STSJ Andalucía 2852/2020, 1 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2852/2020
Fecha01 Octubre 2020

Recurso Nº 1232/19-A Sentencia nº 2852/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS SRAS/ ILMO. SR.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

En Sevilla, a uno de octubre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2852/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Zapaterías TG Factory España, SL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Jerez de la Frontera, en sus autos núm 535/2018, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Clara, contra Zapaterías TG Factory España, SL, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15/01/2018 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La actora, ha venido prestando servicios para la empresa ZAPATERIAS TG FACTORY ESPAÑA S.L con una antigüedad desde el día 03/10/2017, mediante un contrato en formación, con la categoría profesional de Vendedora en tiendas y almacenes.

El salario, según Convenio, y a efectos del despido asciende a 1.148,94 €.

SEGUNDO

Con fecha 03/05/2018 la empresa demandada comunicó a la actora carta de despido, en la cual reconocía la improcedencia del despido poniendo a su disposición una indemnización de 546,21 €.

TERCERO

La actora reclama en concepto de diferencias salariales la suma de 2.120,85 €, entre el salario abonado por la empresa y el debido percibir, así como la cantidad de 12.000 € en concepto de indemnización por daños morales.

CUARTO

La actora inició una situación de I.T, en fecha 28/04/2018, derivada de su situación de embarazo, con el diagnóstico "vómito excesivo embarazo neom.anteparto" habiendo comunicado dicha situación a su encargada, a la responsable de tienda, antes de la primera baja laboral, y conf‌irmándose el parte en fecha 05/05/2018.

QUINTO

La actora realizó el curso formativo a distancia, desde su casa, fuera de la jornada laboral, entregándose a la actora un DVD, a los efectos de cubrir la necesidad de formación práctica, junto con la formación a impartir en la propia tienda.

SEXTO

El convenio colectivo de aplicación es el Convenio Colectivo del comercio de la piel y calzado de la provincia de Cádiz para los años 2015-2017.

SEPTIMO

La empresa demandada suscribió un nuevo contrato de arrendamiento de local, con menor superf‌icie de la que venía ocupando.

OCTAVO

La actora fue la única trabajadora que vio extinguido su contrato de trabajo como consecuencia de la menor superf‌icie de negocio (alrededor de un 40% menos de superf‌icie comercial).

NOVENO

La actora reclama en concepto de diferencias salariales entre lo percibido y lo debido percibir, la suma de 2.120,85 € según desglose contenido en el ordinal séptimo de la demanda que se da íntegramente por reproducido, así como la cantidad de 12.000 € en concepto de indemnización por daños morales.

DECIMO

La actora interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose el acto en fecha 15/05/2018 con el resultado de "intentado sin efecto".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa "Zapaterías TG Factory España S.L.", contra la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido de la actora acordado por la empresa el día 3 de mayo de 2.018, petición a la que se allanó la empresa en el acto del juicio, condenándole la sentencia al abono de una indemnización por daños morales ascendente a 6.251 € y al pago de diferencias salariales por importe de 2.120,85 €, por ser fraudulento el contrato de formación que tenía suscrito con la empresa al no acreditarse que recibiera la formación correspondiente a su puesto de trabajo de vendedora en horario laboral.

El recurso va dirigido a que se declare que su contrato para la formación no era fraudulento y se deje sin efecto la condena al pago de la indemnización por daños morales, al haber reconocido la empresa la nulidad del despido por causa del embarazo.

Para ello, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la modif‌icación del hecho probado 5º de la sentencia para que se declare que la formación a distancia fue impartida por el "Centro de formación INADI" y "dentro de la jornada laboral", revisión que debemos aceptar parcialmente, al resultar acreditado que el material formativo fue proporcionado por el Centro de Formación referenciado.

Sin embargo no podemos incluir en el relato fáctico que la formación fue realizada dentro de la jornada laboral, ya que tal af‌irmación se justif‌ica en el contrato de trabajo, el acuerdo formativo y el informe de seguimiento de la actividad formativa, documentos de los que no podemos extraer sin necesidad de conjeturas y presunciones que la formación de la actora se impartía en horario de trabajo, olvidando la reiterada doctrina jurisprudencial que declara que "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justif‌icar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006 -rco 79/05-; y 20 de junio de 2.006 -rco 189/04), circunstancias que no concurren en este caso, ya que la jornada de trabajo efectiva pactada era de 16:00 a 21:00 horas y la actividad formativa se realizaba de 10:00 a 12:00 horas, por lo que claramente no se realizaba en el mismo horario.

En segundo lugar solicita la revisión del hecho probado 4º de la sentencia, para que se suprima la referencia a que el estado de embarazo "había sido comunicado a su encargada, a la responsable de la tienda", supresión

que no podemos admitir al justif‌icar en una serie de argumentaciones derivadas de la inexistencia de un diagnóstico en el parte de baja por incapacidad temporal, dato que es insuf‌iciente para modif‌icar la af‌irmación contenida en la sentencia de que la trabajadora comunicó el estado de embarazo a la encargada de la tienda, pretendiendo que la Sala valore el interrogatorio de la demandante, lo que es inadmisible en recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria.

La doctrina del Tribunal Supremo referente a la revisión de hechos articulada al amparo del artículo 191 b) de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, es plenamente aplicable al artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social por no haber variado la redacción de este motivo de suplicación, y exige que el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria, cumpla los siguientes requisitos: "1º) f‌ijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse; 2º) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura ; 3ª) precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento "( sentencias del Tribunal Supremo de 18/01/10 (RJ 2010, 3093) -rco 81/09-; 25/01/10 -rco 40/09- (RJ 2010, 3125); 26/01/10 -rco 96/09-; 08/02/10 -rco 107/09-; 31/03/10 -rco 77/09- (RJ 2010, 4637); y 15/04/10 -rco 15/09- (RJ 2010, 4659)), por ello es requisito necesario para que una revisión fáctica prospere que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se deduce la equivocación de la juzgadora, pues para apreciar una defectuosa valoración de la prueba, ésta debe ponerse de manif‌iesto a través de las pruebas documentales aportadas o de las periciales practicadas en el acto del juicio de una manera evidente, directa y patente sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas.

En el mismo sentido el artículo 196.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social establece como requisito necesario para la validez del escrito interponiendo el recurso de suplicación que se señalen "de manera suf‌iciente para que sean identif‌icados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que pretende", documentos entre los que no se incluye el acta del juicio, por no tener la condición de prueba documental sino la de instrumento de formalización de las manifestaciones y pruebas realizadas en el acto del juicio que se realizan verbalmente, al estar regido el procedimiento laboral por los principios de inmediación y oralidad conforme al artículo 74.1 de la ley procesal laboral, en este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo 13 marzo 2003 (RJ 2003\5157) "Ello es así porque las actas del juicio tienen por objeto dejar constancia histórica de las diversas alegaciones y pruebas practicadas en el proceso, pero no se proponen directamente plasmar o materializar declaraciones de voluntad o conocimiento en un soporte adecuado para la expresión del pensamiento." .

Por lo expuesto las pruebas testif‌icales y los interrogatorios de las partes son pruebas cuya...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR