STS, 15 de Abril de 2013

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2013:2155
Número de Recurso1114/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Germán Fernández Segura, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia de 22 de septiembre de 2.011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 2248/2011 , formulado frente a la sentencia de 3 de diciembre de 2.010 dictada en autos 1106/2010 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Huelva seguidos a instancia de Dª Valle contra la Federación de Servicios Públicos de la UGT (Federal y Regional) y la Unión General de Trabajadores (Confederal y Regional) sobre Tutela de Derechos de Libertad Sindical.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Valle representada por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de diciembre de 2.010, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Huelva, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DOÑA Valle frente a LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FEDERAL Y REGIONAL) y LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CONFEDERAL Y REGIONAL); debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones vertidas en su contra>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- Don Valle , con DNI NUM000 , afiliada al Sindicato UGT, personal laboral de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social en Huelva y liberada sindical, ha prestado desde el 2 de febrero de 2005 como colaboradora funciones de apoyo al Secretario de Administración de la Federación de Servicios Públicos (FSP), de UGT de Huelva.- 2º. - El 8 de junio de 2009 se reúne la Comisión Ejecutiva provincial de la FSP-UGT Huelva, en el que Alexander , Secretario General de UGT de Huelva, manifiesta su intención de presentarse nuevamente como candidato en el próximo Congreso provincial de UGT en Huelva a celebrar los días 15 y 16 de octubre de 2009, habiendo expresado todos sus asistentes, su rechazo a apoyarlo.- 3º.- El 7 de octubre de 2009 se reúne la Comisión Ejecutiva de FSP-UGT de Andalucía, emitiendo una resolución en la que consta de forma literal: "En nuestro parecer la Comisión Ejecutiva de FSP de Huelva ha asumido una posición contraria a los intereses de los trabajadores y del Sindicato en Huelva. Asimismo, después de dichas reuniones hemos tenido conocimiento que, tanto el Secretario General, el de Organización, como el de Administración pudieran haber incurrido en conductas, que de confirmarse podrían dar lugar a actuaciones disciplinarias previstas en los Estatutos Confederales de UGT y de FSP, o las que legalmente procedan. (...) Por todo ello la Comisión Ejecutiva Regional no avala ni apoya la posición de la Comisión Ejecutiva de FSP-UGT Huelva con respecto al Congreso Provincial de UGT Huelva. Igualmente desaprueba las conductas a que se han hecho referencia, las cuales de confirmarse serán objeto de las acciones que legalmente correspondan. Esta resolución se pondrá en conocimiento del Consejo Regional de la Federación de Servicios Públicos de UGT Andalucía convocado a tal efecto, mañana día 8 de octubre de 2009, de cuyas deliberaciones se informara a los diferentes órganos de la Organización para su conocimiento y efectos oportunos".- 4º.- La tarde del día 8 de octubre de 2009, la Comisión Ejecutiva Regional de FSP-UGT Andalucía adoptó la siguiente resolución: "Mandatar a los Secretarios de Organización y Administración de la Comisión Ejecutiva Regional para constituir una Comisión Gestora en FSP-UGT Huelva, realizando cuantas gestiones estimen oportunas y nombrar como Presidente de la misma al Secretario de Organización regional".- 5º.- Sobre las 9:00 horas del día 9 de octubre de 2009 la actora salió de las instalaciones de la FSP de UGT Huelva portando, un maletín. Ese mismo día, Don Ernesto , en calidad de presidente de la Comisión Gestora de la FSP de UGT-Huelva presenta una denuncia ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Huelva contra la hoy actora y otros, por una presunta sustracción de documentación, habiéndose acordado por el citado Juzgado, el 30 de noviembre de 2009 el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, habiéndose interpuesto contra la referida resolución en fecha 1 de febrero de 2010 recurso de reforma y subsidiario de apelación.- 6º.- El 9 de octubre de 2009 la Comisión Ejecutiva Regional de la FSP de UGT Andalucía emite un comunicado en la que se dice "Se toma la decisión de dejar en funciones a los compañeros de la Comisión Ejecutiva Provincial, Leopoldo , Ruperto , Luis Miguel , Filomena , Celso , hasta la convocatoria del Comité Provincial para la constitución de la Comisión Gestora".- 7º.- El Secretario de Organización FSP UGT Andalucía dirige una comunicación a sus afiliados, con fecha de salida 13 de octubre de 2009 en el que indica de forma literal: "A partir del día de hoy, 9 de octubre de 2009, por mandato expreso de la Comisión Ejecutiva de la FSP Andalucía y ante los acontecimientos acaecidos, ha procedido a disolver la Comisión Ejecutiva Provincial de UGT Huelva por los siguientes motivos: "Sustracción manifiesta de documentos del Sindicato.- Actuaciones por parte de los Secretarios General, Organización y Administración que vulneran el artículo 72 de los Estatutos Confederales.- Presuntas irregularidades administrativas y contables en documentos del Sindicato.- En el mismo acto administrativo, se ha constituido unas Comisión Gestora (...)".- 8º.- El 13 de octubre de 2009 el Secretario de Organización FSP-UGT Andalucía, interpone denuncia ante la Comisión Ejecutiva Federal contra la actora y otros tres compañeros, que obra en autos a los folio 222 a 224 y se da por reproducida y solicita a la Comisión de Garantías Federal que incoen expediente para proceder a la expulsión definitiva de la UGT de la actora y tres compañeros mas, y que de manera inmediata y urgente se proceda a la suspensión cautelar de derechos de los mismos.