STS 214/2022, 9 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución214/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 214/2022

Fecha de sentencia: 09/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2269/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MGC

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2269/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 214/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 9 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Cipriano, representado y asistido por el letrado D. Bernardo García Rodríguez, contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 608/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid, de fecha 3 de mayo de 2018, autos núm. 1085/2017, que resolvió la demanda sobre Despido interpuesta por D. Cipriano, frente a 3ID2PLUS DATAPROD SL y D. Ernesto.

Han comparecido en concepto de parte recurrida 3ID2PLUS DATAPROD SL y D. Ernesto, representados y asistidos por el letrado D. Vicente Javier García Linares.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de mayo de 2018 el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- D. Cipriano con DNI nº : NUM000 comenzó a prestar servicios para el empresario individual codemandado D. Ernesto el 07.12.2015, con la categoría profesional en nómina de Oficial de Primera y remuneración bruta mensual incluida prorrata de pagas extras de 1.469 €.

El 23.12.2015 suscribe la Notificación de fin contrato y documento de liquidación y finiquito que obrante a los folios 277 a 278 se dan íntegramente por reproducidos.

El 11 enero 2016 suscribe el actor con la codemandada 3ID2PLUS DATAPROD, S.L el contrato de trabajo en prácticas y prorroga del mismo, que obrante a los folios 284 a 293 se da íntegramente pro reproducido.

SEGUNDO.- El actor prestó servicios sin interrupción desde el 07.12.2015 para las codemandadas, realizando las mismas funciones de su categoría profesional de Titulación D Ingeniero, correspondiente según Convenio Colectivo de aplicación de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, un salario bruto anual de 23.618,28 €.

TERCERO.- El 11.08.2017 es despedido mediante entrega de la carta de despido que obrante a los folios 6 a 12 se da íntegramente por reproducida.

CUARTO.- En el acto del juicio admitió la parte demandada la prescripción de todos los hechos imputados en la carta anterior a 11 junio 2017.

El actor participó en la acción formativa de la empresa (Curso de francés B1 Intermedio) de 11 mayo a 20 de julio de 2017 (folio 213 por reproducido).

El 4 de agosto de 2017 compareció el actor ante el SMAC (folio 214 por reproducido).

El 31.07.2017 compareció el actor ante la Dirección General de la Policía para la renovación del DNI (folio 215 por reproducido).

QUINTO.- El 9 junio 2017 interpone el actor demanda en reclamación de cantidad.

Obra a los folios 177 a 194, cuyo contenido se da por reproducido, el procedimiento seguido ante el Juzgado Social nº 1 (Autos 685/2017) en trámite de recursos.

Ante el Juzgado Social nº 23 (Autos 867/2017) se siguió el procedimiento de impugnación de sanción, que terminó en conciliación al dejar sin efecto la sanción impuesta por la empresa.

(Folios 195 a 200 por reproducidos).

A los folios 201 a 212 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, obra el procedimiento seguido ante Juzgado Social nº 1 por Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo (Autos 815/2017) iniciado el 14 julio 2017.

SEXTO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representante de personal ni sindical alguno.

SÉPTIMO.- En fecha 05.09.2017 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 26.09.2017 sin avenencia".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda formulada por DON Cipriano frente a 3ID2PLUS DATAPROD SL y DON Ernesto, debo declarar y declaro NULO el despido del actor efectuado el 11.08.2017, condenando de forma solidaria a ambos codemandados a readmitir al actor con la antigüedad de 07.12.2015, categoría Titulado D Ingeniero y remuneración bruta anual de 23.618,28 € y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 11.08.2017 hasta su readmisión a razón de 64,70 €/día".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Cipriano ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2019, en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Cipriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Madrid con fecha 3 de mayo de 2018 en autos 1085/2017, sobre despido, seguidos a instancia de la recurrente contra 3ID2PLUS DATAPROD SL y don Ernesto y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas".

TERCERO

Por la representación de D. Cipriano Se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 2 de mayo de 2018 (R. 1825/2017).

