ATS, 29 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4243/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4243/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 29 de marzo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2019, en el procedimiento nº 112/19 seguido a instancia de D. Agapito contra Servicio Andaluz de Empleo de la Junta de Andalucía, sobre reconocimiento de derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 24 de septiembre de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2020 se formalizó por la letrada D.ª María Isabel Arribas Castillo en nombre y representación de D. Agapito, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada consiste en determinar si el contrato de trabajo temporal de la demandante han incurrido en fraude de ley, debiendo en consecuencia calificarse como indefinida no fija la relación laboral que mantiene con la administración pública demandada, el Servicio Andaluz de Empleo - SAE-.

Consta que demandante presta sus servicios para el SAE, desde el 3 de mayo de 2011, procediendo por subrogación de la Fundación Andaluza de Empleo, con la que suscribió contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio el 6 de noviembre de 2008 para prestar sus servicios como Técnico. El contrato de duración determinada suscrito en 2008 fijaba como objeto la siguiente obra o servicio: realizar tareas como técnico en la asistencia técnica en el proyecto de la fundación andaluza fondo de formación y empleo desarrollado en materia de orientación, intermediación y estabilidad en el empleo en la delegación provincial de Jaén, subrogándose el SAE en el mismo el día 3/5/2011. El actor continúa prestando sus servicios para el SAE en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio, a tiempo completo.

La sentencia de instancia estima la demanda y declara el carácter indefinido no fijo de la relación laboral del actor desde el 6/11/2008, con los efectos inherentes a dicha declaración, en aplicación del art 15.1. a) del Estatuto de los Trabajadores (ET) y en base a un argumento puramente cronológico de la duración del contrato. Sin embargo, la ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 24 de septiembre de 2020 (Rec 208/20), revoca la anterior y en consecuencia desestima la demanda. Con remisión y transcripción de STS 22/5/2020 (Rec 4055/17) concluye que aunque la duración del contrato es superior a tres años el trabajador no adquiere la condición de fijo de empresa, porque el contrato se suscribió con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 10/2010 por lo que el contrato debe regirse por la normativa vigente con anterioridad, que no contemplaba la novación en fijo de empresa de este tipo de contrato, aunque su duración superara los plazos ya indicados, de conformidad con lo dispuesto en la D.Tª 1ª RDL 1/2010, reproducida por la D.Tª 1ª de la Ley 35/2010 y en la D.Tª. 1ª ET. Por otra parte, el hecho denunciado en demanda de no sacar a concurso la plaza, no se acoge al entender que concurren razones presupuestarias, como ha resuelto el TS en múltiples sentencias, para justificar que se sobrepasasen los tres años sin cobertura por concurso.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina que articula en un único motivo, en el que parece denuncia infracción del art 15.1. a) ET para sustentar la declaración de indefinido no fijo.

SEGUNDO

1.- El art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales. El presente recurso carece de los requisitos de carácter formal, exigidos por los arts 219 y siguientes de la LRJS lo que impide su admisión a trámite.

Así, de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre otras, 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13) y 18/12/2014 (R.2810/2012).

Por otra parte, el recurso unificador es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010).

Pues bien, el presente recurso presenta importantes defectos formales en su formulación que suponen la inadmisión a trámite.

  1. - Así y en contra de lo manifestado en trámite de alegaciones, concurre la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción: la recurrente no efectúa la debida comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones que permitan conocer a las partes y al Tribunal las identidades del art 219 LRJS. Así, en el epígrafe "contradicción alegada" se señala la sentencia de contraste y el núcleo esencial de la contradicción, seguidamente en "motivos de casación" indica un único motivo conforme al art 224.1 b) en base al art 15.1 a) ET, transcribe el fundamento jurídico primero de la sentencia de contraste, luego señala unas notas comunes a las dos sentencias (contratos para obra o servicio determinado, anteriores al 2010..) y transcribe el fundamento jurídico segundo sentencia de contraste, concluyendo que en ambos casos se infringe art 15.1 a) ET en relación con el apartado 3 poniendo de manifiesto que el resto de compañeros del actor han obtenido sentencia reconociendo la condición de indefinidos no fijos.

