STS 335/2021, 23 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2021
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución335/2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3953/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 335/2021

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 23 de marzo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, en fecha 2 de mayo de 2018, en recurso de suplicación nº 646/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Talavera de la Reina, en autos nº 616/2015, seguidos a instancia de la trabajadora Dª Concepción contra el INSS y la TGSS, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido Dª Concepción, representada y asistida por el Letrado D. Ángel García García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de mayo de 2016, el Juzgado de lo Social número Tres de Talavera de la Reina, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Concepción sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a quienes se absuelve de las pretensiones en su contra."

Por la representación letrada de la parte demandada se solicitó aclaración de la citada sentencia, dictándose auto en fecha 7 de junio de 2016, con el siguiente tenor literal: "1.- Estimar la solicitud de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 03-05-2016 en el sentido que se indica a continuación.

En el Hecho Probado 1°-

Donde dice: La actora está inscrita como demandante de empleo desde 18.3.2005.

Debe decir: La actora está inscrita como demandante de empleo desde 18.3.2015.

  1. - Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos principales."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dña. Concepción, nacida el NUM000-1951 está afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 siendo su profesión habitual la de peluquera que ha ejercido por cuenta propia entre 1.1.1995 y 31.5.2010, en que causó baja y dejó de cotizar. La actora está inscrita como demandante de empleo desde 18.3.2005. No percibe ni ha percibido prestaciones de desempleo.

SEGUNDO.- Previo dictamen propuesta del EVI de fecha 6.5. 2015, con fecha 28.5. 2015 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictó resolución en la que acordaba denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente total. Asimismo se le deniega por no reunir el requisito de hallarse en alta o asimilada en la fecha del hecho causante. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por los mismos motivos que la inicial resolución.

CUARTO.- El cuadro clínico y de limitaciones de la actora en el momento de emitirse el dictamen propuesta, fecha del hecho causante, era el siguiente:

- Episodio depresivo moderado en remisión parcial en la actualidad. Tratamiento de ansiedad generalizada. Temblor distal a filiar.

- Aspecto personal y actitud adecuados. Lenguaje normal. Curso y contenido del pensamiento normal. No ideación autolítica. No clínica psciotica. Ritmos biológicos conservados. Discreto temblor en manos más significativo en mano derecha. Movilidad axial y apendicular en rangos de funcionalidad. No signos de flogosis. Sin localidad neurológica en la exploración.

SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 179,98 euros/mensuales y la fecha de efectos del reconocimiento de la incapacidad permanente total sería el 6.5. 2015 en que se emite el dictamen propuesta del EVI."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de Dª Concepción, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª. Concepción contra la Sentencia de fecha 3-5-2016 del Juzgado de lo Social n° 3 de los de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, dictada en los autos 616/2015, resolviendo la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por la recurrente, procede la revocación de la misma, y que se la declare en situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía inicial del 75% de la base reguladora mensual de 179,98 euros, con efectos retroactivos desde 6-5-2015, sin perjuicio de derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras. Condenando a las entidades demandadas, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por dicha declaración de condena."

Por la representación letrada del INSS y de la TGSS, se solicitó aclaración de la citada sentencia, dictándose auto en fecha 26 de junio de 2018, con la siguiente parte dispositiva: "Que no procede acordar la Aclaración y Complemento solicitada por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la Sentencia de esta Sala de fecha 2-5-2018, dictada en el Recurso número 646/2017, recaída resolviendo el Recurso de Suplicación formalizado por la representación de Dª Concepción contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, dictada en los autos 616/2015, recaía resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por la misma contra las entidades gestoras mencionadas."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y de la TGSS, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en fecha 14 de julio de 2016 (recurso 3761/2014).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado procedente. Por providencia de fecha 26 de enero de 2021, y por necesidades de servicio, se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Molins García- Atance, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 23 de marzo de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La controversia suscitada en este recurso de casación unificadora consiste en determinar si la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva. Los extremos esenciales para la resolución del recurso son los siguientes:

1) La actora solicitó al INSS que le declarase en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de peluquera.

