 12 mensualidades excediese de dicho tope, estando garantizada la indemnización legal mínima de 20 días/año en todo caso.

En el apartado 3.2: Medida de extinción forzosa del contrato de trabajo se contemplaba: "2. Distribución del excedente de plantilla según segmentación (SS.CC./Red Madrid/Red Cataluña/Red resto de España): según detallado en el informe Técnico, en la Memoria Jurídica y en la comunicación de inicio del periodo de consultas.

No obstante lo anterior las partes convienen que, teniendo en cuenta el expediente global que ha motivado el presente expediente de despido colectivo con independencia de su adscripción a los distintos segmentos, es prioritario alcanzar el nº total de 975 extinciones.

En consecuencia, el criterios de afectación por segmentación se aplicará partiendo del excedente identificado inicialmente en el Informe Técnico y la Memoria, si bien, en todo caso, la Empresa podrá realizar los reajustes que sean necesario, teniendo en cuenta (i) el número final de afectados (que supone una reducción de 145 personas respecto al inicialmente identificado), (ii) la afectación voluntaria que resulta del proceso de adscripción a las medidas acordadas, (iii) los empleados excluidos de la afectación forzosa según criterios más adelante establecidos, (iv) las medidas de movilidad funcional y/o movilidad geográfica, así como (v) cualquier otra circunstancia que tenga incidencia en la distribución del excedente inicialmente identificado. Todo ello con el objetivo de hacer efectivas las 975 desvinculaciones finalidad ésta que las partes reconocen como prioritaria.

  1. Criterio de adecuación del perfil profesional dentro de cada segmento: detallada en Memoria, Informe Técnico y Comunicación de inicio del periodo de consultas.

En todo caso, las herramientas de evaluación que se utilicen para valorar la adecuación de perfil profesional se adaptarán a cada segmento así como a las competencias concretas que deban evaluarse conforme al rol efectivamente desempeñado". (Acuerdo alcanzado, doc. núm. 2, ramo de prueba de la demandada).

En Acta de reunión de fecha 16-4-2015 de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Laboral de Reestructuración de BBSA anterior, se recoge que la empresa aplicará los criterios de afectación y de prelación descritos en la memoria, comunicación del inicio del periodo de consultas y el acuerdo de 25 de febrero de 2015, de formas más concreta, para el personal en Red fuera de Madrid y Barcelona, se aplicarán los criterios de perfil profesional, valorando (i) experiencia profesional, (ii) evaluación del desempeño de los últimos tres ejercicios y (iii) capacidad y competencias comerciales. (Acta de reunión, doc. núm. 6, ramo de prueba de la demandada).

QUINTO.- En el Informe Técnico elaborado el objetivo era pasar a 80 puestos de trabajo en servicios centrales, resultando excedentes 641.(Informe Técnico, doc. núm. 4, ramo de prueba de la demandada).

SEXTO.- Según las cuentas anuales auditadas individuales del periodo 2008-2013 y, la cuenta de resultados provisional de 2014 de BBSAU, el resultado antes de impuestos para el año 2012 era de -330,928 millones €, para el año 2013 era de -330,447 millones € y para el año 2014, era de -28,768 millones €. La partida de intereses y rendimientos asimilados ha caído un 68,7% desde el ejercicio 2008 hasta el ejercicio 2014, pasando de registrar 1.428,1 millones de euros a registrar 446,9 millones de euros. Por su parte, las comisiones percibidas han caído un 41,39% durante el periodo 2008-2014, pasando de 223,5 millones en 2008 a 131 millones de euros en 2014. La caída continuada de los intereses y rendimientos asimilados y de las comisiones percibidas en BBSAU, han supuesto una reducción del 65,0% de los ingresos de la actividad principal del Banco durante 2008-2014. El margen bruto ha disminuido un 32,04% de 2008 a 2014 pasando de 618,8 millones de euros a 420,3 millones de euros. Se ha producido un descenso de los ingresos de la actividad principal de la demandada, obtenidos por el sumatorio de los intereses y rendimientos asimilados y de las comisiones percibidas, durante los cuatro trimestres del ejercicio 2014 respecto de los mismos trimestres del ejercicio anterior. Concretamente, del 18,8%, 16,9%, 20,5% y 10,6% para el primer, segundo, tercer y cuarto trimestre, respectivamente. En términos acumulados supone una caída de los ingresos de la actividad principal del 16,8% durante el ejercicio 2014, respecto del año anterior. (Informe Técnico, doc. núm. 4, ramo de prueba de la demandada e, Pericial practicada en el acto del juicio por el perito D. Juan Antonio).

SÉPTIMO.- El 11-5-2015 se otorga escritura de fusión por absorción por la que CAIXABANK absorbe a BARCLAYS BANK S.A.U, transmitiéndose todo su patrimonio que se adquiere por Caixabank por sucesión universal, subrogándose la entidad absorbente en todos los derechos y obligaciones de la entidad absorbida. (Doc. núm. 3, ramo de prueba de la demandada).

Con carácter previo, en fecha 2-1-2015, CAIXABANK había adquirido la totalidad del capital social de BARCLAYS BANK S.A.U. (Informe Técnico, doc. núm. 4, ramo de prueba de la demandada).

La entidad CAIXABANK y la entidad BARCLAYS BANK S.A.U., no han presentado cuentas consolidadas. (Pericial practicada en el acto del juicio por el perito D. Juan Antonio).

OCTAVO.- Un total de 861 empleados de la entidad BBSAU se acogieron a medidas de desvinculación contempladas en el plan social:

- 707 fueron a extinciones indemnizadas voluntarias y directas.

- 66 fueron a extinciones con recolocación en terceras empresas del grupo CAIXABANK o vinculadas con el mismo.

- 2 a extinciones por incorporación en el programa de recolocación garantizada.

- 86 por asignación de plazas en la red comercial de CAIXABANK.

De los empleados del resto de España, se vieron afectados forzosamente por el ERE NUM001 de ellos. (Certificado aportado, doc. núm. 25, ramo de prueba de la demandada).

NOVENO.- El ERE no ha sido objeto de acción colectiva alguna.

DÉCIMO.- La empresa RIGHT MANAGEMENT, suscribió contrato de prestación de servicios de consultoría de Recursos Humanos con la empresa BARCLAYS BANK S.A.U. en fecha 13-1-2015, para la elaboración de un mapa de talento de toda la plantilla, en dicho mapa de talento se han valorado tres criterios: (i) experiencia profesional (MPA), (ii) evaluación del desempeño de los últimos tres ejercicios y (iii) capacidades y competencias comerciales. (Doc. núm. 7, ramo de prueba de la demandada).

En este mapa de talento, la actora obtuvo una puntuación de 58,41 sobre 100, lo que la situó en la posición 473ª del colectivo susceptible de afectación (529) en su segmento de afectación, la Red del resto de España. El último empleado no afectado en la Red del resto de España, obtuvo una puntuación de 60,33 putos, lo que le situó en la posición 448ª del colectivo susceptible de afectación (529). (Certificado aportado, doc. núm. 25 ramo de prueba de la demandada).

UNDÉCIMO.- El 3-6-2015 tuvo lugar ante el SMAC acto de conciliación con resultado negativo".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal de CaixaBank, S.A., se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2016, en la que consta el siguiente fallo: "ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK SA contra la sentencia dictada el día 24 de noviembre por el Juzgado número 5 de Valencia y en consecuencia revocamos la citada resolución y desestimando la demanda iniciadora de las presentes actuaciones declaramos la procedencia del despido individual de fecha 28 de abril de 2015 notificado a María Cristina con los efectos legales inherentes a dicha declaración. Absolviendo a la empresa demandada CAIXABANK SA. Se acuerda la devolución de depósito y consignación".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la representación letrada de la trabajadora Dª. María Cristina, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 5 de junio de 2015 (recurso 1348/2015), aclarada parcialmente por auto de fecha 6 de julio de 2015. A dicha sentencia se acompaña auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de julio de 2015, por el que se homologaba el acuerdo transaccional alcanzado entre la empresa y la trabajadora e 17 de julio de 2015, en el que la trabajadora reconocía la procedencia del despido y la empresa se comprometía a abonar la cantidad que consta en el mismo.

QUINTO

Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó, junto con el escrito de interposición del recurso, nuevo documento de los comprendidos en el art. 233 de la LRJS, dictándose auto de fecha 4 de abril de 2017 en el que se acordó la inadmisión del nuevo documento presentado. A la vista de dicho auto por la procuradora Dª. Victoria Pérez- Mulet y Díez- Picazo, en representación de la recurrente se presentó escrito solicitando nulidad de actuaciones.

SEXTO

En providencia de fecha 25 de abril de 2017 y en aplicación de lo dispuesto en el art. 225.3 de la LRJS, se aprecia por la Sala posible falta de idoneidad de la sentencia de contraste aportada, por pérdida de valor referencial.

SÉPTIMO

Por la Sala se dicta auto de fecha 18 de diciembre de 2017 en el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones presentado por la representación procesal de la recurrente. Y por auto de 22 de febrero de 2018 se declara la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra el que se vuelve a promover incidente de nulidad de actuaciones por la parte recurrente admitiéndose a trámite el mismo y resolviéndose el mismo por auto de fecha 18 de octubre de 2018 en el sentido de estimar el mismo, admitiéndose el recurso de casación para la unificación de doctrina que en su día fue formulado.

