ATS, 25 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1338/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1338/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

    Dª. María Luz García Paredes

  2. Juan Molins García-Atance

    En Madrid, a 25 de enero de 2022.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº 207/20 seguido a instancia de D.ª Araceli contra Repuestos y Neumáticos Accesorios SA; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre extinción de contrato por voluntad del trabajador y, acumuladamente, tutela de derechos fundamentales y reclamación de indemnización adicional de daños y perjuicios, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de febrero de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de abril de 2021 se formalizó por el letrado D. Ángel Sánchez Escobar en nombre y representación de Repuestos y Neumáticos Accesorios SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de diciembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de cita y de fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Dos son las cuestiones suscitadas en el presente recurso, referidas a la inadecuación de procedimiento y al contenido y alcance del acoso laboral y ello en el marco de una extinción de la relación laboral a instancia de la trabajadora, con vulneración de derechos fundamentales.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de febrero de 2021 (Rec 825/20), confirma la de instancia que con estimación de la demanda declara la extinción de la relación laboral que unía a las partes en la fecha de la resolución (14/9/20) condenando a la empresa a abonar a la actora como indemnización la suma de 38.438,14 euros brutos, más una indemnización adicional por daños morales de 11.876,04 euros brutos.

La actora presta sus servicios en la empresa demandada desde el 22/1/04, con la categoría de auxiliar administrativo. La empleadora se dedica a la actividad de almacén y venta de repuestos para automóviles y cuenta con varios centros de trabajo. En el que lo hace la demandante se distribuye en oficinas, tienda, call center, almacén y zona de reparto y cuenta unos 70 trabajadores. Trabaja en la oficina, en la primera planta, en el Departamento de compras, en la que también hay oficinas de otros Departamentos. En la planta baja se sitúa la tienda, Call/center, almacén y zona de reparto. Durante los últimos tres años la actora es la única trabajadora del Departamento de Compras que ha sido trasladada a la planta baja a prestar servicios en "compras urgentes". Nunca se ha explicado que existiese una razón específica para su selección ni para ubicarla físicamente en la planta baja. El gerente llama con periodicidad a su despacho al personal para revisar el trabajo, acudiendo la actora con mucha frecuencia, habitualmente cada quince días, y lo normal es que aquel se exprese a gritos, y que utilice frases despectivas. El 3/4/17 la actora envió correo electrónico al gerente expresando que se siente castigada por los cambios de horario con cualquier excusa, al tener que trabajar en la oficia de abajo, después de trece años, y que no haya sitio para ella en la oficina, entendiendo que aun así podía hacer el mismo horario que el resto de sus compañeras de oficina. Determinadas trabajadoras del centro de trabajo se dedican a transmitir comentarios sobre la persona de la actora a las nuevas incorporaciones previniéndolas sobre ella en el sentido de que era insoportable y grosera y se le hacía vacío.

La sala de suplicación rechaza la pretendida modificación del relato fáctico propuesto por la empresa recurrente. En cuanto a la denuncia jurídica, pone de relieve que la Juez a quo no se fundamenta en el artículo 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores (ET), sino en el 50.1 c), para acoger la pretensión de extinción indemnizada del contrato de trabajo que actúa la demandante y, la indemnización de daños y perjuicios que la misma propugna. Asimismo, inalterada la versión judicial de los hechos, se ratifica la conclusión alcanzada en la instancia, existencia de acoso, máxime cuando la recurrente expone profusamente sus muestras de disconformidad con la valoración de la prueba que la misma lleva a cabo, tratando, eso sí, de que prevalezca la que ella defiende, a lo que no se accede. La Sala concluye que del conjunto de hechos resulta que la empresa ha adoptado decisiones y consentido actitudes con la finalidad de ir minando la voluntad y estima de la actora, denigrando su labor, humillándola, hostigándola, presionando psicológicamente cada día de tal forma que sintiera temor e inquietud al acudir a su puesto de trabajo, con el fin de conseguir su marginación y autoexclusión, en un claro atentando a su dignidad e integridad moral. En consecuencia, la empleadora ha incumplido de manera grave las obligaciones que le incumbían en la órbita del contrato de trabajo, por lo que procede acordar la extinción de la relación, con los efectos previstos en el art. 50.2 E.T.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos, el primero en el que denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa al consentir la sentencia impugnada la inadecuación del procedimiento, sin que haya resuelto la modificación de condiciones denunciada por la actora. Y el segundo relativo a la existencia de mobbing.