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado D. Vicente Javier García Linares, en representación de la parte recurrida, 3ID2PLUS DATAPROD SL y D. Ernesto, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de marzo de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora, en el caso de existencia de contradicción, consiste en determinar si procede indemnización adicional derivada de vulneración de derechos fundamentales en un supuesto en el que el despido del actor fue declarado nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, reconociéndose, por tanto, una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

  1. - La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 9 de Madrid estimó en parte la demanda del actor, declaró el despido nulo con derecho a la reincorporación y al percibo de los salarios de tramitación, pero no estimó la indemnización adicional por daños morales que reclamaba el actor en cuantía de 25.000 euros por no fijar las bases sobre su cuantificación. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de febrero de 2019, Rec. 608-18, desestimó el recurso de suplicación formulado por el demandante en el que solicitaba la indemnización por daños morales derivados de la vulneración del derecho fundamental.

    Consta en la referida sentencia que el actor comenzó a prestar servicios para el empresario individual codemandado el 07.12.2015, con la categoría profesional de Oficial de Primera. El 23.12.2015 suscribió la notificación de fin contrato y documento de liquidación y finiquito. El 11 enero 2016 firmó el actor con la codemandada 3ID2PLUS DATAPROD, S.L el contrato de trabajo en prácticas y prórroga del mismo. El actor prestó servicios sin interrupción desde el 07.12.2015 para las codemandadas, realizando las mismas funciones de su categoría profesional de Titulación de Ingeniero, correspondiente según Convenio Colectivo de aplicación de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos. El 11.08.2017 fue despedido mediante entrega de carta de despido. Con anterioridad a la fecha del despido, el trabajador había presentado sucesivas demandadas de reclamación de cantidad y demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

    Afirma la sentencia recurrida que, a diferencia de otros supuestos de despido nulo que la propia sentencia recurrida enumera, cuando se vulnera la garantía de indemnidad, no se sanciona una conducta distinta al despido, de hecho, lo que se sanciona es el despido en sí mismo por obedecer a una represalia y el perjuicio que sufre el trabajador, en principio, es exclusivamente la extinción de su relación laboral, por lo que en el supuesto de autos, en el que se ha producido una vulneración de la garantía de indemnidad del trabajador al haber procedido la empresa a despedir al trabajador como consecuencia de una serie de reclamaciones laborales anteriores, esa reacción del empresario tiene como único perjuicio para el trabajador el verse privado indebidamente de empleo y sueldo, con repercusiones negativas en su mantenimiento y satisfacción personal en el ámbito de su vida privada y, por ello, el legislador ha establecido de forma automática y taxativa en el artículo 55.6 ET que, caso de nulidad del despido, no solo tiene lugar la readmisión inmediata al trabajador, sino también el abono de los salarios, operando así una específica indemnización de daños y perjuicios "ex lege".

  2. - El trabajador ha formulado recurso de casación para la unificación de la doctrina en el que, al amparo del artículo 207.e) LRJS, denuncia infracción de los artículos 183, 184 y 179.3 LRJS, así como de la jurisprudencia de esta Sala contenida en diversas sentencias que cita, resaltando la de 5 de octubre de 2017, Rcud. 2497/2015.

SEGUNDO

1.- El recurrente invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 2 de mayo de 2018 (R. 1825/2017) que desestimó el recurso formalizado por la empresa contra la Sentencia de instancia, que resolvió, de modo parcialmente estimatorio, la demanda sobre despido con vulneración de derechos fundamentales interpuesta por la actora en el sentido de señalar que, como indemnización adicional derivada de la vulneración de tales derechos procedía establecer la cantidad de 12.500 euros, a cuyo abono se condenó a la demandada.

