STS 170/2022, 22 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución170/2022
Fecha22 Febrero 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4492/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 170/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 22 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalitat , representado y asistido por el abogado de la Generalitat, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 2196/2017, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, de fecha 24 de febrero de 2017, autos núm. 118/2016, que resolvió la demanda sobre Grado de Discapacidad interpuesta por Dª. Bibiana, frente a la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalitat Valenciana.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Bibiana representada y asistida por el letrado D. Andrés Domínguez Arroyo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de febrero de 2017 el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- DOÑA Bibiana, con DNI NUM000, nacida el NUM001.59, tenía reconocido por resolución de fecha 11.5.11, un grado de discapacidad de 15% en base a padecer:

- limitación funcional de columna por osteartrosis localizada de etiología degenerativa;

- limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral de etiología no filiada.

SEGUNDO.- En expediente de revisión de grado se le reconoció por resolución e fecha 8.10.15, con efectos del 30.4.15, un grado de discapacidad de 21% en base a padecer:

- limitación funcional de columna por osteartrosis localizada de etiología degenerativa;

- limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral de etiología no filiada;

- limitación funcional de ambos MMII por trastorno de rodilla de etiología degenerativa;

- síndrome álgico de etiología no filiada.

Contra dicha resolución DOÑA Bibiana formuló en fecha 5.11.15 la oportuna reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución expresa de fecha 2.5.16.

TERCERO.- DOÑA Bibiana presenta las siguientes dolencias residuales:

- limitación funcional de columna por osteartrosis localizada de etiología degenerativa;

- limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral de etiología no filiada;

- limitación funcional de ambos MMII por trastorno de rodilla de etiología degenerativa;

- síndrome álgico de etiología no filiada.

CUARTO.- La sentencia de fecha 15.1.15 dictada en los autos nº 41/2013 del Juzgado de lo social nº 7 de Alicante declaró a DOÑA Bibiana afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora en base al siguiente cuadro clínico residual; discopatía degenerativa, cervicalgia, protusiones discales C6-C7 y D6-D7 sin compromiso radicular ni medular, meniscopatía grado ll MMII, rotura parcial vx quiste LCA, PEQ gangliones grasa hoffa P distal T rotuliano, hipermetropía. Antecedentes de IQ HD L4-L5, discectomía y prótesis disco, radiculopatía crónica moderada bilateral L5-S1. Limitaciones orgánicas funcionales: discopatía degenerativa C6-C7 con parestesias en miembros superiores, inestabilidad segmentaria L3-L4, lumbociatalgia izquierda y gonalgia bilateral, con prótesis discal L4-L5. Limitada para la sobrecarga biomecánica moderada, para posturas forzadas y movimientos repetitivos de columna cervical y de rodilla derecha, para posturas estáticas prolongadas y cargar pesos.

QUINTO.- DOÑA Bibiana deambula de forma autónoma y sin apoyos aunque con alguna cojera antiálgica. Puede mover la columna y los miembros superiores e inferiores, aunque presenta gonalgia bilateral con la bipedestación y deambulación".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Bibiana frente a la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA sobre GRADO DE DISCAPACIDAD, y ABSUELVO al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Bibiana ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

"Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Bibiana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante de fecha 24 de febrero de 2017 (autos núm. 118/2016); y, en consecuencia, revocamos la resolución recurrida en el sentido de reconocer a la demandante un grado de discapacidad del 33%.

Sin costas".

TERCERO

Por la representación de la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalitat se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 25 de abril de 2018 (R. 261/2018).

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado D. Andrés Domínguez Arroyo, en representación de la parte recurrida, Dª. Bibiana, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de febrero de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión controvertida en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si procede o no el reconocimiento automático de la discapacidad en un supuesto en el que al trabajador le ha sido reconocida judicialmente una prestación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual.

  1. - La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de junio de 2018 (R. 2196/2017) estimó parcialmente el recurso frente a la sentencia de instancia que había desestimado la demanda por la que se impugnaba la resolución que reconocía a la actora un grado de discapacidad del 21 % en expediente de revisión, y revocándola reconoció a la actora un grado de discapacidad del 33%.

Consta en la sentencia recurrida que la actora, nacida en 1959, tenía reconocido, desde el 11 de mayo de 2011, un grado de discapacidad del 15 % por padecer: limitación funcional de la columna por osteoartrosis localizada de etiología degenerativa, limitación funcional de la columna por trastorno del disco intervertebral de etiología no filiada. En expediente de revisión de grado se le reconoció el 8 de octubre de 2015 un grado de discapacidad de 21 % por padecer limitación funcional de columna por osteoartrosis localizada de etiología degenerativa, y limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral de etiología no filiada, limitación funcional de ambos miembros inferiores por trastorno de rodilla de etiología degenerativa, síndrome álgico de etiología no filiada. Por sentencia de 15 de enero de 2015 del juzgado de lo social se declaró a la actora afecta de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de limpiadora.

SEGUNDO

1.- Recurre en casación unificadora la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalitat Valenciana y plantea como motivo de su recurso que el artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, introduce una mutación legal de amplio alcance con respecto a las normas refundidas incurriendo en "ultra vires".

  1. - Aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede de Valladolid- de 25 de abril de 2018 (R. 261/2018). Se insta en el recurso que, al tener reconocida el recurrente una prestación de incapacidad permanente total debe serle reconocida automáticamente la condición de discapacitado con grado superior al 33%. La Sala indica que el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social excedió el ámbito de la autorización concedida, y contradice la interpretación jurisprudencial de la Ley previa a la refundición, sin que una delegación legislativa tenga capacidad para modificar las leyes que refunde, de manera que en ese punto el texto refundido fue dictado ultra vires y, como exceso en la delegación legislativa, ha de ser inaplicado en ese concreto extremo, por lo que el recurso es desestimado.

  2. - A juicio de la Sala concurre la contradicción entre las sentencias comparadas, ya que en ambos casos las beneficiarias sufren una incapacidad laboral total y solicitan la equiparación de la misma a un 33 % en base al artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. La sentencia recurrida reconoce a la actora el grado de discapacidad solicitado interpretando el citado artículo. La sentencia referencial concluye que el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social excedió el ámbito de la autorización concedida, y contradice la interpretación jurisprudencial de la Ley previa a la refundición, sin que una delegación legislativa tenga capacidad para modificar las Leyes que refunde, de manera que en ese punto el texto refundido fue dictado ultra vires.

TERCERO

1.- La cuestión debatida ya ha sido resuelta por la Sala en sus SSTS -pleno- de 20 de noviembre de 2018, Rcuds. 1827/2017 y 239/2018, y las que han seguido ( SSTS de 12 de febrero de 2020, Rcud. 2927/201 y de 12 de mayo de 2020, Rcuds. 4423/2017, 58/2018, 243/2018, 1490/2018, 1529/2018 y 2778/2018), doctrina a la que hay que estar para resolver el presente recurso por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley.

  1. - Dicha doctrina jurisprudencial , dictada con apoyo en abundante doctrina constitucional sobre los límites de la legislación delegada, se resume con arreglo a lo siguiente: El artículo 4.2 del RDLeg 1/2003 ha incurrido en ultra vires por exceso en la delegación legislativa, porque no ha respetado el contenido del artículo 1 de la propia Ley 26/2011, de 1 de agosto que, además de atribuirle esa delegación, ratifica el contenido de aquel artículo 2.1 de la Ley 51/2003 en los términos que hemos expuesto, y que se han visto sustancialmente alterados en la redacción final del texto refundido, al sustituir la frase " a los efectos de esta ley " por la de " a todos los efectos ", en una evidente alteración del mandato legislativo que modifica de manera esencial el texto que debía refundir, hasta el extremo de que su aplicación conduciría a una interpretación contraria a la mantenida hasta ahora por el Tribunal Supremo conforme al contenido de la norma que el legislador no ha querido variar.

Resulta con ello palmario que si el legislador quería mantener en sus términos la dicción literal del precepto que equiparaba al 33% de discapacidad a los pensionistas de incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez a los exclusivos efectos de esa ley, no estaba en su espíritu la extensión de este beneficio a todos y cualquiera de los múltiples, variados y muy heterogéneos efectos que despliega en distintas ramas de nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento de un grado de discapacidad del 33%.

CUARTO

De lo expuesto, se desprende que, oído el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, porque la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste; sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno sobre costas (artículo 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalitat Valenciana, representado y asistido por el abogado de la Generalitat.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 28 de junio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 2196/2017.

  3. - Resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase, declarando la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, de fecha 24 de febrero de 2017, autos núm. 118/2016, que resolvió la demanda sobre Grado de Discapacidad interpuesta por Dª. Bibiana, frente a la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalitat Valenciana.

  4. - No efectuar pronunciamiento alguno sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

10 sentencias
  • STSJ Cataluña 6753/2022, 16 de Diciembre de 2022
    • España
    • 16 Diciembre 2022
    ...de derechos fundamentales, y señala en su Fundamento de Derecho Quinto: Por otro lado, como recientemente han recordado nuestras SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019, la STS de 5 de octubre de 2017, Rcud. 2497/2015 contiene un resumen de la......
  • SJS nº 5 266/2022, 20 de Junio de 2022, de Bilbao
    • España
    • 20 Junio 2022
    ...en todos sus pronunciamientos. - En lo que a su cuantif‌icación se ref‌iere, la Sala opta, tal como hicimos en nuestrasrecientes SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud.2269/2019, por f‌ijar prudentemente dicha indemnización, y no por devolver las actuac......
  • STSJ Aragón 465/2022, 14 de Junio de 2022
    • España
    • 14 Junio 2022
    ...del RD Leg. 1/2013, de 29 de noviembre, en relación con la STS de 29-11-2018, y el Voto Particular que contiene. Declara al respecto la STS de 22-2-2022, rcud. "La cuestión debatida ya ha sido resuelta por la Sala en sus SSTS -pleno- de 20-11-2018, rcuds. 1827/17 y 239/18, y las que han seg......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1006/2022, 23 de Noviembre de 2022
    • España
    • 23 Noviembre 2022
    ...de Pleno de 20-04-2022, nº 356/2022, rec. 2391/2019: "QUINTO.- 1.- Por otro lado, como recientemente han recordado nuestras SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019, la STS de 5 de octubre de 2017, Rcud. 2497/2015 contiene un resumen de la doct......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR