STS 477/2023, 4 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución477/2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3892/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 477/2023

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 4 de julio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. David Hergueta González, en nombre y representación de Dª Lidia, posteriormente se concedió la venia para su representación al Letrado D. Paulino Ferrer Flores, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 3 de junio de 2020, en recurso de suplicación nº 1971/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Málaga, procedimiento 530/2015, seguido a instancia de Dª Lidia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Dª Martina.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de junio de 2019, el Juzgado de lo Social número Cuatro de Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Lidia siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Dª Martina absolviendo al referido demandado de los pedimentos instados en su contra en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"1°.- Con fecha 12 de agosto de 2014 se levantó acta de infracción por la Inspección Provincial de Trabajo y SS de Málaga a Dª Lidia por la que se proponía imponer a la misma una sanción por la comisión de una falta muy grave en su grado mínimo consistente en multa de 6.251 euros, al considerar que incurrió en simulación de la contratación laboral para la obtención indebida de prestaciones por parte de la traba]adora Dª Martina. Dicha resolución fue notificada a la demandante en fecha 29 de agosto de 2014 y efectuó alegaciones en el plazo legalmente concedido, mediante escrito presentado ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 10 de septiembre de 2014, Se dan- por reproducidos los contenidos íntegros de dicha resolución y del escrito presentado, que obran en autos.

  1. - Con fecha 4 de diciembre de 2014 se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que confirmó la sanción propuesta en el acta de infracción dictada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, que fue notificada a la parte, el 15 de diciembre de 2014, Se por reproducido el contenido de la misma.

  2. - La parte actora presentó recurso de alzada mediante escrito de fecha 8 de enero de 2015 que fue desestimado por resolución de J 6 de abril de-2015. Se dan por reproducidos los contenidos de dicha resolución y del escrito de recurso, que obran en autos.

  3. - Dª Martina figura de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, como empleada de hogar, como trabajadora discontinua, siendo los empleadores la demandante Dª Lidia y D. Constantino, durante el periodo comprendido entre 1 de mayo de 2010 al 4 de mayo de 2011.

  4. - Conforme vida laboral de la sra. Martina, consta de alta en la empresa Safana S.L durante el periodo comprendido entre 19 de.octubre de 2009 al 31 de enero de 2010; en Régimen Especial de Empleados de Hogar desde el 1 de mayo de 2010 al 4 de mayo de 2011; en la empresa Lahyam Mohamed Mimoun desde el 1 de junio de 2011 al 15 de junio de 2011, percibió subsidio por desempleo desde el 16 de junio de 2011 al 15 de junio de 2012; en la empresa Nabil Loudiyi desde el 18 de junio de 2012 al 3 de julio de 2012; percibió subsidio de desempleo desde el 6 de julio de 2012 al 5 de abril de 2013.

  5. - Dª Lidia consta de alta en la empresa Safana S.L. durante el periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 2006 al 14 de septiembre de 2009, Percibió prestación por desempleo desde el 15 de septiembre de 2009 al 14 de julio de 2010 y nuevamente de alta en la empresa Safana S.L. desde el 16 de febrero de 2011 al 19 de febrero de 2011. Constantino, percibió prestación por desempleo desde el 9 de abril de 2010 al 8 de agosto de 2010 y subsidio de desempleo desde el 9 de agosto de 2010 al 8 de febrero de 2040; es beneficiario de una renta activa de inserción desde el 1 de junio de 2012 al 30 de abril de 2012.

  6. -Con fecha 22 de Junio de 2015 se emitió informe médico de la Clínica Dr. Ralo Abad, que concluye que la demandante presenta un cuadro clínico de varias hernias discales tanto a nivel cervical como a nivel lumbosacro.

  7. - Con fecha 12 de mayo de 2010 Dª Martina acudió al servicio de urgencias por referir amenorrea y dolor abdominal, en cuyo test de gestación de orina dio resultado positivo.

  8. - La referida empleada, sra. Martina, ha sido beneficiaría de un subsidio por incapacidad temporal desde el 27 de octubre de 2010 hasta el 13 de enero de 2011 y un subsidio de maternidad con fecha de hecho causante de 14 de enero de 2011.

