STS 503/2023, 11 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución503/2023

CASACION núm.: 243/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 503/2023

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 11 de julio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación ordinario interpuesto por el Letrado D. Felipe Antonio Rubio González, en nombre y representación de Prosegur Servicios de Efectivo España SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 29 de abril de 2021, procedimiento 375/2020, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre tutela del derecho de libertad sindical a instancia del Sindicato Aragonés de Servicios (SAS) contra Prosegur Servicios de Efectivo España SL, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Sindicato Aragonés de Servicios (SAS), representado y asistido por el Letrado D. César Karam Palos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación letrada del Sindicato Aragonés de Servicios (SAS), se presentó demanda sobre tutela del derecho de libertad sindical de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia en la que se declare: "vulneración del derecho a la libertad sindical a esta parte, declare la nulidad radical de la conducta de la empresa consistente en negar el crédito horario de cuarenta horas mensuales a la delegada de la sección sindical nombrado por la Sección Sindical Estatal de SAS y condene a PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA, S.L. al cese automático de su actuación y en consecuencia respete el derecho al crédito horario del Delegado Sindical de SAS, condenándola asimismo al pago de 6.250 euros por daños morales, asíŽ como demás efectos que en derecho procedan".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

En fecha 29 de abril de 2021 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo: "Con estimación parcial de la demanda deducida por SAS contra PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA SL declaramos la nulidad radical de la conducta de la empresa consistente en negar el crédito horario de cuarenta horas mensuales a la delegada de la sección sindical nombrado por la Sección Sindical Estatal de SAS y condenamos a PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA, S.L. al cese automático de su actuación y en consecuencia respete el derecho al crédito horario del Delegado Sindical de SAS, condenándola asimismo al pago de 3.126 euros por daños morales, así como demás efectos que en derecho procedan".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El SINDICATO ARAGONES DE SERVICIOS (en adelante "SAS"), es un Sindicato Estatal, del sector de seguridad, con número de depósito 99105844 (BOE 25/3/19). La empresa demandada PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA, S.L. dispone de varios centros de trabajo en varias provincias, con una plantilla aproximada de 2458 trabajadores a nivel nacional.- conforme.

El pasado 8/1/20, el SINDICATO ARAGONES DE SERVICIOS (en adelante "SAS"), obtuvo dos representantes de personal en el Comité de Empresa de Zaragoza de la empresa demandada PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA, S.L, dicho Comité de empresa está formado por cinco miembros.- descriptor 31-

En la empresa hay un total de 149 representantes unitarios, de los cuales 2 han sido elegidos por las listas de SAS.- descriptor 32-.

SEGUNDO.- SAS informó a la empresa mediante carta de fecha 12/2/20, que al amparo de lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS), 11/85, de 2 de mayo, procedía a la constitución de la sección sindical Estatal del SAS a nivel de empresa, así como el nombramiento del Delegado sindical de la Sección, D. Celestino.- descriptor 3-.

TERCERO.- El día 2-3-2.020, D. Celestino, Delegado Sindical Estatal de S.A.S., solicitó a la empresa poder disfrutar de las horas sindicales, en fecha 4-3- 20, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 11/85, de 2 de Agosto, de Libertad Sindical. La empresa accedió a la petición en los siguientes términos: "Estamos pendientes de la respuesta de Central RRLL acerca de la comunicación por parte del Sindicato Aragonés de Servicios en la que se te nombra como Delegado Sindical Estatal de la Sección Sindical Estatal de S.A.S. de Prosegur Servicios de Efectivo España S.A. No obstante ello, dada la tardanza en la contestación a la que nos comprometimos, y sin que ello suponga una aceptación expresa de tu condición de Delegado Sindical de la citada Sección Sindical con las garantías establecidas en el art. 10 de la LOLS, asumimos esa solicitud de horas sindicales para mañana 04/03/2020 con cargo a la empresa."- descriptor 4-.

