STS, 11 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS PUBLICOS UGT frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de fecha 30 de junio de 2011 [recurso de Suplicación nº 1412/11 ] formalizado por D. Carlos María , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Huelva, de fecha 29 de septiembre 2010 , recaída en los autos núm. 846/08, seguidos a instancia de D. Carlos María contra LA FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS PUBLICOS UGT y LA CONFEDERACION SINDICAL DE UGT, sobre TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre de 2.010 el Juzgado de lo Social de Huelva nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Carlos María frente a LA FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS PUBLICOS UGT y LA CONFEDERACION SINDICAL DE UGT debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones vertidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO. Don Carlos María , con DNI NUM000 , funcionario, afiliado al Sindicato UGT y liberado sindical, ostentaba el cargo de Secretario de Organización de la Federación de Servicios Públicos ( FSP), de UGT de Huelva.- SEGUNDO. El 8 de junio de 2009 se reúne la Comisión Ejecutiva provincial de la FSP-UGT Huelva, en el que Casiano , Secretario General de UGT de Huelva, manifiesta su intención de presentarse nuevamente como candidato en el próximo Congreso provincial de UGT en Huelva a celebrar los días 15 y 16 de octubre de 2009, habiendo expresado todos sus asistentes, entre los que se encontraba el actor, su rechazo a apoyarlo.- TERCERO. El 29 de septiembre de 2009 se convoca en Sevilla una reunión por el Secretario General de la FSP Andalucía, a la que asisten el Secretario General de la UGT Huelva ( Casiano ) y el Secretario General de la FSP de Huelva ( Maximino ) para tratar el tema de la candidatura de Casiano , que concluye sin acuerdo.- CUARTO.- El 5 de octubre de 2009 se mantiene una reunión entre los Secretarios Generales, de Organización y Administración de FSP Andalucía y FSP Huelva para tratar el tema de la candidatura de Casiano , así como el tema de la gestión de la Comisión Ejecutiva en la provincia de Huelva, que concluye igualmente sin acuerdo.- QUINTO.- El 7 de octubre de 2009 se reúne la Comisión Ejecutiva de FSP-UGT de Andalucía, emitiendo una resolución en la que consta de forma literal " a nuestro parecer la Comisión Ejecutiva de FSP de Huelva ha asumido una posición contraria a los intereses de los trabajadores y del Sindicato en Huelva. Asimismo, después de dichas reuniones hemos tenido conocimiento que, tanto el Secretario General, el de Organización, como el de Administración pudieran haber incurrido en conductas, que de confirmarse podrían dar lugar a actuaciones disciplinarias previstas en los Estatutos Confederales de UGT y de FSP, o las que legalmente procedan. (...) Por todo ello la Comisión Ejecutiva Regional no avala ni apoya la posición de la Comisión Ejecutiva de FSP-UGT Huelva con respecto al Congreso Provincial de UGT Huelva. Igualmente desaprueba las conductas a que se han hecho referencia, las cuales de confirmarse serán objeto de las acciones que legalmente correspondan. Esta resolución se pondrá en conocimiento del Consejo Regional de la Federación de Servicios Públicos de UGT Andalucía convocado a tal efecto, mañana día 8 de octubre de 2009, de cuyas deliberaciones se informara a los diferentes órganos de la Organización para su conocimiento y efectos oportunos".- SEXTO.- La tarde del día 8 de octubre de 2009, la Comisión Ejecutiva Regional de FSP-UGT Andalucía adopto la siguiente resolución: 'Mandatar a los Secretarios de Organización y Administración de la Comisión Ejecutiva Regional para constituir una Comisión Gestora en FSP- UGT Huelva, realizando cuantas gestiones estimen oportunas y nombrar como Presidente de la misma al Secretario de Organización regional'.