ATS, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2256/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2256/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 30 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Donostia se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2020, en el procedimiento nº 236/20 seguido a instancia de D.ª Natividad contra Construcciones Murias SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la demanda, absolviendo al Fogasa.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 9 de abril de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de mayo de 2021 se formalizó por el letrado D. Iñigo Sebastián Garay en nombre y representación de Construcciones Murias SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada consiste en determinar si los retrasos existentes en el pago del salario son lo suficientemente graves para justificar la resolución indemnizada del contrato de trabajo a instancia del trabajado, ex art 50 Estatuto de los Trabajadores (ET).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9 de abril de 2021 (Rec 438/21), ratifica el fallo de instancia que, con estimación de la demanda, declara extinguida la relación laboral entre las partes, condenando a Construcciones Murias SA, a abonar al actor la indemnización de 109.180,72 euros.

La actora solicitó la extinción del contrato ex art. 50 ET por impago de salarios y retrasos continuados en el abono del salario, así como el abono de determinadas partidas.

La empresa ha venido pagando a la trabajadora con retraso las nóminas desde el año 2016. Consta los siguientes datos: Año 2016: La mensualidad de octubre la cobra el último día del plazo convencionalmente establecido, es decir el 7 de noviembre. La de noviembre se percibe el 12 de diciembre. Las pagas extras de junio, el 4 de julio, y la de diciembre, el 20 de ese mismo mes; Año 2017: La mensualidad de mayo la percibió el 5 de junio, y la de noviembre también el 5, pero de diciembre. La paga extra de junio se le abonó el 28 de junio y la de diciembre el 18 de ese mismo mes.

En concreto en el año 2016 se ha venido abonando con retraso desde febrero a diciembre de 2016 con una media de 11,6 días de retraso (4,8 días en caso de descontar los primeros siete días del mes vencido), en el año 2017 el retraso lo fue en el mes de febrero, mayo, julio y noviembre con un retraso medio de 15,5 días (8,5 días en caso de descontar los primeros siete días del mes vencido), en el año 2018 en los meses de agosto hasta diciembre con una media de 10,4 días de retraso (3,4 días en caso de descontar los primeros siete días del mes vencido) y en el año 2019 desde febrero hasta diciembre con una media de 12 días de retraso (5 días en caso de descontar los primeros siete días del mes vencido).

La Sala de suplicación, sostiene que queda acreditada la existencia de retrasos en el pago del salario desde el mes de febrero de 2016 y cuando menos hasta febrero de 2020. Sostiene que, aunque la retribución establecida se ha satisfecho algunos meses dentro del plazo convencionalmente establecido e incluso que existe un año, cual es el 2017, donde dichos retrasos no son tan reiterados, lo cierto es que los mismos aumentan en el año 2018, se acentúan en el 2019, llegando a su máxima expresión a partir de la paga extra de diciembre de 2019 y hasta la mensualidad de febrero de 2020, ésta inclusive. Además, los retrasos afectan a un periodo, prácticamente de cuatro años, lo que lleva a calificarlo de grave, relevante y decisivo desde la perspectiva del art. 50.1.b), del ET . Tampoco consta probado que los pagos salariales se hubieran normalizado con anterioridad a la presentación de la demanda y aunque eso hubiera acontecido a partir de marzo de 2002, no implica hacer tabla rasa de lo anterior.

  1. - Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de suplicación se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de febrero de 2013 (rec. 5554/2012), que confirma la de instancia y desestima la demanda sobre resolución indemnizada del contrato por la causa del art. 50.1 b) ET. Los retrasos imputados a la empresa se refieren a "los meses de noviembre y diciembre de 2009 que fueron abonados el 3 de febrero de 2010, el mes de enero 2010 se abonó el 24 de febrero, febrero el 11 de marzo, marzo el 14 de abril, abril el 12 de mayo, mayo el 11 de junio, junio el 7 de julio, julio el 10 de agosto, agosto el 13 de septiembre y septiembre el12 de octubre,, febrero de 2011 en ml 16 de marzo 11, septiembre 2011 en dos pagos en octubre 11 los días 15 y 21 de dicho mes, octubre 11 el 10 de noviembre y a partir de esta fecha se vienen abonando los salarios dentro de los seis primeros días de cada mes [...] ". La sala deduce que el único exceso grave se produjo en los meses de noviembre y diciembre de 2009. Y por otra parte " si se considera correcto un pago dentro de los seis primeros días del mes siguiente al de devengo, los retrasos a partir de enero 2010 solo son de días (5,8,6,5,1,4,7,6), si se considera que debe abonarse en el primer día del mes siguiente al devengo o al finalizar la última jornada del mes el promedio en el retraso -tomando en consideración noviembre y diciembre de 2009-y el retraso sería de 17 días y si se excluyen los seis primeros días de cada mes solo alcanzaría a 12 días de promedio, existiendo en todo caso un pago mensual regular de los salarios lo que lleva a considerar que tales retrasos no alcanzan la gravedad precisa para justificar la extinción del contrato de trabajo por tal causa, [...] ".