- 9º.- Ese mismo día 13 de octubre de 2009 la Comisión Ejecutiva Federal acordó suspender de sus derechos de afiliados a la hoy actora y a sus compañeros, previo informe favorable de la Comisión de Garantías Federal, al entender que de la denuncia presentada por el Secretario de Organización de la FSP de Andalucía, se desprenden graves circunstancias. La Comisión Ejecutiva Confederal autorizó, con fecha 20 de octubre de 2009, dicha suspensión cautelar de derechos. (folios 231 a 237).- 10º.- La Comisión Ejecutiva de FSP UGT Andalucía el 14 de octubre de 2009, anula la Resolución de 8 de octubre y emite la siguiente resolución: "La Comisión Ejecutiva Regional reunida con fecha 14 de octubre de 2009 en la ciudad de Córdoba, y ante los graves acontecimientos que se están produciendo en la Federación de Servicios Públicos de Huelva, resuelve intervenir la Comisión Ejecutiva Provincial de Huelva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 39.H de los estatutos Confederales, toda vez que en el citado organismo se están produciendo hechos relevantes, que se amplían en la denuncia adjunta de fecha 13 de octubre de 2009, interpuesta ante la Comisión de Garantías Federal, y después de haber consultado al Consejo Regional, reunido también el día 14 de octubre de 2009 en Córdoba.- Se resuelve igualmente, que los miembros de la Comisión Ejecutiva de la Federación de Servicios Públicos de Huelva que a continuación se citan, Leopoldo , Ruperto , Luis Miguel , Filomena y Celso , sigan en funciones y tutelados por la Comisión Ejecutiva Regional y se proceda a la convocatoria inmediata del Comité provincial de la Federación de Servicios Públicos de Huelva, con el fin de elegir la correspondiente Comisión Gestora".- 11º.- El 15 de octubre de 2009 cuando la actora intentó acreditarse como Delegada, ante la Mesa de Verificación de Credenciales del XI Congreso de la UGT de Huelva, se le impide su acreditación por haber sido suspendida cautelarmente de militancia.- 12º.- El citado Congreso provincial de UGT presentó dos candidaturas a la Comisión Ejecutiva provincial, saliendo elegido como Secretario General D. Alexander con un 65,18% de los votos frente a los 34,82 % de los votos obtenidos por Dª Zaida , candidatura que contaba con el aval de la hoy actora.- 13º.- Con fecha 3 de noviembre de 2009 la Comisión de Garantías Federal, una vez admitida a trámite la denuncia del Secretario de Organización de la FSP UGT Andalucía, inicia el trámite de conciliación, habiéndole impuesto a la actora el 29 de abril de 2009, tras expediente contradictorio, una sanción por falta muy grave, consistente en la exclusión de la vida orgánica del Sindicato y separación de cargos electos y de representación, inhabilitándola para ocupar los mismos durante un período de 70 meses.- 14º.- En el artículo 76 de los Estatutos Confederales de la UGT se establece la posibilidad de la suspensión cautelar de derechos de los expedientados por la Comisión Ejecutiva Federal o Confederal que se podrá llevar a cabo cuando al inicio o durante la tramitación del expediente disciplinario se diesen circunstancias graves que la hiciesen necesarias. Sólo se aplicará para las faltas muy graves que se entienda puedan ser sancionadas con la máxima sanción temporal o con la expulsión del Sindicato. Para ello deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de la Comisión Ejecutiva Federal que informará por escrito de su decisión a la Comisión de Garantías Federal. Y además comunicará su resolución a la Comisión Ejecutiva Confederal, quien en quince días la debe autorizar o denegar.- 15º.- En fecha 9 de octubre de 2009 el Director General de la Función Pública de la Consejería de Justicia y Administración Pública, resolvió con efectos de 13 de octubre, extinguir el permiso sindical a tiempo total de la hoy actora (folio 178)».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2.011 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por Valle , contra la sentencia de fecha 03/12/2010 dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de HUELVA en virtud de demanda sobre IMPUGNACIÓN ESTATUTOS SINDICALES, formulada por la mencionada recurrente, contra UGT FEDERAL Y REGIONAL, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT y CONFEDERACIÓN SINDICAL UGT DE ESPAÑA, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, estimando parcialmente la demanda declarando producida vulneración de libertad sindical, declarando nula la actuación antisindical consistente en haber impedido a la actora participar en el XI Congreso de U.G.T. de Huelva, condenado a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora la suma de doce mil euros en concepto de reparación por los perjuicios sufridos por la vulneración de la libertad sindical sufrida, desestimando le resto de los pedimentos deducidos en la demanda>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Federación Estatal de Servicios Públicos UGT el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Castilla-La Mancha de fecha 20 de mayo de 2.009 así como la infracción de los artículos 180.1 y 15 de la LOLS .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2.012, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días. Transcurrido el plazo para impugnar pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 9 de abril de 2.013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si, apreciada la existencia de una vulneración en el derecho de libertad sindical de la demandante, existen realmente unas bases mínimas, elementos suficientes ofrecidos en la demanda para que se puedan fijar adecuadamente los perjuicios morales invocados, que se cifran por aquélla en 40.000 euros.

