STS 240/2023, 29 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución240/2023
Fecha29 Marzo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 240/2023

Fecha de sentencia: 29/03/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 868/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/03/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MGC

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 868/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 240/2023

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 29 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Virtudes, representada y asistida por la letrada D.ª María Asunción Fuentes Galván, contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 2075/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Elche, de fecha 9 de enero de 2018, autos núm. 588/2016, que resolvió la demanda sobre Desempleo interpuesta por D.ª Virtudes, frente al Servicio Público de Empleo Estatal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de enero de 2018 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Elche dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La actora, con DNI NUM000 y NAF NUM001, y cuyas demás circunstancias constan en actuaciones, percibió prestaciones de desempleo al amparo de la Ley 62/1961 de 22 de julio, del INP FONDO DESEMPLEO ML CUERO CALZADO Y VESTIDO, en diversos períodos: 16/08/1979 hasta 15/02/1980; 1/08/1980 hasta 16/11/1980; 4/12/1980 hasta 19/01/1981; 17/11/1980 hasta 16/05/1985; 17/05/1981 hasta 2/07/1981 y 3/07/1981 hasta 2/01/1982. Desde dicha fecha, no ha vuelto a recibir prestación o subsidio alguno en tal concepto.

SEGUNDO.- La actora en fecha 19/02/2016 presentó ante el Servicio Público Empleo Estatal solicitud de admisión al programa de Renta Activa de Inserción, que fue denegada por resolución de fecha 22/02/2016, presentando ante dicha denegación Reclamación Previa alegando haber agotado una prestación contributiva reconocida desde el 16/08/1979 hasta el 2/01/1982. Dicha reclamación Previa fue desestimada por resolución de fecha 13/05/2016 en base a que "no cumple el requisito de haber extinguido la prestación por desempleo de nivel asistencial establecidos en el Título Tercero del Texto Refundido de la Ley General Seguridad Social (...)"

Frente a esta última resolución, la actora formalizó la demanda origen de las presentes actuaciones".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D.ª Virtudes debo confirmar y confirmo la resolución del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL de fecha, 13/05/2017 por la que se deniega a la actora la Reclamación Previa sobre solicitud de admisión en Renta Activa de Inserción".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D.ª Virtudes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2019, en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Virtudes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Elche de fecha 29 de junio de 2016; y en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas".

TERCERO

Por la representación de D.ª Virtudes se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de mayo de 2015 (R. 45/2014).

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido considerar que el recurso debía ser desestimado.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de marzo de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a determinar en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si la demandante, que percibió su última prestación por desempleo en 1982, tiene derecho a ser incluida en el programa de renta activa de inserción, con los derechos que ello lleva aparejados, cuando es solicitada en febrero de 2016.

  1. - La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Elche desestimó la solicitud efectuada por la actora y confirmó la resolución del SPEE por la que se denegó la admisión en la Renta Activa de Inserción. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de noviembre de 2019, Rec. 2075/2018, confirmó la de instancia.

    Según la sentencia recurrida a la parte actora se le reconocieron unas prestaciones por el Instituto Nacional de Previsión, Fondo de Desempleo del cuero, calzado y vestido; esto es, dichas prestaciones se reconocieron a la demandante antes de la entrada en vigor del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social; por lo que la demandante no reúne el requisito de haber extinguido la prestación por desempleo de nivel contributivo y/o el subsidio de desempleo de nivel asistencial en el Título Tercero del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y no se incluye en ninguno de los colectivos a los que la norma exime de su cumplimiento, siendo este necesario para su inclusión en el programa de renta activa de inserción.

  2. - La demandante ha formulado el presente recurso de casación unificadora invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de mayo de 2015, Rec. 45/2014, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada del Servicio Público de Empleo Estatal y confirmó la sentencia de instancia que había concedido el derecho al actor a ser incluido en el programa de renta activa de inserción.

    El recurso ha sido informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que debió ser inadmitido por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y, especialmente, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal.

SEGUNDO

1.- Aunque se entendiera que concurre el requisito de contradicción de sentencias exigido en el art. 219.1 LRJS, debe analizarse, con carácter previo, si en este trámite el recurso interpuesto por la representación de la actora debería ser desestimado por carecer el escrito de interposición del recurso de casación unificadora de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción o por carecer de suficiente fundamentación de la infracción legal.

  1. - El artículo 224.1.a) LRJS exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221 de dicha ley reguladora, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias, argumentando que concurren las identidades del artículo 219 LRJS. Ello supone necesariamente, según hemos afirmado en reiteradas ocasiones ( SSTS de 3 de noviembre de 2008, Rcud. 2791/07; de 25 de noviembre de 2008, Rcud. 5057/06; de 10 de diciembre de 2008, Rcud. 1537/07; de 4 de marzo de 2009 Rcud. 1535/07 y de 9 de marzo de 2009, Rcud. 2123/07; entre muchas otras) una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos.

Y, aunque el escrito de interposición del recurso no resulte ser, en este aspecto concreto relativo a la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, precisamente modélico, limitándose a cortar y pegar párrafos de los hechos y de los fundamentos de ambas resoluciones comparadas, podría ser considerado suficiente, dado que, parcamente, el recurso identifica los hechos de cada una de las sentencias comparadas, sus pretensiones y fundamentos, en términos que pueden ser considerados suficientes dadas las circunstancias que rodean la sustancial identidad entre las resoluciones judiciales comparadas.