  9. -En la declaración de alta de. la actora en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, donde consta como empleadora la demandante, se hace constar que prestaba servicios para ésta 40 horas al mes y en declaración ante notario que prestaba servicios para el Sr. Constantino diez horas al mes.

  10. - Conforme certificado remitido por la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 16 de noviembre de 2017, la trabajadora Dª Martina ha reintegrado la totalidad de la cantidad percibida en concepto de subsidio por incapacidad temporal que ascendió a 945,13 euros, y en cuanto al subsidio por maternidad ha reintegrado la cantidad de 1.629,52 de un total de 2.793,298 euros, en virtud de fraccionamiento de pago de deuda que le fue concedido por dicha entidad gestora".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de Dª Lidia, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2020, en la que consta el siguiente fallo: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Lidia y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 5 de junio de 2019, dictada en el procedimiento 530-15.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, por la representación letrada de Dª Lidia, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de junio de 2015 (recurso 53/2015).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso improcedente, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 4 de julio de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En este pleito se impugna la sanción administrativa impuesta a la demandante por la falta muy grave consistente en simular la contratación laboral como empleada de hogar para la obtención indebida de prestaciones.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga 748/2020, de 3 de junio (recurso 1971/2019), confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda en la que se impugnaba la sanción administrativa.

  1. - La actora interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 53.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (en adelante LISOS). Argumenta que las actas de la Inspección de Trabajo no tienen presunción de certeza respecto de las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas y que el acta de infracción no recoge ningún hecho cometido por la demandante, por lo que solicita que se anule la sanción.

  2. - La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que alega:

a) El escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina incumple el requisito formal consistente en incluir una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada.

b) Niega la contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial.

c) En cuanto al fondo, afirma que la doctrina contenida en la sentencia de contraste es conforme a derecho.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que no concurre el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste.

SEGUNDO

1.- En primer lugar, debemos examinar de oficio, porque afecta al orden público procesal, si la sentencia dictada por el juzgado de lo social era recurrible en suplicación. La razón estriba en que el acceso a suplicación de la sentencia de instancia no solo afecta a ese recurso sino que se proyecta sobre la competencia funcional de esta Sala, de carácter improrrogable e indisponible, que solo lo es para conocer de los recursos frente a las sentencias dictadas en suplicación con arreglo a los presupuestos procesales impuestos por la ley, lo que supone que la viabilidad del recurso de casación unificadora se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación [por todas, sentencias del TS 769/2018, de 17 julio (rcud 1176/2017); 1075/2020, de 2 diciembre (rcud. 3112/2018); y 154/2023, de 22 febrero (rcud 1147/2019)].

  1. - Los arts. 2.n) y s), 191.2.g), 191.3.g) y 192.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) disponen:

    "Art. 2. Los órganos jurisdiccionales del orden social [...] conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

    n) En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 47 y en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical [...].

    s) En impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social [...]".

    "Art. 191.2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:

    g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros [...]".

    "Art. 191.3. Procederá en todo caso la suplicación:

    g) Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros".

    "Art. 192.4. [...] Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo [...]".

  2. - El art. 23.1.e) de la LISOS tipifica como infracción grave en materia de Seguridad Social:

    "Incrementar indebidamente la base de cotización del trabajador de forma que provoque un aumento en las prestaciones que procedan, así como la simulación de la contratación laboral para la obtención indebida de prestaciones".

  3. - Reiterada doctrina jurisprudencial, iniciada con la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 857/2017, de 2 noviembre (rcud 66/2016), sostiene que la aplicación del art. 191.2.g) de la LRJS obliga a concluir que los pleitos cuyo objeto es la impugnación de actos administrativos dictados en materia sancionadora en el ámbito de la Seguridad Social se rigen por el límite de 3.000 euros establecido en ese precepto. No se aplica la limitación de 18.000 euros que impone el art. 191.3.g) de la LRJS porque no se impugna un acto administrativo en materia laboral, sino un acto administrativo en materia de Seguridad Social, lo que significa que, en ausencia de norma específica, deberemos acudir a las reglas generales de acceso a dicho recurso [ sentencias del TS 757/2018 de 12 julio (rcud 883/2017); 765/2019, de 12 noviembre (rcud 529/2017); y 154/2023, de 22 febrero (rcud 1147/2019), entre otras].

