STS 620/2022, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución620/2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha06 Julio 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2309/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 620/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 6 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ivette Garrido Gea, en nombre y representación de Information Resources España SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de febrero de 2019, en recurso de suplicación nº 6093/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de la Social número Dos de Barcelona, en autos nº 319/2017, seguidos a instancia de D. Geronimo contra Information Resources España SL.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Geronimo, representado por el Procurador D. Juan Pedro Marcos Moreno y asistido por la Letrada Dª Mª del Mar Carol Oñate.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de junio de 2018, el Juzgado de lo Social número Dos de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Se ESTIMA SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Geronimo contra INFORMATION RESOURCES ESPAÑA S.L., y se condena a la empresa a abonar a la parte demandante la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (49.618,73 euros), que se incrementará con la aplicación del interés legal del dinero a devengar desde el 12 de septiembre de 2016 hasta la notificación de esta resolución, y desde ese momento hasta su completo pago con el interés de demora procesal del art. 251 LRJS."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, D. Geronimo, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 03/10/2011, con contrato indefinido a jornada completa, ostentando la categoría profesional de CGD Manufacturers Key Account. (no controvertido)

SEGUNDO.- En el marco del procedimiento de movilidad geográfica tramitado ante el Juzgado de lo Social n° 16 de Barcelona las partes alcanzaron un acuerdo en trámite de conciliación judicial por el cual se extinguía la relación laboral a fecha 31/07/16, con abono de una indemnización de 19.080 euros netos más la cantidad de 1.755,07 euros brutos en concepto de comisión, más la liquidación a efectuar con fecha de efectos 31/07/16. El acuerdo fue aprobado mediante decreto de 28/07/16. (Folios 62 y 63)

TERCERO.- Durante el periodo 1 de agosto de 2015 a 31 de julio de 2016 el actor percibió una retribución total bruta de 50.863,85 euros. (Nóminas incorporadas en folios 140 a 151, y 76 y 84 respecto de las pagas extras)

CUARTO.- La cláusula adicional décima del contrato de trabajo suscrito entre las partes lleva por título "no competencia o no concurrencia para después de extinguido el contrato" y dispone: En base a la naturaleza de las funciones que debe realizar y que son objeto del presente contrato y debido a las circunstancias especiales del sector (investigación de mercados) en el que está incluida la empresa, ambas partes acuerdan que la empresa tendrá la opción de exigir del empleado que se abstenga de prestar servicios directa o indirectamente como empleado, director, administrador, accionista o prestamista, representante de ventas u otros a ninguna empresa o negocio que compita directa con la empresa en España en proveer servicios que sean iguales o similares (...)

10.3. De ejercitarse la opción por la empresa, la abstención de no competencia postcontractual será aplicable durante el plazo de dos años, a contar desde la extinción del presente contrato, cualquiera que sea la causa de finalización del mismo.

10.4. En el caso de que la empresa ejercite la opción el empleado recibirá una cantidad igual al 100% de una anualidad de la remuneración bruta que viniera percibiendo al momento de la extinción del contrato y que será satisfecha prorrateadas en las 24 mensualidades durante las cuales está vigente dicha obligación.

10.5 La opción concedida en el punto 10.4 anterior, deberá ser ejercitada por la empresa dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de extinción del contrato, cualquiera que fuese la causa. (...) (Folios 135 y 136)

QUINTO.- En fecha 12 de septiembre de 2016 el trabajador remitió burofax a la empresa reclamando el abono de la indemnización derivada de la cláusula de no competencia. (Folios 64 a 66).

SEXTO.- La empresa respondió al burofax mediante otro de fecha 04 de octubre de 2016 rechazando el abono de la indemnización. El contenido de la comunicación obra en folio 69, que se da por reproducido a efectos expositivos.

SÉPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación el día 3 de marzo de 2017, el acto finalizó con el resultado de sin avenencia (folio 6)."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de Information Resources España SL, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2019, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Information Resources España S. L. contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Social número 2 de Barcelona, en autos sobre reclamaron de cuantía seguidos con el número 319/2017, a instancia de don Geronimo contra la parte recurrente, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente en las que se incluirán los honorarios de la Letrada de la parte actora impugnante, en la cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la representación letrada de Information Resources España SL, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de noviembre de 2009 (recurso 5704/2008) y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de febrero de 2003 (recurso 47/2003), una por cada motivo de contradicción.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado procedente en cuanto al primer motivo y desestimado el segundo motivo, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 6 de julio de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La controversia litigiosa radica en determinar si un pacto de no competencia postcontractual debe desplegar sus efectos o no.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 22 de febrero de 2019, recurso 6093/2018, confirmó la sentencia de instancia, que había condenado a la empresa demandada a abonar al actor 49.618,73 euros en concepto de compensación por un pacto de no competencia postcontractual.

  1. - Contra ella recurre en casación unificadora la parte demandada, invocando dos sentencias de contraste: la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 27 de noviembre de 2009, recurso 5704/2008; y por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de febrero de 2003, recurso 47/2003.