- SEPTIMO. Sobre las 8:30 horas del día 9 de octubre de 2009 el actor sallo de las instalaciones de la FSP de UGT Huelva portando, cuanto menos, una bolsa de deportes. Ese mismo día, Don Jesús Ángel , en calidad de presidente de la Comisión Gestora de la FSP de UGT-Huelva presenta una denuncia ante el Juzgado de Instrucción n° 4 de Huelva contra el hoy actor y otros, por una presunta sustracción de documentación, habiéndose acordado por el citado Juzgado, el 30 de noviembre de 2009 el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.- OCTAVO. El 9 de octubre de 2009 la Comisión Ejecutiva Regional de la FSP de UGT Andalucía emite un comunicado en la que se dice " Se toma la decisión de dejar en funciones a los compañeros de la Comisión Ejecutiva Provincial, Camilo , Fausto , Lázaro , Adolfina , Simón , hasta la convocatoria del Comité Provincial para la constitución de la Comisión Gestora".- NOVENO. El Secretario de Organización FSP UGT Andalucía emite un comunicado en el que indica de forma literal: "A partir del día de hoy, 9 de octubre de 2009, por mandato expreso de la Comisión Ejecutiva de la FSP Andalucía y ante los acontecimientos acaecidos, ha procedido a disolver la Comisión Ejecutiva Provincial de UGT Huelva por los siguientes motivos: Sustracción manifiesta de documentos del Sindicato.- Actuaciones por parte de los Secretarios General, Organización y Administración que vulneran el articulo 72 de los Estatutos Confederales.- Presuntas irregularidades administrativas y contables en documentos del Sindicato.- En el mismo acto administrativo, se ha constituido una Comisión Gestora (...)".- DECIMO. Ese mismo día 9 de octubre la Federación de Servicios Públicos de UGTSP, revoca, anula y deja sin valor ni efecto alguno el poder conferido a favor del hoy actor y otros dos miembros mas de la FSP de Huelva, mediante escritura otorgada ante Notario, lo que fue notificado al hoy actor el 13 de octubre de 2009- DECIMO PRIMERO. El 13 de octubre de 2009 el Secretario de Organización FSP-UGT Andalucía, interpone denuncia ante la Comisión Ejecutiva Federal contra el actor y otros tres compañeros , por unos hechos que, por su extensión se dan por reproducidos, y solicita a la Comisión de Garantías Federal que incoen expediente para proceder a la expulsión definitiva de la UGT de actor y tres compañeros mas, y que de manera inmediata y urgente se proceda a la suspensión cautelar de derechos de los mismos.- DECIMO SEGUNDO. El mismo día 13 de octubre la Comisión Ejecutiva Federal acordó suspender de sus derechos de afiliados al hoy actor y a sus compañeros, previo informe favorable de la Comisión de Garantías Federal, al entender que de la denuncia presentada por el Secretario de Organización de la FSP de Andalucía, se desprenden graves circunstancias. La Comisión Ejecutiva Confederal autorizó, con fecha 20 de octubre de 2009, dicha suspensión cautelar de derechos.- DECIMO TERCERO. La Comisión Ejecutiva de FSP UGT Andalucía el 14 de octubre de 2009, anula la Resolución de 8 de octubre y emite la siguiente resolución: La Comisión Ejecutiva Regional reunida con fecha 14 de octubre de 2009 en la ciudad de Córdoba, y ante los graves acontecimientos que se están produciendo en la Federación de Servicios Públicos de Huelva, resuelve intervenir la Comisión Ejecutiva Provincial de Huelva, a tenor de lo dispuesto en el articulo 39. H de los estatutos Confederales, toda vez que en el citado organismo se están produciendo hechos relevantes, que se amplían en la denuncia adjunta de fecha 13 de octubre de 2009, interpuesta ante la Comisión de Garantías Federal, y después de haber consultado al Consejo Regional, reunido también el día 14 de octubre de 2009 en Córdoba.- Se resuelve igualmente, que los miembros de la Comisión Ejecutiva de la Federación de Servicios Públicos de Huelva que a continuación se citan, Camilo , Fausto , Lázaro , Adolfina y Simón , sigan en funciones y tutelados por la Comisión Ejecutiva Regional y se proceda a la convocatoria inmediata del Comité provincial de la Federación de Servicios Públicos de Huelva, con el fin de elegir la correspondiente Comisión Gestora".- DECIMO CUARTO. El 14 de octubre de 2009 cuando el actor intentó acreditarse como Delegado, ante la Mesa de Verificación de Credenciales del X Congreso de la UGT de Huelva, se le impide su acreditación.- DECIMO QUINTO. Con fecha 3 de noviembre de 2009 la Comisión de Garantías Federal, acuerda la admisión a trámite de la denuncia del Secretario de Organización de la FSP UGT Andalucía, habiéndole impuesto al actor el 29 de abril de 2009, tras expediente contradictorio, una sanción por falta muy grave, consistente en la exclusión de la vida orgánica del Sindicato y separación de cargos electos y de representación, inhabilitándolo para ocupar los mismos durante un periodo de 66 meses.- DECIMO SEXTO. En el articulo 76 de los Estatutos Confederales de la UGT se establece la posibilidad de la suspensión cautelar de derechos de los expedientados por la Comisión Ejecutiva Federal o Confederal, que se podrá llevar a cabo cuando al inicio o durante la tramitación del expediente disciplinario se diesen circunstancias graves que la hiciesen necesarias. Sólo se aplicará para las faltas muy graves que se entienda puedan ser sancionadas con la máxima sanción temporal o con la expulsión del Sindicato. Para ello deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de la Comisión Ejecutiva Federal que informará por escrito de su decisión a la Comisión de Garantías Federal.- Y además comunicará su resolución a la Comisión Ejecutiva Confederal, quien en quince días la debe autorizar o denegar. En el Artículo 11.1 de las Normas de Garantías fija que " el procedimiento sancionador se establece como sigue: a) Admisión a tramite de la denuncia; b) Actor de conciliación; c) actuación de la Comisión de Garantías y d) Recurso de Alzada, y dice el Art. 26: "1. Las resoluciones emitidas por las Comisiones de Garantías Federales podrán ser recurridas por las partes ante la Comisión de Garantía Confederal.- 2. Los recursos serán presentados ante la Comisión de Garantía Confederal en el plazo de veinte días, a contar desde la fecha de recepción por las partes de la resolución. La Comisión de Garantía Confederal notificará la presentación del recurso a la Comisión Ejecutiva Federal, con copia a ante la Comisión de Garantía Federal, a efecto de lo contemplado en los artículos 22 y 23 b de las presentes normas.- 4. La Comisión de Garantía Confederal sustanciará el recurso emitiendo una resolución que será inapelable y agotará la vía de recurso".- DECIMO SEPTIMO. Con efectos de 13 de octubre de 2009 el Director General de la Función Publica de la Consejeria de Justicia y Administración Publica, resolvió extinguir el permiso sindical a tiempo total del hoy actor".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Carlos María , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, la cual dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2011 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "1-Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Huelva de fecha 29 de septiembre de 2010 en el procedimiento seguido a instancia del recurrente contra Confederación Sindical de la Unión General de Trabajadores de España (UGT) y Federación Estatal de Servicios Públicos de la UGT sobre Tutela de la Libertad Sindical y con intervención del Ministerio Fiscal, declarando producida la vulneración de la libertad sindical del demandante.- II-Debemos revocar parcialmente la sentencia recurrida y con estimación parcial de la demanda, debemos condenar y condenamos a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y por sus consecuencias legales, así como a abonar al actor la suma de 12.000 € en concepto de reparación por los perjuicios derivados de la vulneración de la libertad sindical sufrida.- III.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en sus restantes pedimentos".