  4. - En la presente litis se impugna la sanción administrativa de 6.251 euros impuesta por la infracción grave en materia de la Seguridad Social del art. 23.1.e) de la LISOS: "Incrementar indebidamente la base de cotización del trabajador de forma que provoque un aumento en las prestaciones que procedan, así como la simulación de la contratación laboral para la obtención indebida de prestaciones".

    Se trata de un acto administrativo en materia de Seguridad Social cuya cuantía excede los 3.000 euros, por lo que la sentencia dictada por el juzgado de lo social era recurrible en suplicación.

TERCERO

1.- A continuación, debemos examinar si el escrito de interposición del recurso de casación unificadora cumple los requisitos formales.

El art. 224 de la LRJS, titulado: "Contenido del escrito de interposición del recurso", dispone:

"1. El escrito de interposición del recurso deberá contener:

a) Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

b) La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia."

  1. - Las sentencias del TS 1096/2018, de 20 diciembre (rcud 1055/2017); 339/2022, de 19 abril (rcud 2827/2018); y 240/2023 de 29 marzo (rcud 868/2020), entre otras muchas, explican que el requisito establecido por el art. 224.1.a) de la LRJS "exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [...] La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito."

  2. - El escrito de interposición del presente recurso de casación unificadora no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. La parte recurrente se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de contradicción, pero sin efectuar la preceptiva comparación entre los hechos de la sentencia recurrida y los declarados probados en la sentencia referencial.

El incumplimiento de los requisitos formales del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina exigidos por el art. 224.1 de la LRJS constituye una causa de inadmisión del recurso que impide entrar en su examen, so pena de desvirtuar su naturaleza extraordinaria.

CUARTO

1.- Tampoco concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS. En la sentencia recurrida se da por reproducida el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en la que consta:

a) Uno de los empleadores percibía la prestación por desempleo. Manifestó que había contratado a una empleada de hogar porque tenía problemas de espalda pero cuando la empleada de hogar inició una baja por incapacidad temporal y posteriormente por maternidad, no contrató a otro empleado de hogar para sustituirla.

b) El otro empleador también percibía la prestación por desempleo. Declaró que necesitaba ayuda para planchar y limpiar la casa pero cuando la empleada de hogar inició su baja tampoco contrató a nadie para sustituirla. Este empleador no acreditó otros ingresos que le permitieran contratar a dicha empleada de hogar.

c) No consta que estos empleadores hubieran contratado a otro empleado de hogar antes de la actora.

d) La demandante solo estuvo de alta como empleada de hogar el periodo en que estuvo embarazada, que ha sido anulado por la TGSS por simulación de la relación laboral.

  1. - Por el contrario, en la sentencia de contraste:

a) El empleador cotizó a tiempo parcial (tres horas diarias) por la actora.

b) La prestación de servicios consistía en atender a la mujer del empleador, que había sido dada de alta en el servicio de oncología y precisaba cuidados.

c) El tribunal argumenta que es perfectamente factible que la demandante prestara servicios efectivos, pues el trabajo era liviano y por breve tiempo cada día.

No concurre una identidad sustancial entre los hechos de la sentencia recurrida y los de la sentencia referencial, lo que excluye el presupuesto procesal de contradicción exigido para la viabilidad del recurso de casación unificadora.

QUINTO

En este momento procesal, esa causa de inadmisión se transforma en causa de desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con el Ministerio Fiscal [ sentencias del TS 620/2022, de 6 julio (rcud 2309/2019); 776/2022, de 27 septiembre (rcud 965/2020); y 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021), entre otras muchas]. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros ( art. 235 de la LRJS) y a la pérdida del depósito para recurrir ( art. 228.3 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Lidia.

  2. - Declarar la firmeza de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga 748/2020, de 3 de junio (recurso 1971/2019).

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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