La parte actora presentó escrito de impugnación del recurso manifestando que la parte recurrente ha incumplido los requisitos formales del escrito de interposición del recurso, que no concurre el requisito de contradicción y que la sentencia recurrida es conforme a derecho.

El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del primer motivo del recurso y de la desestimación del segundo.

SEGUNDO

1.- En primer lugar, debemos examinar la alegación de la parte recurrida relativa a que el escrito de interposición del recurso incumple los requisitos formales.

El art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), intitulado: "Contenido del escrito de interposición del recurso", dispone:

"1. El escrito de interposición del recurso deberá contener:

  1. Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

  2. La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia."

    1. - La sentencia del TS de 18 de octubre de 2018, recurso 163/2017, explica el alcance de las exigencias formales del escrito de interposición del recurso de casación. Dicho medio de impugnación tiene naturaleza extraordinaria. La doctrina del Tribunal Constitucional sostiene que en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal, debiendo distinguir entre el rigor formal, que viene justificado por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal ( sentencia del TC 17/1985). Por ello, esta Sala argumentó:

      "No caben formalismos excesivos, pero tampoco desconocimientos de que hay que cumplir de modo razonable cuanto la norma procesal pide [...] el actual art. 210.2 LRJS disciplina el escrito de interposición del recurso, conteniendo las siguientes exigencias: 1) Se expresarán por separado cada uno de los motivos de casación. 2) Se redactarán con el necesario rigor y claridad. 3) Se seguirá el orden de los motivos del artículo 207. 4) Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo. 5) Hay que razonar el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas. 6) Hay que realizar mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas. 7) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido".

    2. - En este recurso la parte recurrente invoca dos sentencias de contraste distintas:

  3. La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 27 de noviembre de 2009, recurso 5704/2008, en relación con el pacto de no competencia.

  4. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de febrero de 2003, recurso 47/2003, respecto del valor liberatorio del finiquito.

    Sin embargo, en el escrito de interposición del recurso de casación unificadora únicamente aparece un motivo de infracción legal, en el que se denuncia la infracción del art. 193.c) de la LRJS en relación con los principios de congruencia de las sentencias y oralidad e inmediación, así como la vulneración del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 24 de la Constitución. La parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida incurre en incongruencia consistente en la discordancia entre la sentencia recurrida y las que invoca que, con iguales fundamentos, llegan a fallos diferentes. Asimismo, invoca los arts. 1124, 1256, 1266 y 1288 del Código Civil, alegando que las cláusulas contractuales son racionales, lógicas y no establecen infracción alguna.

    1. - Respecto de la segunda sentencia referencial, la parte recurrente omite cualquier fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, lo que constituye un incumplimiento de los requisitos formales del recurso que impide entrar en su examen.

    A mayor abundamiento, tampoco concurre el requisito de contradicción respecto de esta segunda sentencia. En la sentencia recurrida, se pactó en la conciliación que la empresa abonaría a este trabajador una concreta cantidad en concepto de indemnización y otra en concepto de comisión más la liquidación que se realizaría más tarde.

    Por el contrario, en la sentencia de contraste se llegó a un acuerdo en la conciliación preprocesal con el siguiente contenido literal: "Con el percibo de dicha cantidad, declaro expresamente no tener nada más que pedir, ni reclamar a Jazz Telecom SA. por ningún otro concepto, dando, en consecuencia, por extinguida, saldada y finiquitada a mi entera satisfacción la relación laboral que me unía a la mencionada Empresa". La sentencia referencial concedió pleno valor liberatorio a los documentos suscritos.

    Por consiguiente, en esa sentencia de contraste consta un pacto por el que el trabajador declara expresamente no tener nada más que pedir, ni reclamar la empresa por ningún otro concepto, dando por extinguida, saldada y finiquitada a su entera satisfacción la relación laboral que le unía a la mencionada empresa, y nada similar consta en el acuerdo conciliatorio de la sentencia recurrida.

TERCERO

1.- A continuación, debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS respecto de la primera sentencia de contraste. En la sentencia recurrida, se había suscrito un pacto de no competencia para después de extinguido el contrato en el que constaba: "la empresa tendrá la opción de exigir del empleado que se abstenga de prestar servicios directa o indirectamente [...] a ninguna empresa o negocio que compita directa con la empresa en España en proveer servicios que sean iguales o similares". Si la empresa ejercitaba esa opción, abonaría al trabajador una compensación igual al 100% de una anualidad de la remuneración bruta. La opción debía ejercitarse por la empresa dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de extinción del contrato.

La empresa no ejercitó dicha opción. El trabajador reclamó la compensación. La sentencia de instancia estimó la demanda. Recurrió en suplicación la empresa. La sentencia recurrida desestimó los siguientes motivos del recurso:

  1. Rechaza que la sentencia recurrida incurriera en incongruencia omisiva y en defecto de motivación.

  2. Desestima un motivo de revisión fáctica.

  3. Niega valor liberatorio al finiquito.

  4. Reitera la alegación relativa a la incongruencia, argumentando que la parte demandada no efectúa ninguna denuncia jurídica atinente a la interpretación de la cláusula 10 del contrato. El tribunal argumenta: "comenzando por la conclusión de la sentencia de instancia sobre la nulidad del pacto postcontractual cuya vigencia queda supeditada al derecho de opción exclusivo empresarial, la parte recurrente nada aduce, limitándose a instar la aplicabilidad de la cláusula 10.5 del contrato, que consideraba que tal opción debía ser ejercitada dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de extinción del contrato. Ahora bien, siendo así que la sentencia parte de considerar nulo tal derecho de opción de exclusiva titularidad de la empresa, basándose en la doctrina jurisprudencial sobre la materia [...] ello comporta la nulidad del plazo previsto en el contrato, y, consecuentemente, priva de virtualidad a los argumentos de la empresa demandada que, soslayando la referencia a la nulidad del pacto, pretende privarle de eficacia ante la ausencia de ejercicio en el plazo previsto."

Por consiguiente, la sentencia recurrida argumenta que la parte recurrente omite cualquier argumentación sobre la nulidad del pacto de no competencia.

  1. - La sentencia de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 27 de noviembre de 2009, recurso 5704/2008. En ella se había pactado una cláusula de no competencia en la que constaba que el interés en mantener dicha cláusula podía desaparecer en el futuro, por lo que, si dicho interés desaparecía durante la vigencia del contrato de trabajo, la empresa podría liberar al trabajador de su obligación de abstenerse de competir. El trabajador reclamó la cantidad pactada porque consideraba que, pese a que comunicó a la empresa su intención de causar baja voluntaria en fecha 3 de agosto de 2007, la empresa no le entregó comunicación liberándole de su obligación de no competencia hasta el día 26 de septiembre de 2007, transcurridos con exceso los 15 días estipulados en la cláusula pactada en el contrato.

    La sentencia referencial interpreta los términos literales de la cláusula controvertida de los que concluye que la liberación no era necesariamente automática y si bien se fijó un plazo para su comunicación no se fijó sanción alguna para el supuesto retraso que, en modo alguno puede ser equiparado con el incumplimiento del trabajador previsto en la cláusula 6ª a la que pretende equipararse. La sentencia de contraste sostiene que no se produjo incumplimiento alguno sino un mero retraso, en parte explicable por el período vacacional, a consecuencia del cual no ha probado el actor perjuicio alguno.

  2. - No puede considerarse que las sentencias comparadas sean contradictorias, porque los pactos contractuales analizados son diversos. En la sentencia recurrida, el pacto permite a la empresa optar por exigir al trabajador que se abstenga de competir. Es decir, es necesario que la empresa opte por el pacto de no competencia.

    En la sentencia referencial sucede precisamente lo contrario: como regla general sí que se aplica el pacto de no competencia pero la empresa puede optar por renunciar a él. En efecto, en la sentencia de contraste se afirma el interés actual de la empresa pero, como pudiera desaparecer en el futuro, en el caso de que el contrato se extinga por voluntad del trabajador, la empresa le comunicaría su decisión de liberarle de la obligación de no competencia en el plazo de 15 días.

    En la sentencia de contraste no hay juicio alguno sobre la validez del pacto. El debate se centra en el cumplimiento del plazo establecido para liberar al trabajador del deber de no competencia y no abonar la indemnización. El tribunal argumenta que no hubo incumplimiento del pacto sino mero retraso, explicable en parte por el periodo vacacional, sin que se probase perjuicio alguno al trabajador. Además, diferencia entre la sanción por incumplimiento del plazo y la sanción por el supuesto retraso en la comunicación.

    Nada de ello acontece en la sentencia recurrida, en la que la exclusiva opción empresarial sobre el pacto se declaró nula en instancia y la sala examina motivos atinentes a la incongruencia de la sentencia y al valor liberatorio del finiquito pero no efectúa denuncia sobre la interpretación de la correspondiente cláusula del contrato, por lo que no hay un debate sobre la interpretación o aplicación del plazo pactado.

    Por ello, existen diferencias esenciales en los presupuestos de la sentencia recurrida y de la referencial que obligan a concluir que no concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS.

TERCERO

La citada causa de inadmisión, en este trámite procesal, se convierte en causa de desestimación [ sentencias del TS de 5 de abril de 2017, recurso 1932/2016; 25 de abril de 2017, recurso 3190/2015; 26 de abril de 2017, recurso 1995/2015 y 2 de julio de 2018, recurso 2250/2016 (Pleno), entre otras]. De acuerdo con lo razonado, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

Se condena a la parte vencida al pago de las costas en la cuantía de 1.500 euros ( art. 235 de la LRJS). Se acuerda la pérdida de los depósitos y el mantenimiento de las consignaciones para recurrir, a los que se dará el destino legal ( art. 228.3 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Information Resources España SL.

  2. - Declarar la firmeza de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 22 de febrero de 2019, recurso 6093/2018.

  3. - Se condena a la parte vencida al pago de las costas en la cuantía de 1.500 euros. Se acuerda la pérdida de los depósitos y el mantenimiento de las consignaciones para recurrir, a los que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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