CUARTO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS PUBLICOS UGT el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 18 de octubre de 2011 alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha 20/05/09 [rec. 393/09 ], así como la infracción de los arts. 180.1 LPL y 15 LOLS .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 9 de febrero de 2012 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 6 de junio de 2.012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En 13/07/10, D. Carlos María presentó demanda en tutela de la libertad sindical, solicitando en el suplico -entre otros pronunciamientos- «la reparación de las consecuencia derivadas del acto, para lo cual condene a las demandadas a abonar al actor la cantidad de 12.000 euros».

  1. - Por sentencia dictada en 29/09/10, el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva [autos 846/10] desestimó en su integridad la reclamación. Decisión revocada por la STSJ Andalucía/Sevilla 30/Junio/2011 [rec. 1412/11 ], que declara producida «la vulneración de la libertad sindical del demandante» y condena a los codemandados [«Confederación Sindical de la Unión General de Trabajadores de España» y la «Federación Estatal de Servicios Públicos de UGT»] «a abonar al actor la suma de 12.000 € en concepto de reparación por los perjuicios derivados de la vulneración de la libertad sindical sufrida».

  2. - En su recurso de casación para la unidad de la doctrina, la «FEST-UGT» señala como decisión de contraste la STSJ Castilla-La Mancha 20/05/09 [rec. 393/09 ] y denuncia la infracción de los arts. 180.1 LPL y 15 LOLS , considerando que «el núcleo de la contradicción se centra en la automaticidad o en la necesidad de alegación de elementos objetivos para determinar la indemnización por daños y perjuicios causados con la vulneración del derecho fundamental».

SEGUNDO

1.- El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del recurso para la unificación de doctrina- -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Y precisando el alcance de la exigencia hemos indicado que se trata de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales y que la exigible identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación (recientes, SSTS 14/02/12 -rcud 2159/11 -; 27/02/12 -rcud 1563/11 -; y 06/03/12 - rcud 519/11 -).

  1. - El examen de tal requisito en el caso que debatimos requiere detalladas precisiones, particularmente relativas a la sentencia objeto de recurso. Los hechos declarados probados en ella pueden resumirse en la forma siguiente: a) el actor era Secretario de Organización de la Federación de Servicios Públicos [«FSP»] de UGT en Huelva; b) en 09/10/09, la Comisión Ejecutiva de la FSP de Andalucía disolvió la Comisión Ejecutiva Provincial de UGT en Huelva, por supuestas sustracción de documentos e irregularidades administrativas y contables; c) en la misma fecha de 09/10/09 se le retiran -al actor y otros miembros de la Ejecutiva- los poderes conferidos por la FSP de UGT; d) en 13/10/09 se le inicia expediente disciplinario - también a otros compañeros-, acordando la suspensión cautelar de sus derechos como Secretario de Organización y afiliado al Sindicato, decisión confirmada en 20/10/09 por la Comisión Ejecutiva Confederal; y e) en 14/10/09 se le impide acreditarse como Delegado en el XI Congreso de UGT de Huelva.

    También resulta esencial destacar que la sentencia recurrida aprecia vulneración de la libertad sindical únicamente respecto de la disolución del Comisión Ejecutiva, por considerar que tal facultad correspondía -art. 39.h de los Estatutos Confederales- a la Comisión Ejecutiva Confederal; y que si bien pudiera mantenerse que en algunos supuestos -art. 47 de los Estatutos- también pudiera ser ejercida por la Comisión Ejecutiva de Andalucía, en el caso de que tratamos no concurría el presupuesto habilitante [«irregularidades relevantes, especialmente de carácter económico»]. En todo caso niega -la sentencia que se recurre- que mediase infracción alguna del derecho fundamental en la suspensión cautelar de cargos y militancia, por tratarse de una decisión plenamente ajustada a los Estatutos Confederales. Y para justificar la indemnización de 12.000 € por aquella infracción, razona que aunque sus «criterios de fijación no se han puesto de manifiesto ... [su] importe aparece como proporcionado a la vista de la repercusión que la adopción de medidas como las examinadas, no han podido sino tener en el ámbito geográfico donde se produjeron, y las importantes consecuencias que se originaron en la situación personal y profesional del actor».

    A destacar también que en el undécimo de los «hechos» de su demanda, el actor sostiene que «[t]odas estas actuaciones estatutarias e ilegítimas han provocado al demandante graves perjuicios en sus derechos, como son la pérdida de su cargo de Secretario de Organización de la FSP Huelva que ostentaba desde el último Congreso, la imposibilidad de optar a la reelección en el VII Congreso Ordinario celebrado el día 17 de noviembre de 2009 y de asistir como delegado al XI Congreso Ordinario de UGT Huelva celebrado los días 15 y 16 de octubre de 2009, donde se elegía una nueva Comisión Ejecutiva, impidiéndole ser alternativa en la misma».

  2. - Por su parte, en la decisión de contraste se trata igualmente de cargo sindical [CSI-CISF] al que le fue incoado expediente disciplinario que concluyó con su expulsión del Sindicato, en conducta que la decisión de referencia consideró antisindical, pero excluyendo la indemnización -6000 €- que se solicitaba por daños morales, al entender que era inaplicable -por superada- la doctrina de la automaticidad de la indemnización en los supuestos de vulneración de derechos fundamentales y que era precisa la alegación de elementos objetivos, siquiera mínimos, evidenciadores del daño de cuya indemnización se trata, y que los mismos no constaban en autos; es más, se afirma por la referencial que ni tan siquiera se aprecia la gravedad e intensidad que requiere el TC para apreciar la conculcación del derecho fundamental, sino tan sólo «una discrepancia entre las partes, en cuyo seno el sindicato demandado, de forma indebida expulsa al actor ... de manera que la propia estimación de la demanda implica ya una compensación suficiente, sin que se haya acreditado la existencia o de otros daños morales o materiales suplementarios susceptibles de resarcimiento».

  3. - Las precedentes indicaciones ponen de manifiesto que entre las resoluciones a comparar no existen diferencias sustanciales que en principio justifiquen la diversidad de pronunciamientos. De un lado, en la decisión recurrida constan plurales datos objetivos -alegados ya en demanda- de los que podrían colegirse sin esfuerzo la existencia de daños morales indemnizables de mediar atentado contra el derecho fundamental [la suspensión cautelar de su derechos de afiliación, en los términos más arriba referidos] que pudieran contrastarse con el daño moral atribuible al expediente disciplinario y expulsión del Sindicato que la decisión referencial califica contraria al derecho de libertad sindical; pero no hay que olvidar que aquellos «datos objetivos» van referidos a la segunda de las infracciones pretendidas [la indicada suspensión cautelar de los derechos de afiliación] y que la sentencia recurrida no acepta como tal infracción, por considerar que los hechos a que se refieren se produjeron el correcta órbita de las facultades que correspondían a los órganos del Sindicato, con lo que ciertamente no mediaría la exigible contradicción. Ahora bien, muy contrariamente se acepta por el TSJ la primera de las infracciones, relativa a la disolución de la Comisión Ejecutiva Provincial, y este acto presenta una repercusión sobre los miembros integrantes de aquélla que no parece aventurado afirmar que implica -a nivel individual- un daño moral menor que la expulsión de militancia de que trata la sentencia de contraste, por lo que incluso habría de sostenerse la existencia de contradicción «a fortiori» ( SSTS 22/05/97 - rcud 3930/96 -; ... 30/05/11 -rcud 2598/10 -; 28/11/11 -rcud 107/11 -; 07/12/11 -rcud 777/11 -; y 27/02/12 -rcud 1563/11 -).

TERCERO

1.- Ciertamente no puede negarse que en la actualidad existe un cierto criterio aperturista en la indemnización del daño moral, como lo prueba el hecho de incluso se recomiende su aplicación en el ámbito de los incumplimientos contractuales por los PETL [arts. 9:501 y 9:503] y por UNIDROIT [art. 7.4.2 de Principios sobre contratos comerciales internacionales ( STS I 15/06/10 -rec. 804/06 -). Y, sobre todo, como también lo prueba el que -partiendo de la consideración de que la reparación del daño o sufrimiento moral no atiende a la reintegración de un patrimonio, sino que va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado- se haya entendido por esta Sala que aquella finalidad compensatoria conlleva que la «inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración que no sólo afecta al órgano judicial, sino también a las apreciaciones de las partes y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 ; y 28/02/08 -rec. 110/01 -] ( STS 21/09/09 -rcud 2738/08 -).

  1. - No es menos cierto también que «la Constitución protege los derechos fundamentales... no en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y efectivos» [ STC 176/1988, de 4/Octubre , FJ 4], siendo prueba de ello que los arts. 9.1 , 1.1 y 53.2 CE impiden que la protección jurisdiccional de los derechos y libertades se convierta en «un acto meramente ritual o simbólico» [ STC 12/1994, de 17/Enero , FJ 6], lo que igualmente proclaman, en el ámbito propio del amparo constitucional, los arts. 1 , 41 y 55 LOTC ( STC 186/2001, de 17/Septiembre , FJ 7]. Y que -cuando menos en supuestos de una innegable entidad- «la declaración de nulidad de la conducta vulneradora, no puede considerarse suficiente para lograr una reparación real y efectiva del derecho fundamental vulnerado, que queda por ello desprotegido» ( STC 247/2006, de 24/Julio , FJ 8).

