STSJ Asturias 1934/2022, 11 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2022
Número de resolución1934/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01934/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2022 0001031

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001617 /2022

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000186 /2022

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña CASITRAN SAU

ABOGADO/A: PAULA YANES MARQUÉS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, Africa

ABOGADO/A:, IGNACIO VILLAVERDE GARRIDO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Sentencia nº 1934/22

En OVIEDO, a once de octubre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y Dª. LAURA GARCIA- MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001617/2022, formalizado por la Letrada Doña Belén Fraga Fernández, en nombre y representación de CASITRAN SAU, contra la sentencia número 234/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000186/2022, seguidos a instancia de DOÑA Africa frente a MINISTERIO FISCAL y CASITRAN SAU, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DOÑA Africa presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL y CASITRAN SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 234/2022, de fecha doce de mayo de dos mil veintidós.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "

PRIMERO

Africa, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada el día 1 de junio de 2.020 por medio de un contrato de trabajo indef‌inido, siendo su categoría profesional la de jefe de tráf‌ico de tercera, percibiendo un salario bruto diario, a efectos indemnizatorios, de 70,34 euros, estando sujeta la relación laboral al Convenio colectivo de transporte por carretera del Principado de Asturias.

SEGUNDO

La actora se encontraba adscrita al departamento de frigo. Solicitó una reunión con los responsables de la empresa y el departamento para poner de manif‌iesto ciertas quejas respecto del director de operaciones, Jose Carlos, ref‌iriendo que se le ocultaba información porque el director de operaciones no les ponía en copia en todos los correos del departamento de frigo y, en otras ocasiones, ponía en copia a todos los compañeros del departamento excepto a ella. Esa reunión se celebró el día 11 de febrero de 2.022 asistiendo a la misma el Presidente de la cooperativa, el director de operaciones Jose Carlos, la Subdirectora del departamento Carlota, el miembro del Consejo rector Carlos Alberto y la actora. En el transcurso de la misma, cuando la actora terminó de exponer su posición, Jose Carlos se ausentó, manifestando la actora que si no se solucionaba el problema acudiría al Juzgado, proponiéndose que el Director de operaciones no tuviese contacto con la actora porque no se encontraba en la of‌icina y que el contacto fuese con la subdirectora del departamento, Carlota, que era la que se encontraba habitualmente en la of‌icina.

TERCERO

Existen viajes que los socios no quieren realizar porque no les resulta rentable, como, por ejemplo, un viaje encargado por Capsa para transportar leche a Irún. El incumplimiento de ese transporte implica una penalización para la cooperativa por lo que el departamento de frigo aprobó que hay que ofertar primero los viajes denominados "malos" y, posteriormente, los viajes buenos.

CUARTO

El día 8 de febrero de 2.022 tiene entrada en la empresa demandada burofax remitido el día antes por D. Juan Ignacio, socio nº NUM000, copia del mismo obra unido al ramo de prueba de la parte demandada, dándose su contenido por íntegramente reproducido, en el que reclama los daños y perjuicios ocasionados por los socios NUM001 y NUM002 .

El día 12 de febrero un socio remite un wasap al presidente de la cooperativa quejándose porque se le ofertó un viaje a Irún y posteriormente se cantaron en el departamento de lonas dos viajes a Sevilla y Antequera.

El día 24 de febrero de 2.022 Luis Carlos, socio nº NUM003, presenta queja por los hechos que se venían produciendo en la lista de frigoríf‌icos y que habían quedado demostrados en la reunión del departamento de 29 de enero de 2.022, al existir falta de parcialidad al asignar las cargas, el conocimiento de algunos socios por adelantado de las cargas, la alteración de la lista f‌iltrando los viajes dando opción a borrarse y buscando el perjuicio de otros socios, señalando que era un miembro del consejo rector la fuente de esos desajustes, por lo que solicitaba la destitución del miembro de la junta Alfredo .

QUINTO

El día 21 de febrero de 2.022 la empresa entrega a la actora comunicación del siguiente tenor literal "Muy Sra. Nuestra:

Por medio de la presente le comunicamos que la Dirección de la Compañía ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario, con efectos inmediatos del día de hoy, por la comisión de una infracción laboral muy grave.

Así, en los últimos tiempos hemos recibido escritos de varios socios quejándose de su desempeño profesional, e incluso dando a entender que usted, que presta servicios como jefe de tráf‌ico de tercera, ha incurrido en una conducta que contraviene los principios éticos de la compañía, favoreciendo en la asignación de viajes a algunos socios en detrimento de otros, lo que ha motivado las quejas y protestas de estos últimos.

Su conducta constituye una transgresión de la buena fe contractual que debe presidir la relación laboral, tipif‌icada como infracción laboral muy grave por el artículo 54.2 d) del Estatuto de los trabajadores, que puede ser sancionada con el despido, que hacemos efectivo con la presente.

Le rogamos f‌irme la presente en concepto de acuse de recibo, comunicándole que se ha procedido a ingresar en su cuenta la liquidación de haberes pendientes a la fecha de hoy".

SEXTO

La actora no es ni ha sido representante de los trabajadores.

SEPTIMO

El acto de conciliación celebrado el día 24 de marzo de 2.022 f‌inalizó con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Africa contra la empresa Casitran SAU debo declarar y declaro la nulidad del despido de la actora efectuado por la empresa demandada con fecha 21 de febrero del año 2.022 condenando a la empresa Casitran SAU a estar y pasar por esta declaración y a la readmisión inmediata de la trabajadora en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones y con los mismos derechos en que lo venía desempeñando con el abono de los salarios de tramitación generados desde la fecha del despido hasta la notif‌icación de la sentencia a razón de un salario diario de 70,34 euros así como a abonarle una indemnización por los daños morales ocasionados de siete mil quinientos un euros (7.501 euros)."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CASITRAN SAU formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de julio de 2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de setiembre de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de fecha 12 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Africa frente a Casitran, S.A.U., declara nulo el despido de la demandante, condenando a la demandada a readmitirla en las mismas condiciones en que venía prestando servicios, con abono de los salarios de tramitación, e impone a esta asimismo el abono de una indemnización de 7.501 euros por la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva; recurre la citada demandada en suplicación, interesando, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la modif‌icación del relato fáctico de la sentencia impugnada, y denunciando, al amparo del art. 193.c) LRJS, la infracción de los artículos 53.4 del Estatuto de los Trabajadores, 108, 179, 182 y 183 de la LRJS, así como de la jurisprudencia dictada en interpretación de tales preceptos, con cita de Sentencias del Tribunal Constitucional así como del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En el primer motivo de su recurso de su recurso, interesa la recurrente, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la adición de dos nuevos hechos (cuarto segundo y cuarto tercero) al relato fáctico de la resolución impugnada.

Cabe recordar, en primer lugar, los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la modif‌icación del relato fáctico contenido en una resolución judicial a través del recurso extraordinario de suplicación interpuesto frente a ella pueda prosperar:

- En relación con los hechos, se exige que lo que se trate de modif‌icar sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada, o bien...

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