2) El INSS denegó su solicitud porque las lesiones padecidas no justificaban el reconocimiento de ningún grado de incapacidad permanente y por no hallarse en alta o en situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante.

3) Esta trabajadora formuló demanda contra el INSS y la TGSS reclamando la citada pensión.

4) La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social denegó la demanda porque consideró que las secuelas no eran constitutivas de la incapacidad permanente solicitada y declaró innecesario el análisis del requisito del alta en la fecha del hecho causante.

5) El Juzgado de lo Social dictó auto aclarando la sentencia en el sentido de que la actora estaba inscrita como demandante de empleo desde el 18 de marzo de 2015.

6) La demandante recurrió en suplicación introduciendo en el debate del recurso tanto la cuestión atinente a la gravedad de las dolencias como al segundo motivo de denegación administrativa, argumentando que estaba en situación de paro involuntario cuando solicitó la pensión.

7) En el escrito de impugnación del recurso de suplicación presentado por el INSS se menciona la cuestión relativa al alta de la trabajadora, argumentando que no se encontraba en situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante.

8) La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha de 2 de mayo de 2018, recurso 646/2017, estimó el recurso de la actora y la declaró en situación de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual.

9) El INSS solicitó aclaración de sentencia. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó el auto en fecha 26 de junio de 2018 desestimando la solicitud de aclaración y complemento de sentencia.

  1. - El INSS formuló recurso de casación para la unificación de doctrina con un único motivo, en el que denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución y de la doctrina del TC que cita, alegando que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva.

La parte actora presentó escrito de impugnación del recurso de casación unificadora en el que niega el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste y argumenta que la sentencia recurrida no incurre en incongruencia omisiva.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEGUNDO

1.- El presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

  1. - Esta Sala de casación ha aplicado criterios flexibles en orden a determinar la concurrencia del requisito o presupuesto de contradicción de sentencias cuando se trata de infracciones procesales que pudieran generar indefensión ( sentencias de este Tribunal de 1 de junio de 2016, recurso 3241/2014; 11 de marzo de 2015, recurso 1797/2014; 7 de abril de 2015, recurso 1187/2014; y 1 de octubre de 2019, recurso 1600/2017). No es la cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto la que debe ser analizada para determinar si concurren los supuestos de contradicción del art. 219.1 de la LRJS, sino la controversia planteada respecto de la infracción procesal sobre la que versen la sentencia recurrida y la de contraste y la necesidad de que concurra en este extremo suficiente homogeneidad ( sentencias del TS de 28 de febrero de 2017, recurso 2698/2015; y 1 de octubre de 2019, recurso 1600/2017).

TERCERO

1.- La sentencia de contraste invocada por la parte recurrente es la dictada por el TS en fecha 14 de julio de 2016, recurso 3761/2014. La cuestión controvertida radicaba en si el Tribunal Superior de Justicia incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre el derecho de opción del trabajador cuando declara por primera vez improcedente el despido. El actor había invocado en la demanda su derecho de optar según las previsiones del convenio colectivo aplicable. Tras dictarse la sentencia el trabajador había interesado su aclaración para que se le reconociese el derecho de opción. La Sala denegó la aclaración porque el tema no se había tratado en el recurso de suplicación, siendo insuficiente la remisión en tal sentido a la demanda. La sentencia de contraste se dictó en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor denunciando incongruencia omisiva de la sentencia de suplicación. El juicio de contradicción se realizó con la sentencia del Tribunal Constitucional nº 83/2004, de 10 de mayo, que apreció incongruencia omisiva y otorgó el amparo a una víctima del terrorismo a la cual no se le había reconocido la pensión extraordinaria de mayor importe que le correspondía. El TS consideró que concurría el requisito de contradicción porque en ambos pleitos la omisión afectaba a una cuestión que no constituía una pretensión autónoma que pudiere ser ejercitada de manera independiente, sino de un aspecto accesorio directamente vinculado a la pretensión principal. El recurso se estima, declarando la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a dictarse la sentencia impugnada a fin de que se dicte otra respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