Consta en dicha sentencia que la trabajadora demandante venía prestando sus servicios laborales mediante contrato indefinido, a tiempo completo, desde 24-7-2014, con categoría de Supervisora. La trabajadora era copropietaria del 30% del capital social, de la mercantil demandada que había sido fundada en 21-5-12, siendo el resto del capital del otro fundador de la sociedad, que era Administrador solidario junto con la reclamante. El día 4-8-14 cesó la demandante como Administradora solidaria de la mencionada sociedad, pasando a ser Vocal de la misma. La mercantil demandada ha venido realizando desde mediados del año 2016 sucesivas ampliaciones de capital, acordadas en diversas Juntas Generales de socios, habiendo usado la actora su derecho de adquisición preferente. Reclamó la actora ante el Juzgado de lo Mercantil dos de las ampliaciones de capital. Disponía la trabajadora de determinadas tarjetas, como socia de la mercantil, que le fueron retiradas en 2016. Por la empresa se procedió al despido de la trabajadora en 16-9-2016, basándose en una "disminución considerable en el rendimiento normal y habitual", causa abstracta que no se considera cierta en la Sentencia de instancia, aceptando la empleadora también recurrente, en su escrito de recurso, la Improcedencia del despido. La Sentencia de instancia declara la nulidad del despido, con las consecuencias legales, sin indemnización adicional.

La sentencia de contraste afirma que la indemnización va implícitamente unida en la propia vulneración del derecho fundamental indemnizando la lesión producida de sus derechos fundamentales, de modo especial a la garantía de indemnidad, sin necesidad de tener que acreditar una valoración material del daño, en cuanto que ello deriva de su propia existencia y va ínsitamente unido a la propia vulneración del derecho fundamental o la libertad pública, lo que en otro caso, quedaría vacío de suficiente protección y reparación, y desde luego, sin ese añadido valor disuasorio.

  1. - A juicio de la Sala, coincidente con el parecer del Ministerio Fiscal, concurre la contradicción exigida en el artículo 219 LRJS. En efecto, en ambas resoluciones comparadas se contemplan sendos despidos que son declarados nulos por vulneración de la garantía de indemnidad y, por tanto, del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE. En los dos supuestos sometidos a comparación, se observa que ambos demandantes reclaman una indemnización adicional por daño moral derivado de la vulneración de su derecho fundamental que cuantifican en una determinada cantidad, pero sin establecer las bases de dicha cuantificación. Los fundamentos de ambas pretensiones son los mismos y se refieren, específicamente, al supuesto de indemnización por daño moral derivada de despido declarado nulo por vulneración de la garantía de indemnidad. Sin embargo, las resoluciones judiciales llegan a resultados contradictorios pues mientras la recurrida niega la indemnización solicitada, la de contraste la concede.

TERCERO

1.- Por lo que a las indemnizaciones se refiere, cabe aquí recordar que los artículos 179.3 y 183 LRJS diferencian los daños y perjuicios con una repercusión material o patrimonial directa y los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental. De tratarse del primer tipo de daños, el demandante debe establecer en la demanda "las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada". Sin embargo, de tratarse de daños morales, al demandante se le exime de efectuar tal especificación "cuando resulte difícil su estimación detallada" y al tribunal se le impone la obligación de pronunciarse "sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño" ( artículo 183. 2 LRJS).

La STS de 5 de octubre de 2017, Rcud 2497/2015 contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01-]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08-; y 11/06/12 -rcud 3336/11)", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".

  1. - Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.

  2. - La aplicación de ese mismo criterio al caso enjuiciado conduce a entender que la sentencia recurrida debió de haber estimado la pretensión de reconocer en favor del trabajador una indemnización por daños morales, al ser suficiente a tal efecto las alegaciones que sobre este particular se exponen en el escrito de demanda, no siendo necesariamente exigible una mayor concreción en la exposición de parámetros objetivos de muy difícil cumplimiento en atención a la propia naturaleza de los daños morales reclamados.

CUARTO

1.- De conformidad con lo razonado, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos casar y anular en parte la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar en ese extremo el recurso de igual clase formulado por el demandante, y reconocer su derecho a la percepción de una indemnización en concepto de resarcimiento por los daños morales causados por la actuación empresarial vulneradora de derechos fundamentales, en concreto, de su garantía de indemnidad.

  1. - En lo que a su cuantificación se refiere, tal como resolvimos en la STS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019, debe tenerse en cuenta que la relación laboral ha durado alrededor de dos años, desde el 23 de diciembre de 2015 al 11 de agosto de 2017, siendo el salario bruto anual del trabajador durante ese periodo de 23.618,28 euros, por lo que resulta manifiestamente excesiva y desproporcionada la suma reclamada por daños morales de 25.000 euros, una vez que la declaración de nulidad del despido ya comporta la readmisión del trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de resolución del contrato de trabajo.

    El importe de la sanción prevista en el art. 40 de la LISOS, a lo que se acoge el demandante como parámetro de referencia, partía para las faltas muy graves en el caso de infracciones en materia de relaciones laborales, en su grado mínimo de la cantidad de 6.251 euros hasta un máximo de 25.000 euros, por lo que es más razonable y adecuado fijar la indemnización en la suma correspondiente a la cuantía inferior de esa multa, que prudencialmente resulta más proporcionada y ajustada a las circunstancias del caso para resarcir en sus justos términos el perjuicio derivado del daño moral infringido al trabajador.

  2. - En tal sentido debemos estimar el recurso de suplicación, sin que haya lugar a la imposición de costas ( Artículo 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Cipriano, representado y asistido por el letrado D. Bernardo García Rodríguez.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 22 de febrero de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 608/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid, de fecha 3 de mayo de 2018, autos núm. 1085/2017, que resolvió la demanda sobre Despido interpuesta por D. Cipriano, frente a 3ID2PLUS DATAPROD SL y D. Ernesto.

  3. - Resolver el debate de suplicación con la estimación en parte el recurso de igual clase interpuesto por el trabajador, en el sentido de condenar a 3ID2PLUS DATAPROD SL y D. Ernesto, al pago de una indemnización por daños morales de 6.251 euros, dejando en sus términos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

  4. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

1 temas prácticos
  • Efectos de la impugnación del despido disciplinario
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Laboral Estatuto de los Trabajadores Despidos Despido disciplinario
    • 17 Marzo 2023
    ...... legislativos 8.5 En webinars 8.6 Esquemas procesales 9 Legislación básica 10 Legislación citada 11 Jurisprudencia ... al tema de la prueba, resulta de interés la STSJ País Vasco 741/2022, 12 de Abril de 2022 [j 1] que determina que es legítima la prueba ...385/2014, de 19 de marzo de 2014). De no optar expresamente, se entiende que procede la readmisión ......
54 sentencias
  • STS 503/2023, 11 de Julio de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 11 Julio 2023
    ...plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente" [ sentencias del TS 214/2022, de 9 de marzo (rcud 2269/2019) y 356/2022, de 20 de abril (rcud 2391/2019), 1.- En este litigio concurren las siguientes circunstancias: El día 2 de......
  • STSJ Galicia 1809/2022, 18 de Abril de 2022
    • España
    • 18 Abril 2022
    ...pues no basta un actuar negligente o doloso sino que deben acreditarse los daños que tal actuación provocó. Como señala la STS de 9 de marzo de 2022-rcud 2269/2019 "Por lo que a las indemnizaciones se ref‌iere, cabe aquí recordar que los artículos 179.3 y 183 LRJS diferencian los daños y pe......
  • STSJ Asturias 1934/2022, 11 de Octubre de 2022
    • España
    • 11 Octubre 2022
    ...contenida en las recientes sentencias del Tribunal Supremo de fecha 22 de febrero de 2022, RCUD 4322/2019; Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019 y Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2022, Rcud. Alega la recurrente que, aun cuando se entendiese q......
  • STSJ Comunidad de Madrid 822/2022, 22 de Diciembre de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
    • 22 Diciembre 2022
    ...relación con art. 183.2 LRJS en relación con la doctrina del Tribunal Supremo de las Sentencias STS 23-02-2022, rec. 4322/2019 y STS 09-03-2022, rec. 2269/2019, así como la STS 30 de abril de 2009 (Sala 3) (rec. En este sentido, se alega por la parte recurrente que al negarse validez a la p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR