STS 344/2020, 14 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución344/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3213/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 344/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 14 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rodrigo Dávila del Cerro, en nombre y representación de Dª Esperanza contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede de Granada, en recurso de suplicación nº 2331/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Almería, en autos nº 37/2014, seguidos a instancia de la trabajadora Dª Felicisima contra Dª Esperanza, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido Dª Felicisima, representada y asistida por el letrado D. Juan Manuel Ortiz Pedregosa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de diciembre de 2015, el Juzgado de lo Social número Dos de Almería, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimo la demanda interpuesta por Da Esperanza, en acción de DESPIDO, NULIDAD y en consecuencia declaro la nulidad del despido, y ordeno la readmisión inmediata de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir.".

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 8 de marzo de 2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se acuerda ACLARAR la sentencia dictada en los siguientes términos:

Procede la aclaración solicitada en el hecho primero y segundo del escrito presentado por EL LETRADO JUAN MANUEL ORTIZ PEDREGOSA. En el sentido de que donde aparece en el HECHO PROBADO PRIMERO " Leonor" debe aparecer " Felicisima". Y donde figura en el FALLO "demanda interpuesta por Esperanza" debe aparecer "demanda interpuesta por Felicisima",

Respecto del escrito presentado por El letrado RODRIGO DÁVILA DEL CERRO, procede poner el pie del recurso de suplicación de la sentencia "Contra la anterior resolución se podrá interponer Recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, en plazo de cinco días hábiles contados desde el siguiente a su notificación. Si recurriese deberá hacerlo según establece la Ley de Procedimiento Laboral en su caso particular. Los números de cuenta de este Juzgado Social no 2, abiertos en Banco Santander O.P., son para quien este obligado a acreditar, en el momento de anunciar el recurso, haber ingresado el importe de la condena, en la cuenta "De recursos", no 0232, 0000, dígito 65, seguido del número de expediente; y acreditar igualmente haber efectuado el depósito especial de 300 €, en la cuenta titulada "De Depósitos, 300 €", no 0232, 0000, dígito 36, seguido del número de expediente. Adviértase a la parte que si deja transcurrir dicho plazo sin recurrir, se procederá al archivo de las actuaciones.

Igualmente a la hora de formalizar el recurso, la parte recurrente siempre que sea persona jurídica, está obligada a ingresar en el Tesoro Público, la tasa que impone la Ley 10/20132 de 20 de Noviembre de Tasas Judiciales y Orden de 13 de Diciembre 2012.

CUENTA DE CONSIGNACIÓN Y DEPÓSITO DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO. 2 DE ALMERÍA: 02320000 NÚMERO DE CLAVE 0003714 IBAN-ES5500493569920005001274 NÚMERO DE CLAVE: 65-IMPORTE DE LA CONDENA. 36-IMPORTE DE 300 EUROS PARA RECURRIR EN SUPLICACIÓN"

Y por último, de este mismo escrito, no procede todo lo demás solicitado por el demando Esperanza, por no ser objeto de la figura del complemento de sentencias del art. 215 LEC. Pudiendo utilizar el recurso oportuno.

Por último respecto al escrito presentado por el letrado de la parte actora se tiene por admitido y contestado en los términos solicitados".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"Único.- 1.- Da Leonor con la categoría técnico de farmacia, presta sus servicios por cuenta de la empresa demandada con antigüedad desde el 20.07.2004 (documento no 1 del actor), con un salario mensual de 1.406 ,25 euros brutos, incluidas de pagas extraordinarias (documentos 5, 6 y 8 del actor).

  1. - En fecha NUM000.2013 se produce el nacimiento de un hijo de actora (hecho no discutido, no obstante folio 135). Después disfrutó de permiso de maternidad (hecho no discutido).

  2. - Con fecha 05.11.2013 la demandada notifica a la actora por causas objetivas, por razones económicas, productivas y organización, con la misma fecha de efectos (folios 10 a 13, que damos por reproducidos).

  3. - La trabajadora presentó papeleta de conciliación previa en fecha 28.11.2013, que finaliza intentado sin avenencia con fecha 17.12.2013 (folio 14).

  4. En fecha 10.12 .2013 la demandada le remite a la actora una nueva carta con la intención de completar, concretar y pormenorizar contenido de la de despido (folios 16 a 21, y 205 a 210, damos por reproducidos).".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de Dª Esperanza, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede de Granada, dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2017, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Esperanza contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE ALMERÍA, en fecha 16 de diciembre de 2015, en Autos núm. 37/14, seguidos a instancia de Felicisima, en reclamación de DESPIDO, contra Esperanza Y MINISTERIO FISCAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la pérdida del depósito constituido, lo que se realizará, en los términos del artículo 229.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, una vez firme esta sentencia, dando a las consignaciones realizadas el destino que corresponda.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede de Almería, por la representación legal de Dª Esperanza, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede de Sevilla, de fecha 11 de febrero de 2015 (recurso 32/2014), por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 4 de mayo de 2015 (recurso 1384/2014) y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de abril de 2012 (recurso 198/2012), aportadas para cada motivo de contradicción que alega.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser considerado procedente. Por providencia de fecha 27 de febrero de 2020, y por necesidades de servicio, se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Molins García- Atance, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 16 de abril de 2020.

Se inició la deliberación telemáticamente el día 16 de abril de 2020, en el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con varias prórrogas, y se concluyó en la fecha de su firma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se formulan tres motivos:

1) En primer lugar se alega que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia denegó la solicitud de anulación de las actuaciones de instancia, articulada en el recurso de suplicación, a pesar de que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social había declarado nulo un despido por causas económicas, productivas y de organización sin que en sus hechos probados se reseñara la situación económica, productiva u organizativa de la empresa que justificaba el despido.

2) En segundo lugar, la recurrente sostiene que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia incurre en incongruencia omisiva porque no se pronunció acerca de todos los motivos formulados en el escrito de interposición del recurso de suplicación.

3) El último motivo del recurso de casación unificadora sostiene que el despido debe declararse procedente por concurrir las causas económicas alegadas. La parte recurrente sostiene que el despido de la actora se debió a la concurrencia de causas económicas y no a un móvil discriminatorio, por lo que no debe declararse su nulidad.

  1. La actora, con la categoría de técnico de farmacia, prestó sus servicios laborales por cuenta de la empresa demandada. En fecha 5 de mayo de 2013 tuvo un hijo. A continuación disfrutó del permiso de maternidad. Con fecha 5 de noviembre de 2013 fue despedida por causas objetivas. Impugnó judicialmente su despido. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social declaró la nulidad del despido por causas objetivas porque se produjo dentro de los nueve meses establecidos por el art. 53.4.c) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) puesto que la demandante había tenido un hijo el día 5 de mayo de 2013 y fue despedida el día 5 de noviembre de 2013. El empleador interpuso recurso de suplicación en el que formuló un motivo en el que solicitaba la nulidad de las actuaciones por insuficiencia de hechos probados de la sentencia de instancia, otro motivo de revisión fáctica y varios motivos de denuncia de infracciones jurídico-sustantivas. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia fechada el 27 de abril de 2017, recurso 2331/2016, denegó el motivo suplicacional relativo a la nulidad de actuaciones argumentando que la parte recurrente no había citado la norma procesal vulnerada y que no se le había causado indefensión porque podía introducir por vía de revisión histórica suplicacional los hechos relevantes. Sin embargo, omitió examinar el motivo en el que solicitaba la revisión fáctica, así como un motivo formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS en el que denunciaba la infracción del art. 52 del ET en relación con las causas de despido, en el que se alegaba que concurrían causas económicas y productivas que justificaban el despido, por lo que solicitaba que se declarase la procedencia del despido objetivo. Dicha sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa.

  2. En el escrito de impugnación del recurso de casación unificadora presentado por la actora se alega, respecto de este motivo, que no existe contradicción con la sentencia de contraste, así como que el pronunciamiento de la sentencia recurrida es conforme a derecho. El Ministerio Fiscal informa a favor de la estimación del recurso de casación.

SEGUNDO

1. El art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser (excepto en el supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo) una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Social del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

  1. La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

  2. Esta Sala de casación ha aplicado criterios flexibles en orden a determinar la concurrencia del requisito o presupuesto de contradicción de sentencias cuando se trata de infracciones procesales que pudieran generar indefensión ( sentencias de este Tribunal de 1 de junio de 2016, recurso 3241/2014; 11 de marzo de 2015, recurso 1797/2014; 7 de abril de 2015, recurso 1187/2014; y 1 de octubre de 2019, recurso 1600/2017). No es la cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto la que debe ser analizada para determinar si concurren los supuestos de contradicción del art. 219.1 de la LRJS, sino la controversia planteada respecto de la infracción procesal sobre la que versen la sentencia recurrida y la de contraste y la necesidad de que concurra en este extremo suficiente homogeneidad ( sentencias del TS de 28 de febrero de 2017, recurso 2698/2015; y 1 de octubre de 2019, recurso 1600/2017).

TERCERO

1. La recta intelección del presente recurso de casación unificadora obliga a examinar en primer lugar el segundo motivo, en el que se alega que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva. La sentencia de contraste invocada por la parte recurrente es la dictada por el Tribunal Supremo en fecha 4 de mayo de 2015, recurso 1384/2014. En el supuesto enjuiciado en dicha sentencia un trabajador prestaba servicios como expendedor-vendedor a favor de la empresa Cedipsa. Fue objeto de un despido disciplinario por la utilización fraudulenta de la tarjeta profesional de la empresa, así como por la adjudicación irregular de los denominados puntos regalo de determinadas tarjetas de fidelización a distintos clientes. El trabajador firmó un documento en el que "reconoce los hechos que se le imputan en la carta de despido y acepta y asume la procedencia del mismo". La sentencia de instancia declaró nulo su despido porque los hechos imputados al trabajador se constataron mediante la colocación de unas cámaras de vigilancia ocultas, de lo que no habían sido informados los empleados. La empresa interpuso recurso de suplicación formulando siete motivos, tres de revisión fáctica y cuatro de denuncia jurídica. La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia solo analiza el problema del consentimiento del trabajador con el citado "acuerdo de finiquito" pero no entra en el examen de los tres motivos de suplicación relativos a las causas disciplinarias contenidas en la carta de despido. El Tribunal Supremo estima el recurso de casación para la unificación de doctrina, anulando la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia para que dicte nueva sentencia pronunciándose sobre las citadas cuestiones.

  1. Concurre el presupuesto procesal de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. En la referencial se declara que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia incurre en incongruencia omisiva al no resolver los citados motivos suplicacionales, causando indefensión a la parte recurrente. Por su parte, la sentencia recurrida omite pronunciarse acerca de un motivo suplicacional que pretende modificar el relato fáctico de instancia y de otro motivo en el que denuncia la infracción del art. 52 del ET, desestimando el recurso de suplicación. Es cierto que la sentencia recurrida enjuicia un despido por causas objetivas mientras que la sentencia de contraste examina un despido disciplinario. Pero ello no altera la contradicción existente en relación con la incongruencia omisiva derivada de la omisión del examen de motivos suplicacionales.

CUARTO

1. La parte recurrente denuncia la vulneración de los arts. 218.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 24.1 de la Constitución, alegando que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre los citados motivos de suplicación.

  1. El art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito". Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018, y las citadas en ella). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 171/2002, entre otras).

  2. El Tribunal Constitucional explica que la incongruencia omisiva tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Se debe distinguir entre las alegaciones que fundamentan las pretensiones y las pretensiones en sí mismas. La congruencia referida a las primeras es más rigurosa que las segundas, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. Esta exigencia se predica tanto de la parte recurrente como de la recurrida. El Tribunal Constitucional exige la concurrencia de los requisitos siguientes (sentencia nº 4/2006 y las citadas en ella):

1) La cuestión debe plantearse en momento procesal oportuno.

2) Ausencia de respuesta del órgano judicial, lo que no equivale a la falta de respuesta expresa. Ahora bien, la respuesta tácita exige que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puedan deducirse razonablemente los motivos fundamentadores de la misma.

3) La omisión debe referirse a cuestiones que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado.

QUINTO

La aplicación de la citada doctrina constitucional al supuesto enjuiciado obliga, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, a estimar el recurso interpuesto. La empresa demandada presentó escrito de interposición del recurso de suplicación en el que formuló cinco motivos suplicacionales, incluyendo uno en el que solicitaba la revisión del relato histórico de instancia y otro que denunciaba la infracción del art. 52 del ET en relación con las causas objetivas justificadoras del despido objetivo. El Tribunal Superior de Justicia omitió examinar el motivo en el que solicitaba la revisión fáctica, así como el motivo formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS en el que denunciaba la infracción del art. 52 del ET en el que se alegaba que concurrían causas económicas y productivas que justificaban el despido, solicitando que se declarase la procedencia del despido objetivo. Esta omisión afectó a una cuestión controvertida que, de haber sido examinada, pudiera haber conducido a un fallo distinto: el Tribunal de suplicación debió analizar los motivos que hubieran podido llevar a la valoración del despido como ajustado a derecho, incurriendo en incongruencia omisiva. Por ello, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado, casando y anulado la sentencia recurrida. Se declara la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia en suplicación para que el Tribunal Superior de Justicia, con libertad de criterio, dicte nueva sentencia pronunciándose sobre estos motivos casacionales. La anulación de las actuaciones impide examinar los restantes motivos formulados en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se acuerda la devolución del depósito para recurrir en casación para la unificación de doctrina ( art. 228.2 de la LRJS). Sin pronunciamiento sobre costas ( art. 235 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª. Esperanza contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede de Granada, recurso de suplicación 2331/2016.

  2. Casar y anular la sentencia recurrida, devolviendo las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con libertad de criterio, dicte nueva sentencia pronunciándose sobre todos los motivos formulados en el escrito de interposición del recurso de suplicación.

  3. Se acuerda la devolución del depósito para recurrir en casación para la unificación de doctrina. Sin pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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