SEGUNDO

1.- El recurso se formula con evidentes defectos de forma que provocan la inadmisión a trámite. Así, la relación precisa y circunstanciada de la contradicción no se efectúa en la forma exigida por el art 224 LRJS puesto que la recurrente se limita a copiar las sentencias de contraste en aquella parte que le interesa, pero sin una real comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre otras, 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13) y 18/12/2014 (R.2810/2012). Y esta exigencia, pese a lo alegado en trámite de inadmisión, no se ha cumplido tal y como se ha razonado anteriormente.

  1. - Tampoco se cumple con el requisito de la cita y fundamentación de la infracción legal. No existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida. No es suficiente a los efectos de considerar cumplido el requisito analizado con que el demandante se refiera al art 24 CE a la hora de efectuar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

El recurso unificador es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010). Esta exigencia no se cumple.

TERCERO

1.- A mayor abundamiento tampoco concurre la contradicción con ninguna de las sentencias invocadas de contraste.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser - a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016). 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias, entre las más recientes, de 1 de junio de 2021, recurso 375/19; 21 de julio de 2021, recurso 1253/20 y 19 de octubre de 2021, recurso 2269/20).

  1. - A) Por lo que se refiere al primer motivo y en el que parece denunciar la inadecuación de procedimiento, no concurre la contradicción al ser diferentes el alcance de los debates y de las pretensiones ejercitadas.

    1. Así, la sentencia invocada del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de octubre de 2020 (Rec 1883/20), declara la nulidad de todo lo actuado a partir del momento inmediatamente posterior al de interposición de la demanda con devolución de las actuaciones al Juzgado para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 27.1 LRJS y se requiera a la parte actora para que, en plazo de cuatro días subsane el defecto y elija la acción que pretende mantener, con apercibimiento de archivo. En este supuesto se ejercita acción en materia de extinción contractual a instancia del trabajador al amparo del art 50 ET y subsidiariamente una acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo, expresamente ratificada en el acto del juicio. Se declara la indebida acumulación de acciones, por cuanto no pueden acumularse acciones cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, y porque el art 26.1 LRJS regula la prohibición de acumular determinadas acciones especiales. En el caso se trata de acciones que por su distinta naturaleza exigen diferente tramitación y además se ha producido al mismo tiempo una inadecuación de procedimiento, ya que mediante la acumulación se ha sustraído a la acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de su cauce natural y distinto del propio del procedimiento ordinario por el que discurre el ejercicio de una acción de extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador.

    Nada semejante acontece en el caso de autos, en el que la empresa se queja de una supuesta ambigüedad en el suplico de la demanda, así como de la inadecuación de procedimiento, pero sin articular motivo autónomo. Pues bien, en el caso no se trata de una acción de impugnación de una modificación sustancial de condiciones laborales de carácter individual, sino de acción tendente a la extinción indemnizada del contrato de trabajo y, acumuladamente, reclamación de indemnización adicional de daños y perjuicios basadas en las lesiones constitucionales de las que la trabajadora se queja ( arts 10 y 15 CE). Se estima que la pretensión de extinción indemnizada del contrato de trabajo, junto con la indemnización adicional interesada, son procesalmente correctas en cuanto se fundan en la invocada existencia de una conducta empresarial lesiva de derechos fundamentales y, más concretamente, constitutiva de acoso moral en el trabajo, que, según la actora, vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad personal, al igual que a la integridad física y moral que consagran, respectivamente, los artículos 10 y 15 CE. Sostiene que la referencia a determinadas modificaciones de sus condiciones laborales no representa sino la expresión de circunstancias diversas que, en su opinión, demuestran la realidad de tales vulneraciones de alcance constitucional. En definitiva, el acoso en el trabajo denunciado es la única causa en que se amparan las pretensiones ejercitadas, conducta que, caso de darse, tiene pleno encaje en el artículo 50.1 c) del Estatuto de los Trabajadores.

  2. - A) Tampoco en el segundo motivo concurre la contradicción al ser diferentes los supuestos de hecho en relación con la situación de acoso denunciada por las trabajadoras.

    1. La sentencia invocada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de diciembre de 2010 (Rec 3877/10), confirma la de instancia que desestima la demanda de tutela de derechos fundamentales, a fin de que se declare que el acoso moral del que ha sido objeto el trabajador por parte de la dirección de la empresa, ha vulnerado sus Derechos Fundamentales, respecto a su dignidad personal y profesional de que ha sido objeto. Sostiene que no se aprecian indicios de vulneración de acoso, en cuanto que no se aprecia hostigamiento por parte de superiores inmediatos hacia el trabajador, manifestado a través actitudes o manifestaciones despectivas y encaminadas a denigrarle, ni tampoco la encomienda de funciones denigrantes para el trabajador, o algún tipo de actuación vejatoria hacia el mismo por parte de sus jefes o sus compañeros de trabajo.

    En este supuesto y como consecuencia de una reorganización empresarial, se ha ofrecido al trabajador volver a realizar funciones de conductor -que era el trabajo que realizaba inicialmente- o ir a taller, habiendo optado por lo segundo. Se estima que los elementos puestos de manifiesto por el trabajador no son indiciarios del acoso moral denunciado, pues el hecho de que se le atribuye otra categoría que la inicialmente reconocida se deriva de que pasa a realizar funciones en taller, donde no prestan servicios los conductores, y, además, se le atribuye la máxima categoría para que no sufra merma retributiva; el que se le encomienden las tareas más sencillas o que realice trabajos ayudando a otro trabajador, es fruto de la falta de formación del actor en tareas de mecánica; el hecho de que no tenga caja de herramientas propia, no es definitoria de actuación empresarial encaminada a menoscabar la dignidad del trabajador, puesto que el actor siempre tiene a su disposición las herramientas precisas para realizar el trabajo que se le encomienda; no consta que el realizar las tareas más sucias o pesadas recaiga exclusivamente en el demandante, pues se acredita que en los talleres todos hacen lo que se les manda, y además de las funciones propias de sus categorías profesionales, limpian y ordenan el material; tampoco es cierto que al actor no se le faciliten los medios individuales de protección, pues estos equipos están en el almacén y se entregan a solicitud de los trabajadores, sin que conste que se haya denegado al recurrente ningún medio de protección; no consta que el actor haya presentado denuncia o reclamación alguna a la Comisión de Igualdad, organismo previsto en el protocolo de actuación de la empresa en casos de acoso sexual, moral y de discriminación por razón de sexo, para resolver estos problemas; finalmente, sostiene que del hecho de que el actor esté en situación de Incapacidad Temporal por presentar trastorno depresivo secundario a su situación laboral, no puede deducirse la existencia del acoso, sino la existencia de unos cambios en la situación laboral, que han ocasionado una insatisfacción del trabajador y la necesidad de defender lo que entiende que son incumplimientos empresariales de las obligaciones que tienen con respecto a él, que el actor vive como conflictiva y le genera un stress que ha provocado su baja.

    Nada semejante se relata en la recurrida, en la que se aprecia la existencia de un panorama indiciario serio y fundado del acoso moral en el trabajo puesto de manifiesto por la trabajadora. En efecto se constata que desde hace unos tres años la actora está sufriendo una serie de conductas practicadas por la empresa y compañeras que la han relegado, denigrado y humillado personal y profesionalmente, creando un entorno laboral de hostilidad y aislamiento, con prácticas de hostigamiento. Así, se han producido una serie de cambios de su puesto de trabajo como auxiliar administrativo en el Departamento de compras, que empiezan en abril de 2007, al ser trasladada físicamente de la planta primera a la planta baja a la zona de 'compras urgentes', que está destinada a taller, almacén y reparto, en que el horario es distinto, y no hay libranza los viernes por la tarde, sin justificación alguna para dicho cambio. Además, el trabajo es más gravoso, porque hay que manejar bultos y hay que hacer abonos para lo que hay que salir físicamente al exterior, a lo que se une que es una zona al lado de almacén y reparto, menos cómoda que la planta primera. Por otra parte y aunque se ha manifestado que para auxiliar a las trabajadoras que prestan servicios de forma permanente en 'compras permanentes' rotan las trabajadoras de Departamento de compras de la planta primera, lo cierto es que el encargado de la selección, Director de operaciones y sobrino del gerente, ha manifestado que elige a la actora porque tiene experiencia y el proceso interiorizado, si bien nunca ha dado razón ni especificado porqué ha de prestar ese servicio en la planta de abajo. Asimismo, dos trabajadoras, con conocimientos en 'compras urgentes' y que han efectuado ese trabajo, lo han hecho desde la planta primera, sin tener que trasladarse a la planta baja, de modo que también podía haber escogido a estas personas para ubicarlas en 'compras urgentes' porque tienen experiencia. También se valora que cuando la demandante ha estado en I.T. durante dos períodos el trabajo que desarrollaba demandante en 'compras urgentes' se ha distribuido entre otras delegaciones por lo que tal tarea se puede desarrollar desde oficinas, sin necesidad de ubicarse en la planta baja. Ante estos hechos, la sentencia concluye que la insistencia de la empresa en enviarla a la planta baja sólo puede entenderse como una medida para aislarla y excluirla de su entorno habitual, con un horario menos beneficioso, y en tareas menos gratas, sabiendo que le disgustaba, como es muestra el correo que envía al gerente. Además, la última decisión de la empresa ha sido el traslado temporal a Coslada por el volumen de trabajo, si bien, las tareas encomendadas no son las mismas que las de un auxiliar administrativo, ya que se le ha provisto de unas botas, pantalón y polo de mozo de almacén, trabaja en el almacén y su trabajo consiste en leer códigos de material, lo que dista del conjunto de funciones que en conjunto son propias de un auxiliar administrativo aunque se encuadren dentro del mismo grupo profesional.

    Por otra parte, queda acreditado que a la actora se le hacía el vacío por varias compañeras, y se propagaban comentarios negativos sobre su persona, entre ellas por la responsable de Recursos Humanos, indicando a las nuevas trabajadoras que era grosera y maleducada, lo que provocaba que se ocasionara un aislamiento por ciertas personas. Incluso, se reunieron dos compañeras y la responsable de Recursos Humanos para tratar sobre la reincorporación de la actora siendo una cuestión que no corresponde a la plantilla sino únicamente a la empresa, indicio del clima de hostigamiento por parte de ciertas trabajadoras con el consentimiento de la dirección de la empresa. Se ha reflejado en la vista que la demandante es una persona con carácter, que contesta, pero no es maleducada. Y no se justifica la actitud de esas trabajadoras ni la aquiescencia de la empresa. Finalmente, se valora el comportamiento del gerente de la empresa cuando se relaciona con la actora, a gritos y con expresiones soeces.

  3. - Las alegaciones de la recurrente, efectuadas en trámite de inadmisión, no pueden prosperar puesto que en ellas se limita a indicar que se dan los requisitos de admisibilidad del recurso al concurrir la contradicción entre las sentencias comparadas pero sin que alcancen a desvirtuar las anteriores consideraciones y sin que, por otra parte, efectúe oposición alguna a las otras causas de inadmisión apreciadas.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala el trabajador recurrido y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel Sánchez Escobar, en nombre y representación de Repuestos y Neumáticos Accesorios SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de febrero de 2021, en el recurso de suplicación número 825/20, interpuesto por Repuestos y Neumáticos Accesorios SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid de fecha 14 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº 207/20 seguido a instancia de D.ª Araceli contra Repuestos y Neumáticos Accesorios SA; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre extinción de contrato por voluntad del trabajador y, acumuladamente, tutela de derechos fundamentales y reclamación de indemnización adicional de daños y perjuicios.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala el trabajador recurrido y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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