  1. - Concurre el presupuesto procesal de contradicción por la homogeneidad de la infracción procesal denunciada. Tanto en la sentencia recurrida como en la referencial se denuncia la incongruencia omisiva por la falta de pronunciamiento sobre un extremo planteado en el recurso de suplicación y en el escrito de impugnación, en la que se sustenta la demanda, que efectivamente no se aborda en la sentencia recurrida.

CUARTO

1.- El art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito". Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018, y las citadas en ella). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 171/2002, de 30 de septiembre, entre otras).

  1. - El Tribunal Constitucional explica que la incongruencia omisiva tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Se debe distinguir entre las alegaciones que fundamentan las pretensiones y las pretensiones en sí mismas. La congruencia referida a las primeras es más rigurosa que las segundas, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. Esta exigencia se predica tanto de la parte recurrente como de la recurrida. El Tribunal Constitucional exige la concurrencia de los requisitos siguientes (sentencia nº 4/2006, de 16 de enero y las citadas en ella):

1) La cuestión debe plantearse en momento procesal oportuno.

2) Ausencia de respuesta del órgano judicial, lo que no equivale a la falta de respuesta expresa. Ahora bien, la respuesta tácita exige que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puedan deducirse razonablemente los motivos fundamentadores de la misma.

3) La omisión debe referirse a cuestiones que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado.

La mentada sentencia del Tribunal Constitucional nº 4/2006, de 16 de enero, declaró la existencia de incongruencia omisiva con relevancia constitucional en un supuesto en el que el Tribunal Superior de Justicia había omitido pronunciarse sobre una cuestión relevante suscitada en el escrito de impugnación del recurso de suplicación.

QUINTO

1.- El objeto de la presente litis es la impugnación de la resolución del INSS denegatoria de la pensión de incapacidad permanente de la actora. Dicha denegación se basaba en la falta de gravedad de sus dolencias y en el incumplimiento del requisito consistente en que la trabajadora se encontrara de alta o en situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante. En la instancia se denegó la demanda por la falta de gravedad de sus dolencias, lo que hacía innecesario el examen de si concurría una situación de alta o asimilada. Tanto en el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora como en el escrito de impugnación del INSS se hacía referencia al segundo motivo de denegación administrativa. En concreto, en el escrito de impugnación del recurso de suplicación se alegaba que la trabajadora no se encontraba en situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante. Pese a ello, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total por la gravedad de sus dolencias, sin examinar si se encontraba en situación de alta o asimilada en la fecha del hecho causante.

  1. - En consecuencia, en el escrito de impugnación del recurso de suplicación se planteó una cuestión que, de haber sido considerada en la decisión, pudiera haber cambiado el sentido del fallo, sin que el Tribunal Superior de Justicia la examinara. La ausencia de respuesta del órgano judicial sobre dicha cuestión sustancial para el sentido del fallo supone que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandada.

La aplicación de la citada doctrina constitucional al supuesto enjuiciado obliga, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado, casando y anulado la sentencia recurrida. Se declara la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia en suplicación para que el Tribunal Superior de Justicia, con libertad de criterio, dicte nueva sentencia pronunciándose sobre dicha cuestión. Sin pronunciamiento sobre costas ( art. 235 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha de 2 de mayo de 2018, recurso 646/2017.

  2. - Casar y anular la sentencia recurrida, devolviendo las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con libertad de criterio, dicte nueva sentencia pronunciándose sobre el requisito consistente en que la trabajadora se encontrara en alta o en situación asimilada en la fecha del hecho causante. Sin pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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