STS 920/2016, 2 de Noviembre de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:5211
Número de Recurso262/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución920/2016
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 2 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Liberbank, S.A. y Banco Castilla La Mancha, S.A., representados y asistidos por la letrada D.ª Alicia Moro Valentín-Gamazo contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2016, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento 117/2015, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de Sindicato de Trabajadores de Crédito (STC-CIC) contra Liberbank, S.A., Banco de Castilla La Mancha, S.A., Federación de Servicios de Comisiones Obreras, Federación Estatal de Servicios de La Unión General de Trabajadores, Confederación de Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorros, CSIF-Central Sindical Independiente y de Funcionarios, Asociación Profesional de Empleados de Crédito y Ahorros de Santander y Cantabria, Corriente Sindical de Izquierdas, Candidatura Independiente y Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos. Han comparecido en concepto de recurridos la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (Fes-UGT) representada y asistida por el Letrado D. José Félix Pinilla Porlán; y el Sindicato de Trabajadores de Crédito-CIC representado por el procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer y asistido por la letrada D.ª Elena Sánchez Díaz.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato de Trabajadores de Crédito se presentó demanda de tutela de derechos de la que conoció la Sala de lo Social la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare: «1.- Que la actuación de la empresa, bloqueando, censurando y negándose a publicar las circulares y comunicados de STC-CIC supone una vulneración de los derechos fundamentales a la libertad sindical y de la tutela judicial efectiva, ordenado el cese inmediato del comportamiento contrario a los derechos fundamentales y la reposición al momento anterior a producirse la lesión con la publicación de las circulares vetadas. 2.- Ordenar la reparación de las consecuencias de la lesión de los derechos fundamentales del sindicato, incluida la indemnización de 15000,00 € por los daños morales y a la imagen causados, o subsidiariamente, la indemnización que considere la Sala, así como la publicación de la Sentencia que se dicte en un lugar destacada de la Intranet corporativa de la empresa y mantenerla consultable, dentro del apartado "Nuestras Noticias del Banco", durante al menos un año, por el conjunto de los trabajadores de la empresa, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de la indemnización solicitada.»

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 15 de junio de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: «En la demanda de tutela de derechos fundamentales, interpuesta por STC-CIC contra LIBERBANK, SA y BANCO CASTILLA LA MANCHA, SA, declaramos prescritas las actuaciones empresariales anteriores al 16-03-2015 . Estimamos parcialmente la demanda de tutela de derechos fundamentales, promovida por STC-CIC y declaramos que la conducta de las empresas codemandadas vulneraron el derecho de libertad sindical del sindicato demandante, por lo que ordenamos el cese inmediato de esa conducta, así como la reposición al 16-03-2015 con la publicación de la Circular de 13-03-2015 en la Intranet corporativa de las demandadas y condenamos a LIBERBANK, SA y BANCO CASTILLA LA MANCHA, SA a estar y pasar por dichos pronunciamientos, así como a indemnizar al sindicato demandante con la cantidad de 6000 euros y publicar en la sección "Nuestras Noticias del Banco" de la Intranet corporativa durante un mes la presente sentencia, absolviéndoles de los restantes pedimentos de la demanda.»

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- STC-CIC acredita en BANCO CASTILLA LA MANCHA, SA y LIBERBANK, SA (las empresas desde aquí) los porcentajes de representatividad en los órganos de representación de los trabajadores, que se dirá a continuación:

En el período 31-07-2012 a 19-05-2014: 4, 04% en LIBERBANK; 0% en BANCO CASTILLA LA MANCHA y 1, 90% en el Grupo LIBERBANK.

En el período 20-05-2014 A 25-11-2.014: 6, 06% en LIBERBANK; 0% en BANCO CASTILLA LA MANCHA y 2, 84% % en el Grupo LIBERBANK.

En el período 26-11-2014 hasta la fecha: 12, 12 % en LIBERBANK; 0% en BANCO CASTILLA LA MANCHA y 6, 59 % % en el Grupo LIBERBANK.

Constituyó una sección sindical en Caja Asturias el 18-05-2012. - El 8-02- 2013 constituyó una sección sindical en Extremadura y el 16-06-2014 constituyó una sección sindical en Servicios Centrales y Oviedo OP de LIBERBANK.

