STS 1099/2020, 9 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución1099/2020
Fecha09 Diciembre 2020

CASACION núm.: 92/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1099/2020

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 9 de diciembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Miquel y Costas & Miquel SA, representado y asistido por el letrado D. Alberto Rodríguez Arnaiz, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de febrero de 2019, dictada en autos número 1/2019, en virtud de demanda formulada por la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA), frente Miquel y Costas & Miquel, SA, sobre Tutela Derechos Fundamentales.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida UGT-FICA, representado y asistido por el letrado D. Saturnino Gil Serrano y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de UGT-FICA, se interpuso demanda de Tutela Derechos Fundamentales, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia estimatoria por la que:

"

  1. El derecho de UGT-FICA al nombramiento, en la empresa demandada, de un delegado sindical con los derechos y garantías previstos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

  2. Que la empresa demandada ha de reconocer como delegado sindical estatal de UGT-FICA, a Calixto a quien ha de permitir y posibilitar el ejercicio del conjunto de los derechos que dimanan de tal condición, reconocidos, entre otros, en el artículo 10.3 de la LOLS, y, los de ahí derivados, tales como los que se establecen en los artículos 64, 66.2, 68, del ET, y 38.2 de la LPRL, y cualesquiera otros concordantes.

  3. Que la empresa demandada, con su negativa durante meses al reconocimiento del delegado sindical nombrados, ha vulnerado el derecho de libertad sindical de mi representada.

Y condene a la empresa demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, cesar en su vulneración de derecho de libertad sindical de mi representada, y a abonar a la demandante la cantidad de 6.250 euros en concepto de indemnización por el daño moral soportado como consecuencia de su proceder, así como a lo que estable el art. 97.3 de la LRJS".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de febrero de 2019 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Estimamos parcialmente la demanda de tutela de derechos fundamentales, promovida por UGT. - Consiguientemente, declaramos que UGT-FICA tiene derecho al nombramiento de un delegado sindical LOLS, por lo que debe reconocerse dicha condición a don Calixto con todos los derechos que dimanan de dicha condición, así como la vulneración del derecho a la libertad sindical del sindicato demandante por la conducta de la empresa demandada, por lo que condenamos a MIQUEL Y COSTAS & MIQUEL, SA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos oportunos, así como a indemnizar al demandante con la cantidad de 3.126 euros, absolviéndole de los restantes pedimentos de la demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"

PRIMERO

UGT ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal y acredita implantación en la empresa MIQUEL. - En las últimas elecciones sindicales obtuvo 179 votos sobre un total de 409, por lo que acredita 12 de los 26 representantes unitarios de la empresa.

SEGUNDO

La empresa demandada tiene tres centros de trabajo: Fortugós (Capellades), donde se aplica el convenio de Artes Gráficas, publicado en el BOE de 19-01- 2018, así como el centro Besós (Barcelona) y el centro de Mislata (Comunidad Valenciana), donde se aplica el convenio de Pastas, Papel y Carbón, publicado en el BOE de 19-05- 2016. - Ninguno de esos centros emplea a más de 250 trabajadores, aunque todos juntos emplean a 537 trabajadores.

TERCERO

Los sindicatos CCOO, CGT y USOC, quienes acreditan implantación en la empresa, tienen secciones sindicales de centro de trabajo. - Así CCOO constituyó secciones sindicales de centro en Besós y Mislata. - CGT constituyó secciones sindicales de centro de Besós y Fortugós y USOC constituyó sección de centro en Besós.

CUARTO

UGT constituyó secciones sindicales de centro en Besós, Fortugós y Mislata. - En este último centro nombró delegado sindical a don Calixto, quien es miembro del comité de ese centro de trabajo.

QUINTO

El 14-02-2019 UGT notificó a la empresa, que su delegado sindical de la sección del centro de Besós era don Emilio.

SEXTO

El 15-05-2018, reunidos los responsables de las secciones sindicales de UGT de la empresa Miquel y Costas & Miquel S.A centros de trabajo de Besos, MB, Mislata, CELESA, Terranova Papers, Fortugós, acuerdan apoyar la candidatura de nuestro compañero Calixto como candidato al cargo de Delegado Sindical de Empresa para que ejerza sus funciones arreglo a lo establecido la LOLS.

SÉPTIMO

El 21-06-2018 UGT dirigió a la empresa la comunicación siguiente: " Muy Señor nuestro: De acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , las secciones sindicales han decidido proponer a Calixto, con el DNI: NUM000, como Delegado Sindical de los centros de trabajo de Miquel y Costas & Miquel S.A. (Terranova Papers S.A.; MCM-Mislata; MCM-Capellades; MCM-Besos; MB Papeles Especiales S.A.; CELESA-Celulosa de Levante S.A.) . La Comisión Ejecutiva Federal de UGT, Federación de Industria, Construcción y Agro (UGT FICA) en su reunión de Ejecutiva ha decidido ratificar la propuesta de las secciones sindicales, lo que les informamos a fin de su reconocimiento como Delegado Sindical en la empresa, con los derechos y obligaciones contempladas en dicha Ley".

El 19-07-2018 la empresa contestó lo siguiente: " Muy Señor Mío: En relación a la comunicación que nos fue remitida en fecha 21 de junio de 2018 y en referencia a la designación como Delegado Sindical del Sr. Calixto en representación de las distintas empresas que en su misiva enumeran, esta Empresa procede a acusar recibo de dicha comunicación y manifiesta lo siguiente en cuanto a su contenido.

La empresa a la cual se dirige no puede reconocer al Sr. Calixto como Delegado Sindical de las distintas empresas a las que hacen Ustedes referencia, puesto que dicho trabajador presta servicios de forma exclusiva para el centro de trabajo de la población de Mislata (Valencia) de la compañía Miquel y Costas & Miquel, S. A.

Asimismo, esta Empresa entiende que el Sr. Calixto tampoco puede ser nombrado Delegado Sindical para todos los centros de trabajo de la compañía Miquel y Costas & Miquel, S.A. ya que, como Ustedes bien saben, el Sr. Calixto es miembro del Comité de Empresa del centro de trabajo de la población de Mislata (Valencia), y, además, la Sección Sindical de UGT constituida en el año 2007 también tiene como ámbito de representación dicho centro de Mislata.

En relación con ello debe ponerse de manifiesto que el art. 10.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical prevé que "en las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las secciones sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo". Al respecto, debe enfatizarse que el citado centro de trabajo de Mislata tiene una plantilla muy inferior a los 250 trabajadores a los que hace referencia el precepto, razón por la cual no es posible legalmente designar un Delegado Sindical.

De este modo, con el más escrupuloso respeto del derecho fundamental a la libertad sindical, les rogamos que comprendan que, en primer lugar, no podemos reconocer el nombramiento del Sr. Calixto respecto a empresas distintas a Miquel y Costas & Miquel, S.A. y, al mismo tiempo, debemos manifestarles que tampoco es aceptable la designación como Delegado Sindical en esta compañía por las razones ya expuestas anteriormente, motivo por el cual no reconocemos dicho nombramiento.".

El 9-10-2018 UGT comunicó a la empresa lo que sigue: " Muy Señor Nuestro: Tras la contestación recibida por usted con fecha 19 de julio de 2018 a nuestro escrito de fecha 21 de junio de 2018, le comunicamos que la Comisión Ejecutiva de UGT FICA, en su reunión de Ejecutiva, nuevamente ha decidido ratificar la propuesta de las Secciones Sindicales de los centros en MCM-Mislata, MCM-Capellades, MCM-Besós, (de la empresa Miquel y Costa & Miquel, S.A.).

En base al artículo 10 de la Ley de Libertad Sindical , las secciones sindicales de los centros de trabajo ubicadas en MCM-Mislata, MCM-Capellades y MCM- Besós, de la empresa Miquel y Costas & Miquel S.A.