OCTAVO

Se admitió a trámite el recurso y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 15 de enero de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El debate suscitado en este recurso se centra en la carga de la prueba, en los procesos de despido de trabajadoras cuyos contratos se extinguen de conformidad con el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas de un despido colectivo, cuando la empleada tiene reconocida la reducción de jornada por guarda legal.

  1. La mercantil Barclays Bank SAU tramitó un despido colectivo que finalizó con acuerdo colectivo alcanzado el 25 de febrero de 2015 con la representación sindical por el que se procedería a extinguir 975 contratos de trabajo. La entidad bancaria comunicó a la demandante la extinción de su contrato de trabajo de conformidad con el citado acuerdo colectivo. La actora tenía reconocida la reducción de jornada por guarda legal. Esta trabajadora interpuso demanda de despido, que fue estimada por el Juzgado de lo Social, quien declaró nulo el despido. Caixabank SA (antes Barclays Bank SAU) interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana fechada el 25 de mayo de 2016, recurso 856/2016, la cual revocó la sentencia de instancia y declaró procedente el despido de la actora.

  2. La parte demandante recurre en casación para la unificación de doctrina, formulando un único motivo al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), en el que denuncia la infracción del art. 53.4.b) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) y del art. 105.2 de la LRJS, alegando que debe declararse la nulidad de los despidos objetivos de los trabajadores que disfrutan de reducción de jornada por guarda legal salvo que se acredite que la causa es totalmente ajena al permiso de conciliación familiar.

    En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina se precisa: "es muy importante destacar que no nos estamos refiriendo al tema de la insuficiencia de la carta de despido, cuestión esta realmente superada [...] (la sentencia de contraste) hace referencia también para determinar como nulo el despido, a la carga de probar que tiene la empresa, de cuáles sean las razones concretas por las que la trabajadora ha sido despedida".

    La parte recurrente denuncia la infracción del art. 53.4.b) del ET y del art. 105.2 de la LRJS, que regulan las causas de nulidad de los despidos objetivos y los motivos de oposición a la demanda de despido. La recurrente no denuncia la infracción del art. 53.1.a) del ET, relativo a la carta de despido objetivo.

    Por consiguiente, el debate casacional no se refiere a los requisitos de la carta de despido sino a la carga de prueba de la empresa cuando se despide a trabajadoras que disfrutan de reducción de jornada por guarda legal.

  3. La mercantil Caixabank SA presentó escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina manifestando que las comunicaciones extintivas derivadas del proceso colectivo de Bankia son suficientes y ajustadas a derecho, existiendo un acuerdo colectivo con reconocimiento de causa que garantiza la intangibilidad del mismo en impugnaciones individuales.

  4. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEGUNDO

1. El art. 219 de la LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser (excepto en el supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo) una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Social del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

  1. La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

TERCERO

1. En la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se declaró procedente el despido de la trabajadora en situación de reducción de jornada por guarda legal. En la carta de despido se justificaba la selección de esta trabajadora explicando que, en cumplimiento del acuerdo de despido colectivo alcanzado el 25-2-2015, la elección de los trabajadores despedidos de la Red se realizaría según la evaluación efectuada, considerando los criterios de experiencia profesional, evaluación del desempeño de los tres últimos ejercicios y capacidades y competencias comerciales. Los trabajadores que obtuvieran una puntuación que los situara dentro de los 83 empleados de la Red con puntuaciones inferiores serían despedidos, situación en la que se encontraba esta trabajadora.

  1. La sentencia recurrida declara procedente el despido argumentando que la selección de los trabajadores afectados por el despido colectivo se pactó con los representantes de los trabajadores, estableciendo unos criterios objetivos, sin que se haya probado que la empresa se apartase de dichos criterios, explicando que la puntuación obtenida por la trabajadora en el mapa de talentos confeccionado por una empresa externa fue de 58,41 sobre 100, mientras que el trabajador de su segmento de afección no incluido en el despido objetivo obtuvo una puntuación de 60,33 puntos.

  2. En dicha sentencia se considera acreditado que la entidad bancaria suscribió un contrato de prestación de servicios de consultoría de recursos humanos con la empresa Right Management en virtud del cual esta estableció un mapa de talento de toda la plantilla valorando la experiencia profesional, evaluando el desempeño en los tres últimos ejercicios y las capacidades y competencias comerciales. En este mapa de talento la actora obtuvo una puntuación de 58,41 sobre 100 que la situó en la posición 473 del colectivo susceptible de afectación (529) en su segmento de afectación.