2º.- El 24-07-2012 las empresas demandadas notificaron a las secciones sindicales presentes en la empresa, incluida STC, un protocolo para la publicación de información sindical a través de la Intranet de la empresa, que obra en autos y se tiene por reproducida.

3º.- El 15-11-2012 STC se dirigió a la empresa para comunicarle su oposición al protocolo antes dicho, mediante correo electrónico obrante en autos que se tiene por reproducido.

4º.- El 25 de julio de 2012 CCOO presentó demanda de conflicto colectivo ante esa Sala (autos 209/2012), contra la demandada por la que se solicitaba "que se declare contraria a Derecho la práctica de las empresas de condicionar la publicación de los comunicados sindicales en la herramienta informática establecida a tales efectos, al control previo de su contenido, respecto de su adecuación a la legalidad vigente, a si son o no veraces o a si exceden de los limites informativos, efectuado unilateralmente por las mismas y condene a las empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración" . El 27 de noviembre de 2012 se alcanzó un acuerdo en sede judicial, sin que STC acudiera a dicha vista, aunque estaba citada legalmente, cuyo tenor literal es el siguiente: "La empresa se compromete a publicar en la Intranet corporativa los comunicados emitidos por las Secciones Sindicales existentes en el banco sin ejercer el veto o control sobre la legalidad de los mismos y/o su veracidad o a si exceden de los límites informativos. Igualmente la empresa se compromete a remitir a las Secciones Sindicales comparecientes una propuesta en la que se regulen todas las cuestiones relacionadas con el procedimiento para la publicación de los comunicados sindicales en la Intranet (tales como la hora de remisión de los comunicados para su publicación, hora de publicación, acceso a la información, etc.), así como sobre la utilización de la cuenta de correo electrónico proporcionada por la empresa para fines sindicales (tales como definición de lo que se considera envío masivo, peso, hora de envío de correo, etc.), antes del día 15 de diciembre del año en curso. CC.OO. y UGT aceptan la propuesta" . El 12-02-2013 dictamos Auto, en ejecución 30/2013, en cuya parte dispositiva dijimos: " La Sala acuerda estimar la ejecución promovida por la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (COMFIA-CCOO) contra Liberbank, S.A. a la que se ha adherido la Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT), del acuerdo alcanzado entre las partes en conciliación judicial el día 27 de noviembre 2012 dentro del procedimiento 209/2012 ante la Secretaría de esta Sala. Y, por ello, requerir a la empresa Liberbank, S.A. para que en el plazo de quince días naturales proceda a publicar en su intranet corporativa los tres comunicados cuya publicación denegó indebidamente en las fechas 7 de agosto de 2013 y 28 de octubre de 2013. Advirtiendo a la ejecutada que, si no se cumplimentara este requerimiento en el plazo citado, se le impondrán los correspondientes apremios pecuniarios ".

5º.- El 22-03-2013 STC remitió a la empresa para su publicación una circular, titulada "Deuda subordinada y presiones sobre los empleados", oponiéndose la empresa a su publicación, mediante escrito de 22-03-2013, que se tiene por reproducido. - El 24-04-2013 STC remitió una circular, denominada "Información sobre la reestructuración laboral" y se denegó también por la empresa mediante correo electrónico de 16-04-2013, que se tiene también por reproducido.

6º.- El 10-10-2014 en nuestro procedimiento 207/2014, dictamos sentencia, en cuyo fallo dijimos lo siguiente: "Estimamos la demanda de tutela de la libertad sindical, promovida por CCOO, por lo que declaramos que la actuación de las empresas, bloqueando, censurando y negándose a publicar los comunicados supone una vulneración del derecho de libertad sindical y en consecuencia condenamos solidariamente a BANCO CASTILLA LA MANCHA, SA y LIBERBANK, SA a cesar en ese comportamiento, así como a indemnizar a CCOO con la cantidad de 6000 euros" . STC no acudió al acto del juicio, aunque estaba citada legalmente. - La sentencia antes dicha está recurrida en casación por las empresas condenadas.

7º.- En el informe anual de la Comisión Nacional del Mercado de Valores para el ejercicio 2014, que obra en autos y se tiene por reproducido, se mencionan incrementos de determinados directivos de LIBERBANK. El 7-03-2015 se publicó en La Nueva España las retribuciones de algunos ejecutivos de LIBERBANK

8º.- El 13-03-2015 STC remitió a la empresa una circular sobre las retribuciones de los consejeros, que la empresa no publicó porque no se informaba con veracidad. STC publicó el comunicado en su blog, así como en su página Web.

9º.- El 18-03-2015 STC remitió un correo electrónico a la empresa manifestándole su protesta por la negativa a publicar su circular y denunciando que dicha medida vulneraba su derecho a la libertad sindical, especialmente porque se apartaba de lo pactado ante esta Sala el 27-11-2012.

Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Liberbank S.A. y Banco Castilla La Mancha, S.A., siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar la improcedencia del recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretensión y demanda.-

Por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE CRÉDITO ( STC-CIC) en fecha 28-04-2015 se presentó demanda frente a LIBERBANK, S.A., BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A., FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORROS, CSIF-CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPLEADOS DE CRÉDITO Y AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA, CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS, CANDIDATURA INDEPENDIENTE y el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales, en la que interesa se dicte sentencia por la que se declare que:

"1.- Que la actuación de la empresa, bloqueando, censurando y negándose a publicar las circulares y comunicados de STC-CIC supone una vulneración de los derechos fundamentales a la libertad sindical y de la tutela judicial efectiva, ordenado el cese inmediato del comportamiento contrario a los derechos fundamentales y la reposición al momento anterior a producirse la lesión con la publicación de las circulares vetadas.

  1. - Ordenar la reparación de las consecuencias de la lesión de los derechos fundamentales del sindicato, incluida la indemnización de 15000, 00 € por los daños morales y a la imagen causados, o subsidiariamente, la indemnización que considere la Sala, así como la publicación de la Sentencia que se dicte en un lugar destacado de la Intranet corporativa de la empresa y mantenerla consultable, dentro del apartado "Nuestras Noticias del Banco", durante al menos un año, por el conjunto de los trabajadores de la empresa, condenando a la demanda a estar y pasar por tal declaración y al abono de la indemnización solicitada".

Señala la parte demandante en apoyo de su pretensión, que la empresa demandada no publicó sendos comunicados del sindicato de 24-03 y 22-04-2013, pese a que se había comprometido a publicar los comunicados de las secciones sindicales en conciliación alcanzada ante la Sala el 27-11-2012, por lo que lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva, así como a la libertad sindical, lo que provocó que el sindicato dejara de mandar circulares.

Denunció, del mismo modo, que el 16-03-2015 la empresa vetó la publicación de otro comunicado, en el que el sindicato, con base a la información de la CNMV, así como en noticias publicadas en Nueva España, denunció incrementos de sueldos de directivos, cuando la empresa estaba promoviendo medidas de flexibilidad interna especialmente duras, reincidiendo en la vulneración de los derechos fundamentales ya mencionados.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.-

Es objeto del presente recurso, la sentencia dictada por la Sala Social de la Audiencia Nacional de fecha 15 de junio de 2015 (proc. 117/2015 ), cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"En la demanda de tutela de derechos fundamentales, interpuesta por STC-CIC contra LIBERBANK, SA y BANCO CASTILLA LA MANCHA, SA, declaramos prescritas las actuaciones empresariales anteriores al 16-03-2015 .

Estimamos parcialmente la demanda de tutela de derechos fundamentales, promovida por STC-CIC y declaramos que la conducta de las empresas codemandadas vulneraron el derecho de libertad sindical del sindicato demandante, por lo que ordenamos el cese inmediato de esa conducta, así como la reposición al 16-03-2015 con la publicación de la Circular de 13-03-2015 en la Intranet corporativa de las demandadas y condenamos a LIBERBANK, SA y BANCO CASTILLA LA MANCHA, SA a estar y pasar por dichos pronunciamientos, así como a indemnizar al sindicato demandante con la cantidad de 6000 euros y publicar en la sección "Nuestras Noticias del Banco" de la Intranet corporativa durante un mes la presente sentencia, absolviéndoles de los restantes pedimentos de la demanda"

Argumenta la sentencia en su fundamentación jurídica -entre otras cuestiones-, que la negativa de las empresas demandadas a publicar las circulares anteriores al 16 de marzo de 2015, fecha en que la empresa rechazó la publicación la publicación de la circular del día 13 anterior, están prescritas. Y, respecto a la comunicación no prescrita, la sentencia recurrida transcribe en parte una anterior de la propia Sala relativa a consideraciones sobre la repercusión del derecho de la libertad sindical en materia de uso sindical de medios electrónicos e informáticos de la empresa. Destaca la sentencia el acuerdo conciliatorio de fecha 21 de noviembre de 2012, en el que las empresas se comprometieron a publicar incondicionadamente los comunicados emitidos por las Secciones Sindicales, sin veto ni control de legalidad y/o veracidad ni el exceso de los límites informativos, así como que lo acordado en conciliación en procedimiento de conflicto colectivo, tiene valor de Convenio Colectivo. Acreditado que las empresas se han negado a difundir el comunicado del Sindicato demandante de 13 de marzo de 2015, sin que se haya aportado por estas prueba de una justificación objetiva y razonable, pues la única razón alegada es que el comunicado faltaba a la verdad, la sentencia declara que la conducta empresarial vulneró el derecho a la libertad sindical, aunque rechaza que la actuación empresarial haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Recurso de Casación formulado.-

  1. - Contra la referida sentencia, interponen recurso de casación LIBERBANK y BANCO CASTILLA LA MANCHA SA, , articulando dos motivos de recurso, denunciando en el primero la infracción por aplicación indebida del art. 28.1 CE , y en el segundo la infracción del art. 183 de la LRJS .

  2. - El recurso es impugnado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE CRÉDITO-CIC (STC-CIC) demandante, interesando la desestimación íntegra del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

  3. - El Ministerio Fiscal emitió informe en el que interesa se declare la improcedencia del recurso.

CUARTO

Examen de los motivos de recurso.-

  1. - Al amparo del art. 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurrente la infracción del art. 28.1 de la CE por aplicación indebida.

    Alegan las recurrentes que existen datos relevantes, debidamente probados que acreditan que la negativa de la empresa a publicar el comunicado no constituye lesión de la libertad sindical; y que si bien la empresa se comprometió a publicar los comunicados de las secciones sindicales, los sindicatos se comprometieron a negociar la propuesta empresarial para la regulación de las publicaciones. Alega que la empresa no se negó a publicar la circular del sindicato demandante, sino que se limitó a objetar que se quebranta el deber de veracidad en cuanto lealtad en la información.

    La solución del presente motivo de recurso, hace necesario una referencia a los hechos probados que aquí interesan:

    "El 24-07-2012 las empresas demandadas notificaron a las secciones sindicales presentes en la empresa, incluida STC, un protocolo para la publicación de información sindical a través de la Intranet de la empresa" (h.p. 2º).

    "El 15-11-2012 STC se dirigió a la empresa para comunicarle su oposición al protocolo antes dicho, mediante correo electrónico" (h.p. 3).

    "El 25 de julio de 2012 CCOO presentó demanda de conflicto colectivo ante esa Sala (autos 209/2012), contra la demandada por la que se solicitaba "que se declare contraria a Derecho la práctica de las empresas de condicionar la publicación de los comunicados sindicales en la herramienta informática establecida a tales efectos, al control previo de su contenido, respecto de su adecuación a la legalidad vigente, a si son o no veraces o a si exceden de los limites informativos, efectuado unilateralmente por las mismas y condene a las empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración" .

    H.p. 4º: "El 27 de noviembre de 2012 se alcanzó un acuerdo en sede judicial, sin que STC acudiera a dicha vista, aunque estaba citada legalmente, cuyo tenor literal es el siguiente:

    "La empresa se compromete a publicar en la Intranet corporativa los comunicados emitidos por las Secciones Sindicales existentes en el banco sin ejercer el veto o control sobre la legalidad de los mismos y/o su veracidad o a si exceden de los límites informativos.

    Igualmente la empresa se compromete a remitir a las Secciones Sindicales comparecientes una propuesta en la que se regulen todas las cuestiones relacionadas con el procedimiento para la publicación de los comunicados sindicales en la Intranet (tales como la hora de remisión de los comunicados para su publicación, hora de publicación, acceso a la información, etc.), así como sobre la utilización de la cuenta de correo electrónico proporcionada por la empresa para fines sindicales (tales como definición de lo que se considera envío masivo, peso, hora de envío de correo, etc.), antes del día 15 de diciembre del año en curso. CC. 00. y UGT aceptan la propuesta" .

    El 12-02-2013 dictamos Auto, en ejecución 30/2013, en cuya parte dispositiva dijimos:

    " La Sala acuerda estimar la ejecución promovida por la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (COMFIA-CCOO) contra Liberbank, S.A. a la que se ha adherido la Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES- UGT), del acuerdo alcanzado entre las partes en conciliación judicial el día 27 de noviembre 2012 dentro del procedimiento 209/2012 ante la Secretaría de esta Sala. Y, por ello, requerir a la empresa Liberbank, S.A. para que en el plazo de quince días naturales proceda a publicar en su intranet corporativa los tres comunicados cuya publicación denegó indebidamente en las fechas 7 de agosto de 2013 y 28 de octubre de 2013. Advirtiendo a la ejecutada que, si no se cumplimentara este requerimiento en el plazo citado, se le impondrán los correspondientes apremios pecuniarios ".

    " El 22-03-2013 STC remitió a la empresa para su publicación una circular, titulada "Deuda subordinada y presiones sobre los empleados", oponiéndose la empresa a su publicación, mediante escrito de 22-03-2013, que se tiene por reproducido. - El 24-04-2013 STC remitió una circular, denominada "Información sobre la reestructuración laboral" y se denegó también por la empresa mediante correo electrónico de 16-04-2013 (h.p. 5º).

    El 10-10-2014 en el procedimiento 207/2014, seguido ante la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, en cuyo fallo se señala lo siguiente:

    "Estimamos la demanda de tutela de la libertad sindical, promovida por CCOO, por lo que declaramos que la actuación de las empresas, bloqueando, censurando y negándose a publicar los comunicados supone una vulneración del derecho de libertad sindical y en consecuencia condenamos solidariamente a BANCO CASTILLA LA MANCHA, SA y LIBERBANK, SA a cesar en ese comportamiento, así como a indemnizar a CCOO con la cantidad de 6000 euros" .

    " En el informe anual de la Comisión Nacional del Mercado de Valores para el ejercicio 2014, ... se mencionan incrementos de determinados directivos de LIBERBANK. El 7-03-2015 se publicó en La Nueva España las retribuciones de algunos ejecutivos de LIBERBANK" (h.p. 7º).

    "El 13-03-2015 STC remitió a la empresa una circular sobre las retribuciones de los consejeros, que la empresa no publicó porque no se informaba con veracidad. STC publicó el comunicado en su blog, así como en su página Web" (h.p. 8º).

    "El 18-03-2015 STC remitió un correo electrónico a la empresa manifestándole su protesta por la negativa a publicar su circular y denunciando que dicha medida vulneraba su derecho a la libertad sindical, especialmente porque se apartaba de lo pactado ante esta Sala el 27- 11-2012".

    La Sala de instancia, en relación al derecho de información de los sindicatos mediante medios electrónicos, se refiere en la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala IV/ TS contenida en la sentencia de 22 de junio de 2011 (rco. 153/2010 ) y a otras anteriores de 27-05-2014, rec. 83/2014 y 10-10-2014 , proc. 207/2014 , donde se indicaba lo siguiente que reitera:

    " La introducción en las empresas de medios de comunicación electrónicos en paralelo a los tradicionales o en sustitución de los mismos ha derivado en frecuentes litigios sobre los derechos de los trabajadores en tales nuevos contextos de organización. Las primeras respuestas judiciales a tales conflictos mostraron cierta incertidumbre en cuanto al conocimiento del verdadero alcance de las modificaciones que esa nueva forma de relación produce en el entorno laboral. Así resultó, por ejemplo, que la primera respuesta unificadora de doctrina por parte del Tribunal Supremo ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26 de noviembre de 2001 en recurso de casación núm. 1142/2001 ) fue anulada por el Tribunal Constitucional en sentencia 281/2005 , dictada en recurso de amparo, sentencia que contiene hoy todavía el marco general de principios con los que han de abordarse jurídicamente este tipo de litigios, tal y como recoge la posterior sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011, recurso de casación 153/2010 . En síntesis tales principios se fundamentan en la ponderación el reconocimiento del derecho a la acción sindical en el entorno de comunicación electrónica, pero siempre ponderando los intereses en juego con los que exige la organización empresarial y el coste que el ejercicio de dicho derecho puede tener para la empresa. Dice el Tribunal Supremo, recogiendo la doctrina constitucional, que la respuesta gira en torno a dos ejes, uno relativo a la repercusión en la materia del derecho de libertad sindical y el otro concerniente a los criterios de ponderación de intereses a aplicar en el enjuiciamiento de estas cuestiones.