El 1 de octubre de 2.010 se presentó por la Sra. Valle demanda de tutela de los derechos de libertad sindical, solicitando en el suplico -entre otros pronunciamientos- que "Debido a la limitación al acceso a su ejercicio inherentes a la libertad sindical como es la limitación del acceso a los Congresos que se hacen referencia en el cuerpo del presente escrito, de la misma forma que se ha alejado de su actividad sindical de forma inadecuada se cuantifica en 40.000 euros de indemnización".

Conoció de esa demanda el Juzgado de lo Social número 1 de los de Huelva, que en sentencia de 3 de diciembre de 2.010 desestimó en su integridad la reclamación. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en la sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, de fecha 22 de septiembre de 2.011 , manteniendo íntegramente los hechos probados de la sentencia de instancia, apreció sin embargo que existía la vulneración de los derechos fundamentales invocados y condenó a los demandados al abono de 12.000 euros por el concepto de daños morales.

Los razonamientos utilizados en esa sentencia para llegar a tal conclusión se refieren en primer término a la propia vulneración del derecho, y después a la indemnización. En primer lugar se afirma entonces que al impedírsele a la actora que se acreditarse como delegada para participar en el IX Congreso de UGT de Huelva "... es una medida derivada indirectamente de la actuación empresarial previa, que directamente priva de los derechos que genéricamente reconocen el artículo 2.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , sin que tal medida aparezca desde el punto de vista objetivo como razonable ni fundada en previsión legal de los estatutos sindicales, de manera que aparece tal medida como arbitraria y vulneradora del derecho fundamental que se denuncia, sin que de los hechos probados de la sentencia pueda deducirse que los demandados hayan aportado un mínimo principio de prueba que permita concluir en la racionalidad de la medida y en la adecuación del impedimento a participar en el Congreso. Ello lleva a la conclusión de que realmente, se ha vulnerado el derecho de libertad sindical de la actora y ha de ser estimado el motivo de recurso que se estudia, si bien la estimación ha de ser parcial pues solo puede alcanzar a declarar nula radicalmente la actuación antisindical de la parte demandada consistente en haber impedido la participación de la actora en el XI Congreso de la U.G.T. de Huelva y fijar una cuantía económica como indemnización por los perjuicios, sin que pueda atenderse su petición de reposición en su condición de afiliada sin limitación alguna en el ejercicio de sus derechos sindicales pues ello a la postre sería tanto como dejar sin efecto la sanción que ha sido impuesta a la actora ...".

A continuación, se detiene la sentencia recurrida en analizar la prosperabilidad de la pretensión indemnizatoria, y en este punto la Sala de Sevilla razona que "... la demandante solicitaba en demanda 40.000 euros, sin determinación de parámetros para establecer dicha cantidad que se revela como desproporcionada, resultando más adecuada la cantidad de 12.000 Euros, la misma que fijó la Sala para el caso de otro trabajador que también acciono por tutela de libertad sindical por hechos ocurridos en el mismo contexto que el de la actora la actora y cuyo recurso también estimó ...".

SEGUNDO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se plantea por la Federación Estatal de Servicios Públicos del Sindicato Unión General de Trabajadores frente a la referida sentencia se invoca como resolución contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 20 de mayo de 2.009 y se denuncia la infracción de los arts. 180.1 LPL y 15 LOLS , todo ello en relación exclusivamente a la determinación del importe de la indemnización fijada, que en opinión de recurrente no procede señalar por daños morales, pues éstos no tienen la condición de "automáticos" en cada caso en que se aprecie la vulneración de derechos fundamentales.

En esa sentencia se trataba igualmente de cargo sindical (CSI-CISF) al que le fue incoado expediente disciplinario que concluyó con su expulsión del Sindicato, en conducta que la decisión de referencia consideró antisindical, pero excluyendo la indemnización de 6.000 euros que allí se postulaba por el concepto de daños morales, al entender que era inaplicable -por superada- la doctrina de la automaticidad de la indemnización en los supuestos de vulneración de derechos fundamentales y que era precisa la alegación de elementos objetivos, siquiera mínimos, evidenciadores del daño de cuya indemnización se trata, y que los mismos no constaban en autos, añadiéndose en los razonamientos de la sentencia de contraste que ni tan siquiera se podía apreciar la gravedad e intensidad que requiere el Tribunal Constitucional para apreciar la conculcación del derecho fundamental, sino tan sólo «una discrepancia entre las partes, en cuyo seno el sindicato demandado, de forma indebida expulsa al actor... de manera que la propia estimación de la demanda implica ya una compensación suficiente, sin que se haya acreditado la existencia o de otros daños morales o materiales suplementarios susceptibles de resarcimiento».

Tal y como ya dijimos en nuestra STS de 11 de junio de 2.012 (recurso 3336/2.011 ), a la que también nos referiremos al tratar el fondo del asunto, y en la que se resolvió sobre la similar reclamación planteada por otro afiliado al Sindicato con motivo de hechos semejantes ocurridos en las mismas fechas y Congreso -el Sr. Jose Pedro -, entre la sentencia recurrida y ésta que ahora se analiza concurre la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la LPL , vigente en el momento de dictarse la sentencia recurrida, para la viabilidad del recurso, pues en el único punto sujeto a discusión jurídica, el referido a los elementos que han de concurrir en la pretensión referida al abono de perjuicios morales derivados de una vulneración de los derechos fundamentales, la sentencia recurrida, admitiendo que "la demandante solicita en demanda 40.000 euros, sin determinación de parámetros para establecer dicha cantidad que se revela como desproporcionada ..." sin embargo decide que procede como "más adecuada" la indemnización de 12.000 euros. Por el contrario, en la sentencia de contraste, como se ha visto antes con detalle, llegó a una solución totalmente contraria y desestimó la pretensión de indemnización de tales perjuicios.

TERCERO

Procede entonces que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo entre a conocer del fondo del asunto planteado en la manera ya dicha, partiendo para ello del inmediato precedente al que se ha hecho antes referencia, que es nuestra STS de 11 de junio de 2.012 (recurso 3336/2011 ), aclarada por auto de 2 de octubre de 2.012, en la que se resolvió una pretensión similar de otro afiliado al Sindicato demandado que se vio afectado por los coetáneos hechos que de describen en el relato fáctico de la sentencia de instancia, transcrirtos en otra parte de esta resolución.

En esa sentencia se recuerda que "... no puede obviarse que desde que la STS/Iª 06/12/1912 dio carta de naturaleza al daño moral, el mismo siempre se ha ubicado en la exégesis de la amplia fórmula «reparar el daño causado» utilizada por el art. 1902 CC (bajo la idea de impacto o sufrimiento psíquico/espiritual que en el interesado puede producir la vulneración de ciertos derechos), y que como daño que es también ha de ser objeto de prueba, lo mismo que el daño material, sin que surja de manera automática. Y sin perjuicio de las consecuencias que en este orden probatorio de que tratamos la Sala pueda deducir de la nueva regulación -que en principio parece más flexible- contenida en los arts. 179.3 y 183.2 LRJS , en la vigente doctrina de la Sala se mantiene, superada la tesis de la «automaticidad de la indemnización» ( SSTS 09/06/93 -rcud 3856/92 ; y 08/05/95 -rco 1319/94 ), que la prueba de la violación del derecho no determina automáticamente la aplicación de la indemnización de daños y perjuicios, sino que es precisa la alegación de elementos objetivos, aunque sean mínimos, en los que se basa el cálculo, y que los mismos resulten acreditados ( SSTS 22/07/96 -rco 3780/95 -; 24/10/08 -rcud 2463/07 -; 06/04/09 -rcud 191/08 -; 24/06/09 -rcud 622/08 -; y 09/03/10 -rcud 4285/08 -)".

En esa doctrina se sostiene reiteradamente que lo establecido en los arts. 15 LOLS y 180.1 LPL «no significa, en absoluto, que basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical, para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización. Estos preceptos no disponen exactamente esa indemnización automática, puesto que de lo que en ellos se dice resulta claro que para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase» ( STS 22/07/96 -rco 7880/95 -).

CUARTO

Aplicando entonces la anterior doctrina al caso, al igual que hizo ésta Sala en el caso precedente que venimos citando, procede recordar en primer término que las «bases» o «indicios» a que nos venimos refiriendo, cuya realidad y alcance ha de acreditar quien reclama indemnización por daño moral, no van referidos al importe del resarcimiento sino a la exclusiva existencia y entidad del daño moral sufrido. En segundo lugar, se dice en aquélla sentencia, "... no todo sufrimiento psicofísico derivado de la vulneración de un derecho necesariamente engendra un daño moral indemnizable, pues en principio ... no lo produce en general el incumplimiento de un derecho consagrado por norma ordinaria".

Desde esa perspectiva jurisprudencial, en el presente caso ha de afirmarse que, como propone el Ministerio Fiscal en su informe, resulta improcedente la indemnización de 12.000 euros fijada por la sentencia recurrida porque, como antes se vio con detalle, no se han proporcionado elementos objetivos en la demanda de los que pueda extraerse el daño moral que a la actora le hubiera producido la disolución de la Comisión Ejecutiva Provincial, y el hecho derivado de ello de que se le impidiese acreditarse y acceder como Delegada al XI Congreso de UGT en Huelva, al Congreso FSP UGT Andalucía y FSP Huelva, celebrados todos ellos en el año 2.009. Sobre éste punto ya se ha visto que la sentencia recurrida reconoce que la demandante no determina los parámetros para fijar los daños morales en 40.000 euros, pero no obstante, por resultar "más adecuada" se fija una indemnización menor de 12.000 euros, sin detalle alguno explicativo y en indebida sustitución de la actividad alegatoria y probatoria que correspondía indudablemente a la actora. En consecuencia, la sentencia recurrida ha llevado a cabo aplicación indebida del principio de «automaticidad» indemnizatoria, con infracción de la doctrina jurisprudencial citada, del artículo 180.1 LPL y 15 de la LOLS , lo que determina la necesidad de casar y anular la sentencia recurrida en el único punto relativo a la indemnización fijada por daños morales, manteniéndose por tanto la condena relativa a la vulneración de los derechos fundamentales de libertad sindical. En el punto relativo a la indemnización, entonces, se desestima el recurso de suplicación formulado por la demandante en su día y se mantiene el pronunciamiento desestimatorio de la demanda que sobre ello se llevó a cabo en la sentencia de instancia. Sin costas ( art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia de 22 de septiembre de 2.011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 2248/2011 , formulado frente a la sentencia de 3 de diciembre de 2.010 dictada en autos 1106/2010 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Huelva seguidos a instancia de Dª Valle contra la Federación de Servicios Públicos de la UGT (Federal y Regional) y la Unión General de Trabajadores (Confederal y Regional) sobre Tutela de Derechos de Libertad Sindical. Casamos y anulamos en parte la sentencia recurrida, en el único punto relativo a la indemnización fijada, y resolviendo el debate planteado en su día en suplicación contra la referida sentencia, desestimamos el formulado sobre ese extremo por la demandante y confirmamos únicamente en lo que se refiere a la indemnización la desestimación de la demanda que se llevó a cabo en la sentencia de instancia. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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