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [(por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016). 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias, entre las más recientes, de 1 de junio de 2021, recurso 375/19; 21 de julio de 2021, recurso 1253/20 y 19 de octubre de 2021, recurso 2269/20)].

    De la comparación efectuada se desprende que la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al no concurrir la triple identidad exigida por el art 219 LRJS, extremo que por otro lado avala el carácter eminentemente casuístico de este tipo de asuntos que hace muy difícil la existencia de la necesaria contradicción. Esta Sala tiene declarado --STS 10-6-09, rec. 2461/08-- que para que prospere la causa resolutoria basada en la "falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado" es necesaria -exclusivamente- la concurrencia del requisito de la gravedad en el incumplimiento empresarial, debiendo en consecuencia valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex ET arts. 4.2. f) y 29.1, partiendo de un criterio objetivo, temporal y cuantitativo, lo que supone el análisis de circunstancias eminentemente fácticas.

    Así las cosas, en la sentencia recurrida la resolución del contrato de trabajo se interesa por una situación sostenida en el tiempo de retrasos continuados y prolongados en el tiempo en el pago de los salarios, que pivota principalmente sobre el art. 50.1.b) ET, teniendo en cuenta a la hora de decidir la extensión continuada en el tiempo de dichos retrasos. Así consta que ha habido 10 meses de retraso en el año 2016 con pagos entre los días 9 y 20; en el año 2017, 4 meses de retrasos, con pagos entre el día 8 y 28; en el año 2018, 5 meses de retraso con pagos entre los días 8 y 15; en el 2019, 11 meses de retraso con pagos entre el día 8 y 19; la paga extra de diciembre de 2019 y la mensualidad de febrero de 2020 se abonó por la empresa en fecha 12 de marzo de 2020 para finalizar el pago del mes de enero 2020 en fecha 3/3/2020. De donde se deduce que consta acreditada la persistencia en el incumplimiento y de modo grave tanto en los plazos de retraso como en atención al pago.

    En el caso examinado por la sentencia de contraste ha de estarse a la propia relación de pagos que hace la sala porque los hechos probados en este punto se remiten a la demanda. Y en el fundamento de derecho único consta que para la demandante era normal un abono del salario dentro de los seis primeros días del mes siguiente al devengo, de manera que partiendo de ese dato la sentencia decide sobre el incumplimiento empresarial en los términos descritos para llegar a la conclusión de que los retrasos carecen de la gravedad suficiente que justifique la resolución contractual. En concreto, a partir de enero de 2010 la sala constata retrasos de días, variables según se excluyan o no los primeros seis días de cada mes.

  3. - En sus elaboradas alegaciones, la mercantil recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción.

    Por lo demás, reiteradamente ha señalado esta Sala que la calificación de las conductas a efectos de resolución del contrato por incumplimiento del empresario, al depender de una valoración casuística de las circunstancias individualizadas variables en cada caso difícilmente puede dar lugar a un supuesto incluido en el ámbito de la unificación de doctrina ( sentencia de 13 de julio de 1998).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala el trabajador recurrido y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Iñigo Sebastián Garay , en nombre y representación de Construcciones Murias SA, representado en esta instancia por el letrado D. Iván Cuadro López contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 9 de abril de 2021, en el recurso de suplicación número 438/21, interpuesto por Construcciones Murias SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Donostia de fecha 2 de diciembre de 2020, en el procedimiento nº 236/20 seguido a instancia de D.ª Natividad contra Construcciones Murias SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala el trabajador recurrido y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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