Es por lo que nos dirigimos a usted para Comunicar el nombramiento de:

Don Calixto con DNI NUM000 como DELEGADO SINDICAL DE UGT FICA de los centros MCM-Mislata, MCM-Capellades y MCM-Besós que la empresa Miquel y Costas & Miquel S.A. tiene en España".

El 26-10-2018 la empresa contestó: " Muy Señor Mío:

En relación a la comunicación que nos fue remitida con fecha 9 de octubre de 2018 y en referencia a la designación como Delegado Sindical del Sr. Calixto en representación de los distintos centros de trabajo que en su misiva enumeran, esta Empresa procede a acusar recibo de dicha comunicación y manifiesta lo siguiente en cuanto a su contenido.

La Empresa a la cual se dirige no puede reconocer al Sr. Calixto como Delegado Sindical de los distintos centros de trabajo a las que hacen Ustedes referencia (Mislata, Capellades i Besós). Esta empresa entiende que el Sr. Calixto no puede ser nombrado Delegado Sindical en representación de los afiliados de su sindicato de los tres centros de trabajo citados de la compañía, ya que, como Ustedes bien saben, es miembro del Comité de Empresa del centro de trabajo de la población de Mislata (Valencia), cuando la compañía está formada por otros centros de trabajo sitos en la provincia de Barcelona (Capellades y Besós), y, además, la Sección Sindical de UGT constituida en el año 2007 también tiene como ámbito de representación dicho centro de Mislata, no la Empresa en su conjunto; sin perjuicio de que, además, ni siquiera en los centros de trabajo indicados aplican en todos ellos el mismo convenio colectivo.

En relación con ello debe ponerse de manifiesto que el art. 10.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical prevé que "en las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las secciones sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo". Al respecto, debe enfatizarse que el citado centro de trabajo de Mislata tiene una plantilla muy inferior a los 250 trabajadores a los que hace referencia el precepto, razón por la cual no es posible legalmente designar un Delegado Sindical.

De este modo, con el más escrupuloso respeto del derecho fundamental a la libertad sindical, les rogamos que comprendan que no podemos reconocer la designación como Delegado Sindical en esta compañía por las razones ya expuestas anteriormente y contenidas asimismo en la comunicación que les fue remitida en fecha 19 de julio, motivo por el cual no reconocemos dicho nombramiento.

Para cualquier duda o aclaración quedamos a su disposición".

El 3-12-2018 UGT comunicó a la empresa: "Estimado Sr. Jacobo: Nos dirigimos de nuevo a usted en relación con el nombramiento como delegado sindical, en representación de este sindicato en el seno de su empresa, de Calixto.

En este sentido, ratificando lo que ya le hemos trasladado en anteriores escritos, pero por si de las comunicaciones precedentes, pudiera deducirse alguna otra interpretación, queremos reiterarle lo que ya conoce, y detallamos a continuación.

En base a ello, le trasladamos, de nuevo, que en el ejercicio de nuestro derecho de libertad sindical, así como de lo establecido en el artículo 10 de la ley orgánica de libertad sindical, y de la interpretación que del mencionado precepto hace la jurisprudencia sobre todo desde la sentencia del Tribunal Supremo de 18-07-2014, esta Federación Sindical ha decidido nombrar delegado sindical de todos los centros de trabajo, en España, de la empresa Miquel y Costas & Miquel SA, con los derechos y garantías reconocidos en tal norma así como los derivados de la indicada condición de delegado sindical, al señor Calixto. Le comunicamos a su vez que, simultáneamente, a este escrito iniciaremos un proceso de mediación en el Sima, a fin de que en dicho acto, si no lo han hecho con anterioridad en base a este escrito, reconozcan nuestro derecho al nombramiento del delegado sindical en su empresa y la tal condición a Calixto.

En espera de sus noticias, aprovechamos para trasladarles un saludo".

Se han cumplido las previsiones legales.

OCTAVO

El 19-12-2018 se intentó, sin acuerdo, la mediación ante el SIMA.

Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Miquel y Costas & Miquel SA, en el que se alega infracción de normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( art. 207.e LRJS). "1º.- Infracción de los arts. 8.1 y 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical ("LOLS" en adelante) en relación a los arts. 7 y 28.1 de la Constitución Española ("CE en adelante) y la doctrina jurisprudencial que los interpreta. 2º.- Petición subsidiaria: Infracción de los arts. 8.1 y 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical ("LOLS" en adelante) en relación a los arts. 7 y 28.1 de la Constitución Española ("CE en adelante) y la doctrina jurisprudencial que los interpreta. 3º.- Petición subsidiaria: Infracción de los arts. 182.1 y 183 LRJS en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios".

El recurso fue impugnado por el letrado D. Saturnino Gil Serrano, en representación de UGT-FICA y por el Ministerio Fiscal.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2020, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión principal que se debate en el presente recurso de casación consiste en determinar si se vulnera el derecho a la libertad sindical de un sindicato que cumple con todos los requisitos de la Ley Orgánica de Libertad Sindical para nombrar un Delegado Sindical en el ámbito de una empresa con más de 500 trabajadores y con varios centros de trabajo, a pesar de que dicho sindicato ha designado delegados de las secciones sindicales en varios de los centros que no llegan a 250 trabajadores y que no pueden ser considerados como delegados sindicales de los previstos en la LOLS. La recurrente, también plantea que caso de que se reconozca el derecho discutido al sindicato, no existe vulneración de la libertad sindical y, subsidiariamente, que no procedería la indemnización por daños derivados de la vulneración del derecho fundamental o que debería ser disminuida la fijada en la sentencia.

  1. - La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó la sentencia, ahora recurrida, de 27 de febrero de 2017, dictada en el procedimiento 1/2019, que estimó la demanda formulada por la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA), frente Miquel y Costas & Miquel, SA, sobre Tutela Derechos Fundamentales y, tras declarar que la entidad demandada vulneró el derecho a la libertad sindical del sindicato demandante, al no reconocer al Delegado Sindical nombrado por UGT, aunque la empresa tiene más de 250 trabajadores y el sindicato obtuvo más del 10% de los votos en las elecciones a representantes de los trabajadores y tiene presencia en los comités de empresa, declaró que el sindicato demandante tenía derecho a nombrar un delegado sindical, por lo que había que reconocer como tal al propuesto, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y a indemnizar al sindicato demandante en la cantidad de 3.126 euros por daños morales.

  2. - Considera la sentencia recurrida que no existe obstáculo legal para que el sindicato constituya a la vez, una sección sindical de empresa y nombre un delegado sindical de empresa con el hecho de que haya constituido secciones sindicales de centro y nombrado delegados sindicales de centro, por cuanto que estos delegados no tienen los derechos reconocidos por la LOLS; sin que, por otro lado, exista incompatibilidad legal para ostentar la condición de delegado sindical y miembro del comité, ni tampoco para ser delegado sindical LOLS de empresa y delegado sindical ordinario de centro, por cuanto que son decisiones soberanas del sindicato.

SEGUNDO

1.- La representación letrada de Miquel y Costas & Miquel SA ha formulado su recurso de casación articulándolo en tres motivos amparados todos ellos en el apartado e) del artículo 207 LRJS, denunciando, en todos, por tanto, infracción de normas jurídicas y de la jurisprudencia aplicable.

En el primero de los motivos, se denuncia infracción de los artículos 8.1 y 10 LOLS en relación con los artículos 7 y 28.1 de la Constitución, y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta. En el motivo afirma que no se opone a que UGT nombre al Sr. Calixto delegado sindical a nivel de empresa; a lo que se opone es a que el referido sindicato opte por un doble canal de representación; esto es, a que el citado sindicato pueda tener a la vez, delegados sindicales de centro y delegado sindical de empresa, lo que implicaría que el mencionado trabajador pudiera ser a la vez delegado sindical de empresa y de centro. Por ello, articula y fundamenta su recurso en la imposibilidad legal de mantener las dos estructuras representativas citadas.

  1. - La resolución del recurso exige poner de relieve la doctrina de la Sala en torno a dos cuestiones: por un lado, la posibilidad de nombrar delegados sindicales que no gocen de los derechos y garantías de la LOLS; y, por otro, el derecho del sindicato a elegir el ámbito espacial, empresa o centro, en el que desea constituir su representación sindical.

    Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones, esta Sala ha tenido ya ocasión de interpretar el precepto constitucional y el legal ahora cuestionados, entre otras, en sus SSTS de 15 de febrero de 1990; de 11 de abril de 2001, Rcud. 1672/2000 y de 9 de mayo de 2018, Rcud. 3051/2016, distinguiendo la doble vertiente y dualidad de planos en que actúan los delegados sindicales y señalando que la empresa solamente tiene la obligación de reconocer a los delegados sindicales las garantías y derechos "ex" art. 10.3 LOLS de concurrir los presupuestos del art. 10.1 LOLS y con relación a un número concreto de delegados en atención a la dimensión de su plantilla. Se razonaba en dichas sentencias que establece el art. 10.1 LOLS que las secciones sindicales habrán de estar representadas a todos los efectos por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados; por ello, a tal fin dicho precepto exige la concurrencia de dos requisitos: a) que la empresa o, en su caso, el centro de trabajo ocupe a más de 250 trabajadores, y b) que la sección sindical sea de un sindicato con presencia en los comités de empresa resaltando la doble vertiente y dualidad de planos en que actúan las secciones y delegados sindicales, tal y como ya ha manifestado el Tribunal Constitucional: bien como instancias organizativas internas del Sindicato, bien como representaciones externas a las que la Ley confiere determinadas ventajas y prerrogativas, que suponen correlativamente cargas y costes para la empresa ( SSTC 61/1989, de 3 de abril y 84/1989, de 10 de mayo ) por lo que partiendo de tal distinción ha de afirmarse que los únicos Delegados Sindicales a efectos de la LOLS son los que menciona su art. 10.1, y que La Empresa tiene que reconocer la condición de Delegado sindical en los supuestos del art. 10.1 de la LOLS, porque el reconocimiento tiene concretas y precisas consecuencias jurídicas, básicamente las garantías y los derechos de los que los Delegados están revestidos ( art. 10.3 LOLS).

    Se afirma además que el art. 10 LOLS no agota el ámbito de la actividad sindical jurídicamente protegida y que, coherentemente con ello, tampoco se agota en dicho precepto el ámbito de protección del derecho fundamental de libertad sindical ( art. 28.1 CE), concluyendo que no es dudoso que en tal cuadro de significación sindical se halla tanto la pertenencia a un sindicato como la designación y asunción dentro del mismo de la condición de portavoz o representante de una Sección, en manifestación del ejercicio de la libertad interna de autoorganización del Sindicato, y con independencia del hecho de que la empresa no esté obligada a reconocer a aquél los derechos y garantías del art. 10 de la Ley Orgánica ya mencionada. En definitiva, tal como afirmamos en la STS de 26 de junio de 2008, Rec. 18/2007, lo expresado "permite hablar de dos tipos de delegados sindicales, según posean o no atribuciones de acuerdo con la LOLS. En el primer caso, existe un reconocimiento a efectos externos, más allá del estricto marco de la sección sindical. Son los que reuniendo los requisitos del artículo 10 de dicha Ley, y beneficiados por los derechos que les reconoce este precepto, se identifican habitualmente con el término de delegado sindical. El segundo tipo lo integran aquellos delegados sindicales que no pueden disfrutar de dichos beneficios legales y tienen limitada su actuación a la estricta representación de la sección sindical. Estos representantes-delegados vienen siendo denominadas de distintas maneras: portavoces, delegados internos, delegados privados, delegados sindicales al margen de la ley e incluso también simplemente como delegados sindicales, aunque dicha denominación pueda dar lugar, terminológicamente, a equívocos".

  2. - Respecto de la segunda de las cuestiones enunciadas: el espacio en el que el sindicato puede constituir su representación, la Sala desde la STS -pleno- de 18 de julio de 2014, Rec. 91/2013 considera que la determinación del ámbito de la Sección Sindical corresponde definirlo al propio Sindicato, como facultad de autoorganización interna incluida en el contenido de su derecho fundamental de libertad sindical ex artículo 28.1 CE. La opción a la que se refiere el artículo 10.1 LOLS entre nombrar delegados sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical. En definitiva, esta Sala ha establecido una clara doctrina en orden al alcance del artículo 10 LOLS, que ya recoge textualmente la sentencia de instancia y que, en resumen, viene a poner de manifiesto que, conforme a lo establecido en el citado precepto, el sindicato, como titular del derecho a la libertad sindical, es dueño de organizar su estructura (secciones, delegados) a nivel de empresa (entendida en términos globales), de centros de trabajo autónomos o de centros de trabajo agrupados. Esta doctrina ha sido ya seguida por diversas SSTS de 30 de enero de 2015, Rcud. 3221/2013; de 23 de septiembre de 2015, Rec. 253/2014; de 28 de enero de 2020, Rcud. 1361/2017 y de 14 de mayo de 2020, Rec. 151/2018; entre otras.

  3. - La aplicación de la doctrina expuesta debe conllevar la desestimación del motivo en la medida en que la sentencia recurrida no ha incurrido en las infracciones denunciadas por el recurrente. En efecto, tal como hemos reseñado, por un lado, el sindicato es libre a la hora de configurar el ámbito espacial de su representación y lo ha hecho en el ámbito de la empresa donde tiene derecho a nombrar el delegado sindical pretendido con todos los derechos y prerrogativas que le confiere la LOLS, ya que cumple los requisitos legalmente exigidos para ello (cuestión que no se discute por las partes). Y ese nombramiento no resulta contrario al hecho de que, también en el ejercicio de su libertad sindical, pueda el Sindicato nombrar representantes de su sección en cada centro de trabajo que, obviamente, no tendrán los derechos, garantías y prerrogativas que la LOLS concede a aquéllos que se nombran con arreglo a las normas que dicha ley establece.

TERCERO

1.- En el segundo motivo, la parte recurrente denuncia que la sentencia recurrida ha incurrido en infracción de los artículos 8.1 y 10 LOS, en relación a los artículos 7 y 29.1 CE y la jurisprudencia que los interpreta. Considera el recurso que, aunque se reconociese por esta Sala (como así se ha hecho) que el sindicato tenía derecho a nombrar delegado sindical en el ámbito de la empresa, la negativa de ésta a reconocerlo como tal no constituye vulneración de la libertad sindical porque el trabajador designado, al representar ya a una sección de centro, no se vio privado de la representación del sindicato.

  1. - En cuanto a la vulneración del derecho de libertad sindical, argumenta, en esencia, la Sala de instancia que, ante la concurrencia de indicios de vulneración del derecho fundamental, la empresa no ha suministrado una justificación razonable y objetiva de la medida adoptada. En efecto, constituye un hecho indubitado que la demandada denegó en varias ocasiones el reconocimiento del Sr. Calixto como delegado sindical de UGT en el ámbito de la empresa con todos los derechos y prerrogativas derivadas de la LOLS; y esa denegación se produjo a sabiendas de que el sindicato reunía todos y cada uno de los requisitos que la referida norma orgánica exige para poder nombrar delegado sindical de tales características, Frente a tales hechos la única justificación que ofreció la demandada fue que el sindicato, en cada centro de trabajo ya había designado representante, y ninguna otra razón, obviando que se trataba de dos figuras representativas distintas, tal como hemos expuesto en el fundamento de derecho anterior. Tal forma de proceder dista mucho de satisfacer la exigencia legal ( artículo 181.2 LRJS) según la que corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Con su negativa al reconocimiento del preceptivo delegado sindical, la empresa vulneró el derecho a la libertad sindical del sindicato demandante en su vertiente relativa a la acción sindical de la que deriva la necesidad de contar con representantes en el ámbito empresarial. Igualmente vulneró la libertad del sindicato de autoorganizarse, ya que con su actitud no sólo impidió tal facultad, sino que intentó imponer su propio modelo organizativo. Finalmente, el no reconocimiento del representante designado por UGT privó al mismo de sus derechos y prerrogativas desde que fue designado delegado.

No hay duda, por tanto, de la vulneración denunciada lo que debe determinar la desestimación del segundo motivo del recurso.

CUARTO

1.- En el tercer y último motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 182.1 y 183 LRJS. Entiende la recurrente que no procedería el abono de indemnización alguna por daño moral y, subsidiariamente, que si la hubiera debiera ser menor que la fijada por la sentencia de instancia (3.126 euros); por no acreditación del supuesto daño que se indemniza.

  1. - El motivo no puede prosperar. En primer lugar, por la dicción literal de los propios artículos cuya infracción se denuncia. En concreto, el artículo 183 LRJS dispone, en su apartado primero, que "Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados", añadiendo en su segundo apartado que "El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño".

Entendiéndose probada la violación del derecho de libertad sindical, la sentencia cumplió con su obligación de decretar la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas (tal como dispone el artículo 15 LOLS), disponiendo el restablecimiento del Sindicato demandante en la integridad de su derecho, integridad que comporta, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera ( artículo 182.1.d LOLS). Tal indemnización debe fijarse en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. En este caso la pretensión indemnizatoria de la parte demandante se circunscribió a la reparación del daño moral, al no haberse acreditado otros perjuicios materiales, por ello, el Tribunal para cumplir con el deber de pronunciarse sobre la cuantía del daño, podía determinar prudencialmente su importe cuando, como acontece en general tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

Por otro lado, nuestra jurisprudencia (por todas SSTS de 24 de enero de 2017, Rcud. 1092/2015 y de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016) admite como criterio orientativo a los fines de fijar dichas indemnizaciones por daños morales el acudimiento a los criterios de la LISOS. Su artículo 7.7 tipifica como falta grave la transgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos. A su vez, su artículo 40.1.a) contempla como sanción una multa en su grado mínimo, de 626 a 1.250 euros, en su grado medio de 1.251 a 3.125 euros; y en su grado máximo de 3.126 a 6.250 euros. La demanda fijó los posibles daños en el importe máximo de la graduación de la sanción prevista en la LISOS. La sentencia, fijó el importe en el importe mínimo del grado máximo de la sanción, lo que no ha sido discutido por el beneficiario de la indemnización; siendo, además, el mencionado importe coherente con lo expresado en nuestra jurisprudencia.

QUINTO

Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, tal como propone el informe del Ministerio Fiscal, y la consiguiente declaración de firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente en la cuantía de 1.500 Euros ( artículo 235 LRJS) y la pérdida del depósito y consignaciones efectuados para recurrir a las que se dará el destino legalmente previsto ( artículo 217 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por Miquel y Costas & Miquel SA, representado y asistido por el letrado D. Alberto Rodríguez Arnaiz.

  2. - Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de febrero de 2019, dictada en autos número 1/2019, en virtud de demanda formulada por la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA), frente Miquel y Costas & Miquel, SA, sobre Tutela Derechos Fundamentales.

  3. - Imponer las costas a la recurrente en cuantía de 1.500 Euros.

  4. - Decretar la pérdida del depósito y consignaciones efectuadas para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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