STS, 5 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

SENTENCIA:

Presidente Excmo. Sr. D.: Jesús Gullón Rodríguez

Fecha Sentencia: 05/02/2013

Recurso Num.: UNIFICACIÓN DOCTRINA 89/2012

Fallo/Acuerdo:

Votación: 29/01/2013

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Ramón Alarcón Caracuel

Secretaría de Sala: Sección 002

Reproducido por: MGC

Nota:

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES. CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES. REITERA DOCTRINA.

Recurso Num.: / 89/2012

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Ramón Alarcón Caracuel

Votación: 29/01/2013

Secretaría de Sala: Sección 002

SENTENCIA NUM.:

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. María Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jordi Agustí Juliá

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Manuel Ramón Alarcón Caracuel

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Rosa Martos Rodríguez en nombre y representación de Dª Raimunda , contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 4205/11 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona, de fecha 10 de diciembre de 2010 , recaída en autos núm. 722/2010, seguidos a instancia de Dª Raimunda contra CLEQUALI, S.L., sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Mikel Arrieta Aguirre actuando en nombre y representación de CLEQUALI S.L.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramón Alarcón Caracuel ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de diciembre de 2010, el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Aceptar la demanda interpuesta por Dª Raimunda , contra Clequali, SL; por lo tanto, declaro nulo el despido de la demandante producido el día 19/07/2010, y condeno a la demandada empresa a que readmita inmediatamente a la demandante en el lugar y condiciones de trabajo que regían antes del traslado a Salamanca, y le abone en todo caso los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de efectiva readmisión, en el importe del salario diario de 73,61 €, y que a fecha de esta sentencia suman un total de 10.599,46 € por los 144 días hasta ahora transcurridos, sin perjuicio de los que se meriten con posterioridad a esta fecha. Declaro también que el despido se ha producido con vulneración de los derechos fundamentales de no discriminación, de integridad moral y de garantía de indemnidad de la demandante, y condeno a la empresa demandada a abonar a la demandante una indemnización reparadora de tales vulneraciones y complementaria de los efectos ordinarios del despido, en importe de 60.000 €, por los daños y perjuicio de todo orden, incluidos los morales, que la vulneración de derechos fundamentales ha causado en la demandante".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- La demandante Raimunda , prestaba servicios para la demandada, la empresa Clequali, SL, desde el 14/04/2001, con categoría profesional de Oficial de 2ª, y cobrando un salario mensual de 2.208,22 €. 2º.- El día 19/07/2010, la demandante cesó en la prestación de servicios como consecuencia de carta de la empresa fechada el 16/07/2010 y entregada a la demandante mediante burofax tramitado el 19/07/2010 y recibido el 20/07/2010, en la que se comunica la decisión de despedirla por lo que la carta califica de falta muy grave, consistente en la negativa de la demandante de abandonar el centro de trabajo el día 14/07/2010. 3º.- Siguiendo las denuncias presentadas por la demandante en diciembre de 2008 y marzo de 2009, la Inspección de trabajo constata, en el informe de 15/09/2009, que la demandante era objeto de cesión de mano de obra, cesión ilegal confirmada por Sentencia de 02/09/2010 del Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona , que se producía respecto a la empresa demandada Clequali, titular formal de la relación laboral y como cedente hacia la empresa Nextiraone, SL como cesionaria, y quien organizaba y dirigía en exclusiva el trabajo que la demandante realizaba con medios materiales exclusivamente de la titularidad de esta, iniciando procedimiento sancionador. Seguidamente, por carta entregada el 25/09/2009 la empresa despide a la demandante por disminución del rendimiento y faltas de asistencia y puntualidad que no concreta, reconociendo en la misma carta la improcedencia del despido.

