STSJ Aragón 465/2022, 14 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución465/2022
Fecha14 Junio 2022

Sentencia número 000465/2022

Rollo número 400/2022

MAGISTRADOS ILMOS/A. Sres/a:

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a catorce de junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 400 de 2022 (Autos núm. 517/2021), interpuesto por la parte demandante

D. Torcuato, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 11 de marzo de 2022, siendo INSTITUTO ARAGONÉS DE SERVICIOS SOCIALES -DGA- sobre discapacidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Torcuato contra IASS, sobre declarativo de derechos, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 11 de marzo de 2022, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Torcuato, frente al INSTITUTO ARAGONÉS DE SERVICIOS SOCIALES -DGA- absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

1º.- El demandante D. Torcuato, nacido el NUM000 .1978, con DNI nº NUM001, guardia civil, fue declarado por resolución de la Ministra de Defensa de 9.10.2019, en incapacidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, por insuf‌iciencia de condiciones psicofísicas. En el dictamen emitido por la Junta Médico Pericial del Ministerio de Defensa, de 27.02.2019, se determina que el demandante padece poliartritis secundaria a reticulohistocitosis multicéntrica, estabilizada e irreversible, enfermedad rara de curso destructivo e irreversible a nivel de articulaciones, con evolución durante años, dejando secuelas permanentes, en dedos de ambas manos, muñecas y rodillas, tobillos, hombros y codos; no existe tratamiento efectivo conocido. Recoge asimismo que según los baremos anexos al RD 1971/1999, corresponde al actor un grado de limitación en la actividad de la clase IV, grado 4, con un porcentaje del 68%.

2º.- El 13.12.2019 el demandante solicitó del IASS reconocimiento declaración y calif‌icación del grado de discapacidad. Iniciado expediente, el EVO emitió dictamen de 12.02.2021, determinando que el actor presentaba, al momento del reconocimiento, discapacidad del sistema osteoarticular, por poliatropatía inf‌lamatoria, de etiología idiopática, correspondiendo en aplicación de los Baremos del RD 1971/1999 de 23 de diciembre, un grado de limitación en la actividad del 21 %. El 22.02.2021 el IASS dicto resolución reconociendo al actor un grado de discapacidad del 21 %.

4º.- El actor formuló reclamación previa, que fue desestimada en fecha 30.04.2021.

5º.- A fecha de la ratif‌icación de la calif‌icación del grado de discapacidad el demandante está diagnosticado de poliartritis secundaria a reticulohistocitosis multicéntrica, estabilizada e irreversible, enfermedad rara de curso destructivo e irreversible a nivel de articulaciones, con evolución durante años, dejando secuelas permanentes, en dedos de ambas manos, muñecas y rodillas, tobillos, hombros y codos.

6º.- A la exploración presenta movilidad completa en raquis; en extremidades superiores, hombros con movilidad completa, leve limitación en movilidad de muñecas, leve limitación f‌lexión IF de todos los dedos, salvo los primeros que mantiene movilidad completa, realiza puño caso completo con dif‌icultad, y pinzas con todos los dedos; en extremidades inferiores, marcha autónoma mínimamente claudicante, al inicio dela marcha, cadera y rodillas con movilidad completa, y sin signos inf‌lamatorios y comienza dedos en garra dedos centrales.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho recurso por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso del demandante impugna la sentencia dictada, para que se revoque la misma y se declare un porcentaje de discapacidad del 68 % o, subsidiariamente, del 33 %, mediante la formulación, al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), de un Motivo en el que denuncia infracción del principio de seguridad jurídica previsto en el art. 9 de nuestro texto constitucional (CE), proscripción del art. 14 CE que recoge el derecho a la igualdad, así como la vulneración del derecho a tutela judicial efectiva del art. 24 CE, todo ello en relación con la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo aprobados el 13-12-2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), ratif‌icada por España.

SEGUNDO

La determinación del grado de minusvalía no se realiza con los mismos criterios que los establecidos para una incapacidad permanente para la profesión habitual, sino que, de acuerdo con los criterios f‌ijados en el citado RD. 1971/1999, se determina conforme a la limitación que las patologías, determinadas de forma objetiva, suponen para los actos de la vida diaria, aquellas que son comunes a todos los ciudadanos.

Según las restricciones que las patologías permanentes impliquen para las anteriores actividades -y teniendo las enfermedades mentales una valoración aparte-, la discapacidad se calif‌icará de nula, leve, moderada, grave o muy grave, correspondiendo a cada una de ellas porcentajes de discapacidad del 0%, 1-24%, 25-49%, 50-70% y 75%, respectivamente.

No existe en consecuencia, en la sentencia recurrida, infracción alguna de los preceptos constitucionales invocados en el recurso, pues, como decimos, los criterios de declaración de una incapacidad permanente para el trabajo son diferentes a los que determinan el grado o porcentaje de discapacidad, sustancialmente, en el primer caso, la aptitud profesional, y en el segundo, que es el ahora litigioso, la disminución de las aptitudes para el desarrollo de la vida diaria.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 148 LGSS y en los arts. 3 y 4º y en las DDAA 2ª y 3ª del RD. 357/1991, la determinación del grado de minusvalía o enfermedad crónica, así como la necesidad del concurso de tercera persona, se realiza valorando tanto los factores físicos, psíquicos o sensoriales, como los factores sociales que presente el benef‌iciario relativos a su entorno familiar y a su situación laboral, educativa y cultural, así como otras situaciones del entorno habitual de la persona con discapacidad que dif‌iculten su integración social.

Se aplica para su valoración un baremo muy detallado de criterios médicos (el antiguo del Anexo del RD. 1971/1999 o el nuevo recogido en la normativa de asistencia a personas en situación de dependencia del RD. 504/2007), con tabla de valores combinados y suma de los factores sociales complementarios, con muy estrecho margen de discrecionalidad en la apreciación judicial.

En el Anexo I-A del RD. 1971/1999, de 23 de diciembre, se recogen los criterios generales para valoración de incapacidades, que son:

"1. El proceso patológico que ha dado origen a la def‌iciencia, bien sea congénito o adquirido, ha de haber...

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