  2. - Pero en todo caso no puede obviarse que desde que la STS/Iª 06/12/1912 dio carta de naturaleza al daño moral, el mismo siempre se ha ubicado en la exégesis de la amplia fórmula «reparar el daño causado» utilizada por el art. 1902 CC [bajo la idea de impacto o sufrimiento psíquico/espiritual que en el interesado puede producir la vulneración de ciertos derechos], y que como daño que es también ha de ser objeto de prueba, lo mismo que el daño material, sin que surja de manera automática. Y sin perjuicio de las consecuencias que en este orden probatorio de que tratamos la Sala pueda deducir de la nueva regulación -que en principio parece más flexible- contenida en los arts. 179.3 y 183.2 LRJS, en la vigente doctrina de la Sala se mantiene, superada la tesis de la «automaticidad de la indemnización» [ SSTS 09/06/93 -rcud 3856/92 -; y 08/05/95 -rco 1319/94 -], que la prueba de la violación del derecho no determina automáticamente la aplicación de la indemnización de daños y perjuicios, sino que es precisa la alegación de elementos objetivos, aunque sean mínimos, en los que se basa el cálculo, y que los mismos resulten acreditados ( SSTS 22/07/96 -rco 3780/95 -; ... 24/10/08 -rcud 2463/07 -; 06/04/09 -rcud 191/08 -; 24/06/09 -rcud 622/08 -; y 09/03/10 -rcud 4285/08 -). En palabras de la primera de las resoluciones citadas, lo establecido en los arts. 15 LOLS y 180.1 LPL «no significa, en absoluto, que basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical, para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización. Estos preceptos no disponen exactamente esa indemnización automática, puesto que de lo que en ellos se dice resulta claro que para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase» ( STS 22/07/96 -rco 7880/95 -).

CUARTO

1.- En la aplicación de la doctrina al concreto supuesto de que tratamos tampoco pueden prescindirse de otras consideraciones adicionales: a) la primera -aclaratoria- es que las «bases» o «indicios» de que hemos tratado anteriormente y que ha de acreditar quien reclama indemnización por daño moral, como es obvio no van referidos al importe del resarcimiento sino a la exclusiva existencia -y entidad- del daño moral sufrido, soporte del resarcimiento; y b) la segunda -fundamental- se refiere a que no todo sufrimiento psicofísico derivado de la vulneración de un derecho necesariamente engendra un daño moral indemnizable, pues en principio -a pesar de la corriente aperturista a que hicimos referencia más arriba- no lo produce en general el incumplimiento de un derecho consagrado por norma ordinaria.

  1. - Sobre estos presupuestos ha de rechazarse -como acertadamente razona el Ministerio Fiscal- la indemnización fijada por la sentencia recurrida, porque no se ha proporcionado «base» alguna para el daño moral que al actor le hubiera producido la disolución de la Comisión Ejecutiva Provincial, pues los indicios a los que se hace referencia en el hecho undécimo de la demanda van referidos -como ya indicamos más arriba- a la segunda de las infracciones que en el escrito rector se afirmaban [la suspensión cautelar de los derechos correspondientes a los afiliados] y que precisamente la sentencia recurrida ha rechazado. Y aunque de entre los «indicios» pudiera predicarse aplicable -para la referida disolución de Comisión Ejecutiva- el sufrimiento atribuible a la pérdida de sus funciones como Secretario de Organización [objeto de expresa privación posterior, que la Sala recurrida entiende ajustada a Derecho], de todas formas este hecho por sí solo -sin otra indicación adicional- no se presentaría como base mínimamente sólida para acoger una indemnización compensatoria, y menos en los términos desproporcionados en que se ha reconocido por la Sala del TSJ. Cuestión esta última de indudable trascendencia, puesto que si bien la fijación del importe de la indemnización por daños morales es misión del órgano de instancia, ello no obsta para que sea fiscalizable en vía de recurso extraordinario y que quepa su corrección o supresión cuando -como ahora- se presente desorbitada, injusta, errónea o carente de adecuadas bases (así, SSTS 16/03/98 -rco 1884/97 -; 12/12/05 -rco 59/05 -; 24/04/07 -rcud 510/06 -; 17/07/07 -rcud 513/06 -; 24/06/09 -rcud 622/08 -; y 25/01/10 -rco 40/09 -), sin que al efecto sean de recibo las afirmaciones de oficio que se hacen al final del fundamento sexto [«a la vista de la repercusión ... y las importantes consecuencias»], sin detalle alguno explicativo y en indebida sustitución de la actividad -alegatoria y probatoria- que correspondía al actor.