  2. - Tampoco se efectúa la fundamentación de la infracción legal, con incumplimiento de lo que establece el art. 224.1.b) de la LRJS en relación con los apartados a), b), c) y e) del art. 207 del mismo texto legal. No es suficiente al efecto la cita que realiza ni la transcripción de la fundamentación de las sentencias comparadas. No basta para satisfacer dicha exigencia legal la cita que de los preceptos se pueda realizar al relacionar la sentencia contrastada, tal como esta Sala ha señalado en diversas ocasiones.

TERCERO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016). 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias, entre las más recientes, de 1 de junio de 2021, recurso 375/19; 21 de julio de 2021, recurso 1253/20 y 19 de octubre de 2021, recurso 2269/20).

  1. - La recurrente invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (rec 3476/14). En este supuesto se ejercita una acción declarativa a fin de que se reconozca la condición de indefinido no fijo consecuencia de que las relaciones laborales con el Servicio Andaluz de Empleo lo han sido en fraude de ley por utilizar a los trabajadores formalmente contratados como temporales para la realización de las actividades habituales y permanentes que tienen encomendadas este organismo público. Se produjo la contratación temporal de un muy elevado número de trabajadores como asesores de empleo por parte del Servicio Andaluz de Empleo, con cargo al mismo programa de actuación y con base a la misma normativa legal y del Acuerdo del Consejo de ministros de 18 de abril de 2008. Dichos contratos son calificados en fraude de ley.

  2. - La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. En efecto en el caso de autos, se trata de un contrato para obra o servicio determinado, suscrito en el año 2008, para realizar tareas como técnico en la asistencia técnica en el proyecto de la fundación andaluza fondo de formación y empleo desarrollado en materia de orientación, intermediación y estabilidad en el empleo en la delegación provincial de Jaén. La cuestión suscitada es la de si los contratos de trabajo de obra o servicio determinado, suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 10/2010, de 16 de junio, deben regirse por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron o, por el contrario, debe aplicárseles el art. 15.1.a ET. La Sala concluye que lo previsto en la redacción dada por este real decreto-ley al artículo 15.1 a) ET será de aplicación a los contratos por obra o servicio determinados suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de aquél, de manera que si el contrato para obra o servicio determinado analizado que se firmó en el año 2008, la norma en cuestión aún no se encontraba vigente ni podía en consecuencia ser aplicable con arreglo a la disposición de transitoriedad.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste, se trata de asesores de empleo, nombrados en virtud de plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral adoptado por Acuerdo de 18 de abril de 2008 del Consejo de Ministros, vinculados mediante contratos para obra o servicio con el Servicio Andaluza de Empleo, con duración de 1 año, que se fueron prorrogando. En este caso se analiza si existe fraude de ley en los contratos y el alcance de la teórica cobertura diseñada por el Plan Extraordinario aprobado por el Consejo de Ministros de 18/4/2008. Pues bien, se declara la condición de indefinido no fijo dado que no se identifica de forma adecuada el servicio a realizar, y porque en su ejecución se desdibujaron los cometidos legalmente previstos, hasta el punto de producirse una absoluta indiferenciación funcional entre quienes fueron contratados al amparo de la normativa extraordinaria y los trabajadores habituales de cualquier oficina de empleo.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Isabel Arribas Castillo, en nombre y representación de D. Agapito contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 24 de septiembre de 2020, en el recurso de suplicación número 208/20, interpuesto por Servicio Andaluz de Empleo de la Junta de Andalucía, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén de fecha 4 de noviembre de 2019, en el procedimiento nº 112/19 seguido a instancia de D. Agapito contra Servicio Andaluz de Empleo de la Junta de Andalucía, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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