Impugnado este cese el 18/11/2009, se llega a un acuerdo en conciliación judicial en el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, en el que se pactó la readmisión por parte de Clequali, reconociendo, entre otras circunstancias laborales, una antigüedad desde el 14/03/2001, un salario anual de 24.000 € con las revisiones y aplicación del convenio de oficinas y despachos de Barcelona, una jornada de 1.680 horas anuales y ubicación en el centro de trabajo de Esplugues 4º.- La empresa acordó por carta de 26/01/2010 que el 8 de febrero de 2010 la demandante debía desplazarse por un período de 10 meses al centro de trabajo que la empresa tiene en Salamanca por razones productivas y organizativas. Decisión que, impugnada por la demandante, se declaró nula por Sentencia definitiva de 30/04/2010 del Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona . 5º.- Por carta de 19/05/2010 la empresa comunica a la demandante que no podía acatar la anterior decisión, incorporándola al centro de trabajo de Esplugues por mantenerse las razones productivas y organizativas que motivaron esa movilidad geográfica, reiterándole que debía incorporarse al centro de trabajo de Salamanca, sin perjuicio de su derecho a extinguir su contrato de trabajo conforme al art. 50.c) del Estatuto de los Trabajadores . 6º.- Mediante burofax de 15/06/2010 la demandante indica que, conforme a las órdenes empresariales expresadas en la carta del hecho precedente, aceptaría el desplazamiento a Salamanca, pidiendo al efecto las condiciones de trabajo y desplazamiento, así como el calendario laboral, respondiendo la empresa que las condiciones eran las expresadas en la carta de 26/01/2010 y, en cuanto a la jornada y horario, estos le serían explicados por el personal de esa delegación. 7º.- La demandante, que desde el 05/02/2010 se encontraba en situación de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con diagnóstico de trastorno de ansiedad, causó alta médica el 13/07/2010, y el siguiente día 14/07/2010 a las 8:30 horas se personó en el centro y lugar de trabajo que le había sido asignado por la empresa en la ciudad de Salamanca, donde no se le dio ocupación efectiva y al final de la jornada, a las 14 horas, el responsable del centro, siguiendo instrucciones de la dirección de la empresa, le entregó carta en la que se informaba a la demandante que a causa de la disminución de trabajo durante el verano en la Delegación de Salamanca le daban 15 días laborables de vacaciones del 15 de julio al 4 de agosto, ambos inclusive, carta que la demandante firmó no conforme y exigiendo justificante escrito de su asistencia al centro de trabajo y las circunstancias en las que se había desarrollado, entregando el responsable de la oficina un escueto documento con el que la demandante no está conforme, negándose a abandonar el lugar de trabajo, y acudiendo a instancia de la empresa a la policía municipal, accediendo finalmente a las 15:30 horas a abandonar la oficina. El siguiente día 15 estando la demandante disconforme con las vacaciones concedidas, intenta incorporarse al trabajo, cosa que le impide el responsable del centro de trabajo, circunstancia constatada por la policía municipal que actúa a instancia de la demandante. 8º.- La parte actora ha intentado, sin éxito, la preceptiva conciliación administrativa previa, que finalizó el día 23/08/2010 con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la parte demandada, aunque había sido citada".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por CLEQUALI S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2011 en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa CLEQUALI S.L. contra la Sentencia dictada, en fecha 10 de diciembre de 2010, por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona en los autos nº 722/10, seguidos a instancia de Raimunda en reclamación de despido nulo contra la mencionada empresa y, en su consecuencia revocamos parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de dejar sin efecto la condena al pago de la cantidad de 60.000 euros en concepto de indemnización adicional manteniendo el resto de los pronunciamientos de instancia".

CUARTO

Por la Letrada Dª Rosa Martos Rodríguez, en nombre y representación de Dª Raimunda , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 17 de octubre de 2005 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por CLEQUALI, S.L., pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de enero de 2013, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida es la del TSJ de Cataluña de 17/11/2011 que, estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, confirma la sentencia del Juzgado de instancia que había estimado la vulneración por dicha empresa de los "derechos fundamentales de no discriminación, de integridad moral y de garantía de indemnidad de la demandante", pero "deja sin efecto la condena al pago de la cantidad de 60.000 euros en concepto de indemnización adicional". Contra esa revocación de la condena indemnizatoria se alza ahora en casación unificadora la trabajadora demandante, aportando como sentencia contradictoria la del TSJ de Galicia de 17/10/2005 .

SEGUNDO

Procede analizar si concurren los requisitos de contradicción legalmente exigidos para la viabilidad de éste recurso de unificación.

En el caso de la sentencia recurrida, los hechos que conducen a la estimación de que se han vulnerado los derechos fundamentales de no discriminación ( artículo 14 CE ), integridad moral ( art. 15 CE ) y garantía de indemnidad (manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE ) son esencialmente los siguientes: la trabajadora sufre un primer despido, por demandar cesión ilegal, cuya improcedencia reconoce la empresa, se produjo la conciliación y se pactó el reingreso de la trabajadora a su puesto de trabajo en la localidad de Esplugas, si bien dos meses después es trasladada a Salamanca, por causas organizativas. La trabajadora recurre esta decisión, que es declarada nula por un juzgado de lo Social, pero la sentencia no es cumplida por la empresa que insiste en el desplazamiento a Salamanca, donde no se le da trabajo efectivo y se le insta a tomar vacaciones, lo que no acepta presentándose en su puesto de trabajo hasta que se produce de nuevo su despido, que es el que da origen al caso de autos.

En el supuesto de la sentencia de contraste, los hechos relevantes, tal como figuran en su Antecedente de Hecho Segundo, son los siguientes: "Con fecha de 7 de junio de 2004, se le notificó a la trabajadora, que se le trasladaba del departamento en el que venía prestando su servicios, en la Oficina de Producción, al de Control de Calidad (producción). Dicho cambio de departamento lleva implícito, en primer lugar, un cambio de jornada, por cuanto que pasa de tener una jornada partida, con un horario de 8:00 de la mañana a las 17:00 de la tarde, con cuarenta minutos para comer y en el verano, a partir del 17.6.02, el horario que tenía era de 8:00 de la mañana a las 14:00, pasando con la modificación a tener una jornada de mañana y tarde de manera optativa, es decir, la semana de mañana con el horario de 6:37 a 14:45 y otra semana presta servicios de tarde con un horario de 14:40 a 22:48 horas.- El 15 de octubre de 2004, se dice a la trabajadora la decisión de la empresa de trasladarla del Departamento de control y Calidad, al Departamento de Producción, para desempeñar funciones de operaria.- La actora, con fecha de 11.11.04, ante el Juzgado Social número 4 de Vigo, presentó demanda, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, dictándose sentencia de fecha 10.12.2004 , en la que estimando la demanda, se declaraba la improcedencia de la modificación, condenando a la empresa a reponer a la trabajadora en sus condiciones laborales anteriores.- Dado que la empresa no repone a la trabajadora en su puesto de trabajo, a pesar de que incluso un miembro del Comité habla con la dirección de la misma, no accede a dar cumplimiento a dicha sentencia, con fecha 21 de enero de 2005 , se plantea un escrito en el cual se manifiesta que se obligue a la empresa el cumplimiento íntegro de la sentencia y por lo tanto a reponer a la trabajadora en sus condiciones anteriores, haciendo caso omiso la empresa, y por lo tanto la parte ejecutante vuelve a presentar otro escrito de ejecución con fecha 4 de febrero del año en curso, dictándose providencia con fecha 10.02.05, requiriendo a la empresa para que en el plazo de diez días improrrogable, justifique documentalmente haber dado cumplimiento a la resolución habida en sus términos con las responsabilidades que se deriven. La empresa, a pesar de dicho requerimiento, hace caso omiso del contenido de la

providencia, y presenta un escrito en dicho Juzgado, manifestando que no tiene puesto de trabajo para la trabajadora en dicho Departamento, y por lo tanto que pida la rescisión de su contrato de trabajo, optando la empresa por la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley de Procedimiento Laboral , es decir, la empresa le abonaría 45 días por año de servicio.- Con fecha de 18.02.05 el Juzgado, en dicho procedimiento número 895/04 y ejecución 8/05, citó a las partes a un incidente, y con fecha de 21 de febrero dé 2005, el Juzgado dictó auto , cuya parte dispositiva dice: ACUERDO: No haber lugar a extinguir la relación laboral, debiendo la empresa reponer a la trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo, con los efectos previstos en el artículo 282 de la Ley de Procedimiento Laboral .- La empresa, el día 22 de febrero, comunica a la trabajadora lo siguiente: "Pescanova Chapela por medio del presente documento le concede un permiso retribuido a contar del día de hoy día 22/02/2005 de cinco días laborales hasta el 28/02/2005, sin merma de sus derechos retributivos y de vacaciones. Dado que habiendo sido notificado auto del Juzgado de lo Social n° 4 de Vigo sobre la ejecución de la sentencia del procedimiento n° 890/04, por cuestiones organizativas nos resulta imposible aplicarla.- Se despide atentamente".- El día 28 de febrero, la Dirección de la Empresa llama a la trabajadora para que al día siguiente acuda al centro de trabajo. Al siguiente día, 1 de marzo, la empresa hace entrega a la actora de la siguiente carta: "Sra. Dña. Marina.- Como ya se le comunicó en situaciones anteriores, las funciones que venía desempeñando en el Dpto. de Calidad ya no resultan necesarias, pues debido al proceso de reorganización que se ha producido en la Empresa, se han reducido .los puestos de control en el área de calidad y se procedió a su amortización. .../... En atención a lo expuesto, la Dirección de la Empresa ha decidido extinguir el contrato de trabajo que le une con Pescanova Chapela S.A., por causas objetivas., de acuerdo con lo previsto en el artículo 52. c) del Estatuto de los Trabajadores , con fecha del día de hoy".

Como puede apreciarse los hechos son sustancialmente iguales: un persistente comportamiento empresarial de ordenar traslados o modificaciones sustanciales a la trabajadora y de incumplir las resoluciones judiciales que anulan los mismos y un desenlace final de despido de las trabajadoras. El que, en el caso de la sentencia recurrida, el despido se instrumente como disciplinario mientras que en el de la sentencia de contraste se pretenda que es objetivo, resulta irrelevante ante lo que verdaderamente importa: que en ambos casos se declaran judicialmente nulos por vulneración de un derecho fundamental -concretamente la garantía de indemnidad, que es la apreciada en la sentencia de contraste y también en la recurrida- y en ambos casos se condena a la empresa infractora a indemnizar a la demandante: en el caso de la sentencia recurrida en 60.000 euros y en el de la sentencia de contraste en 18.000 euros. Pero, a partir de esa igualdad sustancial de supuestos, pretensiones y fundamentos, los pronunciamientos son claramente contradictorios. Mientras la sentencia recurrida anula la indemnización concedida por la sentencia de instancia, la de contraste la confirma. Una y otra sentencia aplican la misma doctrina jurisprudencial pero

interpretan su alcance de manera diferente. Se da, pues, la contradicción exigida para la viabilidad de este recurso y procede entrar en el fondo del asunto.

TERCERO

La jurisprudencia a la que se ha hecho mención puede resumirse con esta cita de la STS de 12/12/2007 (Rec. Cas. 25/2007 ): " La lesión de un derecho fundamental determina normalmente la producción de un daño en la medida en que esa lesión se proyecta lógicamente sobre un bien ajeno. De ahí que el artículo 180 de la Ley de Procedimiento Laboral , al regular el contenido en la sentencia estimatoria de la demanda de tutela de un derecho fundamental, establezca que, previa declaración de nulidad radical de la conducta lesiva, se ordenará el cese inmediato de comportamiento antisindical, la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión y "la reparación de las consecuencias derivadas del acto,incluida la indemnización que procediera". En el caso concreto de la lesión del derecho a la libertad sindical, como consecuencia de una lesión más directa al derecho de huelga en la vertiente que afecta al sindicato convocante, los daños pueden ser tanto económicos, como morales. Puede haber un daño económico en la medida que la lesión ha podido actuar determinando el fracaso de la huelga o provocando una dificultad añadida a ésta con las consecuencias que de ello podrían derivarse para la esfera patrimonial del sindicato. Pero la parte no pide la reparación de daños patrimoniales, sino que, como se ha dicho, se limita a solicitar una indemnización de los morales. Daño moral es aquel que está representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales, como al acervo extrapatrimonial de la personalidad ( STS, Sala I, 25-6-1984 ); daño moral es así el infringido a la dignidad, a la estima moral y cabe en las personas jurídicas ( STS, Sala I, 20-2-2002 ), habiéndose referido ya a las lesiones al prestigio mercantil de una persona jurídica la sentencia de dicha Sala de 31 de marzo de 1930 . 1930).- Pero el daño moral debe ser alegado por el demandante, precisado su alcance y, en su caso, acreditado en el proceso. Así se desprende de la doctrina de esta Sala, que, rectificando el criterio anterior sobre el denominado carácter automático de la indemnización ( STS 9.6.1993, recurso 5539/1993 ), estableció que "no basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización.... para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifique suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión, y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase". - Esta doctrina fue establecida por la Sentencia del Pleno de la Sala de 22 de julio de 1.996 (recurso 7880/1995 ), que ha sido seguida por las sentencias de 9 de noviembre de 1998 recurso 1594/1998 , 28 de febrero de 2000, recurso 2346/99 , siendo el actor una

persona física; 23 de marzo de 2000, recurso 362/99; siendo el accionante una persona física; 11 de abril de 2003, recurso 1160/01, siendo el accionante persona jurídica; 21 de julio de 2003, recurso 4409/02, siendo el accionante persona física. Es importante precisar que esta doctrina no ha sido afectada por la STC 247/2006, que anuló la sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2.003, pues la decisión del Tribunal Constitucional deja a salvo la exigencia jurisprudencial de alegar adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización reclamada y asimismo de acreditar en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena indemnizatoria". La estimación del amparo se produce porque en ese caso el Tribunal Constitucional considera debía entenderse cumplida, a través de la alegación de unos hechos que, por "su intensidad y duración" constataban la existente de "un maltrato o daño psicológico". No se pone, por tanto, en cuestión en la STC 247/2006 la doctrina de esta Sala sobre el carácter no automático de la indemnización, sino su aplicación en un caso concreto ."

CUARTO

Así pues, la STC 247/2006, de 24 de julio , otorga plena validez a la matizada doctrina de esta Sala sobre el tema que nos ocupa. Pero resulta conveniente que analicemos algunas precisiones que hace esa importante sentencia constitucional. Se trataba de un caso muy similar al nuestro, en el que, una vez apreciada la violación del derecho fundamental, el consagrado en el artículo 24 CE , el juez de instancia había condenado a la entidad demandada a pagar una indemnización de cinco millones de pesetas, que fue confirmada en suplicación, con el argumento, recogido en el Antecedente 2,e) de la STC 247/2006 , de que "no era necesario probar que se hubiera producido un perjuicio para que naciera el derecho al resarcimiento sino que, por el contrario, una vez acreditada la vulneración del derecho se presumía la existencia del daño y debía decretarse la indemnización correspondiente, citando al efecto la doctrina unificada establecida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de junio de 1993 ". Pero el TS, estimando el recurso de casación unificadora interpuesto por la entidad condenada, anuló dicha indemnización, haciendo valer la doctrina de la sentencia de contraste, la STS de 28/2/2000 , coincidente con el giro doctrinal establecido a partir de la STS de 22/7/1996 (Rec. 3780/1995 ). El TC, como ya hemos dicho, señala que dicha nueva doctrina debe respetarse puesto que, según afirma en su FJ nº 7: " Debe advertirse que, desde la perspectiva constitucional, resulta irreprochable el criterio de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al que se refiere la Sentencia recurrida en amparo, en cuanto a que la antigua doctrina de dicha Sala sentada en la Sentencia de 9 de junio de 1993 -que aplica en el presente caso la Sentencia recaída en suplicación-, según la cual apreciada la lesión del derecho de libertad sindical se presume la existencia del daño sin necesidad de pruebaalguna al respecto y surge automáticamente el derecho a la indemnización, fue modificada por la posterior doctrina de la Sala, a cuyo tenor, como ya quedó señalado, no basta con apreciar la vulneración de la libertad sindical del demandante para que el órgano judicial pueda condenar al autor de la vulneración del derecho fundamental al pago de una indemnización, sino que además es necesario para ello que el demandante alegue

adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, y asimismo que queden acreditados en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena ".

Sin embargo, el TC anula la sentencia recurrida y otorga el amparo, ratificando la indemnización concedida. Y lo hace porque la sentencia del TS recurrida en amparo se limitó a recordar esa nueva doctrina del TS y a afirmar que "en este caso no hay dato alguno que facilite las pautas para cuantificar el importe del daño a reparar; ni en la demanda, ni en el acto del juicio ni en los hechos probados hay pormenores que faciliten dicha labor, al no haberse practicado prueba alguna sobre dicho extremo", según recoge el mismo FJ 7 de la STC 247/2006 , que añade que dicha afirmación no puede compartirse puesto que, según se afirma en el propio FJ 7, "... de la lectura de las Sentencias de instancia y suplicación se desprende de modo indubitado que los órganos judiciales tomaron en consideración diferentes elementos obtenidos de los hechos probados, entre ellos la intensidad y agresividad del comportamiento antisindical de la Administración demandada, su carácter burdo, evidente y ostensible y su finalidad disuasoria (tanto para el demandante de amparo como para el resto del colectivo de trabajadores al que aquél pertenecía); el hecho de que el demandante hubiera sufrido un traslado de centro; el que hubiera visto drásticamente reducidos su jornada y sus ingresos; y, en fin, el que se le hubiera impedido durante meses el ejercicio de sus funciones sindicales e, incluso, el acudir a las sesiones del comité de empresa para el que había sido elegido democráticamente por los trabajadores. Todos estos extremos, que fueron alegados y probados por el demandante y valorados en la Sentencia de instancia -confirmada en suplicación- para fijar la indemnización pretendida por el mismo, no fueron, sin embargo, apreciados por la Sentencia recurrida en amparo, que por ello llega a una conclusión que no puede considerarse respetuosa con el derecho a la tutela judicial ".

En resumen: lo que el TC afirma es que la cuantificación del daño o perjuicio derivado de la conducta infractora del derecho fundamental en cuestión se puede y debe basar en las propias características (gravedad, reiteración y otras circunstancias concurrentes) de dicha conducta infractora, que ha sido objeto de prueba en el proceso. Y, a partir de ahí, el propio FJ 7 añade que esos daños pueden ser tanto "económicos perfectamente cuantificables como daños morales..., de más difícil cuantificación pero cuya realidad (en el caso) no puede negarse", concretando que, entre esos daños morales, la demandante de amparo "sufre un daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, se da en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole".

A continuación, en el mismo FJ 7, el TC hace otra afirmación de gran importancia: que es válido y razonable tomar como referencia para cuantificar la indemnización debida el montante de la sanción establecida para la infracción del derecho fundamental en cuestión por la LISOS (Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto), revalidando así la doctrina del TS también en este punto (un ejemplo reciente de aplicación de ese instrumento referencial de la LISOS en STS de 15/2/2012, Rec. Cas. 67/2011 ).

QUINTO

Pues bien, en el caso de autos se dan circunstancias muy similares a las recién descritas del caso contemplado en la STC 247/2006 . La gravedad de la conducta vulneradora de derechos fundamentales, que se han descrito en los hechos probados de la sentencia de instancia, es indudable: la empresa da órdenes de traslado ilegales, se niega a cumplir las resoluciones judiciales que las declaran nulas, cuando la trabajadora acepta finalmente un traslado, tras sufrir una baja médica por ansiedad de más de cinco meses, no se le da ocupación efectiva y, finalmente se la despide por unas inexistentes causas objetivas, siendo declarado tal despido nulo con violación de derechos fundamentales. Todo eso consta en la demanda, con invocación de los derechos fundamentales que se estiman infringidos y de las consecuencias dañosas sobre la demandante -sobre su integridad moral, sobre la propia salud de la trabajadora, con crisis de ansiedad al sentirse objeto de trato discriminatorio por su condición de mujer y represaliada injustamente por sus reclamaciones- y con justificación de la indemnización solicitada sobre la base de lo dispuesto en la LISOS, en sus artículos 8, apartados 11 y 12, que tipifican esas conductas empresariales como infracciones muy graves (en especial, el artículo 8.12 in fine: " las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial...") y en el artículo 40 c) que prescribe para las sanciones muy graves la sanción de multa que, en su grado medio, irá de 25.001 a 100.005 euros. Todo lo cual es objeto de prueba y es aceptado íntegramente por la sentencia de instancia, que rebaja la indemnización pedida en la ínfima cantidad de 50 euros: se habían solicitado 60.050 euros y se otorgan 60.000.

Llegados a este punto, es necesario añadir algo más. Es doctrina de esta Sala que, en principio, la cuantificación de los daños es algo que corresponde al juzgador de instancia y que solamente debe ser revisada si es manifiestamente irrazonable o arbitraria. Así, la STS de 25/1/2010 (Rec. Cas. 40/2009 ) afirma: " conforme a nuestra doctrina ( STS de 16 de marzo de 1998 (Rec. 1884/97 ) y 12 de diciembre de 2005 (Rec. 59/05 ) el órgano jurisdiccional, atendidas las circunstancias del caso, fijará el importe de la indemnización a su prudente arbitrio, sin que su decisión pueda ser revisada por el Tribunal que conozca del recurso, salvo que sea desproporcionada o irrazonable".

Pues bien, la sentencia ahora recurrida podría haber revisado los hechos probados, en el sentido de aminorar la gravedad de la conducta violadora de derechos fundamentales apreciada por el juzgador de instancia o podría haber razonado sobre la desproporción de la indemnización solicitada y concedida, si así lo entendía pertinente. Pero no hizo ni una cosa no otra sino que se limitó a, tras confirmar la violación de derechos fundamentales denunciada y admitida en la instancia, afirmar que no existían en el caso las pautas necesarias para cuantificar el daño dimanante de dicha conducta infractora, afirmación que no podemos compartir, dados los hechos probados y los razonamientos que hemos expuesto sobre aplicación de la doctrina jurisprudencial vigente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Rosa Martos Rodríguez en nombre y representación de Dª Raimunda , contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 4205/11 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona, de fecha 10 de diciembre de 2010 , recaída en autos núm. 722/2010, seguidos a instancia de Dª Raimunda contra CLEQUALI, S.L., sobre DESPIDO. Revocamos la sentencia recurrida y, resolviendo en suplicación, confirmamos íntegramente la sentencia del Juzgado de lo Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramón Alarcón Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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