  2. - En último término, aunque el argumento no hubiera sido empleado por el Sindicato recurrente y en este sentido no pueda influir -como causa añadida- en la estimación del recurso, de todas formas nos parece oportuno poner de manifiesto, para evitar equívocos sobre el ámbito -concepto- que esta Sala atribuye a los derechos fundamentales, que ni siquiera estamos en presencia de daños imputables a la vulneración de un derecho de aquella categoría. Efectivamente, aunque no se haya cuestionado por el Sindicato, lo cierto es que la infracción realmente apreciada por la Sala de suplicación no es en propiedad la del derecho de libertad sindical, sino de una norma estatutaria [el art. 39.h de los Estatutos Confederales del Sindicato UGT], puesto que -conforme a los hechos declarados probados y al razonamiento de la sentencia recurrida- se declara la ilegalidad de la disolución de la Comisión Ejecutiva Provincial de Huelva no porque tal decisión hubiese tenido motivación contraria al ejercicio de la libertad sindical [presupuesto de la vulneración del derecho fundamental y del consiguiente del daño moral que pudiera reclamarse ex art. 180 LPL ], sino porque tal facultad -se razona- no le correspondía a la Comisión Ejecutiva Andaluza, sino a la Comisión Ejecutiva Confederal, al no haberse acreditado -se afirma- que concurriese el supuesto previsto en el art. 47 de los propios Estatutos [«irregularidades relevantes»].

    Y hay que olvidar que el art. 176 LPL protege exclusivamente el contenido constitucional del derecho, que si bien no sólo está en la CE sino que puede también encontrarse en la LOLS [en la medida en que ésta aborda igualmente la configuración del derecho y hace explícito algo que es consustancial al mismo], pudiendo distinguirse -dentro del marco de la Ley Orgánica- entre el contenido esencial [desarrollo necesario del art. 28 ] y el no esencial [facultades o garantías que ya no tienen relación necesaria de implicación con el art. 28, pues sin ellas el derecho fundamental sería reconocible], pero que en ningún caso alcanza la citada protección al contenido adicional en sentido estricto, que no está en la Constitución ni en la Ley Orgánica, y que el mismo queda fuera del proceso de tutela ( SSTS SG 14/07/06 -rec. 5111/04 -; 18/07/06 -rec. 1005/05 -; 19/09/06 -rco 153/05 -; 09/05/08 -rco 164/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; 26/01/09 -rco 28/06 -; y 30/06/11 -rcud 2933/10 -). Cualidad esta última - contenido adicional- que ha de predicarse de la normativa interna del Sindicato, y cuya conculcación únicamente puede entenderse que lesiona directamente la libertad sindical de los afiliados y cargos afectados, cuando constituya flagrante infracción de su «funcionamiento democrático» [ arts. 7 CE , y 2.1.a , 2.1.c y 4.2.c LOLS ], que en caso de disolución o sustitución de órganos directivos comporta previsión estatutaria, gravedad de los hechos determinantes y procedimiento adecuado, pero en el bien entendido de que el hecho de «[s]i hubo o no infracción simple de las reglas estatutarias que rigen el funcionamiento interno ... es cuestión que excede de la cognición limitada que corresponde efectuar en esta modalidad procesal privilegiada de tutela de la libertad sindical» ( SSTS 18/09/01 -rco 193/01 -; y 14/09/10 -rco 40/10 -).

  3. - Las indicaciones anteriores comportan -como sostiene el Ministerio Fiscal en su muy razonado informe- que la decisión recurrida ha llevado a cabo aplicación indebida del principio de «automaticidad» indemnizatoria, razonablemente excluido por la sentencia de contraste. Lo que así ha de resolverse, sin imposición de costas [ art. 233.1 LPL ].

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la «FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES» [FSP-UGT] y revocamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla en fecha 30/Junio/2012 [recurso de Suplicación nº 1412/11 ], que a su vez había revocado la resolución -desestimatoria de la demanda- que en 29/Septiembre/2010 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Huelva [autos 846/10], y que confirmamos en su integridad.

Se acuerda la devolución del depósito constituido y el destino legal para la consignación o aseguramiento. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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