    La repercusión del derecho de libertad sindical en materia de uso sindical de medios electrónicos o informáticos de la empresa, tal como se concibe en la sentencia del Tribunal Constitucional 281/2005 , puede resumirse en los siguientes puntos:

    1) La actividad sindical en el seno de la organización productiva forma parte del contenido esencial del derecho de libertad sindical de las organizaciones sindicales;

    2) Un ingrediente importante de la actividad sindical en la empresa es ciertamente la comunicación y la difusión de información de interés laboral o sindical entre los sindicatos y los trabajadores;

    3) El empresario tiene obligación de no obstaculizar injustificada o arbitrariamente el ejercicio del derecho de libertad sindical en su vertiente de actividad sindical, en cualquiera de sus distintas manifestaciones;

    4) En particular, "el flujo de la información sindical resultará objetivamente perjudicado si el empleo de los instrumentos prácticos o medios materiales que pueden favorecerla es obstruido" injustificadamente por el empresario;

    5) En conclusión, la "negativa a la puesta a disposición de los instrumentos de transmisión de información existentes en la empresa... (que)... constituya una mera resistencia pasiva", no justificada "en razones productivas" o en razones financieras, lesiona el derecho de libertad sindical.

    El juicio de ponderación que permite en este tipo de casos apreciar si ha existido o no una "obstaculización" de las funciones representativas del sindicato "sin provecho alguno" se ha de establecer, siguiendo la propia sentencia del Tribunal Constitucional 281/2005 , mediante un test en el que se pueda apreciar:

    1. Si la comunicación sindical a través de tales medios de la empresa puede "perturbar la actividad normal" de la misma;

    2. Si, en concreto, el uso sindical de los medios de comunicación de propiedad de la empresa es compatible con el "objetivo empresarial que dio lugar a su puesta en funcionamiento, prevaleciendo esta última función en caso de conflicto";

    3. Si, "no teniendo fundamento el derecho en una carga empresarial expresamente prescrita en el ordenamiento", el uso sindical de tales medios genera "gravámenes adicionales para el empleador, significativamente la asunción de mayores costes" .

    Ninguna duda cabe, como señala la sentencia recurrida y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, que el derecho de información sindical forma parte del contenido esencial del derecho de libertad sindical, asegurado por los arts. 7 y 28 CE , en relación con lo dispuesto en el art. 8.1.c LOLS , por cuanto la información sindical se constituye en soporte esencial de la propia acción sindical.

    Del acuerdo conciliatorio, alcanzado ante la Sala de la Audiencia Nacional el 27-11-2012, resulta que las demandadas se comprometieron a "... publicar en la Intranet corporativa los comunicados emitidos por las Secciones Sindicales existentes en el banco sin ejercer el veto o control sobre la legalidad de los mismos y/o su veracidad o a si exceden de los límites informativos" , por lo que las empresas se comprometieron a publicar incondicionadamente los comunicados emitidos por las Secciones Sindicales, puesto que ni podían vetarlos, ni controlar su legalidad y/o veracidad, ni el exceso de los límites informativos.

    Y resultando probado que el 16-03-2015 las empresas codemandadas se negaron a publicar una circular de STC-CIC de 13-03-2015 , alegando que quebrantaba el principio de veracidad, STC-CIC ha probado que las empresas se negaron a difundir su comunicado, aunque se habían comprometido previamente en sede judicial a publicar en la Intranet corporativa los comunicados emitidos por las Secciones Sindicales existentes en el banco, entre las cuales está STC-CIC, sin ejercer veto o control sobre la legalidad de los mismos. Por otro lado, lo acordado en conciliación en procedimiento de conflicto colectivo tiene valor de convenio colectivo, a tenor con lo dispuesto en el art. 156.2 LRJS , cuando se alcanza con los sujetos legitimados, lo que sucede en el presente caso. En consecuencia, el Sindicato demandante STC ha acreditado indicios de vulneración del derecho de información, como le exige el art. 181.2 LRJS , sin que por las demandadas hayan practicado prueba alguna que desvirtúe tales indicios, limitándose a alegar que el comunicado faltaba a la verdad, a pesar de lo cual vetaron la publicación sin justificación objetiva y razonable; todo lo cual aboca a confirmar que tal conducta vulneró el derecho a la información del sindicato demandante, que forma parte, como hemos dicho, del derecho a la libertad sindical ( arts. 7 y 28.1 CE y 8.1 c) LOLS ). Por todo ello ha de desestimarse este primer motivo de recurso.

  2. - El segundo motivo se formula asimismo al amparo del art. 207 e) de la LRJS para denunciar la infracción del art. 183 de la LRJS .

    Entiende el recurrente que no procede fijar indemnización alguna por daños y perjuicios, y subsidiariamente se interesa se module la misma fijándola en una cantidad que oscile entre 626 y 1250 euros.

    Igual suerte desestimatoria ha de merecer este motivo de recurso. La sentencia recurrida se hace eco de la jurisprudencia y con cita de nuestra STS/IV de 5- febrero-2015 (rco. 77/2014 ) que reproduce en parte en el cuarto de sus fundamentos jurídicos, en cuanto razona que:

    [ " 1.- Finalmente, también con apoyo en el art. 207.e) LRJS , el recurso denuncia de manera subsidiaria la indebida aplicación de los arts. 15 LOLS y 183 LRJS , por considerar que tales preceptos no significan que «basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical, para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización», sino que - conforme a la doctrina jurisprudencial que cita- es preciso alegar las «las bases y elementos clave de la indemnización que reclama» y acreditar «indicios o puntos de apoyo suficientes» que justifiquen la condena indemnizatoria, resultando en el presente caso -se dice- que «la parte contraria se limita a solicitar la cantidad de 3.126 € sin molestarse en acreditar los daños y perjuicios ocasionados, ni que dicho importe guarda una mínima relación con el daño supuestamente causado al sindicato por la vulneración de la libertad sindical».

  3. - Ha de reconocerse que la doctrina de la Sala en orden a la cuestión de que tratamos -indemnización por vulneración de derechos fundamentales- no ha tenido la uniformidad que sería deseable, pasando de una inicial fase de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume (así, SSTS 09/06/93 -rcud 3856/92 -; y 08/05/95 -rco 1319/94 -), a una posterior exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena ( SSTS 22/07/96 -rco 7880/95 -; ... 11/06/12 -rcud 3336/11 -; y 15/04/13 -rcud 1114/12 - ).

    Pero en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala también ha sido modificada, en primer lugar atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral [incluso se recomienda su aplicación en el ámbito de los incumplimientos contractuales por los PETL y por UNIDROIT: STS I 15/06/10 -rec. 804/06 -], y por la consideración acerca de la «inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 ; y 28/02/08 - rec. 110/01 -]» ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 -). Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS , precepto para el que la exigible identificación de «circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada» ha de excepcionarse - éste es el caso de autos- «en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

    Criterios a los que ciertamente se adelantaba la Sala al afirmar que «dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ...» ( SSTS 12/12/07 -rco 25/07 -; y 18/07/12 -rco 126/11 -)".

    Asimismo, en la STS/IV de 13 de julio de 2015 (rco.221/2014 ) precisamos en relación a la indemnización por daño moral lo siguiente:

    "Evolución de la jurisprudencia en este punto.- Hemos de reconocer, como hicimos en muy recientes resoluciones que «la doctrina de la Sala en orden a la cuestión de que tratamos -indemnización por vulneración de derechos fundamentales- no ha tenido la uniformidad que sería deseable, pasando de una inicial fase de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume (así, SSTS 09/06/93 -rcud 3856/92 -; y 08/05/95 -rco 1319/94 -), a una posterior exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena [ SSTS 22/07/96 -rco 7880/95 -; ... 11/06/12 -rcud 3336/11 -; y 15/04/13 -rcud 1114/12 -]» ( SSTS 02/02/15 -rco 279/13 -; y 05/02/15 -rco 77/14 -).

    (...) Posición actual.- Pero en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala también ha sido modificada, en primer lugar atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral [incluso se recomienda su aplicación en el ámbito de los incumplimientos contractuales por los PETL y por UNIDROIT: STS I 15/06/10 -rec. 804/06 -], y por la consideración acerca de la «inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 ; y 28/02/08 -rec. 110/01 -]» ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 -]. Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS, pues de un lado su art. 179.3 dispone que la exigible identificación de «circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada» ha de excepcionarse -éste es el supuesto de autos- «en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada»; y de otro, al referirse a las indemnizaciones a fijar como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental, su art. 183.3 señala que «[e]l tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima [...], así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño». Con ello es claro que el precepto viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales- no sólo una función resarcitoria [la utópica restitutio in integrum], sino también la de prevención general.

    Es más, «... la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional [ STC 247/2006, de 24/Julio ], a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS 15/02/12 - rco. 67011-; 08/07/14 -rco 282/13 -; y 02/02/15 -rco 279/13 -). De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- de alejarse del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.

    (...) Fiscalización del importe en trámite de recurso.- Ciertamente ha de admitirse que si bien la fijación del importe de la indemnización por daños morales es misión del órgano de instancia, ello no obsta para que sea fiscalizable en vía de recurso extraordinario y que quepa su corrección o supresión cuando -como ahora- se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable (recientemente, SSTS 11/06/12 -rcud 3336/11 -; 05/02/13 -rcud 89/12 -; 08/07/14 -rco 282/13 -; y 02/02/15 -rco 279/13 -). Y en esa labor de fiscalización ha de tenerse en cuenta que como norma el daño moral difícilmente puede llegar a ser verdaderamente «resarcido», sino que simplemente sólo puede «compensarse» en cierta medida, y que esa dificultades se acrecientan cuando tal daño se produce por la reiterada vulneración de un derecho fundamental de tanta trascendencia como el de la libertad sindical en su faceta de derecho a la negociación colectiva, por lo que -aún sin atender a la faceta preventiva que el art. 183.3 LRJS atribuye a la indemnización- puede afirmarse que la cifra fijada por la sentencia recurrida [1.500 €] en manera alguna puede entenderse desproporcionada; y de serlo, sería por ser escasa y en consecuencia no cumplir la función preventiva que la Ley le atribuye. Sin que, finalmente, sea admisible como argumento -utilizado en la recurrida para disminuir el montante indemnizatorio y en el recurso para excluirlo- que pese a todo el sindicato accionante incrementó su presencia en el CE; porque, ni se sabe cuántos representantes hubiera obtenido sin el deterioro de su imagen producido por la conducta que enjuiciamos, ni el daño moral puede identificarse -limitadamente- con los resultados electorales.".

    Doctrina que aplicada al supuesto enjuiciado, en que -como refiere la sentencia recurrida y el Ministerio Fiscal en su informe-, probado que las empresas codemandadas lesionaron el derecho de libertad sindical del Sindicato STC-CIC, quien se vio privado de su derecho a informar a sus representados, así como a los demás trabajadores de la empresa de su posición sobre las retribuciones de los directivos en un momento en el que se estaban promoviendo diversas medidas de flexibilidad interna en la empresa, sin más razón que su supuesta falta de veracidad, aunque la empresa se había comprometido a no vetar comunicados sindicales por dicha causa, sin perjuicio de las acciones, que pudieran corresponderle, no cabe duda que la actuación empresarial le ha provocado un daño moral, al vaciar de contenido su acción sindical. Y dicha reparación la fija la sentencia recurrida -estimando en parte la pretensión actora- en 6000 euros, que es una cifra que por razonable y proporcianada, ha de mantenerse en tanto que permite resarcir equilibradamente los daños morales sufridos, así como los daños materiales que pudieran haberse producido, tratándose, en todo caso, de una "cantidad disuasoria para unas empresas que han impedido reiteradamente el ejercicio del derecho de información de los sindicatos, pese a los compromisos adquiridos con ellos en sede judicial.".

    Y finalmente, respecto a la mera alegación de la parte recurrente relativa a que "no entiende esta parte en qué medida la publicación de la sentencia puede contribuir a reparar el perjuicio...", ha de rechazarse asimismo, por entenderse en iguales términos que quedan dichos, que la medida -de publicación durante un mes y no durante un año- es igualmente razonable y proporcionada, por lo que ha de mantenerse.

    Procede por ello, la desestimación del segundo y último motivo de recurso.

QUINTO

Por cuanto antecede, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida. Sin imposición de costas ( art. 235 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por LIBERBANK y BANCO CASTILLA LA MANCHA SA, contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2015 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en procedimiento núm. 117/2015 seguidos a instancias del SINDICATO DE TRABAJADORES DE CRÉDITO (STC-CIC) frente a LIBERBANK, S.A., BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A., FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORROS, CSIF-CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPLEADOS DE CRÉDITO Y AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA, CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS, CANDIDATURA INDEPENDIENTE y el MINISTERIO FISCAL. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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