CUARTO

1. La parte recurrente invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 5 de junio de 2015, recurso 1348/2015, aclarada por auto de 6 de julio de 2015. Esta sentencia declaró la nulidad del despido de una trabajadora de Bankia que tenía reconocida una reducción de jornada por guarda legal acordado en el marco de un despido colectivo anterior (el acuerdo se alcanzó el 8 de febrero de 2013) porque la comunicación de despido no individualizaba la razón de la selección de la trabajadora, privando a ésta de la posibilidad de desvirtuar los criterios de selección. En dicha sentencia se explica que se suscitan dos cuestiones controvertidas: la suficiencia de la carta de despido y la proporcionalidad de la medida.

  1. En la sentencia referencial, al examinar la cuestión controvertida relativa a la suficiencia de la carta de despido, se reproduce literalmente el fundamento de derecho cuarto de la sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de febrero de 2015, recurso 7364/2014. En dicho fundamento de derecho en primer lugar se menciona la insuficiencia de la comunicación extintiva y en segundo lugar se argumenta que la empresa no ha acreditado por qué se incluyó a la demandante en el ERE, explicando que se desconoce el número del colectivo de subdirectores en la provincia de Barcelona, cuántos fueron despedidos por designación empresarial previa solicitud del interesado, cuántos son necesarios... En dicha cita literal se concluye que no se acreditaron los motivos de afectación individual de la actora, reiterando que dichos hechos no figuraban en la carta de despido.

  2. Tras la reproducción prolija de dicho fundamento de derecho, la sentencia de contraste lo aplica al supuesto enjuiciado estimando el recurso de suplicación porque la carta de despido era insuficiente debido a que no precisaba los concretos criterios que determinaron la inclusión de la actora en el despido colectivo. Y añade que se desconoce quiénes son los otros trabajadores despedidos, su valoración, ni dónde fue establecida la "nota de corte", por lo que no resultan acreditados los motivos de afectación individual en la forma precisada por el propio Acuerdo colectivo, desconociendo el motivo por el que la actora fue despedida frente a otros empleados.

  3. En dicha sentencia no se declara probado que la entidad bancaria suscribiera un contrato de prestación de servicios de consultoría de recursos humanos con otra empresa para que esta estableciera un mapa de talento de toda la plantilla valorando las circunstancias profesionales. La sentencia de contraste hace hincapié en que no consta que se acreditase cuál era la "nota de corte", a diferencia de la sentencia recurrida.

QUINTO

1. Hemos explicado que en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la parte recurrente soslaya la cuestión relativa a la carta de despido. Esta parte procesal centra su recurso en la carga de la prueba de la empresa de cuáles son las razones concretas por las que la trabajadora ha sido despedida: los motivos de la afectación individual.

  1. En relación con la citada cuestión no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. El art. 219.1 de la LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, en atención a su objeto, la necesidad de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias del TS de 26 de septiembre de 2017, recurso 2030/2015; 1 de marzo de 2018, recurso 1881/2016 y 2 de julio de 2018, recurso 2250/2016, entre otras), sin que en el presente recurso concurra la citada identidad de hechos y fundamentos entre la sentencia recurrida y la referencial, a la vista de las concretas circunstancias de ambas.

  2. En ambas sentencias, la recurrida y la de contraste, se afirma que incumbe a la empleadora acreditar que la selección de la demandante se ajustó a los criterios fijados en el Acuerdo alcanzado con los representantes de los trabajadores. En la sentencia recurrida, valorando el conjunto de la prueba, se ha concluido que la selección de la trabajadora se ha adecuado a dicho Acuerdo, obteniendo una nota inferior a la "nota de corte" fijada en el mapa de talentos confeccionado por una empresa externa. Por el contrario, en la sentencia referencial la apreciación de la prueba lleva al tribunal a la conclusión de que se desconoce el motivo por que la actora fue objeto de la medida extintiva frente a otros trabajadores, desconociéndose dónde fue establecida la "nota de corte". La conclusión es que no concurre el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219 de la LRJS.

  3. Esta causa de inadmisión, atendida la fase en la que nos encontramos, se transforma en causa de desestimación ( sentencias del TS de 5 de abril de 2017, recurso 1932/2016; 25 de abril de 2017, recurso 3190/2015; 26 de abril de 2017, recurso 1995/2015 y 2 de julio de 2018, recurso 2250/2016, entre otras). Se confirma y declara la firmeza de la sentencia recurrida. Sin pronunciamiento alguno sobre las costas del recurso ( art. 235 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª. María Cristina.

2) Confirmar la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana en fecha 25 de mayo de 2016, declarando su firmeza.

3) No imponer las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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    ...de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016). 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre ......
  • ATS, 30 de Marzo de 2022
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    • 30 Marzo 2022
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