TERCERO

1.- No ocurre lo mismo con la alegada falta de identificación y fundamentación de la infracción legal. En efecto, tal como recordamos en nuestra STS de 31 de mayo de 2018, Rcud. 3187/2016, debe tenerse en cuenta lo que dispone el art. 224.1.b) y 2 en relación con el art. 207, ambos de la LRJS, sobre el contenido del escrito de interposición del recurso de casación unificadora en relación con el requisito de fundamentación de la infracción legal, preceptuando que el mismo deberá contener "La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia" ( artículo 224.1.b LRJS) y que para dar cumplimiento a estas concretas exigencias "en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción ..., por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación", añadiendo el citado art. 224.2 LRJS, sobre el razonamiento que debe contener el escrito de interposición del recurso acerca de los motivos de casación, que se efectuará "razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada" ( art. 224.2 LRJS).

  1. - Además, como recuerdan, entre otras, las SSTS de 27 de diciembre de 2011 ( rcud 1061/2011), de 24 de septiembre de 2012 ( rcud 3643/2011), de 17 de febrero de 2016 ( rcud 3733/2014) y 137/2022, de 9 de febrero ( rcud 170/2020), es reiterada la jurisprudencia de esta Sala acerca del cumplimiento del requisito consistente en "fundamentar la infracción legal denunciada "exigido en el art. 222 de la ahora derogada LPL" señalando que el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal y en tal motivo se debe establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no sólo del artículo 222 de la LPL, sino de la LEC, que en su artículo 477.1 prescribe que el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos. Jurisprudencia plenamente aplicable con la vigencia de la LRJS ya que esta reitera las mismas exigencias que su precedente.

CUARTO

1.- La aplicación de tal doctrina al supuesto que enjuiciamos conduce a la desestimación del recurso puesto que éste no menciona siquiera norma alguna del ordenamiento que pudiera haber resultado infringida por la resolución impugnada, limitándose a argumentar sobre la existencia de contradicción. No se ha denunciado infracción ni normativa ni de doctrina jurisprudencial. No se cita ninguna sentencia de esta Sala que pudiera respaldar una hipotética vulneración de la jurisprudencia. Pero es que, además, tampoco hay fundamentación sobre una posible infracción normativa, salvo la genérica referencia a la contradicción con la sentencia de contraste. El escrito de interposición del recurso se limita a discrepar del razonamiento de la sentencia recurrida y a manifestar que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia seleccionada de contraste.

En consecuencia, la parte recurrente no ha podido cumplir con las mencionadas exigencias legales efectuando el oportuno desarrollo argumental fundamentando la pretendida infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia; sin que, en último extremo, sea suficiente tampoco para cumplir el requisito legal la posible remisión tácita a la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste, lo que ni siquiera cabe deducir que efectúe el recurrente. No pudiendo, por otra parte, esta Sala construir de oficio el recurso calificado de insuficiente por lo anteriormente expuesto.

En esas condiciones, ya hemos dicho reiteradamente "que si en el escrito de interposición del recurso no se efectúa ninguna denuncia de infracción legal también se incumplen de forma manifiesta los requisitos necesarios para recurrir y, por tanto, tal recurso debe ser desestimado" [ SSTS de 17 de abril de 2007 (rcud 926/2006) y 137/2022, de 9 de febrero ( rcud 170/2020), entre muchas otras].

  1. - En virtud de lo expuesto, tal como señala el informe del Ministerio Fiscal, el recurso debió ser inadmitido, lo que en este momento procesal deviene en causa de desestimación, sin que haya que efectuar pronunciamiento alguno sobre costas, dada la condición del recurrente de beneficiario de justicia gratuita ( artículo 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Virtudes, representada y asistida por la letrada D.ª María Asunción Fuentes Galván.

  2. - Declarar la firmeza de la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 2075/2018.

  3. - No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

3 sentencias
  • STS 477/2023, 4 de Julio de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 4 Julio 2023
    ...- Las sentencias del TS 1096/2018, de 20 diciembre (rcud 1055/2017); 339/2022, de 19 abril (rcud 2827/2018); y 240/2023 de 29 marzo (rcud 868/2020), entre otras muchas, explican que el requisito establecido por el art. 224.1.a) de la LRJS "exige una comparación de los hechos de las sentenci......
  • STS 872/2023, 27 de Octubre de 2023
    • España
    • 27 Octubre 2023
    ...artículo 219". Las sentencias del TS 1096/2018, de 20 diciembre (rcud 1055/2017); 339/2022, de 19 abril (rcud 2827/2018); y 240/2023 de 29 marzo (rcud 868/2020), entre otras muchas, explican que el requisito establecido por el art. 224.1.a) de la LRJS "exige una comparación de los hechos de......
  • STS 834/2023, 27 de Octubre de 2023
    • España
    • 27 Octubre 2023
    ...- Las sentencias del TS 1096/2018, de 20 diciembre (rcud 1055/2017); 339/2022, de 19 abril (rcud 2827/2018); y 240/2023 de 29 marzo (rcud 868/2020), entre otras muchas, explican que el requisito establecido por el art. 224.1.a) de la LRJS "exige una comparación de los hechos de las sentenci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR