STS 893/2022, 10 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2022
Número de resolución893/2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2882/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 893/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 10 de noviembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ignacio Parra Arnaiz, en nombre y representación de D. Germán, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de marzo de 2021, en recurso de suplicación nº 108/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de la Social número Nueve de Barcelona, en autos nº 1020/2018, seguidos a instancia de D. Germán contra Multidisciplinary Digital Publishing Institute SL y contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de enero de 2020, el Juzgado de lo Social número Nueve de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimo parcialmente la demanda formulada por Germán frente a MULTIDISCIPLINARY DIGITAL PUBLISHING INSTITUTE, S.L, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), MINISTERI FISCAL y en consecuencia debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado sobre los mismos con efectos de 16 de noviembre de 2018, condenando a la parte demandada, a estar y pasar por la anterior declaración y a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia entre readmitir a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido, con salarios de tramitación, o a abonarle una indemnización de 3.781,22 euros para cada uno de los demandantes con extinción del contrato de trabajo.

Que procede absolver al Fondo de Garantía Salarial como responsable principal, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria caso de insolvencia de la empresa".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"1º.- D. Germán ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con una antigüedad que data de 5 de junio de 2017 como editor en virtud de un contrato indefinido a jornada completa de 40 horas semanales y correspondiéndole un salario de 2323,48 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias y tres horas extraordinarias semanales. El horario de trabajo era de lunes a viernes de 8 a 17 o de 9 a 18 horas con una hora para comer. (Documental de la parte demandante)

  1. - La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores. (Documental de la parte demandante)

  2. - La empresa demandada acordó el despido disciplinario de la parte demandante por cartas de 8 de noviembre de 2018, con efectos de 16 de noviembre de 2018, cuyo contenido se da aquí por reproducido, en virtud de la cual la empresa demandada extingue la relación laboral imputando a cada uno de los demandantes que "no se ha percibido una mejora de su bajo rendimiento no llegando en la actualidad a los objetivos mínimos establecidos por esta empresa". (Hecho no controvertido)

  3. - Se da aquí por reproducida la vida laboral de la empresa demandada. En octubre de 2018 había 88 trabajadores de alta en la empresa y desde el 18 de octubre de 2018 a diciembre de 2018 se han despedido a diez trabajadores, cuatro han sido pactados como improcedentes en sede de conciliación y el décimo, posterior al despido de los actores, no consta que haya sido impugnado judicialmente. Hubo varias bajas voluntarias de trabajadores y trabajadoras que no fueron sustituidos.

    (Documental de la parte demandada)

  4. - Consta agotada la vía conciliar previa sin avenencia".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de D. Germán, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2021, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Germán contra la sentencia dictada el 29/1/2020 por el juzgado de lo social 9 Barcelona, en los autos 1020/2018, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la representación letrada de D. Germán, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3 de diciembre de 2019 (recurso nº 4670/2019).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso improcedente, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 2 de noviembre de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La controversia litigiosa radica en determinar, a efectos de la existencia del denominado "despido colectivo de hecho", si deben computarse los despidos disciplinarios de otros trabajadores de la empresa.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 23 de marzo de 2021, recurso 108/2021, confirmó la sentencia de instancia, que había declarado la improcedencia del despido. El tribunal desestimó la pretensión de nulidad del despido.

  1. - La parte demandante interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) en relación con el art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que incumbe a la empresa acreditar que el despido de los trabajadores responde a un motivo disciplinario y, al no haberlo hecho, deben computarse a efectos del umbral que determina que el empleador tiene que realizar un despido colectivo.

  2. - La parte demandada no se personó ante este tribunal. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que no concurre el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste y subsidiariamente, en contra de la estimación del recurso.

SEGUNDO

1.- Debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS, que no que no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

  1. - En la sentencia recurrida, el trabajador fue contratado como editor el 5 de junio de 2017. La empresa acordó el despido disciplinario el 8 de noviembre de 2018. En la carta de despido constaba que se: "extingue la relación laboral a cada uno de los demandantes (debido a) que no se ha percibido una mejora de su rendimiento no llegando en la actualidad a los objetivos mínimos señalados por la empresa."

    En la presente litis la empresa demandada, cuya plantilla era de 88 trabajadores, despidió desde el 18 de octubre de 2018 al mes de diciembre de 2018 a un total de diez empleados. La parte recurrente sostiene que nueve de estos diez despidos se han declarado o reconocido como improcedentes.

    En los hechos probados únicamente consta que cuatro de estos despidos se pactaron como improcedentes en conciliación y, respecto del décimo, "no consta que haya sido impugnado judicialmente". El relato fáctico omite referirse a los cinco despidos restantes.

    La sentencia dictada por el juzgado de lo social desestimó la nulidad del despido. El trabajador interpuso recurso de suplicación en el que solicitaba su nulidad porque consideraba que el número de despidos producidos superaba los umbrales del art. 51.1 del ET.

    La sentencia recurrida explica que la empresa negó ese extremo alegando que exigía desde el inicio un nivel de rendimiento determinado y cuando un trabajador no alcanzaba dicho rendimiento de forma reiterada se procedía a su despido al entender la empresa que suponía una transgresión de la buena fe contractual, en especial dado que los objetivos esperados eran perfectamente alcanzables. El tribunal superior de justicia niega que pueda calificarse el despido como nulo porque no se había acreditado que se extinguieran diez contratos en un periodo no superior a 90 días que fueran computables a efectos del art. 51 del ET.

  2. - Se invoca de contraste la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 3 de diciembre de 2019, recurso 4670/2019. La demandante fue despedida cuando estaba en situación de incapacidad temporal, indicando como causa del cese la reducción del servicio en la empresa para la que estaba contratada. La sentencia referencial concluye que desde el 8 de enero de 2018 al 7 de abril de 2018 se produjeron un total de 16 extinciones y desde el 8 de abril de 2018 al 6 de julio de 2018 (momento del despido de la actora) se produjeron un total de 14 extinciones computables.

    Todos los despidos fueron disciplinarios, salvo tres. La sentencia de contraste argumenta que corresponde a la empresa acreditar que los despidos han sido declarados procedentes, lo que no ha efectuado. Al no hacerlo, presume que los despidos son improcedentes y deben computar a estos efectos. La sentencia referencial sostiene que se ha incurrido en fraude al despedir a 30 trabajadores en una empresa de más de 300 trabajadores en un periodo consecutivo de 90 días, lo que determina la nulidad del despido por superar los umbrales del art. 51.1 del ET.

  3. - El Ministerio Fiscal informó en contra de la concurrencia del requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial, argumentando que en la sentencia recurrida no existe prueba alguna de que los despidos llevados a cabo sean debidos a una causa económica, productiva u organizativa que habría determinado la existencia de un despido colectivo, mientras que es un hecho no controvertido que los despidos se llevaron a cabo debido a que no existió una mejora en el bajo rendimiento del trabajador, al no llegar los objetivos mínimos exigidos por la empresa.

    Por el contrario, en la resolución de contraste, el núcleo de la litis gira en torno a la falta de prueba en la motivación y calificación de los despidos disciplinario y que precisamente al aceptarse por la sala la adición de un nuevo hecho probado, ello provocó que pudiese calificarse el despido como colectivo.

  4. - De conformidad con el Ministerio Público, debemos concluir que no concurre el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS entre ambas sentencias. En la sentencia recurrida, la empresa despedía disciplinariamente a los trabajadores que no alcanzaban un determinado rendimiento, incumpliendo los objetivos mínimos de la empresa. Los hechos probados solamente explicitan que cuatro de los diez despidos se pactaron como improcedentes y no consta que otro haya sido impugnado judicialmente. El tribunal superior de justicia, valorando el conjunto de circunstancias concurrentes, llega a la conclusión de que no se ha acreditado que se extinguieran diez contratos en el plazo de 90 días por causas subsumibles en el art. 51 del ET.

    Por el contrario, en la sentencia referencial, el mismo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sostiene que los despidos disciplinarios realizados por la empresa se presumen improcedentes y declara la nulidad del despido de la actora. Para que concurra el requisito de contradicción del art. 219.1 de la LRJS no es suficiente con que la sentencia recurrida y la referencial incluyan doctrinas que, en abstracto, puedan ser contradictorias, sino que es necesario que los hechos, fundamentos y pretensiones sean sustancialmente iguales, lo que impide concluir que concurra en el presente recurso, en el que existen diferencias fácticas sustanciales entre la sentencia recurrida y la referencial.

TERCERO

La citada causa de inadmisión, en este trámite procesal, se convierte en causa de desestimación ( sentencias del TS de 5 de abril de 2017, recurso 1932/2016; 25 de abril de 2017, recurso 3190/2015 y 26 de abril de 2017, recurso 1995/2015, entre otras). De acuerdo con lo razonado, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Germán, declarando la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 23 de marzo de 2021, recurso 108/2021. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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