CUARTO.- En fecha 19/6/20, D. Constantino, Secretario General de SAS, comunicó por escrito a la Dirección de la Empresa la sustitución del Delegado Sindical Estatal de S.A.S., por la trabajadora de la empresa Doña Lidia.- descriptor 5-

QUINTO.- El día 3/8/20, la nueva Delegada Sindical Estatal, Doña Lidia, remitió correo electrónico a la empresa solicitando el poder disfrutar de las horas sindicales, en fecha 6/8/20, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 11/85, de 2 de Agosto, de Libertad Sindical.- descriptor 6-.

Dicha petición fue contestada por la empresa en los siguientes términos:

" En relación con su comunicación de hacer uso de crédito sindical el próximo día 6 de agosto, queremos manifestarle lo siguiente:

El Sindicato SAS, al que Ud pertenece, constituyó una Sección Sindical Estatal en la empresa Prosegur Servicios de Efectivo España, S.L, nombrando inicialmente a D. Celestino como delegado sindical de la misma. Con posterioridad, la citada Sección Sindical comunicó que Ud. pasaría a desempeñar el puesto del Sr. Celestino.

Tras dicha comunicación, entendemos que Ud., es sustitución del Sr. Celestino, es la persona elegida por los afiliados en nuestra empresa a efectos de diálogo y comunicación entre esa Sección Sindical y la Empresa.

No obstante lo anterior, en base a las últimas elecciones y en atención a la plantilla del centro de trabajo de la empresa en Zaragoza (inferior a 150 personas), y no teniendo representación en ningún otro centro a nivel nacional, de acuerdo con el art. 78 del Convenio y art. 10 de la LOLS , entendemos que no procede la existencia de un delegado sindical con las garantía de la LOLS .

Por tanto, no siéndole atribuidas dichas garantías, Ud. no dispone de crédito sindical alguno, por lo que no podemos atender la solicitud de permiso sindical solicitado para la jornada del próximo día 6 de agosto/2020."- descriptor 7-.

A su vez el Secretario General del SAS remitió correo electrónico a la empresa en los siguientes términos:

" Tras recibir su contestación, nos vemos en la obligación de informarles que con esta decisión, ustedes están limitando las posibilidades de actuación del representante de los trabajadores designado por nuestro sindicato, y esto afecta al desarrollo de las funciones sindicales. Igualmente queremos manifestarles que la actuación empresarial supone una vulneración del ejercicio del derecho de libertad sindical que consagra el art. 28.1 CE . Por todo lo anterior, les solicitamos reconsideren su decisión y autoricen el crédito sindical solicitado. Para ello además les adjuntamos Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Social) de 12 de julio de 2019 para que la tengan en cuenta su decisión." - descriptor 8-.

Respondiendo la empresa lo siguiente:

"Tal como hemos comentado telefónicamente, en relación con este tema di traslado de la sentencia que nos aportasteis ayer a nuestra Central. Dada la existencia de sentencias contradictorias que han resuelto el mismo tema que nos ocupa, en breve os daremos respuesta firme.

No obstante ello, accedemos a que Lidia pueda disfrutar del crédito sindical solicitado para el día de mañana, sin que ello suponga una aceptación formal en cuanto a reconocimiento de las facultades que en su caso le serían reconocidas, que, como antes he expresado, se os comunicará formalmente ."- descriptor 10-.

SEXTO.- El día 25/8/20, D. Celestino, Secretario General de la Sección Sindical Estatal de S.A.S solicitó por escrito a la demandada un local adecuado para el desarrollo de la actividad sindical y un Tablón de Anuncios en el centro de trabajo- descriptor 11-

El día 1/9/20, se vuelve a solicitar por el SAS, vía correo electrónico, uniformidad para la plantilla, apertura de baños y vestuarios, y listado de trabajadores.- descriptor 12-

SÉPTIMO.- El 7-9-2.020 la Delegada de SAS remitió correo electrónico a la empresa en los siguientes términos:

" Lidia con DNI NUM000 , en calidad de Delegada Sindical Estatal de la Sección Sindical Estatal de S.A.S. de Prosegur Servicios de Efectivo España S.A., les comunico que el próximo día 9 de septiembre 2020, haciendo uso de mi crédito horario según establecido en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores, y conforme a lo establecido en el artículo 78 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad (BOE núm.29, jueves 1 de febrero de 2018), utilizaré horas sindicales durante toda la jornada que tenía asignada, y por ello no asistiré al puesto de trabajo."- descriptor 13-.

Dicho correo fue contestado por la empresa por la misma vía conforme al siguiente tenor:

" Tras analizar la controversia creada en cuanto al reconocimiento con todas las garantías de la LOLS del delegado sindical nombrado por la Sección Sindical Estatal del Sindicato S.A.S., constituida en Prosegur Servicios Efectivo España, S.L., tras analizar las distintas sentencias que han resuelto el mismo tema que nos ocupa (entre ellas, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de julio de 2019 ) transmitirles la decisión de la dirección de la empresa en el sentido de denegar el reconocimiento de la delegada sindical Dª Lidia con todas las garantías de la LOLS.

Dicha negativa está basada en que por parte de ese sindicato no se cumple el requisito que consideramos imprescindible de haber obtenido el 10% de los votos a nivel estatal, siendo esta la unidad de cómputo elegido por el sindicato al efecto de determinar el número de empleados.

En base a ello: Aceptamos la designación de Dª Lidia, como la persona elegida por los afiliados de ese Sindicato en nuestra empresa a efectos de diálogo y comunicación entre esa Sección Sindical y la Empresa.

No obstante lo anterior, al no haber alcanzado ese sindicato el 10% de los votos a nivel estatal, tal como se ha expresado anteriormente, entendemos que no procede la existencia de un delegado sindical con las garantía de la LOLS; por tanto, Dª Lidia no dispone de crédito sindical alguno, por lo que no podemos atender la solicitud de permiso sindical solicitado para la jornada de mañana día 9 de septiembre/2020 "".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación letrada de Prosegur Servicios de Efectivo España SL, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte recurrida, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar que se declare la improcedencia del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 11 de julio de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El debate litigioso radica en dilucidar si el Sindicato Aragonés de Servicios (en adelante SAS) tiene derecho a nombrar un delegado sindical en la empresa Prosegur Servicios de Efectivo España SL (en adelante Prosegur) que disfrute de las garantías previstas en el art. 10 de la Ley Orgánica de la Libertad Sindical (en adelante LOLS).

La sentencia de la Audiencia Nacional 88/2021, de 29 de abril (procedimiento 375/2020) estimó la demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por el SAS contra la empresa Prosegur, declaró la nulidad radical de la conducta de la empresa consistente en negar el crédito horario de cuarenta horas mensuales a la delegada de la sección sindical nombrada por la Sección Sindical Estatal del SAS y condenó a la empresa al pago de 3.126 euros por daños morales.

  1. - La empresa interpuso recurso de casación ordinario con dos motivos:

    1. El primero denuncia la infracción del art. 68 del Estatuto de los Trabajadores, del art. 10 de la LOLS y del art. 78 del Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad. Argumenta que el SAS no obtuvo el 10% de los votos en las elecciones a los comités de empresa, por lo que no puede nombrar a ningún delegado sindical.

    2. El segundo motivo denuncia la vulneración de los arts. 182 y 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS). Alega que no debe fijarse ninguna indemnización porque no se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical de la actora y porque la empresa no rechazó la petición sindical de disfrute del crédito horario.

  2. - La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

    El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación del recurso.

SEGUNDO

1.- El art. 10.1 y 2 de la LOLS dispone:

"Art. 10.1. En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las Secciones Sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo.

  1. [...] A falta de acuerdos específicos al respecto, el número de delegados sindicales por cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección al Comité de Empresa o al órgano de representación en las Administraciones públicas se determinará según la siguiente escala:

    De 250 a 750 trabajadores: Uno.

    De 751 a 2.000 trabajadores: Dos.

    De 2.001 a 5.000 trabajadores: Tres.

    De 5.001 en adelante: Cuatro.

    Las Secciones Sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10 por 100 de los votos estarán representadas por un solo delegado sindical."

  2. - La sentencia del TS 1099/2020, de 9 diciembre (rec. 92/2019) explica que hay dos tipos de delegados sindicales: los que poseen atribuciones de acuerdo con la LOLS y los que no: "En el primer caso, existe un reconocimiento a efectos externos, más allá del estricto marco de la sección sindical. Son los que reuniendo los requisitos del artículo 10 de dicha Ley, y beneficiados por los derechos que les reconoce este precepto, se identifican habitualmente con el término de delegado sindical."

  3. - Reiterada doctrina jurisprudencial, desde la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 18 de julio de 2014, recurso 91/2013, sostiene que la opción que se ofrece en el art. 10.1 de la LOLS entre nombrar los delegados sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical [por todas, sentencias del TS 337/2021 de 23 marzo (rec. 133/2019); 134/2022, de 9 febrero (rec. 91/2019); y 808/2022, de 6 octubre (rec. 150/2021)].

  4. - La sentencia del TS 200/2020, de 4 marzo (rec. 222/2018), explica que la única exigencia del art. 10.1 de la LOLS para que pueda llevarse a cabo la designación de un delegado sindical, es "que se trate de sindicatos con presencia en los comités de empresa [...] sin perjuicio de que con arreglo a la cláusula de cierre del propio artículo 10.2 LOLS, las secciones sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10% de los votos, estarán representadas por un solo delegado sindical, que es precisamente lo que ocurre en el caso que resolvemos, en el que de los 91 representantes de los trabajadores que hay en la empresa, (el sindicato) COBAS cuenta con 5."

  5. - El TS argumenta que, cuando está en juego la libertad sindical, las normas han de interpretarse en el sentido más favorable posible para el reconocimiento del derecho fundamental [ sentencia del TS 289/2022, de 31 marzo (rec. 101/2020)].

TERCERO

1.- En este litigio, los hechos relevantes son los siguientes:

  1. Prosegur tiene varios centros de trabajo en distintas provincias, con una plantilla aproximada de 2.458 trabajadores a nivel nacional.

  2. El SAS obtuvo dos representantes de personal en el comité de empresa de Zaragoza de Prosegur.

  3. En esa empresa hay un total de 149 representantes unitarios, de los cuales 2 han sido elegidos por las listas del SAS.

  4. El SAS informó a la empresa de que, al amparo del art. 10.1 de la LOLS, procedía a la constitución de la sección sindical estatal del SAS a nivel de empresa, así como el nombramiento del delegado sindical de la sección, quien fue sustituido posteriormente por otra trabajadora.

  5. Prosegur le contestó que no procedía la existencia de un delegado sindical con las garantías de la LOLS.

    1. - El sindicato SAS optó por nombrar a su delegado sindical a nivel de empresa. El art. 10.2 de la LOLS diferencia:

  6. Cuando el sindicato ha obtenido el 10% de los votos en la elección al comité de empresa, tiene derecho a nombrar un número de delegados sindicales que puede llegar a cuatro, en función del número de trabajadores. Se trata de una norma de derecho necesario relativo, que puede ser mejorada por la autonomía colectiva.

  7. Si el sindicato no ha obtenido ese porcentaje de votos, solo puede nombrar a un delegado sindical, con independencia del número de trabajadores.

    En este pleito, el SAS no obtuvo el 10% de los votos en las elecciones a los comités de empresa. Solamente consiguió dos representantes de personal en el comité de empresa de Zaragoza de Prosegur. De conformidad con el tenor literal del art. 10.2 de la LOLS ("Las Secciones Sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10 por 100 de los votos estarán representadas por un solo delegado sindical.") y con la doctrina establecida en la citada sentencia del TS 200/2020, de 4 marzo (rec. 222/2018), el SAS podía designar un único delegado sindical en la empresa. Al hacerlo, el sindicato cumplió lo previsto en el art. 10 de la LOLS, que no ha sido vulnerado por la sentencia recurrida.

CUARTO

1.- En el último motivo del recurso se solicita que se deje sin efecto la condena al pago de una indemnización por daños morales de 3.126 euros. La parte recurrente niega que Prosegur haya vulnerado la libertad sindical de la parte actora porque permitió que su delegada sindical pudiera disfrutar de su crédito horario.

  1. - La doctrina jurisprudencial [por todas, sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS 356/2022, de 20 de abril (rcud 2391/2019) y las citadas en ella], de conformidad con lo dispuesto en el art. 183 de la LRJS, sostiene que "los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización [...] la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación". La necesidad de identificar las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización se exceptúa en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada. Esta sala ha utilizado como criterio orientador la cuantía de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (en adelante LISOS), de conformidad con la jurisprudencia constitucional ( sentencia del TC 247/2006, de 24 de julio), precisando que "no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente" [ sentencias del TS 214/2022, de 9 de marzo (rcud 2269/2019) y 356/2022, de 20 de abril (rcud 2391/2019), Pleno].

QUINTO

1.- En este litigio concurren las siguientes circunstancias:

  1. El día 2 de marzo de 2020 la delegada sindical solicitó a la empresa poder disfrutar de las horas sindicales.

  2. La empresa le contestó que estaba pendiente de la respuesta de la central. Dada la tardanza en la contestación, asumió la solicitud de horas sindicales sin que ello supusiera asumir su condición de delegada sindical con las garantías del art. 10 de la LOLS.

  3. La delegada sindical volvió a solicitar horas sindicales.

  4. La empresa le contestó que no procedía la existencia de un delegado sindical con las garantías de la LOLS. Le denegó el permiso sindical.

  5. El Secretario General del SAS remitió correo electrónico a la empresa adjuntando una sentencia que abordaba esta controversia.

  6. La empresa le contestó que había sentencias contradictorias sobre este tema. Accedió al disfrute del crédito sindical, sin que ello supusiera la aceptación formal de su condición de delegada sindical.

  7. La delegada sindical solicitó usar nuevamente su crédito horario.

  8. La empresa le contestó que denegaba el reconocimiento de la delegada sindical con todas las garantías de la LOLS.

    1. - La sentencia recurrida determina la cuantía de la indemnización con base en los arts. 7.7 y 40.1.b) de la LISOS.

  9. El art. 7.7 de la LISOS tipifica como infracción grave:

    "Art. 7.7. La transgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos."

  10. El art. 40.1.b) de la LISOS, en la redacción vigente en la fecha de autos, establecía que las infracciones graves en materia de relaciones laborales y empleo se sancionaban "con multa, en su grado mínimo, de 626 a 1.250 euros, en su grado medio de 1.251 a 3.125 euros; y en su grado máximo de 3.126 a 6.250 euros".

    1. - La sentencia de instancia, de conformidad con la citada doctrina constitucional y jurisprudencial, fijó la indemnización por daños morales reparadora de la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical utilizando como criterio orientador la cuantía de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS.

      En concreto, la indemnización de 3.126 euros tiene la misma cuantía que la prevista entonces para la sanción por infracción grave consistente en la transgresión de los derechos de información de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales. Se trata de la sanción impuesta para esa infracción grave en el mínimo de su grado máximo: de 3.126 a 6,250 euros.

    2. - Los hechos probados revelan la contumaz negativa de la empresa a reconocer a la delegada sindical los derechos establecidos en el art. 10.2 de la LOLS, en particular el crédito horario, razón por la cual su sección sindical tuvo que formular la presente demanda reclamando ese derecho, que Prosegur niega. En consecuencia, la empresa demandada vulneró su derecho fundamental a la libertad sindical, lo que justifica la fijación de la indemnización de daños y perjuicios utilizando como criterio orientador la sanción pecuniaria establecida por la LISOS. Por todo ello, la citada indemnización reparadora es conforme a derecho.

    3. - Las anteriores consideraciones, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, obligan a desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por Prosegur, confirmando la sentencia de instancia.

      Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros ( art. 235 de la LRJS). Se acuerda la pérdida del depósito y la cancelación del aseguramiento prestado para recurrir ( art. 228 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por Prosegur Servicios de Efectivo España SL.

  2. - Confirmar la sentencia dictada por Audiencia Nacional 88/2021, de 29 de abril (procedimiento 375 /2020).

  3. - Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros. Se acuerda la pérdida del depósito y la cancelación del aseguramiento prestado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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